CE-SC-RAD2003-N1469-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2003-N1469-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
AEROPUERTOS - Naturaleza jurídica. Propiedad. Marco normativo y jurisprudencial / BIENES DE USO PUBLICO - Concepto / BIEN FISCALConcepto / INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA - Naturaleza de los bienes Los bienes de uso público universal o bienes públicos del territorio son aquellos que su dominio pertenece a la república, su uso pertenece a todos los habitantes de territorio y están a su servicio permanente, es decir, que por su propia naturaleza, ninguna entidad estatal tiene la titularidad del dominio similar a la de un particular puesto que están al servicio de todos los habitantes. De allí se ha afirmado que sobre ellos el Estado ejerce fundamentalmente derechos de administración y de policía en orden a garantizar y proteger precisamente su uso y goce común por motivos de interés general. De otra parte, los bienes patrimoniales o fiscales son aquellos que pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza que los posea y administre de manera similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad. La naturaleza de los bienes inmuebles que forman parte de la infraestructura aeronáutica, no puede definirse únicamente a la luz de criterios meramente formales o del análisis de los títulos traslaticios de dominio, tal y como, lo señala la Corte Constitucional en Sentencia T-572 de diciembre 9 de 1994. La clasificación de este tipo de bienes deberá realizarse, entonces, atendiendo a la naturaleza de los mismos, su destinación y afectación al uso común y, por su puesto, a la luz de las características señaladas en el artículo 63 de la Constitución Política. Aplicando las anteriores premisas al caso sometido a estudio, la Sala concluye
que los aeródromos públicos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, son bienes de uso público.
NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 0030 de 13 de enero de 2003.
EXENCIÓN TRIBUTARIA - Diferencia frente a exclusión tributaria / EXCLUSIÓN TRIBUTARIA - Diferencia frente a exención tributaria La doctrina y la jurisprudencia en materia tributaria distinguen los conceptos de exención y exclusión, diferencia que cobra especial importancia, frente al caso objeto de estudio, pues no es lo mismo conceder un trato preferencial a un sujeto pasivo del gravamen (exención), al hecho en el cual, no se configuran los elementos estructurales del mismo (exclusión o no sujeción), máxime si tenemos en cuenta que en el primer caso, existe una clara restricción de carácter constitucional para el legislador.
NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 0030 de 13 de enero de 2003.
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN - Marco normativo y jurisprudencial. Aeropuertos no son sujetos pasivos de la contribución / BIENES DE USO PUBLICO - Contribución de valorización. Exención y exclusión / UNIDAD ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL - Es sujeto pasivo de la contribución por valorización / AEROPUERTOS - No son sujetos pasivos de la contribución por valorización / INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA - Los bienes que la conforman no son sujetos pasivos de la contribución por valorización Luego de analizar las definiciones doctrinarias sobre la contribución de
valorización y el concepto de la Sala, resulta claro que su finalidad está intrínsecamente vinculada a razones de carácter económico que se traducen en ventajas patrimoniales para el propietario de los predios adyacentes a las obras públicas a nivel nacional, departamental o municipal. En consecuencia, si el beneficio o mejor, si el incremento patrimonial en el valor del bien inmueble de que se trate no se presenta, el hecho generador de la compensación, tampoco. En el caso particular de los bienes de uso público, la Sala estima que en tanto éstos están fuera del comercio pues son inalienables, imprescriptibles e inembargables, la ventaja patrimonial derivada del mayor valor del bien inmueble para su propietario no se concreta. El legislador históricamente ha contemplado como predios “excluidos” de este gravamen los que tienen por naturaleza o destinación el carácter de uso público, pues del análisis de la finalidad de la denominada contribución de valorización se desprende, claramente, que respecto a este tipo de bienes en términos reales no se produce una ventaja patrimonial o un incremento que cause un enriquecimiento a su propietario. Como la autonomía fiscal de los entes territoriales está regida por preceptos de orden superior y como, de otra parte, la Constitución de 1.991 no derogó en bloque la legislación preexistente sino apenas aquellas normas que resulten incompatibles con sus nuevas disposiciones, en concepto de esta Sala la exclusión de los bienes de uso público consagrada en los regímenes municipal y departamental vigentes desde antes de la expedición de la nueva Carta Política, está plenamente vigente pues no se trata
de disposiciones que crean exenciones, ellas sí prohibidas por la Constitución, sino normas que establecen cuáles pueden ser sujetos pasivos del tributo y cuáles no (exclusiones o no sujeciones). Así las cosas, la Sala estima que siendo los aeropuertos y los bienes inmuebles que forman parte de la infraestructura aeronáutica, bienes de uso público por destinación, se encuentran por disposición expresa “excluidos” de la contribución de valorización.
NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 0030 de 13 de enero de 2003.
IMPUESTO PREDIAL - Los bienes de uso público no son sujetos pasivos del impuesto. Marco normativo y jurisprudencial / BIENES DE USO PUBLICONo son sujetos pasivos del impuesto predial Teniendo en cuenta, de una parte, el análisis realizado en la sentencia anteriormente trascrita y, de otra, que no existe normatividad de carácter general o particular que contraríe lo dispuesto en el artículo 194 del decreto 1333 de 1986 y en la ley 44 de 1990 (por la cual se creó el impuesto predial unificado para los municipios), donde se consagra la exclusión de los bienes de la Nación del Impuesto predial, debe concluirse que éstos no pueden ser gravados por los municipios con el impuesto predial. A la luz de los postulados de la actual Constitución Política, la Sala considera que la razón fundamental que esgrimió esta Corporación, según la cual, “siendo la facultad impositiva de los municipios una atribución secundaria que debe ejercerse de acuerdo con la Constitución y la ley, no podían los municipios gravar los bienes públicos sin expresa autorización
legal y menos con el impuesto predial cuyo desarrollo normativo lo señalaba a cargo de los propietarios de los particulares”, está vigente, en tanto las disposiciones que regulan este tributo establecen que los bienes de la Nación no pueden ser gravados por este concepto. Concluye entonces la Sala, que la Nación no es sujeto pasivo potencial de la obligación tributaria cuando de bienes de uso público se trata, pues tal y como lo afirma la Corte en el caso de una exclusión contemplada en materia de predial para “presas, estaciones generadoras”, la misma consulta la equidad en relación con la entidad propietaria de tales obras por estar tales bienes destinados al servicio de la comunidad.
NOTA DE RELATORÍA: 1) Al final salvamento de voto del Dr. Flavio augusto Rodríguez Arce. Autorizada la publicación con oficio 0030 de 13 de enero de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI
Bogotá D. C., diciembre cinco (5 ) de dos mil dos ( 2002 ) Radicación número: 1469
Actor: MINISTRO DEL INTERIOR
Referencia: Bienes de Uso Público. Infraestructura Aeroportuaria:
Contribución de Valorización e Impuesto Predial. El señor Ministro del Interior, solicita el concepto de la Sala con relación al fundamento jurídico del cobro del impuesto predial y de la contribución de valorización que algunas autoridades municipales han iniciado contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil en su calidad de administradora de los bienes inmuebles que forman
parte de la infraestructura aeronáutica. Al efecto, formuló la siguiente pregunta: “Estaría Obligada la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a pagar el impuesto predial y la contribución de valorización, plusvalía o algún otro tipo de contribución o tributo a las entidades territoriales?”. Como antecedente de su consulta relató el señor Ministro la situación a la que se ha visto abocada la Unidad Administrativa Especial ante el cobro coactivo iniciado por algunas autoridades municipales, ya que desde hace aproximadamente 15 años, dicha unidad no ha pagado ninguna suma por concepto de impuesto predial; así como tampoco se han realizado pagos por concepto de la contribución de valorización. Igualmente, el Ministro señala que la defensa de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tanto frente al cobro persuasivo como en la vía gubernativa e incluso en la vía judicial, se ha sustentado básicamente en el argumento según el cual los bienes inmuebles que conforman la infraestructura aeronáutica son bienes de uso público y, por lo tanto, no son susceptibles de ser gravados con el impuesto predial, ni con la contribución de valorización. Al respecto, el señor Ministro relaciona las normas legales nacionales, acuerdos internacionales y jurisprudencia, en que se fundamenta la posición de la entidad, así: Constitución Política, artículo 63 sobre las características de los bienes de uso público. Decreto No. 1333 de 1986, según el cual no todos los bienes de propiedad de la Nación son susceptibles de ser gravados con el impuesto predial. Artículos 1776, 1872 del Código de Comercio y 47 de la Ley 105 de 1994,1
