CE-SC-RAD2003-N1470-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2003-N1470-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL - Reintegro de Trabajadores oficiales a cargos inexistentes. Revocatoria de la designación / REINTEGRO DE TRABAJADOR OFICIAL - Improcedencia frente a cargo inexistente. Revocatoria de la designación. Funcionario de hecho / MINISTERIO DE TRANSPORTE - Reintegro de Trabajadores oficiales a cargos inexistentes. Revocatoria de la designación / ACCIÓN DE REINTEGRO - Cargos suprimidos por reestructuración administrativa. Revocatoria de la designación / FUNCIONARIO DE HECHO - Trabajador reintegrado a cargo inexistente. Revocatoria de la designación / REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Procedencia. Reintegro de trabajador a cargo inexistente Como la planta de personal del Ministerio de Trabajo no prevé la modalidad de empleos de trabajadores oficiales para desempeñar actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, el cumplimiento de las sentencias judiciales debió hacerse por medio de indemnización. Se dejó visto cómo, por sustracción de materia, no fue posible el reintegro a los mismos cargos, optándose por reincorporación a cargos inexistentes, con las consecuencias jurídico administrativas señaladas. Pero como la reincorporación se hizo en cargos de trabajadores oficiales inexistentes en la entidad, las personas reintegradas tienen una vinculación atípica e irregular que no les confiere derecho alguno de estabilidad o permanencia. Sin embargo, la situación creada generó hechos y circunstancias que no pueden ser ya modificadas. Como la sentencia judicial que ordena el reintegro conlleva la ficción de la continuidad del vínculo
contractual, se colige que los incrementos salariales dispuestos por la Convención Colectiva se entienden incorporados al contrato y, por lo mismo, los reajustes convencionales operaron desde la fecha del retiro hasta el reintegro. A partir de éste, deben ser considerados funcionarios de hecho y podrán recibir los ajustes salariales determinados para el resto del personal de la entidad. No pueden ser vinculados como empleados, porque no han concursado y, por ende, no es posible hacerlo según lo ordena la ley 443 de 1.998, dado que los empleos de las entidades allí reguladas son de carrera, con las excepciones que la misma normatividad prevé para la Administración Central del Nivel Nacional. En consecuencia, como los reintegros se hicieron en empleos inexistentes, la administración puede revocar dichos actos dando aplicación a la causal señalada en el art. 45 ord. h) del decreto 1950 de 1973, según la cual la autoridad nominadora puede revocar una designación, “Cuando haya error en la denominación, clasificación o ubicación del cargo o en empleos inexistentes”.
NOTA DE RELATORÍA: 1) Con salvamento de voto del Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce. 2) Menciona Conceptos 735/95; 1208/99; 1236/99 y 1302/00 de la Sala de Consulta. 3) Autorizada la publicación con oficio 36502 de 30 de enero de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre del dos mil dos (2.002)
Radicación número: 1470
Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE Referencia: Cumplimiento de fallos judiciales. Reintegro de Trabajadores oficiales a cargos suprimidos por reestructuración administrativa.
