CE-SC-RAD2003-N1497-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2003-N1497-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SERVIDOR PÚBLICO - Tipos de responsabilidad en que puede incurrir / RESPONSABILIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO - Clases. Consecuencias. Marco legal Una misma conducta de un servidor público puede dar lugar a distintos tipos de responsabilidad: la fiscal, derivada del ejercicio de esta actividad - gestión fiscalque tiene su fundamento en los artículos 268.5 y en la ley 610 de 2000, o la no fiscal –eventos de pérdida, daño o deterioro de bienes, sin desarrollo de gestión fiscal-, la cual se concreta por la comisión de hechos punibles –mediante el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal, arts. 7° y 65 de la ley 610– o mediante la acción de reparación directa - art. 86 C.C.A. -, con sustento en el art. 2341 del C.C. –por responsabilidad patrimonialen defecto de la anterior y siempre que no se haya exonerado en el proceso penal al servidor. Sin perjuicio de lo anterior, toda conducta relacionada con el posible detrimento de los bienes públicos, puede originar acción disciplinaria o penal, en el primer caso no procede el resarcimiento directo de perjuicios, mientras que en el segundo, podrá obtenerse mediante la constitución de parte civil. Estas responsabilidades no resultan excluyentes, en el sentido de que si bien el artículo 124 de la Carta defiere al legislador la facultad de determinar la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva, mandato que podría llevar a considerar exigible sólo la responsabilidad prevista en el inciso 2° del artículo 7° de la ley 610 - la civil dentro del proceso penal -, nada impide que aún sin existir punible perseguible, frente al daño ocasionado por el servidor, éste responda también
conforme a las normas del artículo 6° de la C. P. y del Código Civil - art. 2341 -, en la misma forma como lo hacen los particulares, tal como se explicará más adelante. RESPONSABILIDAD FISCAL - Resarcimiento por pérdida, daño o deterioro de bienes. Gestión fiscal / GRADO JURISDICCIÓN DE CONSULTA / GESTIÓN FISCAL - Derivación de Responsabilidad. Pérdida, daño o deterioro de bienes / DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO - Responsabilidad generada en actividad distinta a la gestión fiscal. Clases El legislador en el artículo 7° de la ley 610 de 2000, como consecuencia de la necesaria conexidad de la responsabilidad fiscal por el daño patrimonial al Estado en ejercicio de gestión fiscal, dispuso que en caso de pérdida, daño o deterioro sufrido por las cosas, de bienes en servicio o inservibles no dados de baja, “únicamente procede la derivación de responsabilidad fiscal cuando el hecho tenga relación directa con ejercicio de actos propios de la gestión fiscal por parte de los presuntos responsables”. Cuando esta relación no está presente - el daño se produce en actividades distintas de la gestión fiscal; las situaciones que pueden presentarse son las siguientes: a) Existencia de daños jurídicos; b) Daño no imputable a actividad antijurídica, y c) Daño antijurídico por conducta constitutiva de eventual falta disciplinaria. RESPONSABILIDAD FISCAL - Resarcimiento de perjuicios por vía disciplinaria, sólo procede mediante la devolución, reparación o restitución voluntaria del bien que realice el servidor público / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Resarcimiento de perjuicios. Disminución de sanción por devolución,
reparación o restitución del bien El artículo 7° de la ley 610 de 2000 remitía a la procedencia del resarcimiento de los perjuicios mediante la imposición de sanciones accesorias dentro de los procesos disciplinarios, previstas en el anterior Código Unico Disciplinario; sin embargo, el nuevo régimen de la materia, contenido en la ley 734 de 2002, no conservó tal tipo de penas. Como puede advertirse, el legislador expidió la ley 610 en vigencia de la ley 200, la cual clasificaba las sanciones en principales y accesorias y contemplaba estas últimas en su artículo 30 así: a) inhabilidad para ejercer funciones públicas en la forma y términos consagrados en la ley 190 de 1995; b) la devolución, la restitución o la reparación, según el caso, del bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que ellas no se hayan cumplido en el proceso penal, cuando la conducta haya originado las dos acciones; y, c) la exclusión de la carrera. Como consecuencia de la desaparición de la sanción accesoria en el nuevo Código Único Disciplinario, el resarcimiento de los perjuicios causados al erario por la pérdida, daño o deterioro de bienes, por vía disciplinaria, sólo procede mediante la devolución, reparación o restitución voluntaria del bien - no a título de sanción - que realice el servidor público, lo cual produce efectos en la graduación de la sanción. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Resarcimiento de perjuicios causados por servidor público que no cumple gestión fiscal / GESTIÓN FISCALResarcimiento de perjuicios causados por servidor público que no cumple gestión fiscal Los elementos genéricos que estructuran la responsabilidad, a saber: a) acción u omisión de carácter culposo o doloso, imputable al servidor o exservidor público en ejercicio o con ocasión del ejercicio de un cargo b) un daño, en el evento de la consulta, la pérdida o deterioro de un bien perteneciente a la entidad pública que sufre el perjuicio causado por el servidor o exservidor público; y c) un nexo de causalidad entre el hecho del servidor o exservidor público y el perjuicio causado a la administración, tienen plena aplicación, así no exista de por medio gestión fiscal. De esta manera se deduce que el Estado puede obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por el servidor público que no cumple gestión fiscal, mediante la acción de reparación directa, incoada ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de la aplicación de las pólizas de seguro que deben amparar los bienes del Estado, conforme lo prevé el artículo 107 de la ley 42 de 1993. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Proceso de responsabilidad fiscal. Notificación y recursos / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCALNaturaleza. Objetivo. Grado de consulta. Recursos El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías tendientes a determinar la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando se cause un daño patrimonial al Estado, en ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, proceso que tiene naturaleza administrativa, resarcitoria y patrimonial. El legislador regula el proceso
de responsabilidad fiscal en la ley 610 de 2000. Una vez resuelto el proceso debe procederse a la notificación, conforme lo prevé el artículo 55. Resulta claro para la Sala que todos los actos administrativos mediante los cuales se resuelva el proceso de responsabilidad fiscal, deben ser notificados en la forma y términos allí previstos para que produzca efectos la decisión adoptada y para garantizar el derecho de defensa mediante la interposición de los recursos legalmente procedentes, esto es, el de reposición, apelación y queja. En consecuencia deben notificarse tanto el acto mediante el cual se establece la responsabilidad fiscal como el fallo sin responsabilidad fiscal, incluso el auto de archivo proferido antes de la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, en consideración a la remisión a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo prevista en el artículo 66 de la ley 610 de 2000. A su vez mediante el grado de consulta se otorga competencia al superior del funcionario para revisar oficiosamente los actos administrativos por los cuales se ha resuelto definitivamente la actuación administrativa o han hecho imposible continuar su trámite. El objeto de la consulta, precisamente, es lograr que tales decisiones definitivas sean revisadas, en el evento en que contra ellas no se interponga en tiempo el recurso de apelación, como ocurre con el grado jurisdiccional regulado por el artículo 184 del C.C.A. En consecuencia, la decisión que resuelve la consulta, si bien requiere de notificación para que ésta produzca efectos, no es susceptible de recursos, porque la decisión definitiva ya ha sido tomada dentro de la actuación administrativa y la cual es justamente materia del grado de consulta.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 1102 de 18 de
diciembre de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE
Bogotá, D.C., agosto cuatro (4) de dos mil tres (2003) Radicación número: 1497
Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: RESPONSABILIDAD FISCAL. Resarcimiento por pérdida, daño o deterioro de bienes. Gestión fiscal. Grado de consulta. Actos que deben notificarse. Recursos.
