CE-SC-RAD2003-N1491-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2003-N1491-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ESPECIES NÁUFRAGAS - Resoluciones de permiso de exploración y de reconocimiento de denuncia de hallazgos: Término para realizarla / ANTIGÜEDADES NÁUFRAGAS o PECIOS - Resoluciones de permiso de exploración y de reconocimiento de denuncia de hallazgos / PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN - Protección Respecto de las resoluciones por medio de las cuales el Comandante de la Armada Nacional concedió permiso de exploración para la búsqueda en aguas jurisdiccionales colombianas, de embarcaciones náufragas que pudieran contener objetos de valor comercial, histórico o científico, con fundamento en el artículo 97 del decreto legislativo 3183 de 1952, sin fecha de término, se encuentra que al expedirse la nueva normatividad que impuso términos para realizar la exploración, una vez vencidos éstos, expiró la oportunidad para concretar o hacer efectivo el derecho. En efecto, la sola autorización o permiso, en principio, sólo facultaba para adelantar una actuación legítima de exploración y búsqueda y si tales actividades, para las cuales el Estado habilitaba, no se cumplieron, tampoco se generaron los derechos consecuenciales al resultado, y por tanto si no hubo concreción de una situación jurídica particular no hay derecho adquirido alguno por proteger. ANTIGÜEDADES NÁUFRAGAS - Vigencia del permiso de exploración. Pérdida de fuerza ejecutoria de resolución / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Resolución de reconocimiento de denunciantes de hallazgos de antigüedades náufragas Las resoluciones mediante las cuales el Director de la entonces denominada
Dirección General Marítima y Portuaria –DIMAR, otorgó permiso de exploración para la búsqueda de antigüedades náufragas, con base en el artículo 191 del decreto ley 2324 de 1984, sin fecha de término, conferían el permiso por un plazo de un (1) año, de conformidad con la resolución 891 de 1981 de la DIMAR, modificada por la resolución 148 de 1982 y por tanto, en la actualidad, esas resoluciones han perdido su vigencia. Las resoluciones de reconocimiento de denunciantes de hallazgos de antigüedades náufragas, expedidas por el Director de la DIMAR, con base en los artículos 3° del decreto 655 de 1968 y 113 del decreto ley 2349 de 1971, sin término de duración, perdieron su fuerza ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. La DIMAR puede declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones de reconocimiento de denunciantes de hallazgos de antigüedades náufragas, dictadas con base en los artículos 3° del decreto 655 de 1968 y 113 del decreto ley 2349 de 1971, sin término de duración, mediante actos administrativos que deberán ser notificados a los interesados y respecto de los cuales, éstos o sus causahabientes podrán interponer los recursos de ley.
NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio MDJJ-810 de 26 de agosto de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil tres (2003).
Radicación número: 1491
Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Referencia: ESPECIES NÁUFRAGAS o ANTIGÜEDADES NÁUFRAGAS o PECIOS. Resoluciones de permiso de exploración y de reconocimiento de denuncia de hallazgos. Protección constitucional del patrimonio cultural de la nación.
