CE-SC-RAD2003-N1481-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2003-N1481-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CONGRESISTA - Primas: clases y cuantía / PRIMA DE NAVIDAD - Naturaleza / PRIMA DE SERVICIOS - Naturaleza / PRIMA DE LOCALIZACIÓN Y VIVIENDA - Naturaleza / PRIMA DE TRANSPORTE - Naturaleza / PRIMA DE SALUDNaturaleza Los miembros del Congreso de la República tienen derecho, por ley, a las siguientes primas: navidad, la cual se liquida con base en la remuneración mensual, excepción hecha de lo que reciben por concepto de viáticos, primas de servicios y subsidio; prima de localización y vivienda, correspondiente a una suma fija mensual; transporte, equivalente al 50% de los intereses mensuales causados por crédito contraído con entidad bancaria para la compra de vehículo; salud, correspondiente al 10% de la asignación mensual; servicios, igual al 50% del ingreso mensual percibido por concepto de sueldo básico, gastos de representación, primas de localización, salud y transporte, cuando sea el caso.
Como anteriormente se señaló, las primas de localización y vivienda, transporte y salud no constituyen factor salarial para ningún efecto. CONGRESISTA - Liquidación de primas de navidad y de servicios: Factores que la integran. Marco legal / PRIMA DE NAVIDAD - Liquidación a congresistas: Factores que la integran / PRIMA DE SERVICIOS - Liquidación a congresistas: Factores que la integran / PRIMA DE TRANSPORTECongresistas. Marco legal que la regula El pago de la prima de navidad a los miembros del Congreso de la República, debe hacerse con base en lo dispuesto en el decreto 2922 de 1966 y los factores que deben tenerse en cuenta para su liquidación son los componentes de la
remuneración o asignación mensual, esto es, sueldo básico y gastos de representación. Por expresa disposición del legislador, cuando el Congresista se halle haciendo uso de la prima de transporte, ésta debe ser tenida en cuenta para efectos de liquidar la prima de servicios. En cuanto hace a la prima de servicios, cabe anotar que para su liquidación y reconocimiento se deben computar: sueldo básico, gastos de representación, primas de localización y vivienda, salud y la de transporte cuando quiera que el Congresista se encuentre percibiéndola, tal como lo dispone el artículo 1o. del decreto 2156 de 1995. CONGRESISTA - Reajuste de asignación / ASIGNACIÓN DE CONGRESISTAConcepto. Reajuste. Factores que la integran / FACTOR SALARIALConcepto. Asignación de congresistas / PRIMA DE LOCALIZACIÓN Y VIVIENDA - Naturaleza Es de señalar que de conformidad con el artículo 187 de la Constitución Política, “La asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la República”. Es decir, la asignación entendida como la suma percibida como contraprestación por el servicio prestado, para el caso sueldo básico y gastos de representación, es la que debe ser reajustada en los término previstos en la norma superior citada, sin tener en cuenta para tal efecto factores como la prima de localización y vivienda, que no constituye factor salarial. CONGRESISTA - Incorporación al sistema de seguridad social en salud /
PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL - Incorporación de
servidores públicos a los sistemas generales de pensiones y de seguridad social en salud / PRIMA DE SALUD - Congresistas. Marco legal En lo que hace a la prima de salud, se tiene que al tenor del artículo 273 de la ley 100 de 1994 el Gobierno Nacional, con fundamento en el principio de universalidad de la seguridad social, puede incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aún a los congresistas, a los sistemas generales de pensiones y de seguridad social en salud. En tal virtud, mediante decreto 695 de 1994, se efectuó la incorporación de los servidores del Congreso de la República al sistema de seguridad social en salud, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto 1359 de 1993 y se fijó el monto de las cotizaciones por decreto 1293 de 1994. Dispuso así mismo la ley 100, en el artículo 130, que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado por ley 33 de 1985, continuará siendo responsable de los servicios de salud de los congresistas, de los empleados del Congreso y del fondo que “aporten para los sistemas de pensiones y de salud de conformidad con las normas de la presente ley”. En estos términos, los Congresistas quedaron sometidos al régimen de seguridad social en salud establecido en la ley 100, que comprende el plan obligatorio para todos los habitantes del territorio nacional y la cobertura familiar a los beneficiarios, en las condiciones señaladas en los artículos 162 y 163 de la misma. Como el sistema de seguridad social integral garantiza el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud, y la prestación de los servicios sociales complementarios que se financian con las cotizaciones obligatorias, la prima de
salud que se reconoce a los Congresistas no tendría justificación frente a la preceptiva de la ley 100, pues dicho emolumento vendría a cubrir riesgos complementarios al plan de salud obligatorio, los cuales, como se indicó, son financiados en su totalidad por los afiliados. Por tanto, la aludida prestación puede resultar violatoria de los principios contenidos en la ley 100 de 1993, que determinan la cobertura del plan obligatorio de salud y su financiación con cargo a las cotizaciones obligatorias, siendo de cargo del empleador, público o privado, las dos terceras partes de la misma.