El señor Ministro de Transporte formula a la Sala varios interrogantes relacionados con situaciones administrativas laborales, derivadas del cumplimiento de sentencias de la jurisdicción ordinaria, que ordenaron el reintegro de trabajadores oficiales aforados, a los cargos que desempeñaban, tales como marinero, apuntatiempo III, herramentero, ayudante operador de draga, mecánico de gasolina III, operador draga hidráulica, entre otros, no obstante que a partir de la expedición del Decreto 2171 de 1.992, la planta de personal de dicho Ministerio, para el cumplimiento de sus funciones, sólo contempla la modalidad de empleados públicos. Informa que contraviniendo los postulados contenidos en los artículos 6, 122 y 123 de la Carta Política, que imponen a los servidores públicos ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento, al igual que la prohibición de empleo público sin funciones detalladas en el ordenamiento jurídico, esa entidad ha reintegrado a diecisiete extrabajadores a cargos inexistentes, a pesar de no disponer de esa clase de vinculación, ni comportar desde el punto de vista funcional tareas propias de trabajadores oficiales. Tales reintegros generan situaciones contrarias al servicio público, como es que dichos servidores “no desarrollan ni ejecutan actividades propias de estos y en algunos casos no desempeñan labor alguna”, ni aún “aceptan desempeñarse en
tareas distintas a las que realizaban en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte”. Así mismo, dentro del contexto presupuestal se presentan serios inconvenientes sobre el reajuste salarial para los años 1.999 a 2.002, ya que los decretos anuales de salarios regulan las asignaciones básicas mensuales para los niveles de empleos de quienes tienen vinculación legal y reglamentaria, y no contractual. Por tanto, pregunta lo siguiente: “¿1. Qué régimen legal es aplicable a los trabajadores reintegrados, teniendo en cuenta que fueron reintegrados a cargos inexistentes y los cuales no tienen funciones asignadas; ante la ausencia de funciones cuáles se les asignan? ¿2. Por efectos de haberse producido el reintegro, las convenciones colectivas cobraron vigencia? ¿3. Con base en lo anterior debe el Ministerio de Transporte reconocer lo pactado convencionalmente, aun cuando las sentencias judiciales sólo ordenaron el pago de salarios, teniendo en cuenta que los trabajadores reintegrados han solicitado el reajuste de las sentencias desde la fecha del retiro hasta el reintegro? ¿4. Se puede homologar a los trabajadores oficiales como empleados públicos aún cuando no tienen los requisitos ni perfiles para desempeñar cargos de carrera y posteriormente deberán concursar para permanecer en el servicio? ¿5. Cuál sería el reajuste salarial aplicable a los trabajadores reintegrados para los años 1.999, 2000, 2.001 y 2002? ¿6. Puede el Ministerio de Transporte retirar a los trabajadores reintegrados, cuál sería el mecanismo para dar por terminada la relación laboral, teniendo en cuenta que fueron reintegrados a
cargos inexistentes y los cuales no tienen funciones asignadas? ¿7. Si el trabajador reintegrado quedó sujeto al régimen propio el Ministerio de Transporte, teniendo en cuenta la naturaleza de la Entidad?”.
CONSIDERACIONES
1. Antecedentes Los hechos que plantea la consulta se relacionan con la situación práctica de dar cumplimiento a decisiones judiciales ejecutoriadas, que ordenan el reintegro a empleos oficiales desaparecidos de la estructura de la entidad administrativa, no sólo por supresión sino por cambio de naturaleza jurídica del ente estatal, en el marco de las reglas relativas a la creación, fusión o supresión de entidades de la administración nacional.1 1 El numeral 7° del artículo 150 de la Carta atribuye al Congreso la siguiente función: “Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica”. El ejercicio de esta función requiere de la participación gubernamental, en la medida en que la iniciativa de estas leyes es exclusiva del Gobierno Nacional (art. 154 superior). Por su parte, el artículo 189 constitucional otorga al Presidente de la República como jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, las siguientes atribuciones: “14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos”; “15. Suprimir o fusionar entidades u Mediante decreto 2171 de 1.992, expedido en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 20 transitorio de la C.N., se transformó el Ministerio de Obras Públicas y Transporte en Ministerio de Transporte, como esencialmente coordinador y articulador general de políticas de todos los organismos y dependencias que integran el sector transporte, conforme con las orientaciones del Gobierno Nacional. En tal virtud, a partir de la expedición de la norma citada la planta global de dicha entidad, para el cumplimiento de las funciones asignadas, “sólo contempla la modalidad de empleados públicos”. La supresión de empleos por razones de interés general asociadas a la eficacia y eficiencia de la función pública, como mecanismo de administración de personal, conlleva el retiro de la persona que lo estuviere ejerciendo y, en consecuencia, la cesación en el ejercicio de