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CE-SC-RAD2003-N1514-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2003-N1514-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELÉCTRICO - Marco constitucional y legal. Sujeto pasivo. Hecho gravado / VENTA BRUTA POR GENERACIÓN PROPIAAlcance del concepto / EMPRESA AUTOGENERADORA DE ENERGÍASujeto pasivo de transferencias del Sector Eléctrico / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Transferencias del sector eléctrico. Sujeto pasivo / MEDIO AMBIENTE - Conservación. Transferencias del sector eléctrico Las empresas generadoras de energía térmica están obligadas a pagar las transferencias del sector eléctrico establecidas en el artículo 45 de la ley 99 de 1993, a las Corporaciones Autónomas Regionales para la protección del medio ambiente en áreas donde están ubicadas las plantas y a los municipios donde se encuentren situadas las plantas generadoras. Las empresas autogeneradoras de energía térmica, están obligadas a pagar las transferencias en los términos de que trata el artículo 45 de la ley 99 de 1993, en consonancia con el artículo 54, capítulo X “De la conservación del medio ambiente” de la ley 143 de 1994, las cuales se liquidarán sobre la generación propia multiplicada por la tarifa que señale la Comisión de Energía y Gas. En consecuencia, independientemente de que las empresas autogeneradoras de energía térmica consuman toda la energía que producen, están llamadas a cumplir con la obligación legal impuesta expresamente a ellas en materia de transferencias al sector eléctrico del que forman parte, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 143 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: El concepto contiene completo desarrollo constitucional y legal de cada uno de los capítulos (1-4) en que se dividió, para su estudio.

Autorizada la publicación con oficio 289 de 26 de agosto de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI

Bogotá, D.C ., agosto seis (6) de dos mil tres (2003) Radicación número: 1514

Actor: MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE Referencia: Medio ambiente 1.1. Transferencias del sector eléctrico para su conservación 1.1.1. Sujeto Pasivo del Gravamen 1.1.2. Hecho gravable 1.1.3. Base imponible

1.2. Empresas Generadoras de Energía Térmica

2. Sector Eléctrico 2.1Transferencias para conservación del medio ambiente

2.1.1 Sujeto Pasivo del Gravamen 2.1.2 Hecho Gravable 2.1.3 Base imponible 2.2Empresas Generadoras de Energía Térmica 2.3Empresas Autogeneradoras 2.3.1. Ventas brutas por generación propia La señora Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, formuló a la Sala consulta sobre la calidad de sujeto pasivo de las empresas generadoras y autogeneradores de energía térmica en el régimen de transferencias contemplado en el artículo 45 de la ley 99 de 1993. También solicita precisar el alcance de la expresión “ventas brutas de energía por generación propia” que sirve de base para calcular el valor de dichas transferencias. A tal fin solicitó a la Sala: 1. “Determinar si las empresas generadoras de Energía Térmica, están obligadas a pagar las transferencias del sector eléctrico, establecidas en el

artículo 45 de la ley 99 de 1993, a las Corporaciones Autónomas Regionales para la protección del medio ambiente en áreas donde están ubicadas las plantas y los Municipios donde se encuentren situadas las plantas generadoras

2. Precisar si las empresas autogeneradoras de Energía Térmica, están obligadas a cancelar las transferencias en los términos que trata el artículo 45 de la ley 99 de 1993, en consonancia con el artículo 54, capítulo X. “De la conservación del medio ambiente” de la ley 143 de 1994.

3. Teniendo en cuenta que el Decreto 1933 de 1994, reglamentario del artículo 45 de la ley 99 de 1993, estableció los criterios para efectos de la liquidación de las transferencias del sector eléctrico, requerimos precisar el alcance del concepto “ventas brutas de energía por generación propia” para las empresas Autogeneradoras de Energía Térmica que consumen totalmente la energía que producen”.