NOTA DE RELATORÍA: 1) Menciona sentencia C-710/96; C-017/98 y C-742/01 de la Corte Constitucional. 2) Autorizada la publicación con oficio 0160 de 25 de febrero de 2003. 3) Ampliación de la consulta mediante concepto 1481A del 03/05/21 (al final).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil tres (2.003) Radicación número: 1481
Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Referencia: Congresistas. Factores para liquidar primas de navidad y de servicios. Reajuste prima de localización y vivienda.
El señor Ministro del Interior, por solicitud del Presidente del Senado de la República, consulta a la Sala sobre los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar las primas de navidad y de servicios de los congresistas, así como el
reajuste de la prima de localización y vivienda de los mismos, en los siguientes términos: “1. ¿ Resulta ajustado a la ley el pago de prima de navidad con base en el Decreto 2922 de 1966 o se debe acoger lo preceptuado en el Decreto 801 de 1992 ? 2. ¿ Cuáles son los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la prima de navidad ? 3. ¿ Es viable computar la prima de transporte para liquidar la prima de servicios de los Senadores de la República ? 4. ¿ La prima de localización y vivienda establecida en el artículo 2o. del Decreto 801 de 1992 debe ser reajustada anualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Constitución Política ?”.
CONSIDERACIONES
1. Antecedentes normativos
A. El decreto 2922 de 1966 previó que todos los empleados y obreros de la Nación tienen derecho a una prima de navidad, correspondiente a un mes de sueldo y pagadera dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Estableció así mismo, que para efectos de la liquidación de dicha prima a los miembros del Congreso, se les computará la totalidad de la remuneración mensual por ellos percibida, con excepción de los viáticos, las primas de servicios y los subsidios si existieren. (arts. 1o., 3o. y 5o.).
B. Mediante decreto 801 de 1992, sobre disposiciones en materia salarial y prestacional para los miembros del Congreso de la República, se definió que éstos tendrán derecho a tres primas, a saber: Localización y Vivienda : por valor de $700.000,oo mensuales.
Transporte : equivalente al 50% de los intereses mensuales, causados por concepto de un crédito contraído con una entidad bancaria hasta por la suma de $15.000.000.oo, con tasa de interés corriente bancaria del mercado a la fecha de suscripción del mismo, para la adquisición de vehículo de uso particular. Salud : correspondiente al 10% de la asignación mensual. Por expresa disposición de la norma citada, las primas antes mencionadas no constituyen factor salarial para ningún efecto. Dispuso igualmente, el referido decreto 801, que dicha primas “reemplazan en su totalidad y dejan sin efecto las primas existentes en la actualidad, con excepción de la prima de navidad”.
C. Por decreto 2304 de 1994 se modificó el decreto 801 de 1992, en el sentido de aumentar a $25.000.000,oo el monto del crédito que para adquisición de vehículo podían contraer los miembros del Congreso.
D. El decreto 2156 de 1995 estableció que los miembros del Congreso de la República tienen derecho a que anualmente se les reconozca y pague una prima de servicios, “equivalente al 50% del ingreso mensual que perciban por concepto de sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud y prima de transporte cuando sea el caso”. Para hacerse acreedor a este derecho, el congresista debe haber ejercido el cargo por lo menos durante noventa días consecutivos en la legislatura anterior; la prima se reconocerá y pagará por doceavas partes, a más tardar el 15 de diciembre de cada año.
