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CE-SC-RAD2003-N1473-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2003-N1473-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PRINCIPIO DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA - Competencia de la Superintendencia de Economía Solidaria en materia de procesos de jurisdicción coactiva de que antes conocía el Dancoop / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA ECONOMÍA SOLIDARIAIncompetencia en materia de procesos de jurisdicción coactiva de que antes conocía el Dancoop / PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVACompetencia de la Superintendencia de la Economía Solidaria para adelantar los que antes conocía el Dancoop. Reglas para traslado de expedientes / SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA - Competencia para adelantar los procesos por jurisdicción coactiva de que antes conocía el Dancoop Luego de revisar el marco funcional previsto por el legislador, en el cual con un sano criterio de especialidad, delimitó el ámbito funcional de estas dos entidades públicas, considera la Sala que las funciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de cobro coactivo no corresponden a las funciones propias del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, en tanto no implican de ninguna manera el ejercicio de actividades de fomento, planeación y promoción del sector. Por el contrario, del análisis normativo se deduce que dichas funciones son el resultado del ejercicio propio de las facultades de control y vigilancia, actualmente atribuidas en la ley a la Superintendencia de Economía Solidaria; por ende, el cobro coactivo de las obligaciones a favor del antiguo Dancoop y los procesos en curso en el momento de la transformación de ese Departamento Administrativo hacen parte de los asuntos que Dansocial debía asumir de manera meramente transitoria para no entorpecer la actividad del

Estado. Como conclusión, es dable afirmar que siendo el proceso de jurisdicción coactiva una manifestación del ejercicio de la potestad de autotutela, la entidad competente para exigir ejecutivamente el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias a su favor debe ser la entidad que profirió el acto administrativo que se pretende ejecutar o, en su defecto, quien asumió las funciones que dieron origen a la acreencia a favor de la entidad y de la Nación, tal y como lo previó el legislador en el artículo 31 de la ley 454 de 1998. Resulta claro para esta Sala, que la facultad de cobro coactivo de las acreencias a favor del entonces Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, cuya fuente jurídica se encuentra en el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de una obligación legal, está incluida dentro de las facultades transitorias que debía haber asumido el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, en virtud del artículo 31 de la ley 454 de 1998, en la medida en que los actos administrativos en que se fundamentan son producto del ejercicio y funciones relacionadas con las actividades de inspección y vigilancia atribuidas como propias a la Superintendencia de Economía Solidaria. En consecuencia, la Sala estima que no existen las razones jurídicas para dejar de trasladar los procesos de jurisdicción coactiva que se venían adelantando por el antiguo Dancoop, hoy Dansocial, a la Superintendencia de Economía Solidaria, en la medida en que la fuente primaria de la obligación a cargo del ejecutado se relaciona con una función derivada del ejercicio del control, inspección y vigilancia que cumplía ese Departamento y que la competencia prevista por la ley era de carácter temporal y transitoria.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 1390 de 5 de febrero de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI

Bogotá D. C., diciembre cinco (5) de dos mil dos ( 2002) Radicación número: 1473

Actor: DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE

LA ECONOMÍA SOLIDARIA Referencia: Jurisdicción Coactiva.- Competencia de la Superintendencia de Economía Solidaria en materia de procesos de jurisdicción coactiva. El señor Director del Departamento Administrativo Nacional de la Economía SolidariaDANSOCIAL-, solicita concepto de la Sala con el fin de definir la competencia de esa entidad y de la Superintendencia de Economía Solidaria para conocer sobre los procesos de jurisdicción coactiva. Al efecto, formuló la consulta en los siguiente términos: “El Departamento Administrativo Nacional de la Economía SolidariaDANSOCIALes una entidad de creación legal, mediante la Ley 454 de 1998, surgida a raíz de la transformación del DANCOOP (Artículo 30). La misma norma dio creación también a la Superintendencia de Economía Solidaria, con las funciones propias de vigilancia y control sobre los entes de la economía solidaria. Las dos entidades han asumido el conocimiento de procesos de jurisdicción coactiva. La primera porque en el momento de su creación y puesta en funcionamiento, asumió la totalidad de las funciones de la extinta DANCOOP, ya que el artículo 31 de la ley 454 mencionada, estableció que