según los cuales, el aprovechamiento de los aeropuertos y demás bienes que conforman la infraestructura aeronáutica pertenece a todos los habitantes del país. Artículo 15 de la Ley 12 de 1.947, por la cual Colombia adhirió al Convenio Sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago), el cual consagra el carácter de bien de uso público de los aeropuertos. 1“Artículo 47.- Funciones Aeronáuticas. Las funciones relativas al transporte aéreo, serán ejercidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como entidad especializada adscrita al Ministerio de Transporte.”. Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 24 de febrero de 1994, la cual confirmó un fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia donde se consideró que por ser bienes de uso público y de propiedad de la Nación los que conforman el aeropuerto José María Córdoba, no están obligados a pagar el impuesto predial cobrado por la Tesorería Municipal de Rionegro. En escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 3 de diciembre del 2002, el señor Ministro del Interior remitió un escrito proveniente de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, en el cual amplía algunos de los argumentos centrales en su defensa ante las entidades territoriales. En él se lee: “Por el principio de legalidad tributaria, la primera calificación de la justicia y equidad tributaria corresponde al Congreso, a través de la ley, que puede autorizar un gravamen o establecerlo directamente, señalando, al menos, sus líneas maestras en cuanto a la tipificación del hecho gravado y los sujetos. Los Concejos
municipales, pueden, dentro de este marco legal, completar los elementos cuantificadores de la obligación tributaria, y decretar las exenciones que tengan a bien, ya que el poder de eximir, pese a ser simétrico con el poder de gravar, le está vedado al legislador por expresa previsión constitucional (artículo 294 y 362). Pero ocurre que el gravamen a los predios de la Nación no ha sido nunca autorizado, no existe, o dicho de otra manera, se negó autorización de gravarlos, por cuanto las normas que prohíben a los municipios gravar a la Nación así como las que prohíben a la Nación gravar a los municipios con impuestos directos que éstos soportarían, son de diferente índole de las que dispensan del pago de tributo causado. Las normas legales prohibitivas constituyen un límite al tributo y se insertan en los elementos cualitativos del tributo, mientras que las de exención neutralizan la obligación dineraria que de otra forma resultaría debida. La Nación no puede ser dispensada de una obligación que nunca ha tenido. Por esa razón no compartimos las posturas pragmáticas más no jurídicas, que abogan por una amnistía o por una exención local para solucionar estos casos. En el evento de bienes de uso público de titularidad de la Nación, se trata en realidad de una no sujeción porque no existe ley que autorice expresamente gravar las propiedades de la Nación y mucho menos las necesarias para cumplir con el fin constitucional de garantizar el uso común del espacio público aéreo (artículo 82 de la Constitución Política) para lo cual resultan indispensables las instalaciones aeroportuarias,
como espacios públicos que acogen a las personas que en ejercicio del derecho de locomoción requieren de sus instalaciones, vías, y de toda la infraestructura al servicio de la comunidad.”. En orden a resolver la consulta, la Sala abocará el estudio en los siguientes aspectos: 1) La naturaleza jurídica de los aeropuertos y de los demás bienes inmuebles que conforman la infraestructura aeronáutica. 2) Las consecuencias de orden fiscal que se derivan de la naturaleza jurídica de los bienes inmuebles en particular, frente al impuesto predial y la contribución de valorización. Lo anterior sin perjuicio que pueda ser aplicado algún otro tipo de contribución o impuesto por las entidades territoriales, las cuales, constitucionalmente, gozan de autonomía en los términos del artículo 287 de la Carta. 2
1. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS AEROPUERTOS Y DEMÁS BIENES QUE
CONFORMAN LA INFRAESTRUCTURA AERONAUTIVA MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL El artículo 63 de la Carta Fundamental, señala que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables. El artículo 674 del Código Civil, establece que son bienes de uso público aquellos cuyo “uso” pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos; se llaman bienes de la unión de uso público o bienes públicos del territorio. Lo anterior, en contraposición con los denominados bienes fiscales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes. El Código de Comercio, en materia de infraestructura aeronáutica, dispone:
Artículo 1808.- “La infraestructura aeronáutica es el conjunto de instalaciones y servicios destinados a facilitar y hacer posible la navegación aérea, tales como aeródromos, señalamientos, iluminación, ayudas de navegación, informaciones aeronáuticas, telecomunicaciones, meteorología, aprovisionamiento y reparación de aeronaves.”. Artículo 1809.- “Aeródromo es toda superficie destinada a la llegada y salida de aeronaves, incluido todos sus equipos e instalaciones.”. Artículo 1810.- “Los aeródromos se clasifican en civiles y militares. Los primeros en públicos y privados.“. Artículo 1811.- “Son aeródromos públicos los que, aún siendo de propiedad privada, están destinados al uso público; los demás son privados.”. “Se presumen públicos los que sean utilizados para la operación de aeronaves destinadas a prestar servicios remunerados a personas distintas del propietario.”. Artículo 1812.- “Salvo las limitaciones establecidas por la autoridad aeronáutica, los aeródromos públicos podrán ser utilizados por cualquier aeronave la cual, además, tendrá derecho a los servicios que allí se presten.”. La Ley 12 de 1.947 por medio de la cual Colombia aprobó su adhesión al Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, instrumento internacional que rige la aviación civil en el mundo, a través del cual se creó la OACI (Organización de Aviación Civil Internacional), en su artículo 15 prevé: 2 Artículo 287.- Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de intereses, y dentro de los
límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (...)3) Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.(...).” “Todo aeropuerto de un Estado contratante que esté abierto al uso público de sus aeronaves nacionales estará igualmente abierto, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 68, en condiciones de uniformidad, a las aeronaves de todos los demás Estados contratantes.(...)”. Los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, cuya parte sexta especifica normas relacionadas con los aeródromos y sus instalaciones (torres de control, hangares, talleres, terminales, plataformas, pistas y calles de rodaje, radioayudas, telecomunicaciones etc.). El Decreto 2724 de 1.993, en cuanto a la integración del patrimonio y funciones de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, señala: “Artículo 2º: Jurisdicción y competencia.-La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil es la autoridad en materia aeronáutica en todo el territorio nacional y le compete regular, administrar, vigilar y controlar el uso del espacio aéreo colombiano por parte de la aviación civil. “Le corresponde también la prestación de servicios aeronáuticos y, con carácter exclusivo, desarrollar y operar la infraestructura requerida para que la navegación en el espacio aéreo colombiano se efectúe con seguridad. “Así mismo, le corresponde reglamentar y supervisar la infraestructura aeroportuaria del país, y administrar directa o indirectamente los aeropuertos de su propiedad o los de propiedad de la Nación. Igualmente
autorizará y vigilará la construcción de aeródromos, actividad ésta que continuarán desarrollando las entidades territoriales, las asociaciones de ésta o el sector privado. (...)” Artículo 3º. INGRESOS Y PATRIMONIO.- Constituyen ingresos y patrimonio de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil: (...) 2) Los bienes que posean el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil y el Fondo Aeronáutico Nacional3 y los que adquiera a cualquier título. 3) Los bienes que reciba a título de donación. 4) Las sumas, valores, bienes que la unidad reciba por la enajenación o arrendamiento de cualquiera de los bienes de su propiedad o de los que administre en nombre de la Nación”. (Negrillas no son del texto) Ley 9ª de 1989 por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones, cuyo artículo 5 define lo que se entiende legalmente por el espacio público: Artículo 5º. “Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. 3 Ley 3 de 1977.- Artículo 13.- Los inmuebles que en la actualidad son de propiedad del Fondo Aeronáutico Nacional serán cedidos a título gratuito a la Nación. Así mismo, ingresarán al patrimonio de ésta los que a partir
de la vigencia de esta ley se adquieran con recursos del Fondo. La administración de los inmuebles a que se refiere este artículo corresponderá al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.“ Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación, y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo ”. (Subrayado fuera de texto). Ley 336 de 1.996, artículo 68. “Artículo 68.- El modo de Transporte Aéreo, además de ser un servicio público esencial, continuará rigiéndose exclusivamente por las normas del
Código de Comercio (libro quinto, capítulo preliminar y segunda parte, por el Manual de Reglamentos Aeronáuticos que dicte la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y por los tratados, convenios, acuerdos, prácticas internacionales debidamente adoptados o aplicados por Colombia”. La Resolución Nº 04026 de julio 5 de 1995, expedida por dicha entidad, por la cual se establece el programa de seguridad aeroportuaria de la aviación civil en los aeropuertos públicos, señala: “ ARTICULO 4º. AERÓDROMO. Área definida de tierra o de agua destinada a la llegada, salida y maniobra de aeronaves en superficie.” AEROPUERTO. Todo aeródromo dotado de servicios especiales para el arribo, partida, estacionamiento y abastecimiento de aeronaves, embarque y desembarque de pasajeros, carga y/o correo.” AEROPUERTO INTERNACIONAL. Todo aeropuerto designado por el Estado como tal, destinado a puerto de entrada o salida para el tráfico aéreo internacional y nacional, donde se llevan a cabo entre otros, trámites de aduana, inmigración, sanidad pública, reglamentación veterinaria y fitosanitaria.” (...)
