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CE-SC-RAD2003-N1530-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2003-N1530-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

FONDO GANADERO - Naturaleza jurídica. Constitución. Inspección, control y vigilancia / CONTROL FISCAL - Fondos ganaderos. Superintendencias Bancaria y de Sociedades. Contralorías / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Casos en que efectúa control fiscal a fondo ganadero / SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Casos en que efectúa control fiscal a fondo ganadero 1) Los Fondos Ganaderos, al tenor de la ley 363 de 1997, pueden constituirse como sociedades de economía mixta o como sociedades anónimas de economía privada. En uno u otro caso, pueden estar sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, si cumplen los requisitos establecidos en el artículo 15 de la citada ley, o de lo contrario tendrán la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. 2) Si dichos Fondos se constituyen como sociedades de economía mixta, están sometidos al control fiscal de la Contraloría General de la República o de las contralorías departamentales o municipales, según el origen de los aportes al capital. Además, tendrán el control fiscal sobre los recursos que les sean entregados por el Estado para cumplir la función de fomento ganadero que les es propia. Sin embargo, cuando se constituyan sin la participación de capital público o cuando las acciones que poseían los entes públicos sean vendidas al sector privado, tendrán control fiscal respecto del manejo de los recursos públicos que les sean entregados para el cumplimiento de los fines de fomento, mejoramiento y sostenibilidad del sector agropecuario, en la forma señalada por la Corte Constitucional. 3) El alcance de la función de vigilancia, inspección y control que

debe ejercer la Superintendencia de Sociedades sobre los Fondos Ganaderos sometidos a ella, está definido en el Código de Comercio, artículos 82 a 87, modificados por la Ley 222 de 1995, por la cual se modifica el Libro II del mismo, disposiciones reglamentadas por medio de los decretos 1080 de 1996 y 3100 de

1997. El alcance del control fiscal que debe ser ejercido por las Contralorías Nacional, departamental o municipal, según el caso, está determinado en la ley 42 de 1993 y en las Resoluciones Orgánicas números 5289 de 2001 y 5375 y 5405 de 2002. 4) El control que ejerce la Contraloría General de la República sobre los aportes a capital en los Fondos Ganaderos realizados por las entidades públicas, no se limita al momento de su entrega a la sociedad para reanudarse sobre los dividendos que de la gestión societaria puedan derivarse; tal control, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C.065/97, es más amplio y comprende el control posterior de resultados de la gestión. 5) El control que se ejerce sobre los recursos públicos entregados a los Fondos Ganaderos para el cumplimiento de los proyectos de fomento, sean ellos sociedades de economía mixta o no, se refiere a la utilización de tales recursos o bienes en los fines previstos por la ley.

NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 0368 de 14 de octubre de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI

Bogotá, D.C ., septiembre once (11) de dos mil tres (2003) Radicación número: 1530

Actor: MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Referencia: Fondos Ganaderos:  Inspección, control y vigilancia  Control fiscal Sociedades de economía mixta  Porcentaje de participación estatal para su conformación  Control Fiscal  Inspección, control y vigilancia El señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, formuló a la Sala los siguientes interrogantes en relación con el alcance de las funciones de inspección, control y vigilancia sobre los Fondos Ganaderos constituidos como sociedades de economía mixta no cobijados por el decreto 663 de 1.993: “1.¿Cuál es el ámbito de aplicación del control y vigilancia que ejerce la Contraloría General de la República y cuál el de la Superintendencia de Sociedades? “2.¿El control que ejerce la Contraloría General de la República llega hasta el momento de los aportes por parte de las entidades públicas a los fondos ganaderos y se reanuda posteriormente frente (sic) sobre los dividendos o utilidades que aquellas reciban, o incluye además la vigilancia frente a su inversión por parte del respectivo fondo?.

Como fundamento de su solicitud, el Ministro hizo las siguientes consideraciones de tipo jurídico:

1. De conformidad con el artículo 1º de la ley 363 de 1.997 o Estatuto Orgánico de los Fondos Ganaderos, son fondos ganaderos las sociedades de economía mixta constituidas o que lleguen a constituirse con aportes de la nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de cualquier orden, y

de capital privado y, por tanto, su capital estará integrado con los aportes tanto de los entes públicos como de los particulares ( art. 4º).