funciones públicas. Abarca tanto los cargos desempeñados por quienes tienen la calidad de empleados públicos, vinculados mediante relación legal y reglamentaria, sean de carrera o de libre nombramiento y remoción, como los de trabajadores oficiales, referidos al ejercicio de funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, como excepción a la regla según la cual son empleados públicos quienes sirvan en ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos (art. 5°, decreto ley 3135/68). El ejercicio de las competencias para reordenar y adecuar la estructura de la administración nacional, mediante la modificación de ministerios, departamentos administrativos y demás organismos nacionales, que implica la supresión o fusión de entidades y el consecuente retiro de servidores públicos, genera situaciones jurídicas derivadas del ejercicio de las acciones legales y constitucionales de
quienes se han visto afectados por ellas, tales como acciones de reintegro y de tutela, tendientes a obtener la reincorporación al servicio y el cumplimiento de sentencias judiciales que así lo han ordenado. En cuanto a la acción de reintegro en el caso de supresión de empleos, la jurisprudencia ha señalado que el trabajador afectado por la liquidación de la entidad en la cual prestaba servicios, sólo tiene la opción indemnizatoria mediante proceso ordinario de carácter laboral, debido a la imposibilidad jurídica y material organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley; “16. Modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades y organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley”, y “17. Distribuir los negocios según su naturaleza, entre ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos”. de ordenar su reintegro. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reitera la primacía del interés general y la imposibilidad fáctica de ordenar un reintegro a un cargo inexistente, en razón a que: “...para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible. Cuando el hecho debido se torna imposible la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que
lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios”.2 La Corte Constitucional, al decidir acciones de tutela en las que se pretendía el reintegro a cargos suprimidos, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Laboral estableció el precedente de la no viabilidad del reintegro, así se trate de empleados aforados, porque al desaparecer el cargo por un motivo amparado en la ley, por sustracción de materia es imposible reincorporar al funcionario. Así, ha dicho: “No hay lugar al reintegro de empleados públicos -así gocen de fuero sindicalcuando la terminación del vínculo laboral se debe a la supresión del cargo como consecuencia de la liquidación y supresión de una dependencia que se produce en el marco de un proceso de reestructuración administrativa, pues, en todo caso prevalece el interés general que efectivamente tiene la colectividad en que haya racionalidad en las plantas estatales de modo que, por esta vía, se racionalice el gasto público y se asegure eficiencia y eficacia en la gestión pública, lo cual es imperioso en situaciones de déficit fiscal y de crisis en los entes de las entidades territoriales”.3 En igual sentido, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación ha avalado la legalidad de actos administrativos que se abstuvieron de ordenar la reincorporación al servicio, por inexistencia de empleo equivalente en la nueva planta de personal. “Para la Sala, los planteamientos que la administración consignó en las resoluciones demandadas en lo atinente a la procedencia de retirar del servicio al demandante en virtud de la supresión del empleo y de la inexistencia de cargos equivalentes en la nueva
2 Sentencia de 2 de diciembre de 1.997, radicación 10157, citada en fallo de 16 de noviembre del 2001, radicación 16458. En igual sentido la sentencia de 22 de agosto del 2.001, radicación 16165. 3 Sentencia T-729/98. En igual sentido los fallos T-1020/99, T-555/00, T-933/01. planta de personal de Convica a juicio de la Sala se ajustan a derecho...”.4 En otro evento se abstuvo de ordenar el reintegro por cambio de naturaleza jurídica de la entidad: “No resulta viable disponer el reintegro de la actora a otro cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba como lo solicita, pues al haberse transformado el Icel en una empresa industrial y comercial del Estado como consecuencia de la expedición del decreto 2120 de 1.992, artículo 1°, sus servidores por regla general tienen ahora la categoría de trabajadores oficiales con excepción de quienes ocupan cargos que impliquen el ejercicio de actividades de dirección, representación o de confianza, los cuales tienen la calidad de empleados públicos. Y como se vio, la actora al momento de ser desvinculada del servicio desempeñaba un empleo profesional especializado, inscrita en carrera, cuyo nivel jerárquico no corresponde a esa especial categoría de funcionarios que son de libre nombramiento y remoción”.5 Respecto del ejercicio de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de sentencias que ordenaron el reintegro de trabajadores oficiales a cargos suprimidos, la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ordenó su efectividad en guarda de los derechos de acceso a la administración de justicia y
