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CE-SC-RAD2003-N1503-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2003-N1503-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

FONDO MIXTO PARA LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA Y LAS ARTESNaturaleza jurídica. Régimen de aportes / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PRIVADO - Régimen de aportes / PRESUPUESTO DEPARTAMENTALInclusión de aportes para Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes / ENTIDAD TERRITORIAL - Parámetros para priorizar recursos / GASTO PÚBLICO - Racionalización. Efectos de la ley 617 de 2000 En primer término es pertinente mencionar que el Fondo Mixto de Promoción de la Cultura y las Artes del Departamento de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza 037 de 1995, en concordancia con los estatutos aprobados en el acta de constitución 007 de 1995, tiene las siguientes características: a. Es un fondo de utilidad común y sin ánimo de lucro. b. Su objeto es el fomento y la promoción de la cultura y las artes. c. Es una persona jurídica de carácter privado regida por la Constitución Política y las normas del derecho privado. d. El departamento participa en calidad de socio fundador y aportante. e. El patrimonio se integra con aportes realizados por sus fundadores, bienes adquiridos a cualquier título, donaciones, herencias, legados de acuerdo con las disposiciones estatutarias. La descripción de las características del Fondo Mixto así creado, llevan a la Sala a pronunciarse, previamente, sobre la viabilidad constitucional de que una persona de derecho privado reciba aportes de una entidad territorial. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional

sobre la materia, es preciso destacar que la prohibición contenida en el artículo 355 de la Constitución, no tiene un alcance absoluto; al amparo de esta norma Constitucional, por vía de excepción es viable constituir fondos mixtos y realizar aportes, sin contraprestación alguna, siempre que la finalidad para la cual se constituya esté amparada, también, en una norma de carácter superior. Tal es el caso del sector de Cultura en el cual se permite la participación del Ministerio y de las entidades territoriales como socios aportantes en fondos de carácter mixto. Por ello, es claro que la ordenanza 037 de 1995, por la cual se autorizó a la Gobernación de Cundinamarca para la creación de un Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes, en tanto desarrolla el postulado Constitucional del artículo 71, en el ámbito territorial, está acorde con la Carta y, por lo mismo, están facultados el gobernador y la Asamblea para incluir en los presupuestos anuales, las partidas necesarias para cumplir con los aportes que le correspondan al departamento.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencias C-152 y C-671 de 1999 y C-1174 de 2001.

Corte Constitucional. Conceptos 1384 de 24 de enero de 2002 y 1420 de 4 de julio de 2001. Sala de Consulta. JUNTA DIRECTIVA - Quórum decisorio / QUÓRUM DECISORIO - Junta Directiva del Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes. Marco legal / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PRIVADO - Quórum decisorio.

Marco legal / FONDO MIXTO PARA LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA Y LAS ARTES - Quórum decisorio de la Junta Directiva. Marco legal Tratándose en el caso en estudio, del quórum decisorio aplicable al interior de una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, el análisis de esta Sala, se concentrará en el concepto de “mayoría absoluta de los votos de los miembros”. Aunque parezca lógico pensar que la mayoría absoluta de los votos de los miembros del Fondo debe corresponder a la mitad mas uno de las personas que lo integran, sin que pueda desmembrarse matemática o porcentualmente, para efectos de la toma de decisiones, a ninguno de sus integrantes, no son pocas las dudas que se han planteado frente a cuerpos colegiados cuyo número de miembros es impar, tanto en materia de sociedades comerciales, como en la integración del quórum en las Corporaciones Públicas, por lo cual las soluciones dadas ayudan a ilustrar este punto. La Sala considera que para dar aplicación a los estatutos del Fondo Mixto del Departamento al determinar cómo se integra el quórum decisorio cuando no haya socios donantes privados, debe aplicarse el mismo criterio señalado, pues conforme con el artículo 8º de la ley 153 de 1887, “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido: “se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho”, por lo tanto La mayoría que conforma el quórum decisorio de la Junta Directiva del Fondo Mixto de Promoción de la Cultura y las Artes, es de tres (3) de sus

miembros, número que resulta de aplicar la aproximación por defecto al número entero mayor y sumarle uno.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencias 2427 de 21 de septiembre de 2000 y 1036 de 18 de agosto de 1993. Sección Quinta. Autorizada la publicación con oficio 5991 de 15 de julio de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI

Bogotá, D.C, junio trece (13) de dos mil tres (2003) Radicación número: 1503

Actor: MINISTRO DE CULTURA Referencia: Fondo Mixto de Promoción de la Cultura y las Artes: - Régimen de aportes - Efectos de la ley 617 de 2000 de racionalización del gasto público - Junta directiva : quórum decisorio.