2. El artículo 15 de la misma ley establece el control y la vigilancia sobre los fondos, así: “Inspección, vigilancia y control. A partir del 1º de enero de 1.998, los fondos ganaderos estarán sujetos a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, en los términos del Decreto 663 de 1.993 y las normas que lo reformen o adicionen. Para tal efecto, el Gobierno Nacional queda facultado para adelantar las modificaciones a la estructura orgánica de la Superintendencia Bancaria que resulten necesarias para asumir las nuevas responsabilidades. “Hasta dicha fecha, continuarán bajo la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. “Parágrafo. Para que un fondo acceda a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, deberá organizarse en los términos del Decreto 663 de 1.993, cumplir con los requisitos mínimos que expida la Superintendencia Bancaria, y someterse al régimen de contribuciones establecido en el numeral 4º del artículo 337 del mismo Decreto. Aquellos fondos que no cumplan con los requisitos mínimos, continuarán bajo la vigilancia de la

Superintendencia de Sociedades.”

3. Por su parte el artículo 267 de la Constitución Política dispone que el ejercicio del control fiscal lo ejerce la Contraloría General de la República para vigilar la gestión fiscal de la administración y los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.

4. La ley 42 de 1.993 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que la ejercen”, identificó en el artículo 2º los sujetos de control fiscal, entre los cuales se encuentran las sociedades de economía mixta y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado; el artículo 21 de la misma establece la vigilancia de la gestión fiscal en las sociedades de economía mixta, la cual se realizará teniendo en cuenta la participación que el Estado tenga en el capital social, evaluando la gestión empresarial de tal forma que permita determinar que el manejo de los recursos públicos se realice de acuerdo con los principios contemplados en el artículo 8º de la ley.

5. Citó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia (corresponde a la proferida el día 24 de abril de 1.980 - publicada en la Gaceta Judicial Tomo CLII, número 2403, páginas 70 a 75), según la cual “(...)7. La alta finalidad social que se persigue con las sociedades de economía mixta se vería desvirtuada por la vigilancia fiscal, ya que el aporte privado nacional o extranjero no se vería ciertamente estimulado para asociarse con el Estado Colombiano a través de aquella figura jurídica, si ha de someterse además de los obvios controles oficiales sobre toda sociedad, a una engorrosa vigilancia fiscal que le impediría a la compañía moverse con la flexibilidad, agilidad y dinamismo que exige la vida mercantil contemporánea, dentro de la órbita de la llamada economía de mercado. “8.Y esto no solamente entendiendo por sociedades de economía mixta las

integradas por el Estado colombiano con el sector privado nacional, sino también las que podrían formarse por aquél con aportes extranjeros, tipo de cooperación de especial relieve en los últimos tiempos, atendido el desarrollo progresivo de comunidades como las resultantes del pacto subregional andino, singularmente. “ 9. (...) “10 La supervigilancia fiscal de la contraloría solo llega hasta el aporte de la Nación a la sociedad de economía mixta, para reanudarse posteriormente sobre los dividendos o utilidades que pueda percibir la nación en el ejercicio por virtud de su aporte. (...)” CONSIDERACIONES: 1.- Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional e integración de la Administración Pública del mismo orden. Fundamentos Constitucionales y legales.  Artículo 150 numeral 7 de la C.N.: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: “(...) “7.Determinar las estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos (...); así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.(...)”  Ley 489 de 1.998: Artículo 38: “Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: “1. Del sector central (...) “2. Del sector descentralizado por servicios: “a (...) “f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta. “g. Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica

que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público”. “parágrafo 1º: Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado (...)” Artículo 39: “Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de los servicios públicos del Estado colombiano.(...) “(...) Los organismos adscritos o vinculados a un Ministerio o a un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley. “(...).”. Artículo 97: “Sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial y comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley. El segundo inciso de esta artículo, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-953 de 1.999. “(...) “Parágrafo: Los regímenes de las actividades y de los servidores de las

sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del estado”. (Las negrillas no son del texto original). Es, por tanto, claro que solamente la ley puede crear o autorizar la creación de las sociedades de economía mixta y que, de otra parte, una vez creadas ellas forman parte o integran la administración pública y, por lo mismo, hacen parte de la Rama Ejecutiva del poder Público. En virtud de la sentencia de inexequibilidad del inciso 2º del artículo 97 de la ley 489/98, número C-953 de 1.999, todas las sociedades constituidas con aportes de capital público (Nación, entidades territoriales o sus descentralizadas), cualquiera sea el porcentaje de participación, son consideradas como sociedades de economía mixta y, por lo mismo, clasificadas dentro de la tipología de entidades descentralizadas de la administración pública.

