CE-SC-RAD2003-N1519-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2003-N1519-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN POPULAR - Comité de verificación. Límites funcionales / COMITÉ DE VERIFICACIÓN - Acción popular. Límites funcionales / EJECUCIÓN DE SENTENCIA - Acción popular. Límites funcionales del Comité de Verificación / DRAGACOL - Acción popular. Comité de Verificación. Ejecución de sentencia Aunque de forma ordinaria el interesado debe proveer lo conveniente a la ejecución de la sentencia, ante la naturaleza de los derechos colectivos cuya protección es especial, el legislador quiso asegurar la ejecución efectiva y pronta de las órdenes y condenas y al efecto contempló la posibilidad de que el juez realice todas las actividades tendientes a tal fin, directamente o acompañado de las luces de un comité, a su discreción. Este carácter adventicio del comité de verificación patentiza su naturaleza de colaborador de la justicia sin facultad decisoria. Partiendo de estos supuestos, valga precisar que el juez habrá de señalar un plazo “prudencial”, tan extenso como lo requiera el “alcance de sus determinaciones” - esto es, la complejidad de las órdenes impartidas para la garantía del derecho colectivo -, el cual podrá prorrogar en caso de no haberse satisfecho debidamente estas y dentro del cual “conservará la competencia para tomar las “medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil”. El juez de la acción popular no ejecuta la sentencia sino que la hace ejecutar, razón por la cual habrá de acudirse a las autoridades judiciales y administrativas correspondientes en procura del cumplimiento del fallo. En firme la sentencia, la competencia del
juez se remite a la ejecución de la misma y queda investido de los poderes necesarios al efecto como se advirtió, correspondiendo a las demás autoridades proveer lo necesario para la efectividad del derecho colectivo protegido mediante la ejecución de las órdenes impartidas. El comité de verificación contribuye a la comprobación del cumplimiento de la sentencia, comprueba bajo la dirección del juez que los órganos y autoridades o personas obligadas a evitar el daño contingente, a hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o a restituir las cosas al estado anterior, realicen todas las gestiones y acciones derivadas de las órdenes y condenas contenidas en la sentencia. ACCIÓN POPULAR - Integración del Comité de Verificación en la sentencia dictada contra Dragacol / COMITÉ DE VERIFICACIÓN - Sentencia en acción popular contra Dragacol. Integración. Funciones / EJECUCIÓN DE SENTENCIA - Funciones del Comité de Verificación en sentencia contra Dragacol Particularizando se tiene que la sentencia proferida el 31 de mayo de 2002 por la Sección Cuarta de esta Corporación integró el comité de verificación con el Contralor General de la República, el Ministro de Transporte, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Fiscal General de la Nación, o sus respectivos delegados y el ciudadano cuya demanda fue acumulada a la formulada por el primero de los funcionarios citados y si bien el juez del conocimiento no fue mencionado, conforme al artículo 34 de la ley 472 hace parte del mismo, por derecho propio derivado de la ley. Dicho comité - según el punto 8°
de la parte resolutiva del fallo “rendirá informe sobre su gestión y remitirá copia de sus respectivas actas de reunión a la Sección Primera del Tribunal (...)”, con destino al expediente.
NOTA DE RELATORÍA: 1) Sentencias AP-300 de 31 de mayo de 2002. Sección Cuarta; AP-007 de 2 de diciembre de 1999. Sección Tercera; C-431 de 1995.
Corte Constitucional. 2) Autorizada la publicación con oficio 27750 de 5 de Septiembre de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE
Bogotá. D. C., trece (13) de agosto de dos mil tres ( 2003 ) Radicación número: 1519
Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE Referencia : Acciones Populares. Comité de verificación. Limites funcionales El señor Ministro de Transporte eleva consulta acerca de las atribuciones y competencias de los miembros del comité integrado para la verificación de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de mayo de 2002 por el H. Consejo de Estado - Sección Cuarta –, dentro del proceso de acción popular promovido por la Contraloría General de la República en contra de la Nación - Ministerio de Transporte y la Sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.