El señor Ministro del Interior y de Justicia, doctor Fernando Londoño Hoyos, actuando en su calidad de encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Defensa Nacional, formuló a la Sala una consulta acerca de la vigencia de los actos administrativos de otorgamiento de permiso de exploración para la búsqueda de antigüedades náufragas y de reconocimiento de la calidad de denunciantes de hallazgos de éstas. El Ministro describe la situación en los siguientes términos: “Del año 1965 a la fecha la Autoridad Marítima Nacional recibió de parte de personas naturales y jurídicas, de nacionalidad colombiana y extranjera, 27 solicitudes de exploración y búsqueda de antigüedades náufragas en aguas marítimas jurisdiccionales de Colombia, de las cuales se concedieron mediante acto administrativo (resoluciones) 26 autorizaciones. Asimismo, desde 1969 se han recibido 18 denuncias que involucran 323 lugares donde presuntamente existen antigüedades náufragas, de los cuales se reconocieron 261 hallazgos, mediante la expedición de 14 actos administrativos (resoluciones), reconociendo la calidad de tales. Los denunciantes después de habérseles reconocido tal calidad, no han adelantado gestiones con el Gobierno nacional para celebrar
contratos administrativos de recuperación y/o conservación de las presuntas antigüedades náufragas y valores náufragos denunciados, de conformidad a lo establecido en la Ley 26 del 24 de enero de 1986”. Con base en tales antecedentes y la normatividad enunciada por el señor Ministro en su comunicación, éste presenta los siguientes interrogantes :
1. Se encuentran vigentes los permisos de exploración para búsqueda de posibles embarcaciones náufragas en aguas jurisdiccionales colombianas que pudieran contener tesoros de valor comercial, histórico o científico expedidos por el Comandante de la Armada Nacional, en virtud de las atribuciones otorgadas en el artículo 97 del Decreto Legislativo No. 3183 de 1952, otorgados sin fecha de término?
2. Se encuentran vigentes los permisos para exploración en aguas jurisdiccionales colombianas en búsqueda de antigüedades náufragas, expedidos en vigencia del Decreto Ley 2324 del 18 de septiembre de 1984, sin fecha de término?
3. Las denuncias de antigüedades náufragas presentadas por personas naturales y jurídicas ante la Autoridad Marítima de entonces, en vigencia del Decreto 655 del 2 de mayo de 1968, reconocidas mediante actos administrativos a los cuales no se les precisó término de duración, deben ser consideradas aún hoy con plena vigencia?
4. Las denuncias de antigüedades náufragas presentadas por personas naturales y jurídicas ante la Autoridad Marítima de entonces, en vigencia del Decreto 2349 del 3 de diciembre de 1971, reconocidas mediante actos
administrativos a los cuales no se les precisó término de duración, deben ser consideradas aún hoy con plena vigencia?
5. Siendo probable que algunos de los beneficiarios de estos actos administrativos actualmente son personas naturales fallecidas o jurídicas extintas, cuál sería la naturaleza y el alcance de los probables derechos que aún posean en caso de llegar a tenerlos?
6. Cuál sería el procedimiento jurídico y legal por seguir para dejar dichos actos administrativos sin valor y efecto, teniendo en cuenta que son personas que no han demostrado su interés en recuperar los presuntos hallazgos?
1. CONSIDERACIONES 1.1 La normatividad sobre las antigüedades náufragas anterior a la Constitución de 1991.
Como se ha difundido ampliamente, las costas colombianas en el Mar Caribe guardan los restos de numerosos galeones españoles que, por diversas causas, naufragaron, llevándose al fondo del mar una gran cantidad de objetos de valor comercial, histórico y cultural, provenientes de nuestras antiguas culturas indígenas y nuestra historia colonial. El deseo del país de recuperar y conservar el patrimonio representado por los restos de esos naufragios, que el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española llama “pecios” y nuestra legislación, “antigüedades, especies o valores náufragos”, ha producido una legislación que aunque abundante, ha sido más bien repetitiva y no ha traído una solución efectiva para alcanzar los fines propuestos. En ocasión anterior, la Sala, en el Concepto No. 844 del 15 de agosto de 1996, hizo un estudio de la normatividad referente a las antigüedades náufragas hasta la
ley 26 de 1986, llegando a la conclusión de que los decretos reglamentarios 655 de 1968, 12 y 1246 de 1984 no se encontraban vigentes y por consiguiente, tampoco lo estaba el porcentaje del 5% que dichas normas establecían a favor del denunciante de tales antigüedades. En esta oportunidad como la consulta remite a algunas normas específicas, es preciso referirse a ellas y a otras conexas, a fin de analizarlas frente a los interrogantes presentados. 1.1.1 La ley 14 de 1936. Mediante la ley 14 de 1936, el Congreso nacional autorizó al Poder Ejecutivo para adherir al tratado sobre la protección de monumentos muebles de valor histórico, celebrado en el marco de la Unión Panamericana de entonces, en el cual se hace una enumeración de objetos de las épocas precolombina y colonial, entre otras, que no pueden ser exportados de un Estado signatario a otro sino bajo determinadas condiciones y con un permiso oficial especial. El artículo 4° establece que las personas que tengan tales objetos sólo gozan de su usufructo, el cual es transmisible únicamente dentro del respectivo país. 1.1.2 La ley 36 de 1936. Por medio de la ley 36 de 1936, se aprobó el llamado Pacto Roerich para la protección de las instituciones artísticas y científicas y los monumentos históricos, el cual tenía como propósito la adopción universal de una bandera para preservar con ella, en cualquiera época de peligro, los monumentos que constituyen el tesoro cultural de los pueblos. 1.1.3 El decreto legislativo 3183 de 1952.
