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CE-SC-RAD2003-N1485-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2003-N1485-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

FUERZAS MILITARES - Sustitución pensional. Hijas célibes del personal de oficiales y suboficiales. Extinción del derecho / SUSTITUCIÓN PENSIONALHijas célibes del personas de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Extinción del derecho / HIJAS CÉLIBES - Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Sustitución pensional. Extinción del derecho Las hijas de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares que con anterioridad a la sentencia C588 de 1992 fueron reconocidas en su condición de célibes como sustitutas para efectos del disfrute de la pensión por fallecimiento del militar, gozan de un derecho adquirido conforme a la ley el cual no resulta afectado por dicho pronunciamiento; pero además, como de conformidad con la citada sentencia esa específica condición desapareció del estatuto legal, aun si contraen nupcias tendrán derecho a continuar percibiendo la pensión a menos que se demuestre la causal de extinción. Luego de la sentencia C-588 de 1992 y para los efectos de la consulta el derecho de las hijas de sustituir al oficial o suboficial de las fuerzas militares fallecido tiene como causal de extinción la independencia económica, la cual habrá de comprobarse en cada caso concreto.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 16135 de 7 de noviembre de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil tres ( 2003) Radicación número: 1485

Actor: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: Sustitución pensional. Hijas del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

La señora Ministra de Defensa Nacional, formula a la Sala las siguientes preguntas: 1. ¿ Puede considerarse que aquellas beneficiarias que fueron reconocidas en su condición de célibes, con anterioridad a la sentencia C-588 de 1992, tienen un derecho adquirido sobre el cual no surte efectos la mencionada sentencia?

2. En el evento que los efectos de la Sentencia de la Corte Constitucional solo se generen con posterioridad a la misma ¿qué ocurre con las prestaciones de aquellas beneficiarias que siendo célibes, ya han superado la edad de los cincuenta años y eventualmente tuvieron una vinculación laboral, o han adquirido alguna pensión por haber laborado, o son poseedoras de bienes?

3. Podría considerarse que tales beneficiarias adquirieron una independencia económica, en cuyo caso, no obstante tener el derecho y contar con más de 50 años de edad, ( persona de la tercera edad ) debería extinguírsele su prestación?

Señala que la normatividad que rige en la actualidad las prestaciones de los miembros de las Fuerzas Militares contempla en el decreto ley 1211 de 1990 la figura de las hijas célibes, esto es, aquellas que nunca han contraído matrimonioarts. 188 y 250 -. A su vez, la Corte Constitucional - sentencia C-588 de 1992, de

la cual se transcriben apartes - declaró inexequibles las expresiones “célibes” y “permanezcan en estado de celibato” que aparecían en el artículo 250, con lo cual dio fin a la discriminación existente en razón del celibato y estableció como criterio determinante el de la “dependencia económica” para acceder al beneficio de la sustitución pensional. Las definiciones de hija célibe y dependencia económica - art. 252 ibídem -, según la sentencia en mención, implican que el derecho se consolida respecto de las hijas que nunca han contraído matrimonio y dependen económicamente del oficial o suboficial. Considera la señora Ministra que “...frente al pronunciamiento de la Corte Constitucional, cabe cuestionarse en que condición estarían las hijas del personal de las Fuerzas Militares que en aplicación del Decreto 1211 de 1990 fueron reconocidas como beneficiarias de pensión y en la actualidad ostenten otros medios de subsistencia para su congrua subsistencia, frente a las mismas podrá entenderse que hay un derecho adquirido, o puede la entidad entrar a revisar su propia actuación y revocar los actos de reconocimiento”. Finalmente estima que sin perjuicio de las finalidades de la seguridad social, “...es evidente que los beneficiarios no pueden ser indefinidos, ya que si se extendiera sin límite, representaría una obligación que indirectamente sería asumida por el Estado sin que este recibiera correlativamente una mayor contribución para el financiamiento de sus gastos e inversiones en abierta oposición a los principios de racionalización del gasto público”, y que las obligaciones de los padres respecto de los hijos sólo van hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, salvo la

existencia de impedimentos sicofísicos que les impidan atender su propia subsistencia. La Sala considera