El señor Ministro del Interior y de Justicia, a solicitud del señor Contralor de Cundinamarca, formula consulta a la Sala en relación con el proceso de responsabilidad fiscal, en los siguientes términos: “1. ¿ Cuando se trate de situaciones relacionadas con la pérdida, daño deterioro de bienes ocasionados por personas o servidores públicos que no desarrollan gestión fiscal, cual sería el procedimiento jurídico que debería aplicarse en esta situación dentro del contexto fiscal o disciplinario? 2. ¿ Como el artículo 7° de la ley 610 de 2000 establece la posibilidad que el resarcimiento de perjuicios a más de manejarse por el lado disciplinario, se pueda obtener dentro del proceso penal, específicamente con la constitución de parte civil, y en razón de no contemplarse en la actualidad dentro del Código Único Disciplinario como sanción accesoria, sería viable que en adelante se busque el resarcimiento del daño patrimonial únicamente dentro del proceso penal?
3. Como quiera que el artículo 18 de la ley 610 de 2000, que reglamenta el grado de consulta, precisa tres eventos en los cuales procede dicha figura, la cual decide
en forma definitiva el proceso de responsabilidad fiscal, se pregunta: ¿ Procedería en un momento dado recurso contra el acto administrativo que decide el grado de consulta dentro del proceso de responsabilidad fiscal?, en razón a que de conformidad con el artículo 55 ibídem, la providencia que decide, se debe notificar en la forma y términos que establece el C.C.A. y contra ella proceden los recursos allí señalados. 4. ¿ Debe entenderse que la notificación únicamente operaría para el fallo con responsabilidad fiscal, dejando por fuera las situaciones que serían objeto de consulta y por ende, dejando sin posibilidad que los implicados hagan uso de los mecanismos de impugnación que establece el Código Contencioso Administrativo? 5.Cuando el artículo 55 hace alusión a la providencia que decida el proceso de responsabilidad fiscal ¿incluye el auto de archivo, el fallo con responsabilidad fiscal, el fallo sin responsabilidad fiscal y demás situaciones que decidan el fondo del proceso, como objeto de la diligencia de notificación, o solo hace referencia al fallo con responsabilidad fiscal? 6.La expresión dentro de los tres días siguientes a que se refiere el artículo 18 de la ley 610 de 2000 ¿cómo debe entenderse, dentro de los tres días siguientes al proferimiento del auto de archivo, del fallo sin responsabilidad fiscal o del fallo con responsabilidad fiscal estando el implicado asistido por un apoderado de oficio sin la posibilidad de interponer recursos contra esta decisión y limitado por ende su derecho de defensa?
7. O deberá entenderse ¿dentro de los tres días siguientes a surtir los trámites correspondientes de notificación y de términos para la interposición de los correspondientes recursos?, caso en el cual, ¿no procedería la consulta sino el
estudio y decisión de los mecanismos de impugnación tal y como se presenta en la jurisdicción contencioso administrativa y laboral, entre otras, bajo ciertas situaciones muy específicas?
8. En aquellos procesos donde los implicados soliciten la determinación del detrimento patrimonial antes de proferirse el fallo con responsabilidad fiscal, ¿para efectos de resarcirlo se hace necesario efectuar la actualización de detrimento a la fecha de dicha solicitud de conformidad con la norma indicada?, o únicamente ¿la actualización de la cuantía del daño procederá en aquellos procesos que se profiera (sic) fallo con responsabilidad fiscal?” Señala respecto de la pérdida, daño o deterioro de bienes, que de conformidad con el artículo 7° de la ley 610 de 2000, sólo tiene cabida la responsabilidad fiscal cuando tenga relación directa con actos propios de la gestión fiscal y, en los demás eventos, opera como consecuencia civil derivada de la comisión de hechos punibles; mientras que procedía como sanción accesoria a la principal a la luz de la ley 200 de 1995, la cual fue derogada por la ley 734 de 2002, que no consagró este tipo de sanción.