A. Al efecto cita el inciso 4° del artículo 34 de la ley 472 de 1998, y advierte que en providencia del 21 de enero de 2003, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSala Unitaria - en respuesta a las solicitudes del comité mencionado afirmó que “la
participación del juez en el comité debe entenderse como parte de su función jurisdiccional en la medida en que el juez conserva competencia para tomar medidas destinadas a la ejecución y cumplimiento de la sentencia. Empero, el fallo fue claro en indicar que los miembros del Comité deben reunirse y adoptar las estrategias que mejor convengan al cumplimiento de la sentencia, dando cuenta de la gestión a este Tribunal”, criterio respecto del cual algunos de los miembros del comité formularon observaciones.
Se consulta: ¿ Integrado el comité de verificación de conformidad con el numeral 8° de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de mayo de 2002, dentro de la Acción Popular instaurada por la Contraloría General de la República, en el caso Dragacol, cuáles son los limites funcionales de este comité en el marco del artículo 34 de la ley 472 de 1998, si como un órgano supervigilante de seguimiento y verificación o puede tener intervención directa en la ejecución del fallo, como lo ha tenido entendido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Superintendente de Sociedades al formularse varias preguntas sobre la materialidad de las decisiones del Consejo de Estado? ¿ Siendo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera Subsección A, el juez de primera instancia de la acción popular, debe intervenir, para tomar medidas de ejecución y cumplimiento de la sentencia, o debe hacer parte del comité de verificación o debe mantenerse fuera del mismo, en consideración a que en el fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ( segunda instancia ), el 31 de mayo de 2002, no lo mencionó dentro de los integrantes de tal comité?.
Son relevantes los interrogantes que se formulan, porque tienen efectos, tanto en la constitución y funcionamiento del comité ordenado por el Consejo de Estado para la acción popular del caso Dragacol, como respecto del Juez de primera instancia de esa acción ( Tribunal Administrativo de Cundinamarca), lo mismo que con relación al Juez de la liquidación obligatoria de Dragacol, el Superintendente de Sociedades. La Sala considera Para garantizar la solución de las controversias en forma desconcentrada, el sistema judicial colombiano ha distribuido funcionalmente la jurisdicción de tal manera que las competencias correspondan a cada juez en particular conforme a la Constitución - Altas Cortes, Fiscal General ( arts. 113, 116, 121, 235, 237, 241 ) - y a la leyrestantes funcionarios judiciales -, atendiendo determinados factores que permiten establecer, sin lugar a dudas, quien debe conocer de cada proceso 1. Los funcionarios que administran justicia están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley - art. 230 de la C. P. - y deben respetar en forma absoluta el derecho al debido proceso - art. 29 ibídem -, principios que, a la vez, preservan su independencia y salvaguardan a los ciudadanos de la arbitrariedad de las autoridades. Las decisiones judiciales que han alcanzado firmeza y por tanto son definitivas, adquieren el sello de cosa juzgada material y, por tanto, son inmutables de manera general 2, como acontece con las sentencias debidamente ejecutoriadas, que deben ser cumplidas por el Estado y los particulares, pues su acatamiento constituye base esencial del Estado de Derecho, el cual debe garantizar su ejecución - Preámbulo, arts. 1°, 2°, 6°, 29, 93.5 y 7, 228, 229 de la C. P.-. Así, el
cumplimiento y cabal ejecución de las sentencias en firme 3 implica la atribución al 1 También ejercen función judicial el Congreso, las autoridades administrativas - de forma excepcional – y los particulares, en la forma prevista en el artículo 116 de la C. P. 2 Sent. C215/99: “No obstante, encuentra la Corte, que cuando se trata de la protección de derechos e intereses colectivos, no puede concederse a la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento el alcance de cosa juzgada absoluta, pues de ser así se desconocerían el debido proceso, el derecho de acceso a la justicia y la efectividad de los derechos de las personas que no tuvieron la oportunidad de intervenir en esa conciliación y que en un futuro como miembros de la misma comunidad, se vieran enfrentadas a una nueva vulneración de los derechos sobre cuya protección versó la conciliación. // En efecto, la naturaleza propia de los derechos e intereses colectivos implica la titularidad de la acción en cabeza de un número más o menos extenso de personas afectadas con la violación de tales derechos, que si bien pueden, sin haber participado en ella, verse beneficiadas con una conciliación acorde con la protección y reparación de aquellos, así mismo, estarían despojadas de la posibilidad de ejercer una acción popular para corregir una nueva situación de vulneración de esos derechos que ocurra en la misma colectividad frente a las situaciones objeto del pacto.” // Sent. T835/99: “En las decisiones judiciales que involucran la protección de derechos fundamentales, es indispensable que el fallo sea cumplido por la parte demandada, y sólo podrá controvertirse tal decisión,