E. Los decretos 801 de 1992 y 2304 de 1994 fueron modificados por el decreto
1921 de 1998 en cuanto hace a la prima de transporte. Allí se prescribió que la misma equivaldría al 50% de los intereses mensuales causados por crédito contraído para la adquisición de vehículos de uso particular hasta por la suma de $40.000.000,oo y se reglamentaron las condiciones para poder acceder a la misma.
2. Análisis Del contenido de la normatividad antes mencionada se deduce que los miembros del Congreso de la República tienen derecho, por ley1, a las siguientes primas : navidad, la cual se liquida con base en la remuneración mensual, excepción hecha de lo que reciben por concepto de viáticos, primas de servicios y subsidio; prima de localización y vivienda, correspondiente a una suma fija mensual; transporte, equivalente al 50% de los intereses mensuales causados por crédito 1 La ley 4a. de 1992 otorga al Gobierno Nacional facultad para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros del Congreso; para lo cual debe tener en cuenta “El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa”.
(arts. 1o. y 2o.). contraído con entidad bancaria para la compra de vehículo; salud, correspondiente al 10% de la asignación mensual; servicios, igual al 50% del ingreso mensual percibido por concepto de sueldo básico, gastos de representación, primas de localización, salud y transporte, cuando sea el caso. Como anteriormente se señaló, las primas de localización y vivienda, transporte y salud no constituyen factor salarial para ningún efecto.
Comoquiera que el decreto 801 de 1992 reemplazó la totalidad de las primas existentes para los Congresistas a la fecha de su expedición, con excepción de la de navidad, ha de entenderse que ésta ha de reconocerse y pagarse en los términos previstos en el decreto 2922 de 1966; en consecuencia, su liquidación se hará con base en la remuneración mensual, esto es, sueldo básico y gastos de representación2, sin tener en cuenta las sumas que perciben por concepto de viáticos, primas de servicios, ni subsidios si existieren, como tampoco las primas de localización y vivienda, transporte y salud, por cuanto ellas no constituyen factor salarial. En relación con lo que se entiende por factor salarial la Corte Constitucional, en sentencia C-710 de 1996, expresó: “La definición de lo que es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación, es salario. . . . Por tanto, si determinado pago no es considerado salario, a pesar de que por sus características es retribución directa del servicio prestado, el juez laboral, una vez analizadas las circunstancias propias del caso, hará la declaración correspondiente. El artículo se limita a establecer que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente, y por mera liberalidad recibe el trabajador, y a señalar algunos ejemplos de esos conceptos. . . . Sin que ello implique que, en casos concretos, el juez, una vez analizadas las circunstancias que
rodean el caso puesto a su consideración, concluya que determinadas sumas de dinero que recibe el trabajador, a pesar de estar excluidas como factor salarial lo son, en razón al carácter retributivo de la labor prestada. Nada obsta para que el legislador, en relación con determinadas prestaciones, establezca que ellas, a pesar de no ser salario, se consideren como tal, para asignarle determinados efectos”. 2 A estos dos conceptos se refiere el legislador cuando en el art. 1o. del decreto 801 de 1992 señala: “La asignación mensual de los miembros del Congreso de la República será de un millón ochocientos mil pesos ..., de los cuales el 36% corresponde al sueldo básico y el 64% a gastos de representación. ...”. (Negrillas fuera de texto). En cuanto hace a la prima de servicios, cabe anotar que para su liquidación y reconocimiento se deben computar : sueldo básico, gastos de representación, primas de localización y vivienda, salud y la de transporte cuando quiera que el Congresista se encuentre percibiéndola, tal como lo dispone el artículo 1o. del decreto 2156 de 1995. De otra parte, es de señalar que de conformidad con el artículo 187 de la Constitución Política, “La asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la República”. Es decir, la asignación entendida como la suma percibida como contraprestación por el servicio prestado, para el caso sueldo básico y gastos de representación, es la