I. Antecedentes normativos Desde 1955, mediante decreto 501 1, expedido en ejercicio de las facultades de estado de sitio consagradas en el artículo 121 de la Constitución de 1886, se reconoció a las hijas célibes en condiciones especiales, el derecho a suceder al suboficial de las Fuerzas Armadas o marinero fallecido. Así, el artículo 129 disponía que las pensiones se extinguirían para los hijos que se emanciparan civilmente o llegaran a la mayoría de edad, “exceptuando de éste último a las hijas o hermanas 2 célibes”, precepto reiterado en el artículo 109 de la ley 126 de 1959 3.

1 Reorganiza la carrera profesional de suboficiales de las Fuerzas Militares y Marinería de la Armada Nacional. 2 Las hermanas célibes se encontraban en el 5º orden de preferencia y sustituían al causante en defecto de los beneficiarios de mejor derecho – órdenes anteriores –,“previa comprobación de que dependían económicamente del causante”. 3 Reorganiza la carrera de oficiales de las Fuerzas Militares. El decreto 3071 de 1968 - que reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares -, no se refirió a las hijas célibes; los hijos legítimos y naturales concurrían con la esposa del causante, mientras los hermanos menores de edad, en defecto de los otros beneficiarios, tenían derecho a sucederlos “previa comprobación que el extinto era su único sostén” - art. 133, ord. 5º -.

Luego, el decreto 1305 de 1975 4 se remitió para efectos de la sustitución pensional, al orden y proporción establecidos en los decretos 2337 y 2338 de 1971 y respecto de la extinción del derecho de los hijos previó que a partir de su vigencia se producía “por muerte, emancipación, matrimonio, profesión religiosa, independencia económica, haber llegado a la edad de 21 años salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de 24 años, cuando hayan dependido económicamente del oficial, suboficial o agente”. Dada la ausencia de regulación de los derechos de las hijas célibes con ocasión de la expedición de los decretos 3071 y 3072 de 1968, el decreto 1305 dispuso además que a partir de su vigencia “las hijas célibes - que al entrar a regir los decretos en mención - se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de beneficiario por muerte (...) y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho a los beneficios de transmisibilidad aquí consagrados, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante”. En igual forma a las que se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios “durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1º de julio de 1975, podrán adquirirla cuando se extinga el derecho de todos los actuales beneficiarios” - art. 18 -. El decreto 612 de

19775 mantuvo la anterior reglamentación - art. 156-. (Destaca la Sala ). 4 “Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones sociales del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Agentes, Soldados, Grumetes y personal civil del Ministerio de Defensa y servidores de las entidades adscritas o vinculadas a éste”. 5 Reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. El artículo 156 disponía: “Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares en servicio o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, emancipación, matrimonio, profesión religiosa, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del oficial o suboficial.” Los parágrafos se refieren al derecho de las hijas célibes en defecto de otros beneficiarios. El antecedente próximo de la reglamentación actual lo constituye el decreto 095 de 1989, conforme al cual - art. 180 -: (i) El monto de la prestación se repartía así : “a) la mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley; b) si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones

corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley (...)”; (ii) La extinción del derecho a la pensión se regulaba así: “A partir de la vigencia del presente decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del oficial o suboficial”.- art. 183 -6 Conforme al decreto en cita el régimen especial de sustitución pensional de las hijas célibes implicaba que el derecho subsistía mientras mantuvieran tal estado y no contaran con independencia económica, aún cumplida la edad de 21 años.