de conformidad con los procedimientos que para el efecto existan en la misma legislación. Por lo tanto, cuando una autoridad pública o algún particular, con su conducta, incumplen una decisión judicial que le haya sido impartida, y con dicha desatención se violan derechos fundamentales, la protección por vía de tutela se encuentra justificada y este mecanismo judicial resulta por lo tanto procedente”. V.sent. T553/95, T-262/97, T-211/99 y T-1686/2000. 3 Dispone el artículo 334 del C. de P. C., modificado por el decreto 2282/89, art. 1º, num. 156: “Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. // Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, éste sólo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquélla, o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según aparato judicial de los poderes necesarios para garantizar la efectividad de los derechos, órdenes, condenas, declaraciones, etc. contenidos en las decisiones de los jueces, por lo que su desconocimiento vulnera el ordenamiento y puede degenerar en el punible de fraude a resolución judicial. La Carta garantiza el acceso de todas las personas a la administración de justicia -art. 228-, en defensa de sus intereses particulares o de aquellos - entre otrosque corresponden a una pluralidad de individuos, caso este último que hace viable intentar las acciones populares para la defensa de los derechos colectivos - art. 88 -. Esta garantía quedaría vacía si el Estado no asegurara, de manera efectiva, la cabal y oportuna ejecución de las decisiones judiciales definitivas. La protección y la garantía de defensa de los derechos e intereses colectivos prevé un papel activo del juez así: 1) En el trámite del pacto de cumplimiento, la iniciativa del funcionario judicial se encamina a propiciar, mediante mecanismos de concertación, un compromiso para evitar la violación de dichos intereses, restablecer de ser posible las cosas a su estado anterior u obtener el oportuno restablecimiento y reparación de los perjuicios a ellos ocasionados. Si el pacto está conforme a la legalidad lo aprobará mediante sentencia, sin perjuicio de la “competencia para su ejecución” - ley 472, art. 27 -, para lo cual podrá designar un auditor que vigile y asegure la ejecución del acuerdo que ponga fin al conflicto. El proceso termina de manera anticipada. 2) Cuando se profiera sentencia que acoja las pretensiones, el juez impartirá las órdenes y determinaciones respectivas, proveerá lo necesario para la ejecución de la misma y establecerá un plazo “prudencial” para iniciar el cumplimiento del fallo y culminar su ejecución, término dentro del cual “conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil”; al efecto, también podrá integrar un comité para la verificación de su cumplimientoart. 34 ibídem -. Tanto la competencia que conserva el juez de conocimiento, como la finalidad del auditor y del comité de verificación, constituyen mecanismos de control para garantizar el cumplimiento de la sentencia que aprobó la conciliación o que proveyó de mérito. Así, se perfilan dos clases de funciones netamente diferenciadas pero que no se contraponen. De una parte, la judicial que siempre estará radicada en cabeza del juez respectivo, cuyo alcance y contenido está determinado por su naturaleza de función pública, independiente y autónoma - art. 228 de la C. P. - y, de otra, la que corresponde, de manera genérica y a título de colaboración, al comité de verificación. Dispone el inciso cuarto del artículo 34 de la ley 472: “En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición, sólo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de ésta.” ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo”. Se observa que el texto legal, al posibilitar la composición de un organismo
provisional de control, en manera alguna compromete las funciones que constitucional y legalmente deben ejercer quienes están investidos de la facultad de administrar justicia de manera permanente y de forma exclusiva. El juez, de manera obvia, mantiene su independencia e imparcialidad. Con todo, no podría afirmarse, de manera tajante, que el juez es ajeno a los intereses en conflicto, pues la naturaleza de los derechos colectivos le impone - dada su especial garantía y protección constitucional - una actividad expresa de “verificación del cumplimiento de la sentencia” como miembro del comité mencionado, en el cual podrá participar tan activamente como lo estime necesario en procura de la finalidad prevista por el legislador. En este orden de ideas, el entendimiento del ámbito de acción del comité de verificación es preciso enmarcarlo dentro de las siguientes características:
1. Su creación es discrecional del juez.
2. Es de vocación necesariamente transitoria. Su actividad se prolonga hasta la ejecución satisfactoria de la sentencia.
3. No está revestido de autonomía y por tanto no tiene capacidad decisoria alguna. Por lo mismo, no es instancia administrativa ni órgano judicial.