“ARTICULO 13. ÁREAS RESTRINGIDAS EN LOS AEROPUERTOS.
Está prohibido el acceso a áreas restringidas sin el correspondiente permiso expedido por el jefe de la dependencia de Seguridad Aeroportuaria. De conformidad con lo previsto por el artículo 1º de la resolución nº 03154 del 24 de mayo de 1995, son aéreas restringidas las siguientes:
1. Las áreas de movimiento, conformadas por las pistas de aterrizaje y despegue de aeronaves, calles de rodaje y plataformas de los aeropuertos;
2. Muelles Nacional e Internacional, incluyendo áreas designadas a almacenes de in bond;
3. Dependencias de comunicaciones y ayudas a la navegación aérea conformadas por: Torre de Control, Salas de control de tránsito aéreo, Salas de radar, Centrales de comunicación aeronáuticas, Cabinas de sonido y Conmutador telefónico, Estaciones de Energía y de Radioayudas, Casas de Plantas, dependencias de información Aeronáutica, Meteorología y las demás que cumplan funciones similares;
4. Cuarteles de bomberos; 5.Hangares de empresas aéreas y talleres de aviación;
6. Áreas destinadas a depósitos de combustibles;
7. Áreas de inspección de personas y mercancías; Así mismo se consideran áreas restringidas las demás que determine por necesidades especiales el Director o Gerente Aeroportuario y el Administrador Aeroportuario. (...).” Del contenido en conjunto de las normas trascritas, es necesario concluir que deben distinguirse genéricamente dos clases de bienes sujetos a regímenes jurídicos diferentes; los de uso o dominio público y los bienes patrimoniales o fiscales.
En efecto, los bienes de uso público universal o bienes públicos del territorio son aquellos que su dominio pertenece a la república, su uso pertenece a todos los habitantes de territorio y están a su servicio permanente, es decir, que por su propia naturaleza, ninguna entidad estatal tiene la titularidad del dominio similar a la de un
particular puesto que están al servicio de todos los habitantes. De allí se ha afirmado que sobre ellos el Estado ejerce fundamentalmente derechos de administración y de policía en orden a garantizar y proteger precisamente su uso y goce común por motivos de interés general. De otra parte, los bienes patrimoniales o fiscales son aquellos que pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza que los posea y administre de manera similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad. Sobre la clasificación de los bienes del Estado, la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado ampliamente, estableciendo para el efecto los criterios fundamentales que diferencian estos dos tipos de bienes. A título meramente ilustrativo se transcriben apartes de algunos pronunciamientos. Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de fecha noviembre 29 de 1.995, Nº 745: “(...) 1.2 La propiedad estatal comprende los bienes que el Estado posee como propiedad privada, en condiciones similares a la que detentan los particulares. Pero también y principalmente, comprende aquellos elementos constitutivos del territorio de Colombia con respecto a los cuales tiene un dominio eminente que le permite el ejercicio de actos de soberanía: tales son el suelo (territorio continental e islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen), el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, y un eventual segmento de órbita geoestacionaria, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes
colombianas a falta de normas internacionales. De modo que el territorio, “con los bienes públicos que de él forman parte”, pertenecen a la Nación, personificación jurídica del Estado (arts. 101, 102 y 332 de la Constitución). “1.3. La propiedad pública, conformada por los bienes de dominio público, tiene también como titular principal al Estado pero admite excepcionalmente la titularidad de particulares. Esta clase de propiedad está destinada o afectada legalmente a un uso público, a un servicio público, o al fomento de la riqueza nacional. La constituyen, por consiguiente, los bienes de uso público, tales como ríos, playas marítimas y