sería esta la entidad competente para conocer de estos asuntos, y que, además debería asumir las funciones de vigilancia y control hasta tanto se organizara la Superintendencia; y la segunda, que inició sus labores posteriormente, porque el cumplimiento de las labores de inspección, vigilancia y control sobre el sector se lo impone. Sin embargo, el hecho de que las dos estén conociendo de estos procesos ha generado para los usuarios y deudores una confusión en cuanto a la competencia de las entidades, y el manejo de la procedibilidad dentro de los procesos de esta jurisdicción. Esta entidad ha seguido estos procesos, pero consideramos que la competencia para ello es de la Superintendencia de Economía Solidaria. En consecuencia, solicito a Ustedes se sirvan informarnos cual de las entidades es competente para seguir adelantando los procesos que ahora están vigentes, y establecer cual sería la forma de entrega de los expedientes que están en curso. “. (Negrillas fuera de texto). En orden a resolver la consulta, la Sala pone de presente desde ahora y como se consigna en este escrito, que la competencia de la Superintendencia de Economía Solidaria fue definida por el propio legislador y, por consiguiente, lo que hace esta Corporación es solamente darle aplicación a la norma correspondiente, realizando la interpretación de la misma, en orden a garantizar la debida aplicación del principio de coordinación administrativa de rango constitucional. Por lo mismo, no pretende la Sala dirimir un conflicto de competencias entre dos entidades estatales del sector de la economía solidaria, sino interpretar el contenido del mandato legal, atendiendo, desde luego, el citado principio, sobre el cual la Corte

Constitucional señaló: “La Carta Política propugna por la realización efectiva del principio de coordinación administrativa, explícitamente consagrado por el constituyente en el inciso segundo del artículo 209 de la Constitución que expresamente señala: “(l)as autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.” 1

1. FUNCIONES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA ECONOMIA

SOLIDARIA -DANSOCIALY DE LA SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA SOLIDARIA Tal y como lo menciona la entidad consultante, la ley 454 de 1998 publicada en el Diario Oficial el 6 de agosto de 1998, estableció el marco conceptual que regula la economía solidaria, reestructuró el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas -DANCOOP-, transformándolo en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria -DANSOCIAL y, creó la Superintendencia de la Economía Solidaria. En efecto, la ley en comento define como actividades de interés común la protección, promoción y fortalecimiento del sector cooperativo y demás formas asociativas y solidarias de propiedad, en tanto representan un sistema calificado por el legislador como “eficaz para contribuir al desarrollo económico.” dentro del marco señalado en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política. En concordancia con lo anterior, el legislador señaló el marco funcional de las entidades encargadas de estimular, promover, proteger y vigilar el sector solidario de la economía .2 Es así como, el título II la Ley 454 de 1998, establece como organismos de apoyo del

sector solidario al Consejo Nacional de la Economía Solidaria -CONES-, y al Fondo de Fomento de la Economía Solidaria; y en el título III señala como entidades de promoción, fomento, desarrollo y supervisión, al Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria y a la Superintendencia de Economía Solidaria. Con el fin de establecer cuál es la competencia funcional señalada por el legislador al Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria -DANSOCIALy cuál la de la Superintendencia de Economía Solidaria, es importante transcribir los artículos correspondientes de la ley 454 de 1998.3 1 Corte Constitucional sentencia C-722/99. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Ley 454 de 1998.- Artículo 3º. Protección, promoción y fortalecimiento .- Declárese de interés común la protección, promoción y fortalecimiento de las cooperativas y demás formas asociativas y solidarias de propiedad como un sistema eficaz para contribuir al desarrollo económico, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribución de la propiedad y del ingreso y a la racionalización de todas las actividades económicas, a favor de la comunidad y en especial de las clases populares. Parágrafo.- El Estado garantizará el libre desarrollo de las entidades de Economía Solidaria mediante el estímulo, promoción, protección y vigilancia, sin perjuicio de su natural autonomía. 3 El Decreto No. 1166 de 1999, por el cual se suprimía el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, el Consejo Nacional de Economía Solidaria y el Fondo de Fomento a la Economía Solidaria, fue declarado inexequible mediante Sentencia C-969 /99 proferida por la Corte Constitucional el 1

de diciembre de 1999, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. 1.1. En relación con el DANSOCIAL o el Departamento Administrativo de la