La señora Ministra de Cultura formuló a la Sala consulta sobre los efectos de la ley 617 de 2000 frente al régimen de aportes previsto en un fondo mixto para la promoción de la cultura y las artes, de carácter departamental, creado con anterioridad a la promulgación de dicha ley. Adicionalmente, el Ministerio pregunta sobre las reglas a seguir para la conformación del quórum decisorio en la junta directiva de dicho fondo. A tal fin formuló los siguientes interrogantes : 1. ¿Qué vigencia tiene la ordenanza No. 037 del 4 de octubre de 1995 de la Honorable Asamblea de Cundinamarca “POR LA CUAL SE CONFIERE

AUTORIZACIÓN A LA GOBERNADORA PARA CREAR Y QUE EL

DEPARTAMENTO PARTICIPE COMO SOCIO FUNDADOR DEL FONDO

MIXTO PARA LA PROMOCION DE LA CULTURA Y LAS ARTES DE CUNDINAMARCA”, la cual entre otros autorizó para incluir anualmente en el presupuesto general de cada año los aportes de inversión que como socio debe entregar al Fondo Mixto? 2. ¿Qué implicaciones tiene la Ordenanza No. 037 de 1995, frente a las disposiciones de la ley 617 de 2000? 3. ¿Con respecto al quórum de la Junta Directiva del Fondo Mixto, la cual está conformada por cinco (5) miembros, cual sería la mayoría teniendo en cuenta que los estatutos prevén la mitad más uno? Como antecedentes de su consulta, la señora Ministra menciona los siguientes:

1. El numeral 11 del artículo 3º del Decreto 2128 de 1992 sobre funciones del

Instituto Colombiano de Cultura –COLCULTURA-.

2. El artículo 3º del Decreto 1676 de 1992, por el cual se reglamentó la creación de los fondos mixtos para la promoción de la cultura y las artes.

3. La ordenanza No. 037 del 4 de octubre de 1995, expedida por la Asamblea de Cundinamarca, según la cual: “Artículo Primero.- Autorizase a la Gobernadora para crear y que el Departamento participe como socio fundador del Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes de Cundinamarca, éste fondo será de utilidad común y sin ánimo de lucro. (...) “Artículo Cuarto.- El fondo Mixto para la promoción de la Cultura y las Artes de Cundinamarca tendrá sus propios Estatutos, en los cuales se estipulan entre otras las siguientes condiciones esenciales:

  • Los órganos de dirección y administración son la Junta Directiva y la

Gerencia. “Junta Directiva: - Dos miembros del Consejo de la Cultura - Un miembro Gobernadora o su delegado - Un miembro del Ministerio de la Cultura o Colcultura - Un miembro de las empresas privadas aportantes - Un miembro en representación de los medios de comunicación “Se nombrará el Gerente... “Artículo Sexto.- Autorízase a la Gobernadora de Cundinamarca para incluir anualmente, en el Presupuesto General de la respectiva vigencia, la partida correspondiente al aporte de inversión que como socio debe entregar al Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes en Cundinamarca, conforme a la certificación expedida por la Junta Directiva. “Parágrafo.- Los aportes departamentales deberán ajustarse al monto porcentual que se pacta en la Constitución del Fondo Mixto y solamente se hará efectivo su pago cuando se compruebe la disponibilidad del compromiso de giro de las contrapartidas correspondientes a los demás socios”.

4. Acta No.007 del 20 de diciembre de 1995, por la cual se constituyó el Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes del Departamento de

Cundinamarca.

5. Resolución No. 0136 del 5 de marzo de 1996 proferida por la Gobernación de Cundinamarca, por la cual se otorgó al Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes del Departamento de Cundinamarca la personería jurídica.

6. La ley 397 de 1997 o ley general de cultura, por la cual se autoriza al

Ministerio de Cultura a participar en la creación de fondos mixtos departamentales, municipales, distritales y de los territorios indígenas, conforme a la reglamentación que se expida por el Gobierno Nacional.

7. El Decreto 1493 de 1998, por el cual se reglamentó la participación del Ministerio de Cultura en la creación de los fondos mixtos para la promoción de la cultura y las artes, así como para realizar aportes y celebrar convenios. “ARTICULO 2º. Objetivos de los Fondos Mixtos.- El Ministerio de la Cultura podrá participar en la creación o realizar aportes y celebrar convenios con los que tengan entre sus objetivos promover la creación, la investigación y la difusión de las diversas manifestaciones artísticas y culturales (….)”.