El decreto 3183 del 20 de diciembre de 1952, expedido en ejercicio de las atribuciones de Estado de sitio, organizó la marina mercante colombiana y estableció en el artículo 97 que una serie de actividades, entre las que se incluía el sondeo y levantamiento de planos de las costas y bahías, requerían para su realización, el permiso previo del Comando de la Armada Nacional. En desarrollo de esta norma, según lo menciona la consulta, desde 1965, el Comandante de la Armada concedió permisos de exploración, sin fecha de término, para búsqueda de posibles embarcaciones náufragas en aguas jurisdiccionales colombianas, que pudieran contener tesoros de valor comercial, histórico o científico. En las resoluciones de permiso para efectuar exploraciones submarinas con la finalidad de localizar embarcaciones hundidas, expedidas con fundamento en la norma citada, Nos. 099, 072, 080, 0176 y 068 del 31 de julio de 1965, 27 de mayo, 2 de junio y 8 de noviembre de 1966 y 25 de abril de 1967, respectivamente, que fueron allegadas en fotocopia al expediente, se señala que la localización de tales embarcaciones se hace “con el posterior objeto de su explotación comercial” y en los artículos 2° y 3° de las mismas se establece lo siguiente: “Art. 2°.- Que las embarcaciones que llegaren a encontrarse hundidas no podrán ser explotadas por ninguna otra persona distinta a la autorizada en esta providencia”. “Art. 3°.- En caso de que como consecuencia de las exploraciones se resuelva explotar comercialmente o con fines científicos o históricos
algunos de los objetos localizados, la sociedad constituida deberá firmar contrato con la entidad o entidades gubernamentales que corresponda antes de proceder”. Como se advierte, se da un derecho exclusivo al concesionario del permiso para explotar comercialmente la embarcación hallada, pero se le establece como requisito previo el deber de celebrar un contrato con la entidad gubernamental competente en la materia. Cabe señalar que el decreto 3183 de 1952 fue derogado expresamente por el artículo 196 del decreto ley 2324 de 1984, el cual fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de agosto de 1985. 1.1.4 La ley 163 de 1959 La ley 163 de 1959 declaró patrimonio histórico y artístico nacional los monumentos y tumbas prehispánicas “y demás objetos”, obra de la naturaleza o de la actividad humana, que tengan un interés especial para el estudio de las civilizaciones y culturas pasadas, la historia o el arte o las investigaciones paleontológicas y que se conserven sobre la superficie o en el subsuelo nacional (art. 1°). En cuanto a los objetos que se consideran monumentos muebles, la ley 163 se remitió a la enumeración hecha por la ley 14 de 1936 (art. 7°). Añade esta ley en el artículo 14, que los monumentos históricos o arqueológicos se regulan por ella y no por la normatividad referente a los tesoros establecida en los artículos 700 y siguientes del Código Civil. La mencionada ley fue reglamentada por el decreto 264 de 1963, el cual fue derogado parcialmente por el decreto 833 de 2002.