Problema jurídico El problema jurídico que se plantea en la consulta versa sobre dos de los elementos esenciales de una obligación producto de poder impositivo del Estado1, vale decir, la determinación del sujeto pasivo y del hecho gravado del sistema de transferencias adoptado en el artículo 45 de la ley 99 de 1993. La Sala absolverá la consulta formulada previo el análisis de los siguientes aspectos:

1. Marco Constitucional y legal del sistema de transferencias del sector eléctrico.

2. Antecedentes del artículo 45 de la ley 99 de 1993.

3. Sujeto Pasivo de las transferencias del sector eléctrico. Generador y Autogenerador de energía. 1 Expresión que ha de entenderse a partir de la categorización tripartita de los tributos en

impuestos, tasas o contribuciones.

4. Hecho gravado. Alcance del Concepto de Venta Bruta por generación propia.

1. Marco constitucional y legal del sistema de transferencias del sector eléctrico.

La Constitución Política, en sus artículos 79 y 80, consagra como un derecho colectivo la conservación de un ambiente sano y la protección de los recursos naturales dentro de un sistema de desarrollo sostenible. Disponen las normas citadas: “Artículo 79.- Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de esos fines”. “Artículo 80.- El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en zonas fronterizas”. (Negrilla fuera de texto). En concordancia con lo anterior, sobre la explotación de los recursos naturales y la preservación del medio ambiente, la Carta dispone: “Artículo 334.- La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y

privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.”. (Negrilla fuera de texto). La Corte Constitucional al analizar el contenido de las disposiciones transcritas señala que nuestra Constitución “(...) acogió en forma decidida y prioritaria, un sistema normativo ecologista”2; que habilita al legislador a establecer un esquema de financiación para desarrollar una política ambiental coherente. En efecto, el legislador en la ley 99 de 1993, contempla entre los instrumentos para financiar la política ambiental, las denominadas tasas retributivas y compensatorias y las transferencias del sector eléctrico cuyo principio jurídico fundamental responde al axioma según el cual “quien contamina paga”. El artículo 45 de la ley 99 de 1993, establece: 2 Corte Constitucional. Sentencia C-495/96 “ART. 45.—Transferencia del sector eléctrico. Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la comisión de regulación energética, de la manera siguiente: “1. El 3% para las corporaciones autónomas regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y el embalse, que será destinado a la protección del medio ambiente y a la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto.

“2. El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera: a) El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a los que trata el literal siguiente, y b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentra el embalse. Cuando los municipios sean a la vez cuenca y embalse, participarán proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a) y b) del numeral segundo del presente artículo. “Estos recursos sólo podrán ser utilizados por los municipios en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental. “3. En el caso de centrales térmicas la transferencia de que trata el presente artículo será del 4% que se distribuirá así: a) 2.5 % para la corporación autónoma regional para la protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta, y b) 1.5 % para el municipio donde está situada la planta generadora. Estos recursos sólo podrán ser utilizados por el municipio en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental. PAR. 1º—De los recursos de que habla este artículo sólo se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento. PAR. 2º—Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y

sólidos. PAR. 3º.—En la transferencia a que hace relación este artículo, está comprendido el pago, por parte del sector hidroenergético, de la tasa por utilización de aguas de que habla el artículo 43”. (Negrillas fuera de texto original). La Corte Constitucional al revisar la naturaleza jurídica y finalidad de la renta prevista en el artículo trascrito, señaló: “No determina la ley cuál es la naturaleza jurídica de la mencionada transferencia. Por lo tanto, es necesario desentrañar ésta con el fin de examinar si la destinación se ajusta a la Constitución. Es indudable que dichas rentas no constituyen un impuesto de las entidades territoriales. Se trata de contribuciones que tienen su razón de ser en la necesidad de que quienes hacen uso de recursos naturales renovables, o utilizan en su actividad económica recursos naturales no renovables, con capacidad para afectar el ambiente, carguen con los costos que demanda el mantenimiento o restauración del recurso o del ambiente. Dichas contribuciones tienen fundamento en las diferentes normas de la Constitución que regulan el sistema ambiental. Dado que la contribución tiene una finalidad compensatoria, es constitucional que sus recursos se destinen a los proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental. Pero además dicha contribución tiene un respaldo constitucional adicional, en la medida en que todo lo concerniente a la defensa y protección del ambiente es asunto que concierne a los intereses nacionales en los cuales la intervención del legislador esta autorizada”.3 (Negrilla fuera de texto). El decreto No 1933 expedido el 5 de agosto de 1994, reglamentario del artículo 45 de la ley 99 de 1993, dispone:

“Artículo 1o. Campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todas las empresas, sean públicas, privadas o mixtas, propietarias de plantas de generación de energía hidroeléctrica o termoeléctrica, cuya potencia nominal instalada total sea superior a 10.000 kw, y sobre las ventas brutas por generación propia. ”Parágrafo. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía determinar la potencia nominal instalada total de las empresas, para efectos del artículo 45 de la Ley 99 de 1993. ”Artículo 2o. Definiciones. Para efectos señalados en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, se deben tener en cuenta las siguientes definiciones : ”Ventas brutas de energía por generación propia. Es el resultado de multiplicar la generación propia por la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética. ”Generación propia. Energía eléctrica generada por la planta, a la que se le debe descontar el consumo propio de la planta. Se medirá en el secundario del transformador de la subestación asociada a la planta generadora (....)” ”Artículo 5o. Distribución del porcentaje de las ventas brutas por generación hidroeléctrica. La distribución del 6% de las ventas brutas de energía por generación propia en caso de generación hidroeléctrica de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 (...)”. Artículo 6o. Distribución del porcentaje de las ventas brutas por generación termoeléctrica. La distribución del 4% de las ventas brutas de energía por generación propia en caso de generación termoeléctrica de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, se hará así:

3 Corte Constitucional. Sentencia C-495-98

1. El 2.5% para la Corporación Autónoma Regional para protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta.

2. El 1.5% para el municipio o municipios donde está situada la planta generadora, que será destinado para obras previstas en el Plan de Desarrollo Municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental, entendidos como ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos.

Cuando la planta se encuentre ubicada en más de un municipio o distrito, el 1.5% se distribuirá a prorrata del área que cada municipio o distrito tenga con respecto al área total de la planta.(...)”. Por último, es pertinente citar el artículo 338 de la Constitución Política que consagra los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica en materia tributaria, indispensables a la hora de realizar cualquier tipo de interpretación sobre el alcance de la disposición objeto de la consulta. “Artículo 338.—En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. “La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o

participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. “Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” (Negrilla fuera de texto).

2. Antecedentes del artículo 45 de la ley 99 de 1993.

Sea lo primero señalar, que las transferencias de que trata la ley 99 de 1993, tienen como antecedente la ley 56 de 1981, la cual en su artículo 12 señalaba: “Artículo 12.- Las entidades propietarias de plantas generadoras de energía eléctrica, con capacidad instalada superior a 10.000 kilovatios, deberán destinar el cuatro por ciento (4%) del valor de las ventas de energía, liquidadas a la tarifa de ventas en bloque, para inversión en los siguientes fines, por partes iguales y en forma exclusiva: a) Reforestación y protección de recursos naturales en la respectiva hoya hidrográfica, si se trata de centrales hidroeléctricas, y protección del medio ambiente en los municipios de ubicación de las plantas y en las regiones productoras de combustibles utilizados en la generación, cuando se trate de centrales térmicas. b) Programas de electrificación rural, con prioridad en las zonas determinadas en el literal a). “Parágrafo.- El valor de las ventas en bloque de energía se determinará

por el resultado de multiplicar el número de kilovatios despachados por el precio unitario que para ventas en bloque señale el Ministerio de Minas y Energía”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Sobre la finalidad de la disposición transcrita, esta Sala, dijo: “La expedición de la ley 56 de 1981 obedeció, entre otras razones, a la necesidad de fomentar la reforestación y protección de los recursos naturales, la defensa del medio ambiente y la ejecución de programas de electrificación rural, en aquellos municipios o regiones en donde se encuentren situadas centrales hidroeléctricas, las centrales térmicas, y las respectivas plantas generadoras. (...) “El pre-requisito impuesto por el legislador, a que se hace alusión en este aparte, tiene por fundamento la circunstancia consistente en que la capacidad de kilovatios suele estar en relación directa con el daño que se ocasiona a los municipios o a las regiones en donde se encuentran situadas las Centrales Hidroeléctricas, las Centrales Térmicas o las Plantas Generadoras, perjuicio causado que deberá ser remediado mediante la utilización de los dineros provenientes de la inversión que impone la ley, por partes iguales y en forma exclusiva, a las primeras en reforestación y protección de los recursos naturales en la respectiva hoya hidrográfica y en electrificación rural, en la zona de influencia, y a las dos últimas en protección del medio ambiente y, también, en electrificación rural.” (Negrilla fuera de texto)4. Una mirada retrospectiva permite obtener una visión sobre la evolución de este