Economía Solidaria:

“TITULO III

ENTIDADES ESTATALES DE PROMOCION, FOMENTO, DESARROLLO Y SUPERVISIÓN “ARTICULO 29. TRANSFORMACION. A partir de la vigencia de la presente ley, transfórmase el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, el cual se denominará Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, el cual podrá identificarse también con la sigla Dansocial. “ARTICULO 30. OBJETIVOS Y FUNCIONES. El Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria tendrá como objetivos: dirigir y coordinar la política estatal para la promoción, planeación, protección, fortalecimiento y desarrollo empresarial de las organizaciones de la Economía Solidaria, determinadas en la presente ley, y para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Constitución Política de Colombia. Para cumplir con sus objetivos el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, tendrá las siguientes funciones generales:

1. Formular la política del Gobierno Nacional con respecto a las organizaciones de la Economía Solidaria dentro del marco constitucional.

2. Elaborar los planes, programas y proyectos de fomento, desarrollo y protección del Estado con respecto a las organizaciones de la Economía Solidaria y ponerlos a consideración del Departamento Administrativo

Nacional de Planeación.

3. Coordinar las políticas, planes y programas estatales para el desarrollo de la Economía Solidaria, entre las diversas entidades del Estado del orden nacional, departamental, distrital o municipal, así como frente a las funciones específicas que dichas instituciones públicas

realicen en beneficio de las entidades de la Economía Solidaria y en cumplimiento de sus funciones.

4. Procurar la coordinación y complementación de las políticas, planes, programas y funciones del Estado relacionadas con la promoción, fomento y desarrollo de la Economía Solidaria, con respecto a similares materias que tengan establecidas las entidades de integración y fomento de dicho sector, o las que adelanten otras instituciones privadas nacionales o internacionales, interesadas en el mismo.

5. Coordinar redes intersectoriales, interregionales e interinstitucionales para la promoción, formación, investigación, fomento, protección, fortalecimiento y estímulo del desarrollo empresarial, científico y tecnológico de la Economía Solidaria.

6. Adelantar estudios, investigaciones y llevar estadísticas que permitan el conocimiento de la realidad de las organizaciones de la Economía Solidaria y de su entorno, para el mejor cumplimiento de su objetivos.

7. Promover la creación y desarrollo de los diversos tipos de entidades de Economía Solidaria, para lo cual podrá prestar la asesoría y asistencia técnica, tanto a las comunidades interesadas en la organización de tales entidades, como a estas mismas.

8. Impulsar y apoyar la acción de los organismos de integración y fomento de las entidades de la Economía Solidaria, con los cuales podrá convenir la ejecución de los programas.

9. Divulgar los principios, valores y doctrina por los cuales se guían las organizaciones de la Economía Solidaria y promover la educación solidaria, así como también la relacionada con la gestión socioempresarial para este tipo de entidades.

10. Identificar, coordinar e impulsar los recursos a nivel

interinstitucional e intersectorial.

11. Organizar los procesos de inducción y educación en la práctica de la Economía Solidaria y expedir certificados de acreditación sobre educación en teoría y práctica de Economía Solidaria.

En cuanto a los objetivos y funciones del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, observa la Sala que éstos se encuentran directamente relacionados con actuaciones que propenden por la definición de las políticas y la promoción, el fomento y el desarrollo del sector solidario, por lo tanto, el ámbito de acción de esta entidad debe orientarse al cumplimiento de los fines definidos por el legislador, máxime si se considera que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Constitución Política, los servidores públicos tan sólo pueden hacer lo que estrictamente les está permitido en la Constitución y en la ley. “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. “. Adicionalmente, es relevante mencionar que el Decreto 1566 de 2000, por el cual, se adoptó la estructura del Departamento Administrativo de la Economía SolidariaDANSOCIALdesarrolla las funciones atribuidas en la ley 454 de 1998. 1.2. En relación con la Superintendencia de Economía Solidaria: Sobre la naturaleza, objetivos, finalidades y funciones de esta entidad, la misma ley, señala: “ARTICULO 33. CREACION Y NATURALEZA JURIDICA. Créase la Superintendencia de la Economía Solidaria como un organismo de

carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. “. “ARTICULO 34. ENTIDADES SUJETAS A SU ACCION. El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de la Economía Solidaria la inspección, vigilancia y control de las organizaciones de la Economía Solidaria que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado. En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, las funciones serán asumidas por esta Superintendencia, mediante el establecimiento de una delegatura especializada en supervisión financiera, la cual recibirá asistencia tecnológica, asesoría técnica y formación del recurso humano de la Superintendencia Bancaria”. “ARTICULO 35. OBJETIVOS Y FINALIDADES. La Superintendencia de la Economía Solidaria, en su carácter de autoridad técnica de supervisión desarrollará su gestión con los siguientes objetivos y finalidades generales:

1. Ejercer el control, inspección y vigilancia sobre las entidades que cobija su acción para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y de las normas contenidas en sus propios estatutos.

2. Proteger los intereses de los asociados de las organizaciones de Economía Solidaria, de los terceros y de la comunidad en general.

3. Velar por la preservación de la naturaleza jurídica de las entidades sometidas a su supervisión, en orden a hacer prevalecer sus valores, principios y características esenciales.

4. Vigilar la correcta aplicación de los recursos de estas entidades, así

como la debida utilización de las ventajas normativas a ellas otorgadas.

5. Supervisar el cumplimiento del propósito socioeconómico no lucrativo que ha de guiar la organización y funcionamiento de las entidades vigiladas “. “ARTICULO 36. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA. Son facultades de la Superintendencia de la Economía Solidaria para el logro de sus objetivos:

1. Verificar la observancia de las disposiciones que sobre estados financieros dicte el Gobierno Nacional.4

2. Establecer el régimen de reportes socioeconómicos periódicos u ocasionales que las entidades sometidas a su supervisión deben presentarle, así como solicitar a las mismas, a sus administradores, representantes legales o revisores fiscales, cuando resulte necesario, cualquier información de naturaleza jurídica, administrativa, contable o financiera sobre el desarrollo de sus actividades.

3. Fijar las reglas de contabilidad a que deben sujetarse las entidades bajo su supervisión, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales que regulen la materia.

4. Realizar, de oficio o a solicitud de parte interesada, visitas de inspección a las entidades sometidas a supervisión, examinar sus archivos, determinar su situación socioeconómica y ordenar que se tomen las medidas a que haya lugar para subsanar las irregularidades observadas en desarrollo de las mismas. Los informes de visitas serán trasladados a las entidades vigiladas. En cuanto fuere necesario para verificar hechos o situaciones relacionados con el funcionamiento de las entidades supervisadas, las visitas podrán extenderse a personas no vigiladas.

5. Interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el esclarecimiento de hechos relacionados con la administración, con la fiscalización o, en general con el funcionamiento de las entidades sometidas a su supervisión. En desarrollo de esta atribución podrá exigir la comparecencia de la persona requerida, haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para estos efectos en el Código

de Procedimiento Civil.

6. Imponer sanciones administrativas personales. Sin perjuicio de la responsabilidad civil a que haya lugar, cuando cualquier director, gerente, revisor, fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del Superintendente de la Economía Solidaria autorice o ejecute

4Numeral 1. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-779/01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. actos violatorios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento, o de cualquier norma legal a que el establecimiento deba sujetarse, el Superintendente de la Economía Solidaria podrá sancionarlo, por cada vez, con una multa hasta de doscientos (200) salarios mínimos a favor del Tesoro Nacional. El Superintendente de la Economía Solidaria podrá, además, exigir la remoción inmediata del infractor y comunicará esta determinación a todas las entidades vigiladas. 5Las multas previstas en este artículo, podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1o, 2o y 3o del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

7. Imponer sanciones administrativas institucionales. Cuando el Superintendente de la Economía Solidaria, después de pedir explicaciones a los administradores o a los representantes legales de cualquier institución sometida a su vigilancia, se cerciore de que estos han violado una norma de su estatuto o reglamento, o cualquiera otra legal a que deba estar sometido, impondrá al establecimiento, por cada vez, una multa a favor del Tesoro Nacional de hasta doscientos (200) salarios mínimos, graduándola a su juicio, según la gravedad de la infracción o el beneficio pecuniario obtenido, o según ambos factores.