Como consecuencia de lo anterior, no comparte, en modo alguno, las funciones propias del juez y su actividad se limita a recomendar acciones benéficas al buen suceso de la decisión judicial definitiva.
4. Su naturaleza es la de un órgano provisional de colaboración para el cumplimiento del fallo.
5. Sin embargo, podría asimilarse a un cuerpo auxiliar de la justicia, en tanto su colaboración mediante informes y aún dictámenes - en el
sentido dado por el diccionario de la Academia de la Lengua: “opinión o juicio que se forma o emite sobre una cosa -, sirve de apoyo al juez para adoptar, dentro de su autonomía, las decisiones encaminadas a la ejecución de la sentencia.
6. Carece del todo de estructura orgánica y por lo mismo su actividad se reduce, previa convocatoria del juez, que oficia como su director, al análisis de los desarrollos de la decisión judicial y a recomendar determinadas acciones para garantizar su cumplimiento.
Al efecto, conviene acudir al sentido natural y obvio de las palabras para determinar su alcance - art. 28 del C. C. -: Según el Diccionario de la Lengua Española, las siguientes palabras significan: Comité: comisión de personas encargadas para un asunto.
Comisión: conjunto de personas encargadas por una corporación o autoridad para entender en algún asunto.
Verificación: acción de verificar, probar si una cosa es verdadera. // 2. Acción de verificar, examinar la verdad de una cosa. // 3. Acción de verificar, salir cierto o verdadero lo que se dijo o pronosticó.
Verificar: Probar que una cosa que se dudaba es verdadera. // 2. Comprobar o examinar la verdad de una cosa. // 3. Realizar, efectuar. // 4. Salir cierto y verdadero lo que se dijo o pronosticó.
Del sentido de las palabras, armonizado con el alcance legal del artículo 34, aparece claro que ni semántica ni jurídicamente podría afirmarse que al mencionado comité pueda reconocérsele connotación distinta al de cuerpo asesor con la facultad de hacer recomendaciones, siempre que se hagan
necesarias para “verificar el cumplimiento de la sentencia”. La Sección Tercera de la Corporación al respecto sostuvo : “Tanto la figura del auditor como la del comité fueron creadas para cumplir una misma función, esto es, servir de veedores para el acatamiento de la providencia que puso fin al proceso, pero dándole autonomía a cada una de ellas, y en consecuencia estima la Sala que no pueden ser concurrentes ni coexistir dentro de un mismo trámite. La conformación de cada una de estas figuras guarda proporción con el objeto a verificar: mientras el Auditor lo hace respecto de un acuerdo, en el cual se supone que el demandado desea realizar algo; el comité se encarga de velar por la realización de una orden, bajo el entendido de que el demandado fue renuente a acceder en forma voluntaria a las pretensiones o a parte de ellas.” (Sent. AP007, Dic. 2/99) Y es que no podría ser de otra manera, en cuanto la función judicial y las determinaciones y decisiones que compete a quienes se encuentran investidos de ella, no pueden ser transigidas ni conciliadas, ni mucho menos compartidas con funcionarios o particulares, pues esa no es la finalidad del comité de verificación. De manera general, el titular del respectivo derecho deberá iniciar el proceso pertinente ante la jurisdicción que corresponda y si se está bajo un régimen especial - como ocurre en los casos de liquidación obligatoria, ley 222 de 1995 - la sentencia deberá ejecutarse por la autoridad respectiva, atendiendo el régimen jurídico aplicable, situación que acontece en el caso concreto fallado por la Sección Cuarta de esta Corporación, dado que DRAGACOL S. A. sufre
el proceso liquidatorio en mención. Ahora bien, aunque de forma ordinaria el interesado debe proveer lo conveniente a la ejecución de la sentencia, ante la naturaleza de los derechos colectivos cuya protección es especial, el legislador quiso asegurar la ejecución efectiva y pronta de las órdenes y condenas y al efecto contempló la posibilidad de que el juez realice todas las actividades tendientes a tal fin, directamente o acompañado de las luces de un comité, a su discreción. Este carácter adventicio del comité de verificación patentiza su naturaleza de colaborador de la justicia sin facultad decisoria. Partiendo de estos supuestos, valga precisar que el juez habrá de señalar un plazo “prudencial”, tan extenso como lo requiera el “alcance de sus determinaciones” - esto es, la complejidad de las órdenes impartidas para la garantía del derecho colectivo -, el cual podrá prorrogar en caso de no haberse satisfecho debidamente estas y dentro del cual “conservará la competencia para tomar las “medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil”, es decir, proveer la notificación de la sentencia, exigir a las entidades o personas obligadas por las órdenes que adopten las medidas tendientes al cumplimiento del fallo, etc., facultades propias del juez del conocimiento de la acción popular 4 quien, si constituye el comité, recibirá su asesoría y colaboración, sin mengua de su independencia para tomar las decisiones que conforme a su investidura le corresponden. Así, la expresión participar no entraña para el juez compromiso distinto al de