1.1.5 El decreto 655 de 1968. El decreto reglamentario 655 de 1968 estableció que correspondía a la Dirección de Marina Mercante Colombiana la vigilancia y control de las exploraciones submarinas que se hicieran para la búsqueda de tesoros y antigüedades que se hallaran en buques hundidos en aguas territoriales o en la plataforma continental submarina de la Nación (art. 1°) y que la persona que localizara en tales sitios especies náufragas que pudieran contener elementos de valor histórico, científico o comercial, podía denunciar su descubrimiento ante dicha Dirección con indicación de las coordenadas geográficas en donde se encontraran (art. 2°). El decreto establecía que al denunciante que hubiere sido aceptado mediante resolución de la nombrada Dirección, “se le reconocerá por ese solo hecho, una participación del 5% sobre el producto bruto de los tesoros o antigüedades que se recuperen como más adelante se indicará” (art. 3°). Pero era claro que para hacer efectiva esa participación se requería, como dice la norma, que se realizara la recuperación de los objetos, para lo cual debía mediar un contrato, pues tal era la modalidad indicada a continuación por el decreto. El derecho a la participación quedaba entonces, supeditado a la suscripción de un contrato, el cual podía celebrar cualquier persona con la mencionada Dirección, para la recuperación y explotación de los elementos (art. 4°). En éste se debía pactar que la participación de la Nación era el 25% de lo recuperado, del denunciante el 5% y del contratista el 70% (art. 6°). Se debía establecer además,
que si a juicio de peritos, los objetos rescatados podían formar parte del patrimonio histórico y artístico de la Nación, la participación de ésta sería en especie y se le reconocería el derecho de preferencia para comprar el resto. Este decreto perdió vigencia, como se establece en el Concepto No. 844 de 1996, por la expedición del decreto ley 2349 de 1971, primero, y el 2324 de 1984, después, que regularon la materia concerniente a la organización y funciones de la entidad que aquél denominaba Dirección de Marina Mercante Colombiana y adicionalmente, porque la ley 26 de 1986 vino a regular, de manera especial, los contratos de investigación histórica y de recuperación y conservación de antigüedades náufragas. 1.1.6 El decreto ley 2349 de 1971 El decreto ley 2349 del 3 de diciembre de 1971 creó la Dirección General Marítima y Portuaria1 en reemplazo de la Dirección de Marina Mercante Colombiana, y en los artículos 110 a 121 reguló lo concerniente a las especies náufragas, prácticamente de manera igual al decreto 655 de 1968, asignando las funciones sobre la materia a la nueva entidad, aunque es preciso señalar que los artículos 113, 116 y 118 que establecían el derecho del denunciante al 5% de las antigüedades que se llegaran a rescatar, la participación de la Nación del 25% y la del contratista del 70% de lo rescatado y la entrega en especie a la Nación de su participación si se trataba de objetos históricos o artísticos y el derecho de
preferencia para ésta en la compra del resto del salvamento, fueron declarados inexequibles por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de febrero de 1975, por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias. El citado decreto ley dispuso, en el artículo 132, que empezaba a regir el 1° de enero de 1972 y derogaba las normas que le fueran contrarias, de suerte que al regular nuevamente la materia de las especies náufragas, derogó de manera implícita el decreto 655 de 1968. Se observa entonces, que de la fecha mencionada al 20 de febrero de 1975 se reconoció normativamente al denunciante aceptado el derecho al 5% de lo que se recuperara, para lo cual se requería, como en el decreto anterior, la celebración de un contrato de rescate de los objetos que se encontraran en las especies náufragas (arts. 114 y 115). Cabe anotar que en las resoluciones de permisos de exploración expedidas con fundamento en el decreto ley 2349 de 1971, presentadas en adición a la consulta, se les fija un término, el cual se encuentra comprendido entre 180 días y 5 años. El decreto ley 2349 de 1971 fue derogado expresamente por el artículo 196 del decreto ley 2324 de 1984, con lo cual, como se expresó en el Concepto citado, también quedaron derogados sus decretos reglamentarios 12 y 1246 de 1984. 1.1.7 La resolución 891 de 1981 de la DIMAR La resolución 891 del 15 de diciembre de 1981 de la Dirección General Marítima y