En relación con el grado de consulta, luego de precisar algunos aspectos sobre su trámite, los eventos en que procede según el artículo 18 de la ley 610 y la notificación de la providencia que decide el proceso de responsabilidad fiscal conforme al artículo 55 ibídem, señala que “en razón a que la ley 610 de 2000 no contempla normatividad sobre la procedencia de recurso alguno contra la providencia que decida el grado de consulta dentro de las actuaciones administrativas, en su artículo 66 determina la remisión a otras legislaciones
empezando por el Código Contencioso Administrativo, normatividad que tampoco contempla recurso.” De otra parte, indica que el proceso de responsabilidad fiscal puede concluir deduciéndola o no, tal como se desprende de lo señalado en los artículos 52, 53 y 54 de la ley 610 de 2000 y al efecto cita la sentencia C-557 de 2001 de la Corte Constitucional. Destaca que el artículo 53 ibídem - inciso segundo -, prevé que los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los períodos correspondientes. La Sala considera Marco constitucional y legal de la responsabilidad.- Los servidores públicos responden por infracción de la Constitución y de la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones 1– art. 6° de la C. P. -, mecanismo de control destinado a evitar la arbitrariedad, brindar seguridad jurídica, garantizar la integridad del patrimonio público y el debido cumplimiento de las funciones públicas, y a obtener el resarcimiento de los perjuicios, si ellos se ocasionaren. El desconocimiento, culposo o doloso, de estas obligaciones, al desbordar el ordenamiento jurídico, puede generar responsabilidad penal, fiscal, patrimonial y disciplinaria. Los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado, conforme al artículo 267 ibídem, también responden fiscalmente. El marco de la responsabilidad es amplio pues, además del principio consagrado
en el artículo 6° constitucional, corresponde a la ley determinar la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva 2 (art. 124); “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (art. 90 3); “cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las 1 “Lo anterior equivale a dar por sentado que mientras los particulares pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido por la Constitución y la ley, los funcionarios del Estado tan sólo pueden hacer lo que estrictamente les está permitido por ellas. Y es natural que así suceda, pues quien está detentando el poder necesita estar legitimado en sus actos, y esto opera por medio de la autorización legal (..) Esto, como una garantía que la sociedad civil tiene contra el abuso del poder por parte de aquellos servidores. Es una conquista que esta corporación no puede soslayar, no sólo por el esfuerzo que la humanidad tuvo que hacer para consagrarla efectivamente en los textos constitucionales, sino por la evidente conveniencia que lleva consigo, por cuanto es una pieza clave para la seguridad del orden social justo y para la claridad en los actos que realicen los que detentan el poder público en sus diversas ramas.” Sentencia C-337 de 1993 de la Corte Constitucional. 2 El artículo 91 constitucional señala: “En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en
detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.” 3 Por su parte, el artículo 78 del C.C.A. precisa que “Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.” La acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución está desarrollada en la ley 678 de 2001 como una “acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado (sic) reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto” – art. 2° -. En sentencia C430 de 2000 la Corte Constitucional, señaló que el artículo 78 es acorde con el artículo 90 de la Constitución de 1991. En el mismo sentido el artículo 79 ibídem contempla que “Las entidades públicas podrán hacer efectivos los créditos a su favor en todos los casos a que se refieren las disposiciones anteriores por jurisdicción coactiva y los particulares por medio de la jurisdicción ordinaria.” sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas” (art. 92); “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas
de las que le atribuyen la Constitución y la ley (art. 121). “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento (...) Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben (...) Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas” (122), y “los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” (123). Dentro de este marco, una misma conducta de un servidor público puede dar lugar a distintos tipos de responsabilidad 4: la fiscal, derivada del ejercicio de esta actividad - gestión fiscal - que tiene su fundamento en los artículos 268.5 y en la ley 610 de 2000, o la no fiscal - eventos de pérdida, daño o deterioro de bienes, sin desarrollo de gestión fiscal -, la cual se concreta por la comisión de hechos punibles - mediante el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal, arts. 7° y 65 de la ley 610 - o mediante la acción de reparación directa - art. 86 C.C.A. -, con sustento en el art. 2341 del C.C. - por responsabilidad patrimonial - en defecto de la anterior y siempre que no se haya exonerado en el proceso penal al servidor. Sin perjuicio de lo anterior, toda conducta relacionada con el posible detrimento de
los bienes públicos, puede originar acción disciplinaria o penal, en el primer caso no procede el resarcimiento directo de perjuicios, mientras que en el segundo, podrá obtenerse mediante la constitución de parte civil. Estas responsabilidades no resultan excluyentes, en el sentido de que si bien el artículo 124 de la Carta defiere al legislador la facultad de determinar la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva, mandato que podría llevar a considerar exigible sólo la responsabilidad prevista en el inciso 2° del artículo 7° de la ley 610 - la civil dentro del proceso penal -, nada impide que aún sin existir punible perseguible, frente al daño ocasionado por el servidor, éste responda también conforme a las normas del artículo 6° de la C. P. y del Código Civil - art. 2341 -, en la misma forma como lo hacen los particulares, tal como se explicará más adelante. Control y gestión fiscal. Responsabilidad fiscal.- El control fiscal es una función pública que tiene por objeto la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares que manejan fondos o bienes públicos, ejercida por la Contraloría General de la República5, las contralorías territoriales y 4 Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C 832 de 2002, precisó : “Resulta evidente además que el legislador en este caso no tomó en cuanta al expedir la norma acusada que en la medida en que la acción penal y la acción fiscal responden a objetivos diferentes y que los bienes jurídicos protegidos en cada caso son distintos, bien puede suceder que ante los mismos hechos, el resultado en cada caso de los procesos que se inicien sea diferente, sin que, como lo recuerda acertadamente el señor Fiscal General de la Nación,
ello signifique la vulneración de la ley o que se pueda presumir que los responsables de cada proceso hayan obrado en contra de la misma.” 5 El artículo 119 constitucional señala que “La Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración”. En la Asamblea Nacional Constituyente. Informe – ponencia se precisó que “...la función fiscalizadora es de interés primordial del Estado, en cuanto tiene que ver con el correcto manejo de las finanzas públicas que son objeto de su atención. Los caudales o recursos que tienen las actividades gubernamentales provienen del pueblo y a él deben revertir en forma de servicios. (...) la contraloría representa a la sociedad en cuanto que es ella la titular de sus finanzas en último término, pues en principio lo son del estado. Vela porque los recursos que le proporciona al Estado estén correctamente manejados”. ( Gaceta Constitucional 59, jueves 25 de abril de 1991 ) la Auditoría General, que se cumple mediante el ejercicio del control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales, en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establece la ley ( art. 267 de la C.P.). Para el cumplimiento de esta función, se asigna a los organismos de control la atribución de establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma ( art. 268.5 de la C.P.). Para deducir responsabilidad fiscal, es preciso que la conducta reprensible se haya cometido en ejercicio de la gestión fiscal, definida en el artículo 3° de la ley
610 de 2000 así: “Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales”. De ésta definición legal de gestión fiscal 6, armonizada con las disposiciones siguientes de la ley 610 y dada su inescindible interrelación, se desprenden múltiples consecuencias: determina el objeto de la gestión; se tiene en cuenta para establecer el alcance, objeto y elementos de la responsabilidad fiscal, esto es, el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal (arts. 4° y 5°), así como la causación de un daño patrimonial al Estado producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna ( art. 6° ). 7 6 Sobre el concepto de gestión fiscal, esta Sala expresó en la Radicación No 848 de 1996 : “Gestión fiscal es,