evaluar las propuestas que puedan formulársele por el comité, ni para los funcionarios que lo pueden integrar - v. gr. el ministerio público - límite en el ejercicio de sus funciones propias. Todos ellos conservan individualmente todas las facultades reconocidas en el ordenamiento para intentar las acciones conducentes a la garantía y protección del derecho bajo protección especial y al cabal cumplimiento de la sentencia -arts. 12 a 14-. Sin embargo, ha de aclararse que el juez de la acción popular no ejecuta la sentencia sino que la hace ejecutar, razón por la cual habrá de acudirse a las autoridades judiciales y administrativas correspondientes en procura del cumplimiento del fallo. En firme la sentencia, la competencia del juez se remite a la ejecución de la misma y queda investido de los poderes necesarios al efecto como se advirtió, correspondiendo a las demás autoridades proveer lo necesario para la efectividad del derecho colectivo protegido mediante la ejecución de las órdenes impartidas. Esta conclusión se funda en consideración a la naturaleza misma del comité, el cual corporativamente no restringe ninguno de los poderes y facultades de sus integrantes, individualmente considerados. Además, no sería aceptable el ejercicio de funciones distintas a las de colaboración o asesoría por cuanto el legislador, dentro de su libertad de configuración, no le atribuyó otras y el juez del conocimiento, por su parte, no está facultado para reconocerle carácter distinto o señalarle competencias. Cosa distinta es que el comité elabore informes o dictámenes para ser apreciados por el juez de la acción popular, que de ser acogidos se convertirán en decisiones judiciales que serán dirigidas
a las autoridades correspondientes, las que dentro de la esfera de sus atribuciones, decidirán conforme a la ley lo que corresponda. Ahora bien, conforme al artículo 34 las sentencias en los procesos relativos a acciones populares pueden contener órdenes de hacer, de no hacer, de dar, de realizar conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior, condenas al pago de perjuicios o el pago de incentivos 5. Así, las 4 En la sentencia C431 de 1995 la Corte constitucional precisó: “4.11 Los jueces como autoridades que ejercen en forma permanente la función de administrar justicia, gozan de ciertos poderes, a saber: a) El poder de decisión, por medio del cual resuelven con fuerza obligatoria la controversia. b) El poder de coerción, mediante el cual se procuran los elementos necesarios para el cumplimiento de la decisión. c) El poder de documentación o investigación, en virtud del cual se le otorga la facultad de decretar y practicar pruebas, ya sea de oficio o a petición de parte, para llegar con la valoración de ellas, a una verdad real y de esa forma poder adoptar la decisión que en derecho corresponda, y d) El poder de ejecución, que está íntimamente ligado con el de coerción, pero que tiene su propio sentido, pues si bien implica el ejercicio de coacción y aún de la fuerza contra una persona, no persigue facilitar el proceso sino imponer el cumplimiento de un mandato claro y expreso, sea que se derive de una sentencia o de un título proveniente del deudor y al cual la ley le asigne ese mérito.” A estos poderes debe agregársele el correccional. 5 La sentencia, v. gr. puede condenar la pago de perjuicios a cualquier título, indemnización de daños o
devolución de lo indebidamente recibido o pagado. El pago de incentivos son recompensas que benefician al disposiciones, órdenes y condenas dependerán del tipo de derecho objeto de la protección y de los hechos constitutivos de la amenaza o violación y, por consiguiente, las actividades que las materialicen podrán consistir en la gestión de acciones puramente administrativas o judiciales ante el Estado - de tipo civil, como las reivindicatorias, posesorias, etc., penales o laborales - o los particulares, cuando fuere el caso. Lo anterior implica que el juez en las acciones populares cuenta con la facultad de adoptar las medidas complementarias necesarias para garantizar la cumplida ejecución de las órdenes impartidas y asegurar la efectiva protección del derecho