tributo y los ajustes que el legislador ha realizado para adecuarlo a las nuevas circunstancias de un sector que, como el energético, se dinamizó a partir de la crisis generada “en el racionamiento más severo de la historia reciente ocurrido entre 1992 y 1993” y de la expedición de las leyes 142 y 143 de 1994.5 Recapitulando, entonces, se tiene que el legislador en 1981 previó como sujeto pasivo de esta obligación a las entidades propietarias de las plantas generadoras de energía eléctrica, con independencia de la fuente a partir de la cual ésta se produce: hidráulica o térmica. El espíritu de la norma al tutelar el derecho al ambiente sano frente a una actividad que mundialmente ha sido considerada como una de las actividades causantes de graves daños a los ecosistemas de las regiones en las cuales operan las plantas o centrales generadoras6, se conservó en la ley 99 de 1993, 4 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 379 del 7 de febrero de 1991. 5 Unidad de Planeación Minero Energética UPMERevista “Colombia Energía y Desarrollo”. 1999. Pág. 23.Institucionalidad del Sector Energético. Evolución Reciente y Estado Actual.”. Pág.11. 6 Gaceta del Congreso No. 420 del 29 de noviembre de 1993. “Generación de Energía: La única actividad capaz de generar impactos ambientales mayores a la generación y consumo de energía con algunas variables, en torno a la definición del sujeto pasivo, el porcentaje establecido para el cálculo de la transferencia, el hecho gravado y la destinación

de los recursos. Prueba de ello es que tanto en el texto de los proyectos que se debatieron en el seno del Congreso de la República, como en la exposición de motivos, se destaca la importancia de conservar esta obligación. Es así como en la ponencia para segundo debate de la Comisión Quinta Constitucional permanente del Senado de la República, publicada el 11 de junio de 1993, se lee: “Rentas de las Corporaciones: Ni los proyectos de ley acumulados, ni el pliego de modificaciones, ni las innovaciones introducidas por la Comisión V, crean o establecen nuevos impuestos, tasas o contribuciones. (...) en el caso concreto del sector eléctrico, incrementa una transferencia al interior del sector público. a) Transferencia del sector eléctrico Se introdujo una muy importante modificación al artículo 12 de la ley 56 de 1981 al incrementar la transferencia del sector eléctrico con destino al medio ambiente, del 4% al 6% del total de las ventas por generación propia de energía en plantas hidroeléctricas por potencia superior a 10.000 kw, la cual se calculará sobre la tarifa que para ventas en bloque señala la Comisión de Regulación Energética. No se trata de la creación de un nuevo impuesto o tasa sino de un incremento en los aportes que el sector eléctrico hará al cuidado y conservación de las cuencas hidrográficas que surten de agua a las hidroeléctricas. La amarga experiencia del riguroso racionamiento de energía sufrido por el país durante 1992 y 1993 condujo a la Comisión V del Senado a incrementar esta transferencia, dando una clara señal de que el