al trabajo. Sin embargo, en decisión de 27 de junio del 2001, analizó el no cumplimiento de una providencia judicial por parte del Inat, en lo tocante al reintegro de los demandantes a los cargos que venían desempeñando y que fueron suprimidos por reestructuración administrativa, denegando la protección solicitada, con los siguientes razonamientos: “... teniendo en cuenta el vínculo contractual que ostentaban los actores cuando estuvieron al servicio del extremo demandado, fuerza concluir la imposibilidad fáctica y jurídica que implicaba la concreción de los mencionados reintegros ante una planta de personal que por entonces carecía ya del segmento correspondiente a los cargos de trabajadores oficiales. Cierto es también que los peticionarios habrían podido alegar el derecho a que su reintegro se materializara en un cargo de libre nombramiento y remoción, toda vez que las respectivas decisiones de los jueces laborales dieron al nominador la oportunidad de reintegrarlos en un destino de igual o superior categoría. Con todo, en el expediente no militan las pruebas que acrediten las calidades que les podrían permitir a los peticionarios acceder a cargos de libre nombramiento y remoción con arreglo a la planta de personal y a los requisitos de cada empleo. Por 4 Sentencia de 30 de marzo del 2.000, radicación 1297-99. 5 Sentencia de 12 de marzo de 1.998, radicación 13327. donde resulta conveniente recordar que el acceso a cualquier cargo o empleo dentro de la esfera de los servidores públicos,
requiere del previo cumplimiento de las calidades, requisitos y condiciones que con apoyo en la Carta Política establezcan las normas legales y reglamentarias”.6 Con cita del fallo transcrito, y del concepto 1.302 de esta Sala, la Sección Primera de la Corporación confirmó un fallo de tutela denegatorio de una petición de reintegro a un cargo suprimido, por inexistencia del empleo y la no concurrencia de requisitos para la reincorporación en otro. Al respecto señaló: “De acuerdo con lo anterior en el caso sub examine no sería procedente la acción de tutela, toda vez que el cargo al cual se pretende reintegrar al actor no existe por haber sido suprimido, razón por la cual se está en presencia de una imposibilidad fáctica y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia, a la que aluden las providencias antes transcritas, amén de que en el cargo de superior jerarquía en el que se quiso reintegrar, el actor no reunía los requisitos exigidos por la ley”. 7 Esta Sala ha conceptuado que la sentencia que ordene el reintegro de un trabajador oficial, en el supuesto de no contar la planta de personal con esa modalidad de servidores, se cumple mediante acto administrativo que ordene el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, desde la desvinculación hasta la fecha en que dicho acto sea notificado.8
2. El caso planteado El asunto que ocupa la atención de la Sala se presenta en razón de que, en cumplimiento de decisiones judiciales ejecutoriadas, se dispuso el reintegro a los cargos que desempeñaban las personas beneficiarias de los mismos, no obstante que habían sido suprimidos y había variado la naturaleza jurídica de la
entidad a la que estaban vinculadas. Define nuestra Constitución que corresponde al legislador expedir las leyes que han de regir el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos (art. 150.23); respecto de la clasificación de los empleos en los órganos y entidades del Estado, el artículo 125 ibídem dispone que son de carrera, quedando todos los servidores públicos comprendidos bajo sus regulaciones, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y 6 Sentencia T-663/01. 7 Sentencia de 7 de marzo del 2002, radicación 41001-23-31-000-2001-1437-01. 8 Conceptos 735 de 3 de octubre de 1.995, 1.208 de 25 de octubre de 1.999, 1.236 de 25 de noviembre de 1.999, 1.302 de 12 de octubre del 2.000. los demás que determine la ley. De manera que sólo la ley puede señalar las actividades que deban ser desempeñadas por contrato de trabajo y determinar quiénes tienen la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales. Por esta razón la Corte Constitucional declaró inexequibles los apartes del artículo 5° del decreto ley 3135 de 1.968, que deferían en los estatutos de los establecimientos públicos la precisión sobre las actividades que podían ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Por el contrario, en relación con las actividades que en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado corresponden a la vinculación legal y reglamentaria, encontró constitucional que la ley entregara su fijación a las juntas directivas, en la forma que determinen los