Portuaria –DIMAR, definió la noción de especie náufraga, indicó los requisitos que se debían acompañar a la solicitud de permiso de exploración y estableció que la exploración debía hacerse dentro del plazo de un (1) año, prorrogable por seis (6) meses más. La Resolución 148 del 10 de marzo de 1982 de la DIMAR modificó la anterior, pero en cuanto al plazo lo mantuvo, en esta forma : “El permiso de exploración tendrá una vigencia de un (1) año, prorrogable”. Esta misma disposición continuó en el Manual de Procedimientos de la DIMAR del 9 de abril de 1988. 1 A raíz de la creación de la Superintendencia General de Puertos, pasó a llamarse Dirección General Marítima (inciso tercero art. 25 ley 1ª de 1991), siendo ésta su denominación actual. 1.1.8 El decreto 29 de 1984 Mediante el decreto 29 del 10 de enero de 1984, el Gobierno nacional creó la Comisión de Antigüedades Náufragas, integrada por el Secretario General de la Presidencia de la República, quien la preside, el Secretario Jurídico de la misma, el Director de la DIMAR y tres delegados nombrados por el señor Presidente (art. 1°) y cuyas funciones son las de prestar asesoría al Gobierno en todos los asuntos relacionados con tales antigüedades, dar concepto previo sobre los permisos de exploración, el método de los estudios arqueológicos o históricos para el rescate y la destinación de los objetos recuperados, y sugerir medidas de vigilancia y control
de las exploraciones y rescates de las especies náufragas (art. 2°). 1.1.9 El decreto ley 2324 de 1984 El decreto ley 2324 del 18 de septiembre de 1984, por el cual se reorganizó la Dirección General Marítima y Portuaria –DIMAR-, dedicó su último título a las antigüedades náufragas, las cuales definió como las naves, su dotación y los bienes muebles, sus restos o partes, que se encuentran yacentes dentro de las mismas o diseminados en el fondo del mar, hayan sido o no elaborados por el hombre y cualquiera que fuera la causa y época del hundimiento (art. 189). Les confirió carácter de patrimonio histórico para los efectos de la ley 163 de 1959 (art. 195). El artículo 188 de este decreto señalaba que se requería que tales antigüedades no hubieran sido rescatadas en los términos del artículo 710 del Código Civil (o sea de manera inmediata al naufragio o dentro de los 30 días siguientes) y que pertenecían a la Nación, pero esta norma, al igual que el artículo 191, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-102 del 14 de marzo de 1994, por exceder las facultades extraordinarias. El citado artículo 191 establecía el permiso de exploración y la denuncia, de manera similar al decreto 2349 de 1971, con la adición de que el rescate se podía hacer mediante contrato o de manera directa por la Nación, y la definición de las expresiones “valor bruto” del rescate y “denunciante”. Es de observar que el artículo 192 del decreto 2324 dispuso expresamente que el
permiso o concesión de exploración no generaba ningún derecho o privilegio para el concesionario, en relación con un eventual rescate de las antigüedades náufragas denunciadas. En el caso de la denuncia de un hallazgo, el artículo 191, norma que rigió del 18 de septiembre de 1984 al 14 de marzo de 1994 por la declaratoria de inexequibilidad anotada, reconocía al denunciante el derecho al 5% del valor bruto de lo que posteriormente se rescatara en las coordenadas geográficas indicadas por él, pero era claro que tal derecho dependía de que se efectuara el rescate vía contrato o por acción directa de la Nación. Los contratos de recuperación se sujetaban al decreto ley 222 de 1983, pero no requerían licitación (art. 193), y debían ser celebrados por el Ministro de Defensa Nacional, conforme a la delegación presidencial (art. 194). La entidad competente para otorgar los permisos de exploración, decidir sobre las denuncias y adelantar los trámites de los contratos era la DIMAR, con el previo concepto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (art. 194). 1.1.10La ley 26 de 1986 La ley 26 del 24 de enero de 1986 estableció dos clases de contratos administrativos sobre las antigüedades náufragas: los de investigación histórica y los de recuperación y conservación de tales antigüedades (arts. 1° y 2°), los cuales debían ser adjudicados por un consejo integrado por los Ministros de Hacienda, Defensa y Educación, el Secretario General de la Presidencia y el Gerente del