colectivo, pero dentro de los precisos términos del artículo 34: conforme al Código de Procedimiento Civil, de manera que las pretensiones que prosperaron - órdenes y exigencia de determinadas conductas a las entidades públicas o personas jurídicas o naturales privadas - se cumplan. De este modo, el comité de verificación contribuye a la comprobación del cumplimiento de la sentencia, comprueba bajo la dirección del juez que los órganos y autoridades o personas obligadas a evitar el daño contingente, a hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o a restituir las cosas al estado anterior, realicen todas las gestiones y acciones derivadas de las órdenes y condenas contenidas en la sentencia. Por tanto, no sería de recibo considerar que el juez está en la obligación de consultar u obtener aprobaciones del comité para tomar las decisiones que
considere pertinentes a fin de procurar la ejecución del fallo, dado que - se repite - tal interpretación resultaría contraria a la Constitución pues comprometería la independencia y autonomía del funcionario judicial y pondría en manos ajenas responsabilidades propias y exclusivas de la administración de justicia. Puede ocurrir, sin embargo que la orden judicial se incumpla, caso en el cual el juez que la profirió podrá imponer multa - convertible en arresto - por desacato, sin perjuicio de las acciones penales pertinentes - art. 41 ibídem. Además en tal evento, conforme a las reglas del C. de P. C., las autoridades judiciales competentes - o en su caso administrativas, en ejercicio de funciones jurisdiccionales - darán cumplimiento a las órdenes y condenas contenidas en la sentencia, cuyo cabal cumplimiento tendrá que verificarlo el juez de conocimiento de la acción popular que culminó con sentencia de mérito. El comité, si se constituyó, colaborará en estas gestiones– arts. 34 y 44 -. A modo de resumen señala la Sala que si el artículo 34 señala que el juez conserva la competencia, ello indica que (i) sólo a él le está atribuida la función jurisdiccional plena, esto es, velar por la aplicación del procedimiento, ejercer las atribuciones probatoria y decisoria, de dirección de la ejecución, (ii) sin sustituir a otros órganos o autoridades en sus competencias. De acuerdo a lo primero (i), el comité de verificación únicamente constituye un cuerpo especial que bajo la coordinación del juez sólo constata fácticamente los hechos u omisiones relativos al cumplimiento de la sentencia y si fuere el caso, emite su
dictamen, con las sugerencias pertinentes, siendo de cargo del juez determinar su viabilidad. En consecuencia, el comité nunca podrá sustituir al juez. En cuanto a lo segundo (ii), como la competencia se conserva para efectos de la adopción de las medidas de ejecución de la sentencia, tal limitación deja a salvo particular o al patrimonio de las entidades públicas, por la contribución a la prosperidad de la acción popular. las otras competencias de los demás órganos que deban concurrir para su cumplimiento efectivo, como sucede con la actuación que se surte en el proceso de liquidación obligatoria de DRAGACOL S.A.. Lo anterior significa que el juez de la acción popular no sustituye al órgano competente para efectuarla y debe atenerse a su regulación. Particularizando se tiene que la sentencia proferida el 31 de mayo de 2002 por la Sección Cuarta de esta Corporación integró el comité de verificación con el Contralor General de la República, el Ministro de Transporte, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Fiscal General de la Nación, o sus respectivos delegados y el ciudadano cuya demanda fue acumulada a la formulada por el primero de los funcionarios citados y si bien el juez del conocimiento no fue mencionado, conforme al artículo 34 de la ley 472 hace parte del mismo, por derecho propio derivado de la ley. Dicho comité - según el punto 8° de la parte resolutiva del fallo “rendirá informe sobre su gestión y remitirá copia de sus respectivas actas de reunión a la Sección Primera del Tribunal (...)”, con destino al expediente. La Sala responde El comité de verificación previsto en el artículo 34 de la ley 472 de 1998 no está
investido de función decisoria alguna y actúa como auxiliar colaborador del juez que debe proveer lo necesario para garantizar el correcto cumplimiento de la sentencia. El juez de ejecución del fallo, en los términos del precepto en cita, está facultado para integrar o no el comité de verificación. En caso de integrarlo, el legislador previó su participación en el mismo en la forma descrita en la parte motiva del presente concepto. Transcríbase al señor Ministro de Tran
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