II. La sustitución pensional La sustitución pensional persigue amparar la familia del trabajador pensionado fallecido, para permitirle una subsistencia digna; así, el legislador previó que los derechos del pensionado por jubilación, vejez o invalidez se transmitan a sus sucesores o a quienes se encontraban bajo su dependencia económica conforme a los órdenes de parentesco y proporción establecidos en la ley.7

Este derecho derivado, goza de las mismas prerrogativas y garantías de todas las pensiones y, por lo tanto del amparo constitucional previsto en los artículos 48, 53 y

58, los cuales establecen que el pago de la pensión debe realizarse de manera oportuna 8 como desarrollo de los principios de eficiencia, universalidad y 6 El articulo 183 del decreto 095 de 1989 fue declarado inexequible mediante sentencia No. 53 de agosto 31 de 1989 de la Corte Suprema de Justicia - Gaceta Judicial Número 2436. Se consideró que el Presidente “excedió las facultades que recibió de la ley 5 de 1988 la que sólo habilitó para reformar el estatuto de Carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”. Ténganse en cuenta, que debido a los efectos que se le reconocían a los fallos de inexequibilidad, las normas que con anterioridad regían la materia revivían al mundo jurídico, en lo referente a la materia se refiere al artículo 180 del Decreto 089 de 1984, decreto que luego de ser revisado por la Corte Suprema de Justicia fue declarado inexequible por las mismas razones expuestas con anterioridad y reitera jurisprudencia establecida “Siguiendo los derroteros se procederá a declara inexequibles los artículos acusados relacionados en este aparte, pues ellos se dictaron en desarrollo de la misma ley a que alude el párrafo transcrito del citado fallo para regular aspectos salariales y prestacionales de los Miembros de las Fuerzas Militares y por tanto, no constituyen normal desenvolvimiento de la competencia legislativa confiada al Presidente ”. Sentencia de Sala Plena de julio 5 de 1990. 7 Sentencia 190/93: “La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento

en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido. Desde esta perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”. 8 Tal como lo ha sostenido la Corte - sentencia T1154 de 2000 -, "el reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente.” solidaridad que informan la seguridad social; por tanto, una vez cumplidos los requisitos legales - estatus de pensionado - tal pago se reputa derecho adquirido 9, salvo que por excepción la ley lo sujete a condición. Estos privilegios se fundan en que “la pensión de sobrevivientes constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental de carácter legal que el Estado está en la obligación de garantizar en relación con el pago oportuno de la misma, así como en

lo concerniente a su reajuste periódico” - sentencia C182/97 -.

III. Régimen de sustitución pensional de las hijas célibes conforme al decreto 1211 de 1990, antes de dictarse la sentencia C588 de 1992.

El régimen de sustitución de las prestaciones sociales de los oficiales y suboficiales de las fuerza militares por causa de muerte contenido en el Decreto 1211 de 1990, artículos 185 y 188 entre otros, comprende : (i) un orden de beneficiarios en el cual los hijos, sin distinción de género, concurren con el cónyuge sobreviviente en las proporciones allí establecidas; a falta de cónyuge, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos - art. 185 -. (ii) el derecho de los hijos de disfrutar las pensiones se extingue conforme al artículo 188 10 “por muerte, independencia económica, matrimonio 11 o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años cuando unos y otros hayan dependido económicamente 12 (...) y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios”. La extinción se decreta a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota correspondiente. 13 9 Sentencia T1154/00 “3. Respeto a los principios constitucionales. Los principios constitucionales y dentro de ellos están los rectores de la política social, deben ser obedecidos. Luego los principios sobre la seguridad social en pensiones, tienen eficacia jurídica. Además, a nivel personal, se deben respetar los derechos