Banco de la República (art. 6°) y suscritos a nombre de la Nación, por el Presidente de la República y los mencionados Ministros. Dispuso además, que la exploración y la denuncia de hallazgos seguían rigiéndose por el decreto ley 2324 de 1984 y modificó éste en el sentido de establecer que las antigüedades náufragas que fueran seleccionadas después de su rescate, como bienes de valor inestimable, eran las que tenían el carácter de patrimonio histórico conforme a la ley 163 de 1959 y se debían entregar al Banco de la República o la Armada Nacional, según el caso, pudiendo el Gobierno vender el resto (arts. 8° y 10°). Luego de esta ley vino el proceso constituyente que habría de elevar a rango constitucional la conservación del patrimonio cultural del país. 1.2 La protección constitucional al patrimonio cultural de la nación. La Constitución Política de 1991 quiso dar un gran impulso a la cultura y por ello le dedicó varias disposiciones tendientes a su apoyo y protección. Una de tales normas se refiere concretamente a la protección que debe dar el Estado al patrimonio cultural de la nación. Es el artículo 72, que dispone lo siguiente: “El patrimonio cultural de la nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos
étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica”. Como se aprecia, esta disposición eleva a rango constitucional la protección estatal del patrimonio cultural de la nación y se infiere que hacen parte de éste el patrimonio arqueológico “y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional”, los cuales han de ser definidos por la ley, conforme lo establece el artículo 63 de la Carta que está dirigido en el mismo sentido, cuando dice: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. En consecuencia, los bienes que integran el patrimonio cultural de la nación pertenecen a ésta, y tienen las características de inalienables, imprescriptibles e inembargables, las cuales impiden que sean de dominio particular o de cualquier entidad pública distinta de la Nación. Para la protección de este patrimonio la ley puede, además, delimitar el alcance de la libertad económica, conforme lo establece el último inciso del artículo 333 de la Carta. Después de la promulgación de la Constitución de 1991 surgieron diversas normas que tienen incidencia en la celebración de los contratos relativos a las antigüedades náufragas y finalmente la ley de la cultura que significó una nueva regulación de las mismas, por lo cual resulta oportuno reseñarlas. 1.2.1 La ley 80 de 1993 El actual estatuto de contratación de la administración pública, la ley 80 de 1993, al
derogar el decreto ley 222 de 1983, con excepción de seis artículos (art. 81) y referirse en general, a los contratos que celebran las entidades estatales (art. 1°), entre las cuales se encuentra, por supuesto, la Nación (art. 2°- 1°- a), tiene aplicación en los contratos de ésta relacionados con las antigüedades náufragas. Para la celebración de éstos se deben tener en cuenta los procedimientos de selección objetiva del contratista (art. 30 y concordantes) y las disposiciones de derecho privado, salvo en las materias reguladas expresamente por la ley 80 (arts. 13 y 32). 1.2.2 Decreto 679 de 1994 El decreto 679 de 1994, reglamentario de la ley 80 de 1993, reafirmó que los contratos de investigación histórica y los de recuperación y conservación de antigüedades y valores náufragos, mencionados en la ley 26 de 1986, deben ser celebrados a nombre de la Nación (art. 6°). 1.2.3 El decreto 1200 de 1994 El Presidente de la República delegó, por medio del decreto 1200 del 15 de junio de 1994, en los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Defensa Nacional y Educación Nacional y el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la facultad de celebrar, de manera conjunta, a nombre de la Nación, los contratos de investigación histórica y de recuperación y conservación de antigüedades y valores náufragos, sin limitación de cuantía. 1.2.4 La ley de la cultura
