🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SC-RAD2003-N1523-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SC-RAD2003-N1523-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CONTRATO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS - Obligaciones de las partes. Consecuencias del incumplimiento. Reembolso de tiquetes / TRANSPORTE DE NARCÓTICOS - Reembolso del valor del tiquete aéreo. Correo humano / TIQUÉTE AÉREO - Derecho al reembolso. Titulares. Transporte de narcóticos La inejecución o ejecución parcial del contrato de transporte obedece a hechos imputables al pasajero, el alcance de su responsabilidad deberá compensar los beneficios dejados de percibir por la empresa transportadora y el daño correlativo que se causó, pues el “incumplimiento es un hecho o una omisión que afecta el derecho ajeno”. Tanto en las disposiciones del Código de Comercio como en las demás normas que regulan el contrato de transporte, el derecho al reembolso del valor del tiquete aéreo que se consagra a favor del pasajero cuando no se ha hecho uso del servicio, se estructura sobre la noción del principio de equilibrio contractual. Este derecho contractual, en concepto de la Sala, no se pierde por la incautación del tiquete aéreo del pasajero detenido y puesto a órdenes de las autoridades para que con base en los hechos acaecidos se inicie un proceso penal en su contra o cuando sobre dicho tiquete se decreta una medida cautelar dentro de un proceso de extinción de dominio, pues aunque en estos casos no se presenta, por obvias razones, el desistimiento voluntario y con la antelación exigida del pasajero para viajar, el hecho cierto es que el contrato no se ejecutó y que, en los casos en que la persona es capturada en el aeropuerto, la aerolínea,

en la mayoría de los casos, tiene conocimiento de la situación en la medida en que se encuentra obligada a cooperar con la policía aeroportuaria en el operativo de captura respectivo. Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que no es igual el daño que se causa a la aerolínea cuando el pasajero desiste con la debida antelación cuando puede vender el cupo respectivo a aquél producido cuando lo hace momentos antes de abordar, o simplemente cuando no lo manifiesta; del mismo modo, el daño es mayor cuando se presenta una interrupción del transporte a mitad de camino, sea esta voluntaria o involuntaria. Es importante reconocer, que en el negocio del transporte aéreo de pasajeros, el “tiempo” es una condición especialmente relevante para el cumplimiento de las obligaciones de las partes piénsese en el caso inverso, cuando las demoras son imputables a la aerolínea y ella está obligada a resarcir el daño producto de la cancelación, interrupción o demora en el viaje. En efecto, la liquidación del perjuicio debe corresponder al daño causado por la inejecución del contrato; por ende, no puede una compañía aérea, so pretexto de la falta de desistimiento previo del pasajero, desconocer el derecho al reembolso del valor del tiquete y, de esta manera, quedarse con el 100% del valor del tiquete. En consecuencia, opina la Sala, que la situación de los pasajeros en los eventos descritos, para efectos de liquidar el perjuicio contractual generado, es exactamente la misma regulada en forma general y, por lo tanto, el reembolso debe proceder a favor del usuario o de la autoridad pública competente

que haya realizado el decomiso sin considerar los móviles que éstos hayan tenido para desistir del viaje, los cuales serán materia de otra disciplina. De lo expuesto se concluye, que el derecho al reembolso del valor del tiquete aéreo incautado por los denominados “correos humanos”, es jurídicamente exigible a la luz de los principios que rigen la contratación privada y, por ende, la Dirección Nacional de Estupefacientes, como administradora de todos los bienes y derechos decomisados en virtud de la ley 30 de 1986 así como los conexos, o afectos a procesos de extinción de dominio, está facultada para hacerlos efectivos, observando las reglas y principios contractuales expuestos. CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO - Prescripción de derechos. Término de caducidad del tiquete aéreo / TIQUETE AÉREO - Caducidad. DNE: Derecho al reembolso de los tiquetes incautados a “correos humanos” / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Derecho al reembolso de tiquete aéreo incautado a correos humanos. Término de caducidad: interrupción El derecho al reembolso del valor del tiquete aéreo incautado a los denominados “correos humanos”, es jurídicamente exigible a la luz de los principios que rigen la contratación privada; por ende, la Dirección Nacional de Estupefacientes, como administradora de todos los bienes y derechos incautados en virtud de la ley 30 de 1986 así como los conexos, o afectos a procesos de extinción de dominio, está

facultada para exigir este derecho, observando las reglas y principios contractuales expuestos en este concepto. El término de caducidad de las acciones derivadas del contrato de transporte se interrumpe con el decomiso practicado por la autoridad judicial hasta tanto se tome una decisión de fondo en el proceso respectivo, en razón de que los bienes salen del comercio, sobre los mismos no es dable constituir derecho alguno y opera el fenómeno de la interrupción de la prescripción.

NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 1037 de 22 de octubre de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI

Bogotá D.C.,septiembre veinticinco (25) de dos mil tres ( 2003 ) Radicación número: 1523

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Derecho de reembolso del valor de los tiquetes aéreos afectos a procesos penales por delitos de narcotráfico y conexos o de extinción de dominio, no utilizados o parcialmente utilizados por los denominados “correos humanos” a favor de

la Dirección Nacional de Estupefacientes. El señor Ministro del Interior y de Justicia formuló consulta a fin de conocer la opinión de la Sala respecto de la competencia de la Dirección Nacional de Estupefacientes para exigir a las aerolíneas comerciales el reembolso del valor de los tiquetes aéreos decomisados por orden judicial a los denominados correos humanos. Al efecto, formuló las siguientes preguntas:

“1.¿Están obligadas las aerolíneas a rembolsar a la Dirección Nacional de Estupefacientes el valor de los pasajes aéreos que han sido dejados a su disposición por haber recaído sobre los mismos una medida de decomiso? ¿Cuál sería el argumento jurídico para exigir su reembolso? 2.-¿El término de caducidad de los tiquetes aéreos se suspende con el decomiso practicado por la autoridad judicial? ¿Por qué término? ¿Cuál es el fundamento? 3.-¿Teniendo en cuenta que las normas que regulan el transporte aéreo de pasajeros, por disposición del artículo 1874 del Código de Comercio deben ser tomadas del tratado internacional de Varsovia (12 de octubre de 1929) ratificado por Colombia mediante la Ley 95 de 1965, ¿Cuáles serían los efectos de dicho tratado respecto de medidas cautelares decretadas sobre los pasajes aéreos por parte de las autoridades judiciales encargadas de adelantar los procesos penales por narcotráfico o de extinción de dominio? 4.- ¿En caso de ser negativas las respuestas de los dos primeros numerales, ¿Cómo debe proceder la Dirección Nacional de Estupefacientes para conseguir que los decomisos de los pasajes que llevan implícito un valor económico proveniente de una actividad ilícita (tráfico de estupefacientes) no se pierdan y, evitar que los recursos económicos percibidos por la venta de tiquetes no sean apropiados por las aerolíneas? Como antecedente de su consulta, relató el señor Ministro que se han presentado graves inconvenientes entre la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que

tiene a su cargo la administración y disposición de los bienes vinculados a procesos penales por delitos de narcotráfico y conexos o procesos de extinción de dominio, y las aerolíneas comerciales respecto a las solicitudes de reembolso del valor de los tiquetes aéreos decomisados a los denominados “correos humanos”. En la consulta se señala que la Dirección Nacional de Estupefacientes tiene bajo su administración, aproximadamente, 85 tiquetes aéreos decomisados cuyo valor se estima en ciento setenta ($170.000.000) millones de pesos, suma que las empresas aéreas se niegan a reembolsar. Igualmente, el Ministro presentó una relación de las normas legales que, a su juicio, resultan pertinentes en el análisis del tema planteado a consideración de la Sala, así: - Ley 30 de 1986, cuyo artículo 47 dispone que los bienes que se pretenden utilizar para el transporte de droga ilícita, deben ser decomisados y puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. - La ley 793 de 2002, por la cual se derogó la ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio: “ART. 2º—Causales. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: (...) “3. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito. “Artículo 4º.-De la naturaleza de la acción. La acción de extinción de

dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa. “Procederá la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando dichos bienes correspondan a cualquiera de los eventos previstos en el artículo 2º”. - El artículo 981 del Código de Comercio, que define el transporte como un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas y cosas, y entregar éstas al destinatario. Así mismo, el artículo 1875 ibídem establece que las cláusulas del contrato de transporte celebrado con empresarios públicos deberán hacerse conocer de los pasajeros en el billete o boleto de pasaje, en los documentos de transporte que se entreguen a éstos o en el lugar de las oficinas de aquellos en donde sean leídas fácilmente. - Los manuales de pasajes de cada aerolínea, en los cuales, además de señalarse el término para la solicitud de reembolso del valor del tiquete, se menciona qué tarifas no son reembolsables o cuándo se entiende que el