que debe ser reajustada en los término previstos en la norma superior citada, sin tener en cuenta para tal efecto factores como la prima de localización y vivienda, que no constituye factor salarial. Por último, y en relación con los temas que originaron la presente consulta, la Sala considera conveniente hacer algunas observaciones en lo atinente a las primas de transporte y salud. Respecto de la prima de transporte cabe recordar que el Gobierno Nacional, mediante decreto 3254 de 2002, estableció una prima en tal sentido para los Secretarios Generales del Senado de la República, Cámara de Representantes y Comisiones Constitucionales Permanentes que contrajeran créditos con entidades bancarias para la adquisición de vehículo de uso particular, equivalente a la suma de $500.000,oo mensuales; de igual manera, pero por un monto inferior, $365.400,oo, fijó dicha prima para los Secretarios Generales y Subsecretarios Auxiliares del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Jefes de Sección de Relatoría y Grabación de las dos Corporaciones y el Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República. Sin embargo, el Presidente de la República por decreto 026 de 10 de enero del 2003, en uso de las funciones otorgadas en la ley 4a. de 1992, que lo facultan para fijar el régimen salarial y prestacional de la Rama Legislativa, derogó el decreto 3254 de 2002. En lo que hace a la prima de salud, se tiene que al tenor del artículo 273 de la ley 100 de 1.994 el Gobierno Nacional, con fundamento en el principio de
universalidad de la seguridad social, puede incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aún a los congresistas, a los sistemas generales de pensiones y de seguridad social en salud. En tal virtud, mediante decreto 695 de 1994, se efectuó la incorporación de los servidores del Congreso de la República al sistema de seguridad social en salud, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto 1359 de 1.9933 (art. 7o.), y se fijó el monto de las cotizaciones por decreto 1293 de 1.994 (art. 6o.). Dispuso así mismo la ley 100, en el artículo 130, que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado por ley 33 de 1985, continuará siendo responsable de los servicios de salud de los congresistas, de los empleados del Congreso y del fondo que “aporten para los sistemas de pensiones y de salud de conformidad con las normas de la presente ley”. En estos términos, los Congresistas quedaron sometidos al régimen de seguridad social en salud establecido en la ley 100, que comprende el plan obligatorio para todos los habitantes del territorio nacional y la cobertura familiar a los beneficiarios, en las condiciones señaladas en los artículos 162 y 163 de la misma. A diferencia de los planes complementarios al plan de salud obligatorio, que son financiados en su totalidad por el afiliado, con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias (art. 169 ibíd).4 Las cotizaciones obligatorias (dos terceras partes a cargo del empleador y una tercera a cargo del trabajador) tienen por objeto financiar el sistema integral de seguridad social en salud, bajo los principios de solidaridad, universalidad y
eficiencia. 3 Por este decreto se establece el régimen especial de pensiones, así como el de reajustes y sustitución de las mismas, para Senadores y Representantes a la Cámara. 4 La Corte Constitucional en sentencia C-017/98 declaró inexequible el artículo 41 de la ley 344/96 que reformaba el régimen de seguridad social de los afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en el sentido de sujetarlo a las disposiciones que regían antes de la expedición de la ley 100, salvo en aquellos aspectos contenidos en los ordenamientos que la misma disposición señalaba. Consideró la Corte que dicha modificación violaba los principios de solidaridad e igualdad, puesto que “quedarían exonerados los Congresistas, empleados del Congreso y empleados del citado fondo, de contribuir con el Fondo de Solidaridad y Garantía mediante la operación de la compensación, obligación instituida para todas las entidades promotoras de salud, cajas, fondos y entidades de seguridad Social del Sector Público, empresas y entidades públicas...” . Como el sistema de seguridad social integral garantiza el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud, y la prestación de los servicios sociales complementarios que se financian con las cotizaciones obligatorias, la prima de salud que se reconoce a los Congresistas no tendría justificación frente a la preceptiva de la ley 100, pues dicho emolumento vendría a cubrir riesgos complementarios al plan de salud obligatorio, los cuales, como se indicó, son financiados en su totalidad por los afiliados. 5 Por tanto, la aludida prestación puede resultar violatoria de los principios
contenidos en la ley 100 de 1.993, que determinan la cobertura del plan obligatorio de salud y su financiación con cargo a las cotizaciones obligatorias, siendo de cargo del empleador, público o privado, las dos terceras partes de la misma. Finalmente, es de anotar que la Corte Constitucional en sentencia C-608/99, declaró exequible el artículo 2o. de la ley 4a. de 1.992, que señala como objetivo y criterio a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de la Rama Legislativa: “el reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen”; la exequibilidad se sustentó en el entendido de que la disposición no establece directamente tales prestaciones, ni las hace obligatorias o forzosas para el Ejecutivo, “que en sus decretos puede o no contemplarlas, según que, en su concepto las circunstancias lo justifiquen o no”.