entonces, el conjunto de actividades económico jurídicas relacionadas con la adquisición, conservación, explotación, enajenación, consumo, o disposición de los bienes del Estado, así como la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines de éste y realizadas por los órganos o entidades de naturaleza jurídica pública o por personas naturales o jurídicas de carácter privado. Dentro del género de entidades públicas queda comprendido el Banco de la República.” Por su parte la Corte Constitucional en la sentencia C529 de 1993 señala: “...el concepto de gestión fiscal alude a la administración o manejo de tales bienes, en sus diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición. “Consiguientemente, la vigilancia de la gestión fiscal se endereza a establecer si las diferentes operaciones, transacciones y acciones jurídicas, financieras y materiales en las que se traduce la gestión fiscal se cumplieron de acuerdo con las normas prescritas por las autoridades competentes, los principios de contabilidad universalmente aceptados o señalados por el Contador General, los criterios de eficiencia y eficacia aplicables a las entidades que administran recursos públicos y, finalmente, los objetivos, planes, programas y proyectos que constituyen, en un período determinado, las metas y propósitos inmediatos de la administración (Ley 42 de 1993, arts. 8° a 13)”. 7 Sent. C840/01: “...el circuito de la gestión fiscal involucra a todos los servidores públicos que tengan poder decisorio sobre los bienes o rentas del Estado. Criterios éstos que en lo pertinente cobijan a los particulares
que manejen fondos o bienes del Estado (...) Por lo tanto, cuando alguna contraloría del país decide crear y aplicar un programa de control fiscal en una entidad determinada, debe actuar con criterio selectivo frente a los servidores públicos a vigilar, esto es, tiene que identificar puntualmente a quienes ejercen gestión fiscal dentro de la entidad, dejando al margen de su órbita controladora a todos los demás servidores. Lo cual es Así mismo, sirve para estructurar el concepto de proceso de responsabilidad fiscal, entendido como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta causen, por acción u omisión, un daño al patrimonio del Estado ( art. 1° ). 8 La acción fiscal cesará cuando se demuestre que el hecho no comporta el ejercicio de gestión fiscal y, por tanto resulta procedente dictar auto de archivo del proceso de responsabilidad fiscal ( arts. 16 y 47 ); sin embargo, de existir efectiva lesión al patrimonio del Estado, habrá lugar a exigir la correspondiente responsabilidad patrimonial por otra vía, como se verá más adelante. En consecuencia, se deduce responsabilidad fiscal por la afectación del patrimonio público en desarrollo de actividades propias de la gestión fiscal o vinculadas con ella, cumplida por los servidores públicos o los particulares que administren o manejen bienes o recursos públicos. Al respecto la Corte Constitucional, al resolver sobre la constitucionalidad del artículo 1° 9 de la ley 610, señaló: “El sentido unitario de la expresión o con ocasión de ésta sólo se
justifica en la medida en que los actos que la materialicen comporten una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal. Por lo tanto, en cada caso se impone examinar si la respectiva conducta guarda alguna relación para con la noción específica de gestión fiscal, bajo la comprensión de que ésta tiene una entidad material y jurídica propia que se desenvuelve mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, administración, inversión, disposición y gasto, entre otros, con miras a cumplir las funciones constitucionales y legales que en sus respetivos ámbitos convocan la atención de los servidores públicos y los particulares responsables del manejo de fondos o bienes del Estado. De acuerdo con esto, la locución demandada ostenta un rango derivado y dependiente respecto de la gestión fiscal propiamente indicativo de que el control fiscal no se puede practicar in sólidum o con criterio universal, tanto desde el punto de vista de los actos a examinar, como desde la óptica de los servidores públicos vinculados al respectivo ente.” 8 Sent. C840/01: “Dicho proceso permite establecer la responsabilidad de quien tiene a su cargo bienes o recursos sobre los cuales recae la vigilancia de los entes de control, con miras a lograr el resarcimiento de los daños causados al erario público. De esta forma, el proceso de responsabilidad fiscal está encaminado a obtener una declaración jurídica en el sentido de que un determinado servidor público, o particular que tenga a su cargo fondos o bienes del Estado, debe asumir las consecuencias derivadas de las act
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