2. Naturaleza de los Fondos Ganaderos.

De conformidad con el artículo 1º de la ley 363 de 1.997 “Por medio de la cual se reforma la ley número 132 de 1.994, Estatuto Orgánico de los Fondos Ganaderos” “Definición. Son Fondos Ganaderos las sociedades de economía mixta constituidas o que llegaren a constituirse con aportes de la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de cualquier orden y de capital privado”.

Parágrafo: Los Fondos Ganaderos podrán ser Sociedades Anónimas de Economía Privada siempre y cuando se ajusten a las políticas establecidas

por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en materia de fomento ganadero, de acuerdo con lo previsto en esta ley”. Pueden ser, por consiguiente, sociedades de economía mixta o sociedades anónimas privadas, dependiendo de la composición del capital accionario o de los aportes estatales a la misma, cuya variabilidad dependerá de las transacciones que se hagan, todo de conformidad con las regulaciones de los parágrafos 2º y 3º del artículo 4º de la ley 363/97, y cuya duración no será inferior a 25 años (art. 22). El objeto social principal de los Fondos Ganaderos debe ser el fomento, mejoramiento y sostenibilidad del sector agropecuario, tal como lo dispone el artículo 2º ibídem, y desarrollarán dentro de su objeto social los planes y programas que en relación con estas entidades diseñe y establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (artículo 17 ib.).

3. Inspección, vigilancia y control.

Fundamentos constitucionales y legales.  Artículo 150 numeral 8 de la C.N.: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: “(...) “8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución. “(...)”.  Artículo 189 numeral 24 de la C.N.: “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: “(...) “24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y

cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles. “(...)”.  Ley 363 de 1.997 El artículo 15 del estatuto somete a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria a aquellos fondos ganaderos que se organicen en los términos del Decreto 663 de 1.993 (EOSF), cumplan los requisitos mínimos que expida la Superintendencia y se sometan al régimen de contribuciones establecido en el mismo estatuto. Los demás Fondos que no cumplan los requisitos mínimos estarán bajo la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.

Dispone la citada norma: “A partir del 1º de enero de 1.998, los Fondos Ganaderos estarán sujetos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, en los términos del Decreto 663 de 1.993 y las normas que lo reformen o adicionen. Para el efecto, el Gobierno Nacional queda facultado para adelantar las modificaciones (....). “Hasta dicha fecha, continuarán bajo la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. “Parágrafo: Para que un fondo acceda a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, deberá organizarse en los términos del Decreto 663 de 1.993, cumplir con los requisitos mínimos que expida la Superintendencia Bancaria, y someterse al régimen de contribuciones establecido en el numeral 4º del artículo 337 del mismo Decreto. Aquellos fondos que no

cumplan con los requisitos mínimos, continuarán bajo la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades”. De esta manera, cuando la Superintendencia de Sociedades tiene competencia para ejercer la inspección, vigilancia y control de un Fondo Ganadero, ejerce sobre él las facultades que le fueron atribuidas por la Ley 222 de 1.995, por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, artículos 82 a 87, disposiciones reglamentadas por medio de los decretos 1080 de 1.996 y 3100 de 1.997, en los cuales se define cuál es el alcance de cada una de las actividades de inspección, vigilancia y control, y se señalan las medidas que pueden adoptarse por la Superintendecia. En ejercicio de la función de inspección, puede la Superintendencia “(...) solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa (...) o sobre operaciones específicas de la misma. La Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades.” (artículo 83). En cumplimiento de la función de vigilancia, le corresponde al ente de control “(...) velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras Superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente. “Estarán sometidas a vigilancia, las sociedades que determine el Presidente de la República. También estarán vigiladas aquellas sociedades que indique el Superintendente cuando del análisis de la información