6Las multas previstas en este numeral podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1o, 2o y 3o del artículo 208 del presente estatuto.

8. Ordenar la remoción de directivos, administradores, miembros de juntas de vigilancia, representantes legales, revisor fiscal y funcionarios o empleados de las organizaciones solidarias sometidas a su supervisión cuando se presenten irregularidades que así lo ameriten.

9. Decretar la disolución de cualquiera de sus entidades vigiladas, por las causales previstas en la ley y en los estatutos.

10. Realizar los actos de registro e inscripción previstos en el artículo 63 de la presente ley.

11. Ordenar la cancelación de la inscripción en el correspondiente registro del documento de constitución de una entidad sometida a su control, inspección y vigilancia o la inscripción que se haya efectuado de los nombramientos de sus órganos de administración, vigilancia,

representantes legales y revisores fiscales, en caso de advertir que la información presentada para su inscripción no se ajusta a las normas legales o estatutarias. La cancelación de la inscripción del documento de constitución conlleva la pérdida de la personería jurídica, y a ella se procederá siempre que el defecto no sea subsanable, o cuando siéndolo ha transcurrido el plazo prudencial otorgado para su corrección.

12. Ordenar las modificaciones de las reformas estatutarias adoptadas por las entidades sometidas a su control, inspección y vigilancia, cuando se aparten de la ley.

13. Disponer las acciones necesarias para obtener el pago oportuno de las contribuciones a cargo de las entidades sometidas a su control, inspección y vigilancia.

14. Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las entidades supervisadas, por parte de quienes acrediten un interés legítimo con el fin de establecer eventuales responsabilidades administrativas y ordenar las medidas que resulten pertinentes. 5 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-211/00 del 1o. de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. 6 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-211/00 del 1o.

de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

15. Absolver las consultas que se formulen en asuntos de su competencia.

16. Desarrollar acciones que faciliten a las entidades sometidas a su supervisión el conocimiento sobre su régimen jurídico.

17. Asesorar al Gobierno Nacional en lo relacionado con las materias que se refieran al ejercicio de sus funciones.

18. Fijar el monto de las contribuciones que las entidades supervisadas deben pagar a la Superintendencia para atender sus gastos de funcionamiento en porcentajes proporcionales.

19. Definir internamente el nivel de supervisión que debe aplicarse a cada entidad y comunicarlo a ésta en el momento en que resulte procedente, y

20. Convocar de oficio o a petición de parte a reuniones de Asamblea General en los siguientes casos: a) Cuando no se hubieren cumplido los procedimientos a que se refiere el artículo 30 de la Ley 79 de 1988; b) Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que deban ser conocidas o subsanadas por el máximo órgano social.

21. Autorizar la fusión, transformación, incorporación y escisión de las entidades de la Economía Solidaria sometidas a su supervisión, sin perjuicio de las atribuciones de autorización o aprobación que respecto a estas operaciones corresponda ejercer a otras autoridades atendiendo las normas especiales.

22. Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que rigen su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.

23. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control en relación con las entidades cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito en los mismos términos, con las mismas facultades y siguiendo los mismos procedimientos que desarrolla la Superintendencia Bancaria con respecto

a los establecimientos de crédito, incluyendo dentro de ellas, las atribuciones relacionadas con institutos de salvamento y toma de posesión para administrar o liquidar".