adquiridos, uno de ellos, es el reconocido desde que se adquiere el status de jubilado cuando se llega a la edad requerida -la general o la de regímenes especialesy cuando se cumplen los años de servicio o semanas cotizadas. Y, en materia laboral es obligación tener en cuenta el principio de favorabilidad y dentro de éste el respeto a los regímenes de transición y especiales (artículo 53 C.P., T-01/99). Esto, no debiera tener discusión, máxime en un Estado Social de Derecho que protege los derechos sociales.” 10 La Corte en las sentencias C097/93 y 091/98 ordenó estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 134 del 31 de octubre de 1991, que revisó por vicios de forma el precepto, y en la C314/97 a lo decidido en la C-182 de 1997 que declaró inexequibles las expresiones demandadas del inciso 1o. del artículo 188 del decreto 1211 de 1990, del inciso 1o. del artículo 174 del decreto 1212 de 1990 y del inciso 1o. del artículo 131 del decreto 1213 de 1990. 11 A juicio de la Sala la expresión matrimonio habrá de inaplicarse por las razones que se expondrán luego. 12 Con referencia a la dependencia económica de que trata el artículo 188 en comento en sentencia del 9 de marzo de 2000, expediente 15659, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, señaló: “...es cierta la afirmación de las demandantes en el sentido de que el contenido de tal norma, en cuanto a la

causal de extinción de pensiones, denominada independencia económica , es igual a la de los artículos 180 del decreto 89 de 1984 y 183 del decreto 95 de 1989, aplicables a los miembros de las FFMM, y que fueron declarados inexequibles por la Corte Suprema de Justicia mediante las sentencias del 5 de julio de 1990 y 31 de agosto de 1989, respectivamente. (...) Ocurre, sin embargo, que las razones por las cuales la Corte Suprema de Justicia declaró la inexequibilidad de aquellas normas, no fueron razones de fondo (...) En tales condiciones, bien podía ser reproducida la norma declarada inexequible, sin quebrantar el artículo 243, como sucedió con el artículo 188 del decreto ley 1211 de 1990. // Además, como en la Constitución Política no existe una norma que sea incompatible con el aludido artículo 188, que por razones elementales de justicia y equidad extinguen pensiones de los beneficiarios por muerte del militar con asignación de retiro, en el evento de exhibir aquéllos independencia económica, es evidente que no se dan los requisitos del artículo 9° de la ley 153 de 1887 (...)” Sobre el alcance dado a esta norma ver además sentencia del 26 de julio de 2001 de la Subsección B de la misma Sección, expediente17632-97 13 La Corte en sentencia C182/97 declaró inexequibles las expresiones “para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y”, contenidas en los artículos 188 del Decreto 1211 de 1990, 174 del Decreto (iii) Al armonizar esta normatividad se tiene que según el régimen general,

cumplida la edad de 21 años los hijos, sin consideración de género, cesan en el derecho de sustitución, salvo que se trate de inválidos absolutos - para quienes no cuenta la edad - o de estudiantes, cuyo derecho se extiende hasta los 24 años, “cuando unos y otros hayan dependido económicamente del oficial o suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudio”. (iv) El artículo 188 reitera la legislación anterior en el sentido de que las hijas célibes que al entrar a regir el decreto 3071 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho de disfrutar de pensión por muerte de oficiales o suboficiales “y se encuentren actualmente en estado de celibato”, tienen derecho a la transmisibilidad en defecto de otros beneficiarios, salvo los reconocimientos hechos con fundamento en el decreto 612 de 1977 - (Parág. 1°), así como aquellas a las que se les extinguió o no lo consolidaron durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1° de julio de 1975, el cual podrán adquirir “cuando se extinga el derecho de todos los actuales beneficiarios, salvo los reconocimientos hechos con base en el decreto 612 de 1977”. (v) El anterior es el régimen ordinario de sustitución pensional consagrado a favor de los hijos antes de la sentencia C588 de 1992. Sin embargo, el artículo 250 estableció una excepción al régimen general reseñado, por lo que a partir de la vigencia del decreto 1211 las hijas célibes que dependieran económicamente del oficial o suboficial y mantuvieran tal estado, tenían derecho a la sustitución