fluviales, calles, caminos, puentes, plazas, cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio; los bienes fiscales o patrimoniales que, afectados a la prestación de servicios públicos, se subdividen en “fiscales comunes” (edificios de las oficinas públicas, escuelas, hospitales, cuarteles, granjas experimentales, los lotes de terreno destinados a obras de infraestructura dirigidas a la instalación o dotación de servicios públicos”, en “estrictamente fiscales” (los dineros a disposición de las tesorerías, los impuestos, las multas, los recursos del presupuesto) y en “fiscales adjudicables”, esto es, los baldíos destinados a ser adjudicados para su explotación económica; y los bienes que forman el patrimonio arqueológico, cultural e histórico de la nación, incluyendo los inmuebles de propiedad particular que hayan sido declarados monumentos nacionales conforme a la Ley 163 de 1959 y su Decreto Reglamentario 264
de 1963. Existen también los bienes parafiscales, originados en contribuciones parafiscales y que tienen un tratamiento especial. “Mientras se conserve la destinación al cumplimiento de los fines expresados, los bienes de propiedad pública tienen características especiales. El artículo 63 de la Constitución otorga no solamente a los bienes de uso público, sino también a los parques naturales y al patrimonio arqueológico de la Nación, las condiciones de ser inalienables, imprescriptibles e inembargables; notas que hace extensivas a las tierras comunales de grupos étnicos y a las tierras de resguardo indígena. Además, la precitada norma constitucional admite que a la anterior enumeración puedan concurrir otros bienes, siempre que así lo determine la ley. “Y es precisamente en la ley (Código de Procedimiento Civil, vigente a partir del 1º de julio de 1971), donde se dispone que la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles “o de propiedad de las entidades de derecho público” , (ibídem, art. 407 regla 4ª), con lo cual la imprescriptibilidad, que ya se predicaba respecto de los bienes de uso público por mandato del artículo 2519 del Código Civil, se hizo extensiva a los bienes fiscales.(...)” Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia proferida el 2 de febrero de 1996. “Los bienes que sí llevan implícita y que efectivamente sin lugar a dudas cumplen una función social son los bienes de uso público, no pudiéndose decir lo mismo de los bienes fiscales, pues no siempre cumplen con dicha función social (...) Los bienes fiscales se asimilan a los de los particulares, es
obligación de las entidades de derecho público que los administran asignarles la función social que la Constitución atribuye a la propiedad.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001). “Son bienes de dominio público el conjunto de bienes destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o que están afectados al uso común, tal como se desprende de los arts. 63, 82, 102 y 332 del estatuto superior. Son de uso publico aquellos bienes de propiedad pública, administrados por el sujeto público titular del derecho de dominio para el uso y goce de la comunidad. Son bienes fiscales, los bienes de propiedad pública que están dentro del comercio y que la Administración, generalmente, utiliza para el giro de sus actividades. Dentro de esta última categoría están los bienes fiscales adjudicables que son bienes públicos rurales dispuestos para ser transferidos al dominio privado previo el cumplimiento de los supuestos jurídicos de la ocupación. No obstante lo anterior con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, esa clasificación tradicional entre bienes fiscales y bienes de uso público se quedó corta, toda vez que existen categorías de bienes que cuentan con características particulares que no se acomodan a las de una u otra especie. Piénsese por ejemplo en algunos bienes que forman parte del patrimonio cultural, las tierras de resguardo y el espectro electromagnético. Los bienes de uso público están sometidos a un régimen jurídico
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.