24. En todo caso, tales procedimientos se establecerán con base en metodologías adaptadas a la naturaleza cooperativa.

25. Las demás que le asigne la ley.

PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional podrá determinar niveles de supervisión para el ejercicio de las funciones aquí previstas. PARAGRAFO 2o. En desarrollo de sus facultades de inspección, vigilancia y control, la Superintendencia de la Economía Solidaria podrá apoyarse parcialmente, para la obtención de colaboración técnica, en organismos de integración de las entidades de Economía Solidaria, en instituciones auxiliares de la Economía Solidaria o en firmas especializadas.”. De lo expuesto, resulta claro para la Sala que la Ley 454 de 1998 al transformar el entonces Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, y crear una Superintendencia para el sector, escindió las funciones de fomento e inspección y vigilancia que éste venía ejerciendo en virtud de lo dispuesto en la Ley 79 de 19887, y acabó con la dualidad de funciones que tenía DANCOOP. Son ilustrativos sobre el particular los siguientes apartes de la exposición de motivos de la ley, en los cuales se evidencia que el fortalecimiento del sector solidario tenía como pilares al Departamento Administrativo de la Economía Solidaria, cuyo ámbito de acción se enfocó a impulsar el desarrollo de este sector económico a través de actividades de fomento, planeación y promoción, y la Superintendencia de Economía

Solidaria como entidad autónoma e independiente para la vigilancia y el control de las organizaciones de la economía solidaria.8 7 “Artículo151.-Las cooperativas estarán sujetas a la inspección y vigilancia permanente del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, de conformidad con la ley, con la finalidad de asegurar que los actos atinentes a su constitución, funcionamiento, cumplimiento del objeto social y disolución y liquidación se ajusten a las normas legales y estatutarias. Además de las facultades de inspección y vigilancia que corresponden al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, los organismos cooperativos se someterán a la inspección y vigilancia concurrentes de otras entidades del Estado, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones. Las funciones de inspección y vigilancia no implican por ningún motivo facultad de cogestión o intervención en la autonomía jurídica y democrática de las cooperativas. “Artículo152.-Adiciónase la Ley 24 de 1981 con un artículo nuevo que como artículo 44 de la mencionada ley, quedará así: "Artículo 44.- El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, sancionará a las cooperativas por las decisiones adoptadas en la Asamblea, contrarias a ley o a los estatutos." Artículo153.-Adiciónase la Ley 24 de 1981 con un artículo nuevo que como artículo 45 de la mencionada ley, quedará así: "Artículo 45.- El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sancionará también a los titulares de los órganos de administración y vigilancia, a los empleados y a los liquidadores de las cooperativas, por las infracciones que les sean personalmente imputables, señaladas a continuación: 1.Utilizar la denominación o el acuerdo cooperativo para encubrir actividades o propósitos especulativos o

contrarios a las características de las cooperativas, o no permitidos a éstas, por las normas legales vigentes.

2. No aplicar los fondos de educación y solidaridad a los fines legales y estatutariamente establecidos. 3.Repartir entre los asociados las reserva, auxilios o donaciones de carácter patrimonial. 4. Acreditar a los asociados excedentes cooperativos por causas distintas a las previstas en la ley. 5. Avaluar arbitrariamente los aportes en especie o adulterar las cifras consignadas en los balances. 6. Admitir como asociados a quienes no puedan serlo por prescripción legal o estatutaria. 7. Ser renuente a los actos de inspección y vigilancia. 8. Realizar actos de disposición excediendo las facultades establecidas. 9. No asignar a las reservas y fondos obligatorios las cantidades que correspondan de acuerdo con la ley, los estatutos y los reglamentos internos. 10. No presentar oportunamente a la Asamblea General los informes, balances y estados financieros que deban ser sometidos a la Asamblea para su aprobación. 11. No convocar a la Asamblea General en el tiempo y con las formalidades estatutarias. 12. No observar en la liquidación las formalidades previstas en la ley y los estatutos.13. Las derivadas del incumplimiento de los deberes y funciones previstos en la ley o los estatutos." Artículo 154.- Adiciónase la Ley 24 de 1981 con un artículo nuevo que como artículo 46 de la mencionada ley, quedará así:"Artículo 46.- Las sanciones aplicables por el Departamento Administrativo Nacional de

Cooperativas por los hechos contemplados en los artículos 44 y 45 de la presente ley, serán los siguientes:1.ª Llamada de atención.2.ª Cobro de multas hasta del uno por ciento del capital social de la persona jurídica o hasta cien veces el salario mínimo legal mensual, respectivamente, según se trate de sanciones a entidades o a perso

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