Artículo 6º. Participación del Ministerio de Cultura.- El Ministerio de Cultura podrá participar en la creación de nuevos Fondos, mediante aportes para su constitución o en el fortalecimiento de los fondos a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, por medio de la celebración de convenios, siempre y cuando éstos se ajusten a los siguientes parámetros:

1. Que sólo exista un fondo por cada entidad territorial

2. Que los beneficiarios de los programas y proyectos tengan establecido su domicilio en la misma jurisdicción territorial.

3. Que los proyectos que financien los fondos estén acordes con el plan de cultura de su jurisdicción.

4. Que de los recursos de los fondos, efectivamente captados, se destine hasta el diez por ciento (10%) para gastos de administración y funcionamiento.

5. Que, en caso de inversiones temporales de sus recursos en operaciones financieras éstas se realicen en entidades sometidas al control de la

Superintendencia Bancaria.

6. Que en el acto de creación y en los estatutos se prevean los siguientes lineamientos: Conformación de la Junta Directiva. La Junta Directiva estará integrada por dos (2) representantes elegidos por el Consejo de Cultura de la respectiva entidad territorial que representen al sector comunitario; un (1) representante del Ministerio de Cultura, un (1) representante de la entidad territorial correspondiente y por lo menos (1) representante de las personas privadas aportantes.

8. Los estatutos del Fondo Mixto, aprobados en la reunión de Junta Directiva del 27 de octubre de 1999; en particular, la señora Ministra cita los siguientes artículos: “Artículo 10º.- Junta Directiva.- La Junta Directiva estará compuesta por el Gobernador del departamento o su delegado permanente, dos miembros designados por el Consejo Departamental de la Cultura de Cundinamarca pertenecientes al sector comunitario; un representante del Ministerio de Cultura designado por el Ministro, un representante de los aportantes privados y por lo menos un representante de los donantes privados si los hay.

Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados por un período de tres (3) años pero podrán ser removidos, ratificados o reelegidos por las entidades electoras o nominadoras de acuerdo a la ley. Artículo 12º.- Reuniones.- La Junta Directiva se deberá reunir por lo menos una vez cada mes... Parágrafo.- Para poder deliberar y tomar decisiones, la Junta Directiva deberá

estar compuesta mínimo por la mitad de sus miembros más uno.”

9. Finalmente, el Ministerio señala que a la fecha no existen donantes privados, razón por la cual la Junta Directiva está integrada por cinco (5) miembros.

Con el fin de resolver el problema jurídico que se plantea en la consulta, consistente en determinar la viabilidad jurídica de incluir en el presupuesto del departamento de Cundinamarca, una partida anual con destino al Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y el Arte y así dar cumplimiento a la autorización dada por la Asamblea en la ordenanza Nº 037 de 1.995, la Sala abocará el estudio de los siguientes temas:

1. Naturaleza Jurídica del Fondo Mixto de Promoción de la Cultura de Cundinamarca. Régimen de Aportes. Viabilidad jurídica de incluir los aportes en el presupuesto del departamento.

2. Ley 617 de 2000. Efectos de los ajustes frente a los compromisos adquiridos por la entidad territorial como socio del Fondo Mixto para la promoción de la cultura y las artes de Cundinamarca.

3. Junta Directiva: Quórum decisorio.

1. NATURALEZA JURÍDICA DEL FONDO MIXTO DE PROMOCIÓN DE LA

CULTURA Y LAS ARTES DE CUNDINAMARCA. RÉGIMEN DE APORTES.

VIABILIDAD JURÍDICA DE INCLUIR LOS APORTES EN EL PRESUPUESTO

DEL DEPARTAMENTO.