SE RESPONDE: 1. y 2. El pago de la prima de navidad a los miembros del Congreso de la República, debe hacerse con base en lo dispuesto en el decreto 2922 de 1966 y los factores que deben tenerse en cuenta para su liquidación son los componentes 5 La Corte Constitucional en sentencia C-742/01 declaró inexequible la expresión: “igualmente podrán contratar los servicios de medicina prepagada para los familiares de los congresistas”, contenida en el artículo 389 de la ley 5ª de 1.992, por constituir una excepción desproporcionada, “pues si la seguridad social incluye a los servidores públicos y sus
familias, ello significa que los miembros del Congreso, sus cónyuges, compañeros o compañeras permanentes, o sus descendientes o ascendientes, en los casos contemplados en la ley, gozan ya de la posibilidad de acceder a los servicios de salud, en igualdad de condiciones a los demás servidores públicos y sus familiares. De esta suerte, autorizar a una entidad del Estado para que en forma adicional pueda contratar para familiares de senadores y representantes medicina prepagada, establece para ellos un privilegio, una discriminación positiva que no encuentra justificación y que, además, resulta carente de razonabilidad, pues no puede explicarse de manea satisfactoria que la Mesa Directiva de la Cámara y la Comisión de Administración del Senado, sean autorizados por la ley para celebrar contratos en beneficio de terceros ajenos a la institución, solo por la circunstancia de tener nexos familiares con quines tienen la investidura de Representantes o Senadores”. de la remuneración o asignación mensual, esto es, sueldo básico y gastos de representación.
3. Por expresa disposición del legislador, cuando el Congresista se halle haciendo uso de la prima de transporte, ésta debe ser tenida en cuenta para efectos de liquidar la prima de servicios.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Constitución Política, es la asignación de los miembros del Congreso la que debe ser reajustada cada año en los términos en él previstos y no la prima de localización y vivienda, por cuanto ésta no constituye para ningún efecto factor de salario.
Transcríbase al señor Ministro del Interior. Igualmente, envíese copia a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República.
CESAR HOYOS SALAZAR SUSANA MONTES DE ECHEVERRI Presidente de la Sala
FLAVIO A. RODRÍGUEZ ARCE AUGUSTO TREJOS JARAMILLO ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala CONGRESISTAS - Liquidación de la asignación mensual: Factores que comprende / PRIMA DE LOCALIZACIÓN Y VIVIENDA - Naturaleza. Reajuste / ASIGNACIÓN DE CONGRESISTAS - Factores que comprende / FACTOR SALARIAL - Congresista. Elementos que lo integran / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE CONGRESISTAS - Elementos que integran factor salarial La prima de localización y vivienda es salario, o corresponde al salario mensual que devengan los miembros del Congreso, el cual lo conforman no sólo la asignación básica mensual y los gastos de representación, sino otros factores que se les sufragan mensual y periódicamente a título de retribución por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 1481 Ampliación Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Referencia: Congresistas. Reajuste prima de localización y vivienda. El señor Ministro del Interior, por solicitud del Presidente del Senado de la República, solicita ampliación del concepto No. 1.481 proferido por esta Sala el 13 de febrero del 2003, en los siguientes términos: “Las consideraciones anteriormente expuestas nos llevan a solicitar la precisión del concepto en el sentido que si bien la prima
de localización y vivienda no es factor salarial, esto no significa que pierda su carácter de salario y por consiguiente hace parte de la asignación de los Congresistas y tiene el tratamiento establecido en el artículo 187 de la Constitución Política”.