señalada en el artículo anterior o de la práctica de una investigación administrativa, establezca que la sociedad incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades: (...) “Respecto de estas sociedades vigiladas la Superintendencia de Sociedades, además de las facultades de inspección indicadas en el artículo anterior, tendrá las siguientes (...)” (artículo 84). El control, dispone el artículo 85, consiste “(...)en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra Superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades, mediante acto administrativo de carácter particular. “En ejercicio del control, la Superintendencia de Sociedades tendrá, además de las facultades indicadas en los artículos anteriores, las siguientes: (...)”. La Corte Constitucional en diferentes providencias ha señalado el marco del ejercicio de las facultades de inspección, control y vigilancia que el Presidente de la República ejerce, en general, a través de las Superintendencias. Entre ellas, en la sentencia N° C-233 de mayo 15 de 1.997, dijo la Corte: (...) Es claro que las funciones de inspección, vigilancia y control, en el ámbito al que se refiere la norma que se acaba de citar, se inscriben dentro de la perspectiva más amplia de la necesaria intervención del Estado y del interés público que debe ser resguardado y también lo es que constituyen mecanismos especiales diseñados para realizar, de modo concreto y en un sector determinado de la actividad económica, las orientaciones generales

de la política estatal y para verificar, en el área respecto de la cual operan, la cristalización de los imperativos anejos al interés colectivo. “Como surge del propio texto de la Carta, las mentadas funciones se han encomendado al Presidente de la República y, siendo evidente que no le es posible a quien es jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, asumir directa y personalmente su cumplimiento, es obvio que la ley, en desarrollo de la Constitución Política, puede prever el adelantamiento de las labores inherentes a esa atribución presidencial por organismos especializados capaces de efectuarlas con la eficacia y la exhaustividad requeridas, pues de otro modo los propósitos superiores quedarían desvirtuados al tornarse nugatorias las aludidas funciones presidenciales y, por contera, las que en los asuntos económicos atañen al Estado, merced a expresa disposición constitucional (...) “Las Superintendencias, de acuerdo con lo expuesto, tienen un incuestionable fundamento constitucional y, fuera de otras tareas que le confíe la ley, ejercen ciertas funciones asignadas al Presidente de la República, dentro de las que se cuentan las relativas a la inspección, vigilancia y control sobre las entidades dedicadas a las actividades referidas en el artículo 189 superior (....) “Importa destacar que las funciones de inspección, vigilancia y control a las que se acaba de hacer referencia, deben llevarse a cabo por las Superintendencias encargadas bajo la orientación del Presidente de la República que es el titular de las respectivas competencias y, en todo caso, con absoluto ceñimiento a las pautas contenidas en la ley (...) y, en armonía con ese mandato, el artículo 150-8 superior otorga al Congreso la facultad

de “expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que la señala la Constitución (...)”. Como lo señala la Corte, es amplio el ámbito funcional de competencia del Superintendente en el ejercicio de la inspección, vigilancia y control que sobre las sociedades le otorgan la Constitución y la ley, y diversos los objetivos perseguidos con su ejercicio. Sin embargo, el estudio detallado de cada una de las funciones particulares que integran estas potestades, a juicio de la Sala, desborda el objetivo mismo de la consulta que se absuelve, por lo cual se limita, en esta ocasión, a mencionarlas en la forma indicada.

4. Control fiscal Fundamentos constitucionales y legales  Artículo 267 de la C.N.: “El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría general de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. “Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. “Ésta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas (...) “La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales (...)”  Artículo 268 de la C.N.: “El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:

“1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse. “2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado. “3. (...) “4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación. “Establecer la responsabilidad que se derive por la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma. “(...)”.  Artículo 272 de la C.N.: “La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva (...)”.  Ley 42 de 1.993 Artículo 2. Son sujetos de control fiscal los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados sor la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que

maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos y el Banco de la república. “(...)”.(Las negrillas no son del texto original). Artículo 3. Son sujetos de control fiscal en el orden territorial los organismos que integran la estructura de la administración departamental y municipal y las entidades de este orden enumeradas en el artículo anterior. “(...). Artículo 4. El control, fiscal es una función pública, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes del Estado en todos sus órdenes y niveles. “Este será ejercido en forma posterior y selectiva por la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales y municipales, los auditores, las auditorías y las revisorías fiscales de las empresas públicas municipales, conforme a los procedimientos, sistemas y principios que se establecen en la presente ley.” Artículo 21. La vigilancia de la gestión fiscal en las sociedades de economía mixta se hará teniendo en cuenta la participación que el Estado tenga en el capital social, evaluando la gestión empresarial de tal forma que permita determinar que el manejo de los recursos públicos se realice de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 8º de la presente ley. “Los resultados obtenidos tendrán efecto únicamente en lo referente al aporte estatal. “Parágrafo 1º: En las sociedades distintas a las de economía mixta en que el Estado participe la vigilancia fiscal se hará de acuerdo a lo previsto en este artículo. “Parágrafo 2º La Contraloría General de la República establecerá los procedimientos que se deberán aplicar en cumplimiento de lo previsto en el

presente artículo”. (Las negrillas no son del texto original). Artículo 23. En las sociedades y demás entidades a que hacen referencia los artículos 21 y 22, la vigilancia de la gestión fiscal se realizará sin perjuicio de la revisoría fiscal que, de acuerdo con las normas legales, se ejerza en ellas”.  Ley 610 de 2.000 Artículo 3º. Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión, y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales”.  Resoluciones Orgánicas Nºs 5289 de 2001, 5375 y 5405 de 2002. La Contraloría General de la república, invocando las atribuciones constitucionales y legales derivadas de los artículos 257, 268 y 272 de la Constitución Política y de las leyes 42 de 1.993, 60 de 1.993, 99 de 1.993, profirió las Resoluciones Orgánicas números 5289 de 2001 y 5375 y 5405 de

2002, por medio de las cuales “reglamenta la rendición de cuentas, su revisión y se unifica la información que se presenta a la Contraloría General de la República”, cuyo campo de aplicación, al tenor del artículo 1º de la primeramente citada, comprende a “(...) todas las entidades del orden nacional, territorial y particulares que administren y/o manejen fondos, bienes y/o recursos públicos en sus diferentes y sucesivas etapas de planeación, recaudo o percepción, conservación, adquisición, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición, sin importar su monto o participación, que estén sometidos a la vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República, por disposición constitucional y legal”. El artículo 30 de la misma Resolución Orgánica, en desarrollo del mandato del artículo 21 de la Ley 42 de 1.993 y haciendo diferenciación en la regulación, señala el contenido de la cuenta que deben rendir las sociedades de economía mixta con participación igual o superior al 50% del total del capital social efectivamente suscrito y pagado. Los artículos 31 y 32 señalan, en su orden, el tipo de información que deben entregar las mismas sociedades a la Contraloría cuando el capital público es igual o superior al 30% del capital suscrito y pagado de la sociedad sin llegar al 50% y aquellas en cuyo capital la participación de entidades públicas es inferior al 30%. El artículo 33, por su parte, hace relación a la información que en la cuenta periódica deben dar las empresas e instituciones de derecho privado y los particulares que administren,. manejen e inviertan bienes y/o recursos públicos.

Del conjunto de disposiciones citadas se llega, naturalmente, a la conclusión de que, dependiendo del porcentaje de participación que el Estado tenga en el capital social o en el patrimonio de la respectiva sociedad, establece el alcance de la vigilancia del control fiscal realizado por la Contraloría General de La República directamente o por medio de sus direcciones seccionales o, en su caso, por las contralorías territoriales. Del mismo modo, es claro cuál es el contenido de la cuenta que deben presentar todos los particulares que manejen, administren o inviertan bienes y recursos públicos. De esta forma, tanto los Fondos Ganaderos que se constituyan como sociedades de economía mixta como aquellos otros de índole privada pero que también manejen, asignen, inviertan o administren bienes y/o recursos públicos, están sometidos a la vigilancia o al control fiscal ejercido por la Contraloría, en mayor o menor grado, según la participación del capital público en las sociedades y, en todo caso, sobre los recursos públicos que los entes privados lleguen a administrar. En concepto número 765 de 1.995, esta Sala expresó sobre el control fiscal de

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