valor utilizado excede el valor a rembolsar en el caso que el pasajero utilice sólo un trayecto. - Los artículos 1502 y 1524 del Código Civil, con base en los cuales, se aduce en la consulta que “los pasajes aéreos decomisados a los correos humanos en los que se incorporan las cláusulas del contrato de transporte, adolecen de causa lícita en cuanto a su propósito, no conocido por la aerolínea, lo constituye el transporte de una sustancia ilícita (cocaína, heroína, etc)”. - El artículo 1º de la ley 95 de 18901, que estatuye la fuerza mayor como eximente de responsabilidad contractual y extracontractual, con fundamento en el cual, la entidad consultante manifiesta que: “En el caso de los correos humanos, pese a ser previsible el riesgo que se corre al transportar una sustancia ilícita en cuanto pueden ser descubiertos por la autoridad de policía con la consecuente privación de la libertad, al verificarse tal situación no pueden evitar el resultado configurándose fuerza mayor para hacer uso del tiquete aéreo. En este evento, el incumplimiento del contrato no obedece a la expresión de voluntad del pasajero, sino a la ocurrencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor”. Adicionalmente, precisa el señor Ministro en el texto de la consulta, que “la privación de la libertad de la persona que sirve como correo para transportar cocaína o heroína, indudablemente acarrea el incumplimiento del contrato de transporte por parte de ésta. A consecuencia de ello, algunas aerolíneas están

haciendo efectivas las cláusulas del contrato de transporte, es decir, si se trata de un tiquete no reembolsable, se apropian de su valor, si corresponde a una tarifa económica y si se ha utilizado parte del trayecto, manifiestan que el valor utilizado excede el valor a rembolsar, o argumentan la caducidad del mismo, quedándose con la suma de dinero pagada por tal concepto.” 1 “ART. 1º—Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”. Para resolver la Sala CONSIDERA :

1. Marco Constitucional y Legal  La Constitución en su artículo 58, prevé: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. (...)” El artículo 34 de la misma se consagra la figura de la extinción de dominio en los siguientes términos: “ART. 34.—Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”.2 (Negrilla fuera

de texto original).  La ley 67 de 1993, por medio de la cual se aprobó la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, reconoce que la demanda y tráfico de estupefacientes representan una grave amenaza contra bienes jurídicos colectivos tales como la salud pública, la seguridad y el orden económico y social de los Estados, y establece una serie de medidas que los signatarios, de acuerdo con su ordenamiento jurídico interno, pueden aplicar sobre los bienes que se obtengan como producto del tráfico de estupefacientes, con miras a desestimular este flagelo, tales como la aplicación de medidas cautelares y el decomiso definitivo de bienes en favor del Estado. “ART. 1º—Definiciones. Salvo indicación expresa en contrario, o que el contexto haga necesaria otra interpretación, las siguientes definiciones se aplicarán en todo el texto de la presente convención: (...) f) Por decomiso se entiende la privación con carácter definitivo de algún bien por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente; 2 Corte Constitucional. Sentencia C-374-97. “Vuelve a decirse que la figura de la extinción de dominio no es nueva en el ordenamiento jurídico colombiano, aunque debe anotarse que la modalidad contemplada en el artículo 34 de la Constitución apareció en 1991, por una sola razón: como consecuencia de la grave proliferación de conductas ilícitas de muy diverso origenespecialmente el narcotráficoy del alto grado de corrupción que, para el momento en el cual deliberó la Asamblea Nacional Constituyente, se habían apoderado de la sociedad colombiana”.