En primer término es pertinente mencionar que el Fondo Mixto de Promoción de la Cultura y las Artes del Departamento de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza No. 037 de 1995, en concordancia con los estatutos

aprobados en el acta de constitución No. 007 de 1995, tiene las siguientes características:  Es un fondo de utilidad común y sin ánimo de lucro.  Su objeto es el fomento y la promoción de la cultura y las artes.  Es una persona jurídica de carácter privado regida por la Constitución Política y las normas del derecho privado.  El departamento participa en calidad de socio fundador y aportante.  El patrimonio se integra con aportes realizados por sus fundadores, bienes adquiridos a cualquier título, donaciones, herencias, legados de acuerdo con las disposiciones estatutarias.1 La descripción de las características del Fondo Mixto así creado, llevan a la Sala a pronunciarse, previamente, sobre la viabilidad constitucional de que una persona de derecho privado reciba aportes de una entidad territorial. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, es preciso destacar que la prohibición contenida en el artículo 355 de la Constitución, no tiene un alcance absoluto. En efecto, en Sentencia C-1174 de 2001, la Corporación, después de hacer un breve recuento de los pronunciamientos suyos relacionados con el alcance del citado artículo, manifestó: “El alcance de esta prohibición ha sido fijado en los siguientes pronunciamientos de esta Corporación, que a continuación se sintetizan:  “La prohibición del artículo 355 de la C P, no impide al Estado ofrecer incentivos económicos y colaborar con los particulares en la creación de personas jurídicas dedicadas a la investigación científica y tecnológica. Lo anterior en razón de que la finalidad de las personas que reciben su estímulo,

corresponde a un cometido que la misma Constitución encomienda expresamente al Estado. ( Sentencia C506 de 1994, M. P. Dr. Fabio Morón Díaz. Sentencia C-136 de 1995).  “A la luz del artículo 355 de la Constitución Política, los subsidios del Estado a los particulares, por regla general, se encuentran prohibidos. La excepción sólo es procedente si el subsidio, concedido por la ley se basa en una norma o principio constitucional, y resulta imperioso para realizar una finalidad esencial del Estado (Sentencia C-205 de 1995. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).  “La Constitución no prohíbe que el Estado transfiera a los particulares, sin contraprestación económica, recursos públicos, siempre y cuando tal transferencia tenga un sustento en principios y derechos constitucionales expresos. Esa es la única forma de armonizar la prohibición de los auxilios y donaciones con los deberes sociales de las autoridades colombianas, que derivan de la adopción de la fórmula política del Estado social de derecho y de los fines que le son inherentes, entre los cuales ocupa un lugar preponderante la búsqueda de un orden justo, en donde la igualdad sea real y efectiva. (Sentencia C-251 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero) 1 Estatutos del Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes del Departamento de Cundinamarca.- “Artículo 8º. Patrimonio.- Integran el patrimonio del Fondo los aportes realizados por sus fundadores y los demás bienes adquiridos a cualquier título. El Fondo podrá aceptar

donaciones, herencias ó legados condicionales ó modales, siempre que no contraríen las disposiciones estatutarias. Constituyen ingresos ordinarios del Fondo los siguientes: De Orden Público: Las transferencias recibidas de los entes territoriales. Los porcentajes de participación que le corresponda en desarrollo de los convenios suscritos. Los dineros o bienes que se reciban a título de reembolso de los proyectos o convenios suscritos por el Fondo, financiados con dicho dinero. Del Orden Privado.- Los rendimientos financieros que se obtengan de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 6º de los presentes estatutos. Los bienes que se reciban a título de reembolso de los proyectos o convenios suscritos por el fondo, financiados con dichos dineros. La comercialización de bienes o productos culturales y la utilidad de activos fijos”.  “La Constitución Política, en términos generales, prohíbe que con fondos públicos las autoridades efectúen auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas ( C.P. Artículo 355). La Carta, sin embargo, por vía excepcional, autoriza al Estado para que pueda conceder subvenciones, estímulos económicos o subsidios a particulares, tratándose de actividades que aquella directamente considera dignas y merecedoras de apoyo. (Sentencia C-152 de 1999, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz).  “Para que puedan destinarse contribuciones económicas en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, sin que tal destinación constituya vulneración del artículo 355 de la Carta Política, debe existir un mandato Constitucional expreso mediante el cual se imponga al Estado

el deber de adoptar medidas encaminadas a financiar con cargo al presupuesto nacional o con bienes públicos, la asignación de subsidios a favor de determinadas personas o de actividades que beneficien a un sector de la población o fomenten propósitos de interés público o social. (Sentencia C923 de 2000, M.P., Dr. José Gregorio Hernández Galindo)”. Al amparo de la norma Constitucional, por vía de excepción es viable constituir fondos mixtos y realizar aportes, sin contraprestación alguna, siempre que la finalidad para la cual se constituya esté amparada, también, en una norma de carácter superior. Tal es el caso del sector de Cultura en el cual se permite la participación del Ministerio y de las entidades territoriales como socios aportantes en fondos de carácter mixto. La Corte Constitucional en Sentencia C-671 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 63 de la ley 397 de 1997, 2 por el cual se creó un fondo mixto nacional y se autorizó la participación del Ministerio de Cultura en los fondos de carácter departamental, señaló: “Uno de los aspectos novedosos de la Constitución de 1991, fue el de consagrar entre los derechos fundamentales el de "acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades", norma ésta en la cual, además, en forma precisa y de manera indiscutible, expresó el constituyente que "la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad" por eso a continuación la Constitución Política le ordena a las autoridades del Estado promover "la investigación, la ciencia, el

desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación". Es decir, en adelante y a partir de la Constitución de 1991, la cultura no es asunto secundario, ni puede constituir un privilegio del que disfruten solamente 2“Artículo 63. Fondos mixtos de promoción de la cultura y de las artes. Con el fin de promover la creación, la investigación y la difusión de las diversas manifestaciones artísticas y culturales, créase el Fondo Mixto Nacional de Promoción de la Cultura y las Artes. “Autorizase al Ministerio de Cultura, para participar en la creación de los fondos mixtos departamentales, distritales, municipales y de los territorios indígenas conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, así como para realizar aportes y celebrar convenios de fomento y promoción de las artes y la cultura con dichos fondos. “Los fondos mixtos son entidades sin ánimo de lucro, dotadas de personería jurídica, constituidas por aportes públicos y privados y regidas en su dirección, administración y contratación por el Derecho Privado sin perjuicio del control fiscal que ejercen las respectivas Contralorías sobre los dineros públicos.”. algunos colombianos, sino que ella ha de extenderse a todos, bajo el entendido de que por constituir uno de los fundamentos de la nacionalidad su promoción, desarrollo y difusión es asunto que ha de gozar de la especial atención del Estado. (...) No encuentra la Corte inexequibilidad en la creación del "Fondo Mixto Nacional de Promoción de la Cultura y las Artes" a que se refiere el artículo 63 de la Ley 397 de 1997, ni tampoco en la autorización que en

esa misma norma legal se confiere al Ministro de Cultura para que, como jefe superior de la administración pública nacional en su ramo, participe en la creación de "Fondos Mixtos Departamentales, Distritales, Municipales y de los Territorios Indígenas" que habrán de dedicarse a la promoción y fomento de actividades culturales y artísticas en sus respectivas comprensiones territoriales, pues con ello se busca la coordinación y el mejor éxito en tales actividades, las que habrán de cumplirse, desde luego, con sujeción al Plan Nacional y a los Planes Seccionales de Desarrollo. El cumplimiento de tales actividades demanda la realización de gastos e inversiones, para que el fomento y desarrollo de las actividades culturales no se constituya en simple actividad declamatoria y retórica, sino que tenga asiento en la realidad y proyección de futuro, por lo que, es entonces legítimo prever como lo hizo el legislador que esos fondos funcionen con aportes privados y públicos, "sin perjuicio del control fiscal que ejercen las respectivas Contralorías sobre los dineros públicos", aún cuando se trate de entidades "sin ánimo de lucro, dotadas de personería jurídica" y regidas por el Derecho Privado, tal cual, de manera expresa se dispuso por el legislador en el inciso final del citado artículo 63 de la Ley 397 de

1997. (...) “En cuanto el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, en su primer inciso, autoriza a las entidades públicas su asociación entre sí con el propósito de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se encuentren a su cargo, encuentra la Corte que la

disposición acusada tiene como soporte constitucional el precepto contenido en el artículo 209, inciso segundo de la Carta, que impone como un deber la coordinación de las actuaciones de las autoridades administrativas para el cumplimiento de los fines del Estado.” (Negrilla fuera de texto). En el mismo, sentido, en la sentencia C-152 de 1999, esa Corporación, expuso: “La Constitución Política, en términos generales, prohíbe que con fondos públicos las autoridades efectúen auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas (C.P art. 355). La Carta, sin embargo, por vía excepcional, autoriza al Estado para que pueda conceder subvenciones, estímulos económicos o subsidios a particulares, tratándose de actividades que aquélla directamente considera dignas y merecedoras de apoyo. El artículo 71 de la C.P., ilustra una de estas situaciones excepcionales: “(...) El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades”. En este orden de ideas, los incentivos económicos que eventualmente ordene la ley con fundamento en el artículo 71 de la C.P., constituyen una excepción válida a la prohibición contenida en el artículo 355 de la Carta.”. En concordancia con lo anterior, la Sala, a propósito de la prohibición constitucional contenida en el artículo 355, y la viabilidad de realizar aportes estatales en orden a promover derechos como, la educación, la ciencia y la