pensional siempre y cuando acreditaran lo requisitos señalados. 14 El siguiente era el tenor literal del artículo 250 : “Derechos hijas célibes. A partir de la vigencia del presente Decreto, las hijas célibes del personal de Oficiales y Suboficiales 1212 de 1990, 131 del Decreto 1213 de 1990 y 125 del Decreto 1214 de 1990 y dispuso que “las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la pensión de que tratan las normas mencionadas, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.” Se consideró que “la condición resolutoria aludida, contenida en los preceptos acusados resulta contraria al ordenamiento constitucional, pues coloca sin razón válida en una situación de desventaja y desfavorable a los destinatarios del régimen excepcional consagrado en los decretos mencionados, frente a aquellos cobijados por la Ley 100 de 1993, para quienes no se extingue por dicha circunstancia la pensión de sobrevivientes” - se refiere la Corte a quienes decidieron contraer nuevas nupcias o hacer vida marital – (...)“...no debe ni puede aceptarse que las normas acusadas sometan la libre y legítima opción de contraer un nuevo matrimonio o de unirse en vida marital, a la posibilidad de perder el derecho legal consolidado a la pensión, pues ello conlleva una intervención

arbitraria del Estado en el fuero interno de las personas.”, reiterando la posición jurisprudencial sentada en la sentencia C588/92. Además la Corte trae a colación los fundamentos de la declaratoria de inexequibilidad del art. 2º de la ley 33 de 1973 en la parte subrayada: “El derecho consagrado en favor de las viudas en el artículo anterior se pierde cuando, por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital.” 14 El art. 183 del Decreto 095/89 - norma anterior -, declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, sent. Nº 53 del 31 de agosto de 1989, disponía: “ A partir de la vigencia del presente decreto las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un oficial o suboficial (...) se extinguen para (...) los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas célibes, (...), cuando hayan dependido económicamente del oficial o suboficial”. // Posteriormente la Corte Suprema en sentencia Nº 90 del 5 de julio de 1990 dados los efectos propios de la declaratoria de inexequibilidad de algunas de las normas del decreto 095/89, conforme a los cuales “algunos de sus preceptos recobraron vigencia”, entre ellos el art. 180 del decreto 089/84 declarado también inexequible, y según el cual “A partir de la vigencia del presente decreto las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un oficial o suboficial (...) se extinguen para (...) los hijos “por muerte, matrimonio, independencia económica, o por

haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas célibes (...) cuando hayan dependido económicamente del oficial o suboficial”. de las Fuerzas Militares, en actividad o en goce de asignación de retiro o pensión, por las cuales se tenga derecho a devengar subsidio familiar y a la prestación de servicios médicoasistenciales, continuarán disfrutando de tales beneficios mientras permanezcan en estado de celibato y dependan económicamente del Oficial o Suboficial. Igualmente, tendrán derecho a sustitución pensional, siempre y cuando acrediten los requisitos antes señalados".15 (Lo subrayado fue declarado inexequible ) (vi) A su vez, el artículo 252, establece: “Definiciones. Para efectos de este estatuto se entiende por: Hija célibe: La que nunca ha contraído matrimonio.

Estudiante: La persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización, por períodos anuales o semestrales, durante todos los días académicos hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como mínimo.

Dependencia económica: Aquella situación en que la persona no puede atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que puede ofrecerle el oficial o suboficial del cual aparece como dependiente.”

(vii) De este modo, el legislador dispuso que todas las hijas de los militares mencionados que nunca hubieran contraído matrimonio y se encontraran en condiciones de dependencia económica, tenían derecho a sustituirlos en sus prestaciones, como claramente se desprende de la parte final del artículo 250. El