sector de generación eléctrica debe atender con prioridad hacia el futuro, como no lo ha hecho en el pasado, a la adecuada conservación de los caudales de las fuentes hídricas que utiliza. Es obvio que el incremento de esta transferencia supone una inversión del sector hidroeléctrico en la materia prima de la que depende su actividad que redunda en una mayor utilización de la capacidad instalada y mejor aprovechamiento de la vida útil de los embalses. También fue esta la razón por la cual la Comisión optó por eliminar la destinación de parte de esa transferencia a electrificación rural, en el entendido de que dichos programas deben cubrirse con otros recursos del sector eléctrico previstos en la ley eléctrica. Una gran innovación fue la distribución con distintos fines de los recursos provenientes de esta transferencia: el 3% se destinará a las corporaciones autónomas regionales y el restante 3% se dividirá en dos porciones iguales es la producción humana. (...) El impacto ambiental de la deforestación para fines energéticos es muy grande. (...) A pesar de ser Colombia un país tropical con ventajas comparativas para la generación de energía, mediante el uso de fuentes alternas y renovables, como serían la energía solar, la eólica, la geotérmica entre otras, el país se ha concentrado exclusivamente en la generación hidroeléctrica y térmica mediante el consumo de combustibles fósiles como el carbón y el petróleo”. entre los municipios afectados directamente por la inundación de tierras para la construcción del embalse y los demás municipios de la cuenca hidrográfica. En el caso de las plantas termoeléctricas se mantuvo una transferencia del 4%, distribuida así: un 3% para las corporaciones autónomas

regionales y el 1% restante para los municipios donde se encuentra ubicada la planta. Estos valores se destinarán a la recuperación ambiental del área afectada por la termoeléctrica.” 7 En la exposición de motivos para primer debate ante la Cámara de Representantes, publicada en la Gaceta del Congreso No. 420 del 29 de noviembre de 1993, se prevé sobre la generación de energía: “Las inundaciones de miles de hectáreas agrícolas, pueblos enteros, de ecosistemas intactos y los cambios en los cursos y caudales de los ríos fueron considerados como poco importantes frente a los beneficios económicos esperados de la generación eléctrica. Fue así como durante muchos años el país no dedicó recursos a la mitigación de estos daños ni a la compensación de las comunidades afectadas, por la construcción de plantas generadoras de energía y líneas de transmisión. El Senado introdujo en esta ley una importante reforma a la ley 56 de 1981 al aumentar de 4 a 6% el porcentaje de las ventas en bloque de energía que el sector eléctrico debe transferir para compensar a los municipios y comunidades afectadas por la construcción de plantas generadoras”. Esta Sala destaca tres de los aspectos que el legislador de 1993 precisó en torno a esta contribución, que son pertinentes en el análisis del problema jurídico planteado. 1) El artículo 45 redefine el sujeto pasivo del tributo, el cual pasa, de ser el propietario de la planta generadora de energía, a las empresas generadoras hidráulicas o térmicas.8 Precisión que obedece a la filosofía de este tipo de contribución, en la cual el causante del daño ambiental es el

llamado a responder y a los cambios en el régimen de propiedad de la infraestructura energética.9 2) Aunque el legislador conservó la obligación de contribuir con esta transferencia en cabeza del sector generador hidro y termoeléctrico,10 hizo una distinción al momento de definir el porcentaje base para su cálculo, pues mientras las transferencias del sector hidroeléctrico se 7 Gaceta del Congreso No. 192 del 11 de junio de 1993. Pág.3 8 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consulta No.1457 del 31 de octubre de 2002:“Como se observa, el artículo 45 de la ley ambiental establece claramente que las corporaciones autónomas regionales deben destinar las transferencias del sector eléctrico recibidas, en el primer caso, de las empresas generadoras de energía hidroeléctrica, “a la protección del medio ambiente y a la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto” y en el segundo caso, de las centrales térmicas,”a la protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta”, pudiendo destinar en ambos casos, solamente el 10% a gastos de funcionamiento”. 9 Unidad de Planeación Minero Energética –UPMERevista Colombia Energía y Desarrollo. 1999.”Institucionalidad del sector energético. Evolución Reciente y Estado Actual. Pág.2. “ La generación de electricidad ha ido pasando paulatinamente a manos privadas. Mientras en 1990 era una actividad totalmente pública, en 1998 cerca del 60% era privada o controlada por el sector privado (En algunos casos, como en EMGESA o EPSA, la propiedad es mixta, pero el control