tecnología, protegidos en el artículo 71 de la Carta, ha señalado: “El decreto ley 393 del 8 de febrero de 1991, referente a la asociación de entidades estatales con particulares para desarrollar proyectos de ciencia y tecnología, establece que la misma se podrá hacer mediante cualquiera de estas dos modalidades: la creación de un ente jurídico o la celebración de convenios especiales de cooperación. Esta norma mantiene su vigencia por cuanto no entra en contradicción con la regulación que trae el actual estatuto de la administración pública, la ley 489 de 1998 (cuyo artículo 121 establece que “deroga las disposiciones que le sean contrarias”), ya que ésta, en el artículo 96, autoriza precisamente a las entidades estatales a asociarse con las personas jurídicas particulares mediante dos modalidades: una, la creación de una persona jurídica y la otra, la celebración de convenios de asociación, con sujeción a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución”3. Y, en reciente pronunciamiento, manifestó: “Del contenido de las normas antes citadas, se infiere que uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los derechos previstos en la Constitución; la educación, por mandato constitucional, además de ser un derecho de la persona y un servicio público con función social, constituye un derecho fundamental de los niños, cuya responsabilidad se encuentra a cargo de la familia, la sociedad y el Estado, siendo este último el encargado de garantizar a los menores el acceso y permanencia en el sistema educativo. “Si bien la Carta prohíbe a las ramas u órganos del Estado conceder auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado,

existen situaciones que no pueden considerarse violatorias del anterior postulado, como las que se originan cuando el Estado concede a particulares subsidios, estímulos económicos o incentivos, en cumplimiento de deberes o principios de orden constitucional, necesarios para realizar una de sus finalidades esenciales”.4 Por ello, es claro que la ordenanza No. 037 de 1995, por la cual se autorizó a la Gobernación de Cundinamarca para la creación de un Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes, en tanto desarrolla el postulado Constitucional del artículo 71, en el ámbito territorial, está acorde con la Carta y, por lo mismo, están facultados el gobernador y la Asamblea para incluir en los presupuestos anuales, las partidas necesarias para cumplir con los aportes que le correspondan al departamento. 3 Sala de Consulta y Servicio civil. Concepto No. 1384/02 4 Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 1420/02

2. LEY 617 DE 2000. EFECTOS DE LOS AJUSTES FRENTE A LOS

COMPROMISOS ADQUIRIDOS POR LA ENTIDAD TERRITORIAL.

Ahora bien, establecido que la autorización otorgada por la Asamblea en la ordenanza No. 037 de 1995 es legal, es procedente abocar el análisis de la misma pero desde la perspectiva que del ajuste fiscal obligatorio al que están sometidas las entidades territoriales en virtud de la ley 617 de 2001, con el fin de establecer si el departamento está o no obligado a presupuestar dichos aportes en cada vigencia. El artículo 287 de la Carta señala que la autonomía de las entidades territoriales

encuentra sus límites en la Constitución y la ley, para preservar la armonía entre la autonomía territorial y la unidad económica del Estado. “Artículo 287.- Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (...) 3) Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones”. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia5 ha sostenido que: “la autonomía no equivale a autarquía ni a soberanía de las entidades territoriales: debe entenderse como la concordancia de la actividad de éstas con un género superior, que no rompe el modelo del Estado unitario. De esta manera, de la regla de limitaciones recíprocas se desprende una sub-regla, en el sentido de que la autonomía constitucionalmente reconocida implica, para los entes territoriales, la facultad de gestionar sus asuntos propios; es decir, aquellos que solo a ellos atañen. Ello implica, en consonancia con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que deberán gobernar el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales, que todo lo que tenga que ver con asuntos que rebasan el ámbito meramente local o regional, deberá ser regulado por una ley de la República. En consecuencia, la autonomía territorial tiene límites en lo que toca con los intereses nacionales.”6 (Negrilla fuera de texto original). En particular, se tiene que, en materia presupuestal, la autonomía territorial se encuentra limitada por las disposiciones constitucionales y por la ley orgánica del

presupuesto, que “contiene la normatividad de la cual emana el sistema presupuestal al que se ha hecho referencia, aplicable a todos los órdenes territoriales, como también a las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo”. 7 5 “(...) está definido que el legislador puede adoptar medidas conducentes a armonizar el principio de la unidad económica con el de la autonomí

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