estatutos internos, por tratarse de una función constitucional de orden administrativo, “sin que ello, modifique la naturaleza del empleo ni la de la relación laboral de carácter oficial que está dada por ley” (Negrillas de la Sala. C-484/95).9 En consecuencia, es la ley la que define la naturaleza del vínculo de los servidores públicos en los distintos niveles de la administración y no el acto jurídico mediante el cual se provea la vinculación a la entidad. Así, por ejemplo, en el caso de un ministerio, siguiendo el criterio funcional definido en el decreto ley 3135 de 1.968, si no se trata de un trabajador de la construcción y mantenimiento de una obra pública, quien ingresa al servicio debe ser calificado como empleado público, así se le haya vinculado por contrato de trabajo. Tampoco es materia de las convenciones colectivas la definición de la naturaleza del vínculo existente entre entidades públicas y sus servidores, ni determinar el estatuto laboral aplicable, por cuanto estos aspectos son de reserva legal. Por tanto, como la planta de personal del Ministerio de Trabajo no prevé la modalidad de empleos de trabajadores oficiales para desempeñar actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, el cumplimiento de las sentencias judiciales debió hacerse por medio de indemnización. 9 En la sentencia C-10/96, en la que la Corte Constitucional resolvió estarse a lo resuelto en la C-484/95 sobre el mismo precepto, se afirma que “En cambio la situación es diferente en relación con las empresas industriales y comerciales del Estado, pues aquí la Constitución no ha establecido una reserva general de la ley, pues ese mismo artículo constitucional precisa que corresponde al Legislador “crear o autorizar la
creación” de esas empresas. Por ello, y teniendo en cuenta que esas entidades deben contar con un régimen flexible pues compiten con las empresas del sector privado (CP arts. 334 y 335), se concluye que es admisible constitucionalmente que los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado establezcan qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empelados públicos”. Se dejó visto cómo, por sustracción de materia, no fue posible el reintegro a los mismos cargos, optándose por reincorporación a cargos inexistentes, con las consecuencias jurídico administrativas señaladas. Considera la Sala que no existen criterios de equivalencia entre dichas categorías de empleos, pues en los ministerios sólo tienen la calidad de trabajadores oficiales los de la construcción y sostenimiento de obras públicas, que es la excepción a la regla general de empleados públicos con vinculación legal y reglamentaria. Pero como la reincorporación se hizo en cargos de trabajadores oficiales inexistentes en la entidad, las personas reintegradas tienen una vinculación atípica e irregular que no les confiere derecho alguno de estabilidad o permanencia. Sin embargo, la situación creada generó hechos y circunstancias que no pueden ser ya modificadas. Como la sentencia judicial que ordena el reintegro conlleva la ficción de la continuidad del vínculo contractual, se colige que los incrementos salariales dispuestos por la Convención Colectiva se entienden incorporados al contrato y, por lo mismo, los reajustes convencionales operaron desde la fecha del retiro hasta el reintegro10. A partir de éste, deben ser considerados funcionarios de
hecho y podrán recibir los ajustes salariales determinados para el resto del personal de la entidad. No pueden ser vinculados como empleados, porque no han concursado y, por ende, no es posible hacerlo según lo ordena la ley 443 de 1.998, dado que los empleos de las entidades allí reguladas son de carrera, con las excepciones que la misma normatividad prevé para la Administración Central del Nivel Nacional. (art. 5°). En consecuencia, como los reintegros se hicieron en empleos inexistentes, la administración puede revocar dichos actos dando aplicación a la causal señalada en el art. 45 ord. h) del decreto 1950 de 1.973, según la cual la autoridad nominadora puede revocar una designación, “Cuando haya error en la denominación, clasificación o ubicación del cargo o en empleos inexistentes”. (Negrillas de la Sala). Por último, observa la Sala que los actos de reintegro, de acuerdo con la documentación allegada, datan de los años 1.998 y 1.999; por ello no es posible 10 La Corte Constitucional en sentencia C-201/02 declaró exequible la expresión “a título de indemnización”, contenida en el inciso segundo del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido de que la indemnización a que tiene derecho el trabajador aforado despedido ilegalmente, según sentencia judicial, debe ser integral, conforme con lo expresado en las consideraciones del fallo. por parte del Ministerio ejercer la acción contenida en el artículo 136 numeral 7º. del C.C.A., conocida como de lesividad, que permite a las entidades públicas demandar sus propios actos en un término de dos años contados a partir del día
siguiente al de su expedición.11
SE RESPONDE: 1, 6 y 7. El régimen legal aplicable a los trabajadores reintegrados es el vigente en el Ministerio de Transporte, esto es, el de empleados de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional. Ante la ausencia de funciones, teniendo en cuenta que la incorporación se hizo a cargos inexistentes, procede la revocatoria de dichos actos, en aplicación de la causal señalada en el artículo 45, literal h. del decreto reglamentario 1950 de 1.973.