CONSIDERACIONES
En el citado concepto No. 1.481, en relación con la prima de localización y vivienda se respondió: “4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Constitución Política, es la asignación de los miembros del Congreso la que debe ser reajustada cada año en los términos previstos y no la prima de localización y vivienda, por cuanto ésta no constituye para ningún efecto factor salarial”. Sin embargo, revisadas nuevamente la normatividad y jurisprudencia existentes sobre el tema materia de consulta, la Sala encuentra que, a partir de la Constitución de 1991 –art. 150, num.19, letra ecorresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso, con sujeción a las disposiciones generales que mediante ley marco dicte el legislativo, que para el caso es la ley 4a. de 1992, la cual prevé: “Artículo 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: ( . . . ) ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa”. “Artículo 8o.6 El Gobierno Nacional, en desarrollo de la presente ley, determinará dentro de los diez (10) días siguientes a su
vigencia, la asignación mensual de los miembros del Congreso Nacional, a partir de la cual se aplicará el artículo 187 de la Constitución Política. La asignación mensual de que trata el presente artículo, se aplicará en forma exclusiva a los miembros del Congreso y producirá efectos fiscales con retroactividad al primero (1o.) de enero de 1992”. Es decir, el Gobierno Nacional mediante decreto, y con fundamento en los criterios contenidos en la ley 4a. de 1992, fijó por primera vez la asignación de los Congresistas y a partir de ella se aplica el incremento de que habla el artículo 187 de la Constitución. La Corte Constitucional, en sentencia C-608 del 23 de agosto de 1999, al pronunciarse sobre la exequibilidad de los artículos 2o. letra ll) y 17 de la ley 4a. 6 Exequible. Corte Constitucional. C-095/2000. de 19927, expresó en relación con el alcance de los términos “asignación, remuneración o salario” de los Congresistas, lo siguiente: “Por otra parte, es claro que el trato especial para los congresistas en materia de remuneración no tiene origen en la ley sino en la Constitución, cuando dispone (art. 187) que su asignación ‘se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la República’. Es decir, para el Constituyente no resulta indebido que se establezca para los miembros de la Rama Legislativa, habida cuenta de su función, un régimen diferente del general,
aplicable a los demás servidores públicos. La Corte reitera que, mientras no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la razón, el legislador puede prever regímenes especiales en materia de salarios y prestaciones. El que aquí se contempla encuentra justificación en la función atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicación exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, así como en el estricto régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución. ( . . . ) La Corte Constitucional estima que sólo pueden tener tal carácter los factores que conforman la ‘asignación’ del Congresista, a la que se refiere expresamente el artículo 187 de la Constitución. Ella tiene un sentido remuneratorio dentro de un régimen especial, proveniente de la actividad del miembro del Congreso en el campo de la representación política y de la dignidad propia del cargo y las funciones que le son inherentes. Tal ‘asignación’, que tiene un alcance y un contenido mucho más amplio que el puramente salarial, no comprende simplemente el ingreso periódico restringido al concepto de sueldo básico, sino que alude a un nivel de ingreso señalado al Congresista en razón de su papel y sus funciones, cuyas partidas en concreto dependen de la definición que haga el Gobierno en desarrollo de la Ley Marco. Pero tampoco puede incluir aspectos ajenos a la retribución que el Congresista percibe, la cual debe estructurarse en términos de razonabilidad y proporcionalidad, de acuerdo con las especiales funciones que la Carta Política atribuye a senadores y representantes. Según eso, todas aquellas sumas que corresponden a salario,
a primas, y a otras erogaciones integrantes de la ‘asignación’, pueden constituir -depende de las determinaciones que adopte el 7 LEY 4a. DE 1992: “Artículo 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: . . . ll).El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa. . . . ”. “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. . . . “. Ejecutivo al desarrollar las pautas y lineamientos trazados por el Congresobase para liquidar la mesada pensional. En cambio, están excluidas de ese conjunto las que,
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