administrativo y gerencial está en manos de los privados). 10 Proyectos de ley 129 y 99 de 1992. Proyecto de ley No. 67 de 1993 Cámara. calculan sobre el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia, en el sector térmico esta transferencia se calcula sobre el 4%. 3) En el artículo 45 de la ley 99 de 1993, el legislador precisó, sobre un aspecto que por la importancia económica no debió tener un desarrollo pacífico, y es precisamente el atinente al hecho gravado. Mientras en la ley 56 de 1981, el legislador previó que se debía destinar “el 4% del valor de las ventas de energía, liquidadas a la tarifa de ventas en bloque”, sin hacer distinción alguna; la ley 99 de 1993, cambió esta expresión por la de “ventas brutas de energía por generación propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque”, que contablemente tiene una connotación distinta.11

3. Sujeto Pasivo de las transferencias del sector eléctrico. Generador y Autogenerador de energía.

Como se pudo apreciar en el capítulo anterior, la ley 99 de 1993 ajustó algunos aspectos de la transferencia creada por la ley 56 de 1981 al nuevo marco Constitucional que propende a la conservación y protección del ambiente y los recursos naturales renovables. 12 Es así como el artículo 45 de ley 99 de 1993, al otorgarle relevancia jurídica a la actividad de generación y venta de energía para efectos de determinar en quién radica la titularidad de la obligación, permite afirmar que no es necesario ser el titular del derecho de dominio sobre los bienes que conforman la infraestructura

energética, para tener la calidad de sujeto pasivo de la misma. El sujeto pasivo de las transferencias del sector eléctrico, en los términos de la ley 99 de 1993, es aquel agente económico generador de energía hidroeléctrica o termoeléctrica que cumpla con las siguientes características: - Cuente con una potencia nominal instalada que supere los 10.000 kilovatios - Participe en el mercado de energía, en razón a que el porcentaje de la transferencia se debe calcular sobre el 6% o 4% de las ventas brutas de energía por generación propia que realicen las empresas generadoras de energía hidráulica y térmica. Sin embargo, vale la pena señalar que el decreto 1933 de 1994 introdujo una aparente confusión al momento de identificar el sujeto pasivo de este tipo de transferencias en la medida en que la norma reglamentaria, en su artículo primero, hace alusión al tema de la propiedad al definir el ámbito de aplicación: “Artículo 1º.- Campo de aplicación.- “El presente decreto se aplica a todas las empresas, sean públicas, privadas o mixtas, propietarias de plantas de generación de energía hidroeléctrica o termoeléctrica, cuya potencia nominal 11Corte Constitucional. Sentencia C-333 DE 1993. Ingreso Bruto:“Es aquel al que no se le han restado los costos y gastos incurridos en la prestación del servicio”. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Mayo 7 de 2001. Expediente No. 6611. “Tal como lo señala el artículo 45 de la ley 99 de 1993, el fin de las

transferencias que las empresas de energía hidroeléctrica deben hacer a las Corporaciones Autónomas Regionales no es otro que la protección del medio ambiente y la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto (...)”. instalada total sea superior a los 10.000 kw, y sobre las ventas brutas por generación propia.”. Sobre este particular se pronunció esta Corporación, a propósito de un conflicto surgido entre un municipio del Departamento del Tolima y una empresa del sector termoeléctrico. Dijo en esa oportunidad el Consejo de Estado: “a) La potestad reglamentaria, como se ha expresado en reiteradas ocasiones, no puede exceder los términos previstos en la Ley que la reglamenta, en esas condiciones si la ley previó que los obligados a realizar las transferencias eran las empresas generadoras de energía, hidroeléctrica y termoeléctrica, mal puede entenderse que el decreto reglamentario transfirió tal obligación a los dueños de las plantas. “b) La ley determinó que la base de la transferencia sería calculada sobre las ventas brutas de energía, es decir el punto central del debate en cuanto al obligado a efectuar la transferencia debe resolverse obligando al que vende la energía sin perjuicio de que se trate del propietario o no de la planta generadora. “Ese aspecto es reiterado en el Decreto 1933 de 1994 artículo 1º en el cual se expre

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