Ahora bien, la ley 397 del 7 de agosto de 1997, expedida para desarrollar los artículos de la Constitución referentes a la cultura, entre los cuales se cuenta precisamente el 72, conforme lo cita el epígrafe, trae una definición bastante amplia de patrimonio cultural de la nación. El artículo 4° de la ley establece: “Definición del patrimonio cultural de la nación.- El patrimonio cultural de la nación está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular. Las disposiciones de la presente ley y de su futura reglamentación serán aplicadas a los bienes y categorías de bienes que siendo parte del Patrimonio Cultural de la Nación pertenecientes a las épocas prehispánicas, de la Colonia, la Independencia, la República y la Contemporánea, sean declarados como bienes de interés cultural, conforme a los criterios de valoración que para tal efecto determine el Ministerio de Cultura. Parágrafo 1° (sic).- Los bienes declarados monumentos nacionales con anterioridad a la presente ley, así como los bienes integrantes del
patrimonio arqueológico, serán considerados como bienes de interés cultural. También podrán ser declarados bienes de interés cultural, previo concepto del Ministerio de Cultura, aquellos bienes que hayan sido objeto de reconocimiento especial expreso por las entidades territoriales”. Además de esta definición que abarca prácticamente todos los bienes y elementos de carácter cultural del país, la ley contiene dos definiciones específicas referentes al patrimonio arqueológico (art. 6°) y al llamado patrimonio cultural sumergido (art. 9°). Con la definición de este último, la ley incorporó las antigüedades náufragas al patrimonio cultural de la nación protegido por la Constitución del 91, con la consecuencia inmediata de pertenecer a la Nación y de tener los tres atributos de inapropiabilidad por particulares y otras entidades públicas. La misma norma establece las etapas para la recuperación de dichas antigüedades: permiso de exploración, acreditación de denuncia de hallazgo y contrato de rescate, y las autoridades competentes para actuar en cada una. El texto completo del artículo 9° de la ley de la cultura es el siguiente: “Del patrimonio cultural sumergido.- Pertenecen al patrimonio cultural o arqueológico de la Nación, por su valor histórico o arqueológico, que deberá ser determinado por el Ministerio de Cultura, las ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos, restos humanos, las especies náufragas constituidas por las naves y su dotación, y demás bienes muebles yacentes dentro de éstas, o diseminados en el fondo del mar, que se encuentren en el suelo o subsuelo marinos de las
aguas interiores, el mar territorial, la plataforma continental2 o zona económica exclusiva, cualesquiera que sea su naturaleza o estado y la causa o época del hundimiento o naufragio. Los restos o partes de embarcaciones, dotaciones o bienes que se encuentren en circunstancias similares, también tienen el carácter de especies náufragas. Parágrafo 1°.- Toda exploración y remoción del patrimonio cultural sumergido, por cualquier persona natural o jurídica, nacional o 2 La expresión “la plataforma continental” fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-191 del 6 de mayo de 1998. extranjera, requiere autorización previa del Ministerio de Cultura, y de la Dirección General Marítima, DIMAR, del Ministerio de Defensa Nacional, la cual será temporal y precisa. Si en ejercicio de la autorización se produjere un hallazgo, deberá denunciarse el mismo ante tal Dirección, con el fin de que ésta acredite como denunciante a quien lo haya hecho, mediante acto reservado y debidamente motivado. Si como consecuencia de la denuncia se produce el rescate
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