(...) l) Por “embargo preventivo” o “incautación” se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad competente; (...)”. Artículo 5º.- Decomiso.- Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso: a) Del producto derivado de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1º del artículo 3º, o de bienes cuyo valor equivalga al del ese producto, y b) De estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los materiales y equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en cualquier forma para cometer delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3º.”. Ahora bien, y como quiera que el tráfico de estupefacientes se vale de diferentes mecanismos para el logro de sus cometidos, la Convención de Viena, señala como obligación de los Estados la de adoptar las medidas necesarias para evitar que los medios de transporte sean utilizados para cometer delitos relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes, lo cual cobra importancia al momento de evaluar la diligencia de las compañías aéreas comerciales que son utilizadas por los denominados correos humanos. “ART. 15.—Transportistas comerciales. 1. Las partes adoptarán medidas adecuadas a fin de garantizar que los medios de transporte utilizados por los transportistas comerciales no lo sean para cometer delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1º del artículo 3º; entre esas medidas podrá figurar la concertación de arreglos especiales con los transportistas

comerciales. “2. Cada una de las partes exigirá a los transportistas comerciales que tomen precauciones razonables a fin de impedir que sus medios de transporte sean utilizados para cometer delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1º del artículo 3º. Entre esas precauciones podrán figurar las siguientes: “a) Cuando el establecimiento principal del transportista comercial se encuentre en el territorio de dicha parte: i) la capacitación del personal para descubrir personas o remesas sospechosas; ii) el estímulo de la integridad moral del personal. b) Cuando el transportista comercial desarrolle actividades en el territorio de dicha parte: i) la presentación por adelantado, cuando sea posible, de los manifiestos de carga; ii) la utilización en los contenedores de sellos inviolables y verificables individualmente; iii) la denuncia a las autoridades competentes, en la primera ocasión, de cualquier circunstancia sospechosa que pueda estar relacionada con la comisión de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1º del artículo 3º. “3. Cada una de las partes procurará garantizar que los transportistas comerciales y las autoridades competentes de los lugares de entrada y salida, y demás zonas de control aduanero, cooperen a fin de impedir el acceso no autorizado a los medios de transporte y a la carga, así como en la aplicación de las medidas de seguridad adecuadas.” El artículo 47 de la ley 30 de 1986, establece entre las medidas aplicables sobre los bienes vinculados a procesos penales adelantados por delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, la figura del decomiso, en los siguientes términos :

“ART. 47.—Los bienes, muebles, equipos y demás objetos donde ilícitamente se almacene, conserve, fabrique, elabore, venda o suministre a cualquier título marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que produzca dependencia, al igual que los vehículos y demás medios de transporte, utilizados para la comisión de los delitos descritos en este capítulo, lo mismo que los dineros y efectos provenientes de tales actividades, serán decomisados y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual, por resolución, podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o entidades de beneficio común instituidas legalmente, darlos en arriendo o depósito. Quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien, tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier título no traslaticio del dominio, el Consejo Nacional de Estupefacientes dará aviso inmediato a los interesados para el ejercicio de su derecho. Los beneficios obtenidos se aplicarán a la prevención y represión del tráfico de tales drogas y a la rehabilitación de los fármaco dependientes, bajo control y vigilancia del Consejo Nacional de Estupefacientes. “Excepcionalmente, podrá ordenarse por el funcionario del conocimiento la devolución de los bienes o el valor de su remate, si fuere el caso, a terceras personas, si se prueba plenamente dentro del proceso que no tuvieron participación alguna ellos, en el destino ilícito dado a esos bienes. La providencia que ordene la devolución a que se refiere este artículo deberá ser consultada y sólo surtirá efectos una vez confirmada por el

superior. PAR.—Cuando se trate de algunos bienes enumerados en este artículo y sujetos a registro de propiedad, deberá el Consejo Nacional de Estupefacientes notificar inmediata y personalmente a las personas inscritas en el respectivo registro.”. (Negrilla fuera de texto original)3. (Modificado en lo pertinente por la Ley 785 de 2002. Artículo 15). 3 “Decreto 1461/00. “Por el cual se reglamentan los artículos 47 de la Ley 30 de 1986, 2° del Decreto 2272 de 1992, 25 de la Ley 333 de 1996 y el artículo 83 del Decreto-ley 266 de 2000 y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 2°. Reglas generales para la administración de bienes. La Dirección Nacional de Estupefacientes administrará los bienes de acuerdo con los distintos sistemas establecidos en la ley, ejercerá el seguimiento, evaluación y control y tomará de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes. En ejercicio de dicha función le corresponde:

1. Ejercer los actos necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de los bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su productividad y calidad de generadores de empleo.

2. Asegurar los bienes administrados.

3. Realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos sobre los bienes objeto de administración (...).”  La ley 793 de 2002 “Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio”, define esta acción, en los

siguientes términos: “ART. 1º—Concepto. La extinción de dominio es la pérdida de este derecho a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular. Esta acción es autónoma en los términos de la presente ley.4 Señala los casos en los cuales es aplicable: ART. 2º—Causales. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo.