2. El reintegro no revive las convenciones colectivas de trabajo, en razón de que la entidad no cuenta dentro de su planta de personal con empleos de trabajadores oficiales, que son los que pueden ser titulares de beneficios convencionales. 3. y 5. Como la decisión judicial de reintegro implicó la continuidad del vínculo contractual, hay lugar a los incrementos convencionales desde la fecha del retiro hasta la reincorporación al servicio.
4. No existen criterios de equivalencia entre las categorías de empleados públicos y trabajadores oficiales que permitan su homologación, puesto que la equivalencia es acerca de los deberes, atribuciones, responsabilidades, y principalmente del nivel que ocupen dentro de la estructura administrativa. Tales presupuestos no son comunes entre una y otra categorías.
Transcríbase al señor Ministro de Transporte. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. 11 “La posibilidad de atacar sus propios actos en un juicio de restablecimiento del derecho es la Institución que el Derecho Comparado (Español, fundamentalmente) ha denominado “recurso de lesividad”. Varios
principios están en juego dentro de su estructuración. Por una parte, los actos susceptibles de ser acusados de semejante manera, deben ser providencias declarativas de derechos individuales o situaciones jurídicas de igual naturaleza. Esas providencias únicamente pueden ser revocadas dentro de la actuación propia de la administración, en respuesta a la interposición de los recursos de la vía gubernativa o cuando, existiendo alguna de las causales de la revocatoria directa, el particular acepta expresamente la revocación. Si tales hipótesis no son viables ni se puede revisar de oficio el acto (revocación directa), sin el consentimiento del interesado, porque no tuvo su causa en medios ilegales (art.73 inc. 2), la entidad pública lesionada debe acudir a la jurisdicción administrativa para que mediante sentencia se lo anule, terminando así con su ejecutoriedad y la presunción de su legalidad”. (Consejo de Estado. Sección Segunda, expediente 3141-00. 7 diciembre del 2.000).
CESAR HOYOS SALAZAR SUSANA MONTES DE ECHEVERRI Presidente de la Sala
FLAVIO A. RODRÍGUEZ ARCE AUGUSTO TREJOS JARAMILLO
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
SALVAMENTO DE VOTO
Consejero: Flavio Augusto Rodríguez Arce
Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dos ( 2.0
Radicación: 1.470
Referencia: Cumplimiento de fallos judiciales.
Reintegro de Trabajadores oficiales a cargos suprimidos
por reestructuración administrativa. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, procedo a exponer las razones por las cuales me aparto de la ponencia aprobada mayoritariamente, criterio jurídico que he reiterado en varias ocasiones, la primera de ellas en el salvamento de voto correspondiente a la Consulta radicada bajo el número 1.802 la que, por guardar relación íntima con la de la referencia, transcribo en su totalidad. “Ejecución de las sentencias “En los estados democráticos y con mayor razón en uno social de derecho como el colombiano, la ejecución de las sentencias judiciales - ejecutoriadas y que por tanto tienen el sello de la cosa juzgada - toca con sus fines esenciales y con los valores constitucionales destinados a garantizar la convivencia, la paz, la seguridad y la certeza jurídicas. “La Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a acceder a la administración de justicia para, cumplidos los procedimientos, obtener la protección de los derechos amenazados o el restablecimiento de los conculcados. A su vez, la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución constituye un fin esencial y, por lo demás el trabajo, principio fundamental de nuestro constitucionalismo, es un derecho que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. “Y como las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas - entre otros bienes jurídicos - en sus derechos, el legislador ha creado los mecanismos para asegurar el cumplimiento y ejecución de las sentencias judiciales aún mediante mecanismos coactivos, cuando la parte obligada no se allana a cumplir.
“Es así como el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral dispone que cuando de los fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva. En el mismo sentido, los artículos 335 y 488 del C. de Procedimiento Civil se remiten al cumplimiento forzado de las obligaciones de hacer contenidas en una sentencia condenatoria, de cualquier jurisdicción. “El sistema jurídico colombiano impone así, el indispensable cumplimiento de las sentencias judiciales y prevé la posibilidad de su desconocimiento por la administración o por la parte vencida, mediante la ejecución compulsiva de sus mandatos. “Los fallos judiciales por
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