estado de celibato era condición primordial para conservar el derecho. (viii) Si bien, conforme al régimen ordinario analizado, todas las hijas de los militares en cuestión que cumplan las condiciones acabadas de mencionar tienen vocación legal de sucederlos en sus prestaciones, situación distinta se presenta con las hijas de los oficiales o suboficiales nacidas con posterioridad a la vigencia del decreto 1211, pues a términos del artículo 251: “En consecuencia las hijas del personal mencionado - oficiales y suboficiales de las fuerzas militares - que nazcan con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto 16 y las del personal que no haya ingresado al servicio activo a la fecha de expedición del mismo, no gozarán de prorrogativa alguna por su condición de célibes, pero tendrán los mismos derechos establecidos para los demás hijos”. (Destaca la Sala ) (ix) Este precepto expresa la finalidad última del régimen de sustitución establecido en el decreto 1211, la cual es dar por concluida la protección especial establecida a favor de las hijas célibes, de manera que las nacidas a partir de la vigencia de este estatuto, de ningún privilegio gozan por razón de la situación de 15 Esto sin perjuicio de los derechos que, en defecto de otros beneficiarios, pueden adquirir las hijas célibes en las condiciones concretas señaladas en la ley – art. 188, D. 1211/90, Parág. 1º y 2º -. 16 Diario Oficial No. 39.406 del viernes 8 de junio de 1990. soltería y se implanta un sistema que reconoce a los hijos derechos iguales de sustitución sin consideración a la condición del celibato.

III. Efectos de la sentencia C588 de 1992

El articulo 250, luego de la revisión constitucional, es del siguiente tenor : “Derechos hijas. A partir de la vigencia del presente Decreto, las hijas del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad o en goce de asignación de retiro o pensión, por las cuales se tenga derecho a devengar subsidio familiar y a la prestación de servicio médico-asistenciales, continuarán disfrutando de tales beneficios mientras dependan económicamente del Oficial o Suboficial. Igualmente, tendrán derecho a sustitución pensional, siempre y cuando acrediten los requisitos antes señalados". 17

Se pregunta : ¿Cuáles son los efectos de esta norma y los de la sentencia que la declaró inexequible parcialmente18? Ante todo, para estos efectos, deben precisarse los fundamentos del fallo.

(i) Aplicación del principio constitucional de igualdad ante la ley.- La argumentación resalta que basta la condición humana para predicar el derecho inalienable a la igualdad, mediante la institución de una normatividad común que precava de discriminaciones injustificadas, por lo que las diferencias introducidas deben sustentarse en el propósito constitucional de alcanzar la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva. El sexo - aduce - ha constituido históricamente fuente de trato diferente y, en nuestro medio, la mujer 17 Mediante sentencia C097/93 la Corte dispuso “Estarse a lo resuelto en la sentencia Nº 134 de la Corte Suprema de Justicia en relación con los aspectos formales del artículo 250 y, en lo demás, a la sentencia C588 del 12 de noviembre de 1992 de esta Corporación.” Con relación a este artículo la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en fallo del 22 de febrero de 2001, expediente 1549-00, expuso: “Estima la Sala que los requisitos que deben acreditar las hijas que se encuentren en la situación del artículo 250 del citado Decreto 1211 de 19990, son primero, como es obvio, su filiación respecto del Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares; segundo, que éstos, a su fallecimiento, estén en goce de asignación de retiron o pensión, y, en tercer lugar, que tengan una situación de dependencia económica, siendo este factor determinante del beneficio que consagra la prescripción del artículo 250. // Y ello es así, pues el criterio diferenciador de este beneficio respecto de las demás hijas de los Oficiales o suboficiales está fundamentado en la dependencia económica, ya que si la reclamante de la prestación atiende por sí misma su congrua subsistencia sin necesidad de recurrir al sostén pecuniario de su padre, el derecho no puede radicarse en ella, como quiera que desaparece el supuesto en el cual está fincada la norma (...) La sustitución pensional, como es sabido es un derecho que permite a una o varias personas disfrutar de los beneficios de una prestación económica percibida antes por otra, lo cual significa la legitimación del beneficiario para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. La finalidad de esta institución es evitar que las personas allegadas al pensionado fallecido o con derecho a la pensión, que ha determinado el legislador, queden por el hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección que otrora tenían en vida del

causante. En esta medida, el derecho se causa si se demuestran los factores determinantes que la ley ha señalado en cada caso para los beneficiarios, no siendo viable añadir más condicionamientos de los que el legislador ha previsto. // Ahora bien, la dependencia económica, en el caso de la sustit

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