2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita.

3. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito. (...)”.5 “ART. 4º—De la naturaleza de la acción. La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa.6 “Procederá la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando dichos bienes

correspondan a cualquiera de los eventos previstos en el artículo 2º” (Negrillas no son del texto original). En particular sobre las medidas cautelares que se pueden decretar sobre los bienes objeto de esta acción real y los efectos jurídicos de las mismas, la ley prevé: “ART. 12.—Fase inicial. El fiscal competente para conocer de la acción de extinción de dominio, iniciará la investigación, de oficio o por información que le haya sido suministrada de conformidad con el artículo 5º de la presente ley, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 2º. “En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, 4 Declarado exequible en sentencia de la Corte Constitucional No. C-740/03, artículo 2°. 5 Declarado exequible en sentencia de la Corte Constitucional No. C-740/03, artículo 6°. 6 Declarado exequible en sentencia de la Corte Constitucional No. C-740/03, artículo 16°. según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física. En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos”. “Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de

inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, el cual procederá preferentemente a constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado. Mientras los recursos monetarios o títulos valores se encuentren sujetos a medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrirán una cuenta especial, que genere rendimientos a tasa comercial, cuya cuantía formará parte de sus depósitos. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el evento contrario. “Los bienes fungibles, de género, y/o muebles que amenacen deterioro, y los demás que en adición a los anteriores determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, podrán ser enajenados al mejor postor, o en condiciones de mercado, cuando fuere el caso, entidad que podrá administrar el producto líquido, de acuerdo con las normas vigentes. De igual forma, los bienes inmuebles se administrarán de conformidad con las normas vigentes. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado, en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el evento contrario. “En todos los casos, la fiduciaria se pagará, con cargo a los bienes administrados o a sus productos, el valor de sus honorarios y de los

costos de administración en que incurra. Cualquier faltante que se presentare para cubrirlos, será exigible con la misma preferencia con la que se tratan los gastos de administración en un concurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden o se subasten. Esta fiducia no estará sujeta en su constitución o desarrollo a las reglas de la contratación administrativa, sino a la ley comercial o financiera ordinaria. “PAR.—El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. Los bienes y recursos objeto de extinción de dominio ingresarán al Fondo para la Rehabilitación, Inversión, Social y Lucha contra el Crimen Organizado y serán asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, para fines de inversión social, seguridad y lucha contra la delincuencia organizada. (...) “ART. 18.—De la sentencia. La sentencia declarará la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien y ordenará su tradición a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado. “Si los bienes fueren muebles o moneda, y aún no estuvieren secuestrados a disposición del fondo, en la sentencia se ordenará que se le haga entrega inmediata de los mismos o que se consignen a su disposición los valores dichos. Si se tratare de bienes incorporados a un

título, se ordenará la anulación del mismo y la expedición de uno nuevo a nombre del citado fondo. “Si en la sentencia se reconocieren los derechos de un acreedor prendario o hipotecario de buena fe exenta de culpa, la Dirección Nacional de Estupefacientes, directamente o por conducto de la fiduciaria, procederá a su venta o subasta, y pagará el crédito en los términos que en la sentencia se indique“.7  La ley 785 de 2002, por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las leyes 30 de 1986 y 333 de 1996", prevé: “ART. 1º—Sistemas de administración de los bienes incautados. La administración de los bienes a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes por su afectación a un proceso penal por los delitos de narcotráfico y conexos o a una acción de extinción del dominio, conforme a la ley y en particular a lo previsto por las leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, y el Decreto Legislativo 1975 de 2002, y con las demás normas que las modifiquen o deroguen, se llevará a cabo aplicando en forma individual o concurrente los siguientes sistemas: enajenación, contratación, destinación provisional y depósito provisional. “Sobre la aplicación de estos sistemas de administración, el Consejo Nacional de Estupefacientes no podrá ejercer funciones distintas de las previstas por el artículo 76 de la Ley 489 de 1998 para los consejos directivos de los establecimientos públicos, de acuerdo con la remisión efectuada por el artículo 82 de la misma en cuanto hace al régimen

jurídico de las unidades administrativas especiales. “La dec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...