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CE-SC-RAD2003-N1536-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2003-N1536-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS - Carrera administrativa. Competencia para adelantar procesos de selección de personal / CARRERA ADMINISTRATIVA - Competencia de la DIAN para adelantar procesos de selección de personal / COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCompetencia para vigilar carrera administrativa en la DIAN La DIAN, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 443 de 1998, 488 de 1998 y en el decreto 1072 de 1999, cuenta con órganos propios de Administración del Sistema Específico de Carrera de la entidad y por tanto tiene competencia para adelantar los procesos de selección de su personal. La vigilancia de tal sistema corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en lo términos del artículo 58 del citado decreto 1072.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 45774 de 9 de diciembre de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 1536

Actor: MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO Referencia : Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Sistema

específico de carrera. Procesos de selección. Carrera administrativa. Sistema específico en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público consulta a la Sala acerca de la implementación de la carrera administrativa en la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales - DIAN, en los siguientes términos: “1. Dada la vigencia del Decreto 1072 de 1999 y al amparo de lo dispuesto en la Sentencia C-725 de 2000 la Corte Constitucional, ¿debe entenderse que la DIAN tiene la facultad de dar aplicación a los procesos de concurso y selección para el régimen específico de carrera y, en consecuencia, proceder a los mismos? 2. ¿Debe interpretarse el alcance de la Sentencia C-725 de 2000 en el sentido de que el régimen especial de carrera de la DIAN, tantas veces subrayado en la mencionada sentencia, sustrae a la DIAN de la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil? O, en el caso de ser sustraída parcialmente de esa administración y vigilancia, ¿en qué materias mantiene subordinación)?

3. Incluyendo las salvedades de inexequibilidad evidentes contenidas en la Sentencia C-725 de 2000 la Corte Constitucional, ¿Qué aspectos de obligada aplicación del régimen específico de

carrera de la DIAN podrían considerarse vigentes?”.

CONSIDERACIONES

1. Antecedentes normativos

La carrera administrativa nació con la expedición de la ley 165 de 1938. Con ocasión de la reforma Constitucional y Administrativa de 1968 se expidieron los decretos 2400 y 3074 de ese año y su reglamentario 1950 de 1973, por los cuales se adoptaron normas de carrera y de administración de personal para las entidades del orden nacional. En 1984, mediante decreto 583, se produjo una incorporación extraordinaria a la carrera de numerosos servidores que habían

ingresado al servicio público sin concurso. Posteriormente, la ley 61 de 1987 modificó parcialmente el decreto 2400 de 1968 y dio lugar a otro ingreso masivo de empleados a la carrera administrativa, al establecer en el artículo 5o.: “Al entrar en vigencia esta ley, los empleados que estén desempeñando un cargo de carrera sin que se encuentren inscritos en la misma, deberán acreditar, dentro del año inmediatamente siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados para sus respectivos empleos en el manual de requisitos expedido por el Gobierno Nacional o en los decretos que establezcan equivalencias de dichos requisitos, según el caso. Acreditados tales requisitos o sus equivalencias tendrán derecho a solicitar al Departamento Administrativo del Servicio Civil su inscripción en la Carrera Administrativa” . La Constitución Política de 1991 establece en el artículo 122 que no habrá ningún empleo sin funciones en la administración pública y en el 125 dispone que “. . . los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera”; exceptúa de la misma los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y demás que determine la ley. Del contenido del artículo 125 se desprende que el constituyente quiso que la carrera fuera la regla general, con el fin de garantizar la estabilidad en el empleo y la eficiencia en la prestación del servicio. Prescribe, así mismo, la Carta en el artículo 130: “Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial”. Es decir, por disposición constitucional las carreras con régimen especial se

sustraen a la vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La ley 27 de 1992 al desarrollar el artículo 125 superior, hizo extensiva la aplicación de los decretos 2400 y 3074 de 1968, 1950 de 1973 y de las leyes 13 de 1984 y 61 de 1987 a todas las entidades territoriales del país. En el artículo 2o. se refirió a las normas aplicables a las denominadas carreras especiales o sistemas específicos de carrera al establecer : “Los servidores del Estado que presten sus servicios en la Presidencia de la República, Congreso de la República y por virtud de la ley, Ministerio de Defensa, organización electoral y demás entidades y sectores con carreras especiales o sistemas específicos de administración de personal, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ellos consagradas en la Constitución y la ley. Las disposiciones de la presente ley serán igualmente aplicables a los funcionarios de la Contraloría General de la República y Procuraduría General de la Nación, mientras estas entidades adopten sus respectivas normas de carrera ordenadas por la Constitución Política.” Al respecto, la Corte Constitucional, en el estudio de exequibilidad del referido artículo 2o., Sentencia C-391/93, dijo: “En ese orden de ideas, el legislador, al expedir la Ley 27 de 1992 previendo la aplicabilidad general de sus normas en tanto se expiden las normas especiales, no ha invadido la esfera de competencias de otra rama del poder público ni ha contrariado los principios esenciales de la Constitución en materia de carrera. Tan sólo ha provisto de modo transitorio el ordenamiento jurídico que

debe observarse en las citadas dependencias estatales, sobre la base de que, a medida que se vayan dictando los regímenes especiales, estos sustituirán la normatividad general para las entidades y los empleados respectivos”. Posteriormente, la ley 443 de 1998, sobre normas de carrera administrativa, en el capítulo I se refirió a la Comisión Nacional del Servicio Civil, así: “Artículo 44. Comisión Nacional del Servicio Civil. Reorganízase la Comisión Nacional del Servicio Civil de que trata el artículo 130 de la Constitución Política, la cual estará integrada así:

1. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, . . .

2. El Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), . . .

3. El Procurador General de la Nación o su delegado, . . .

4. El Defensor del Pueblo o su delegado, . . .

5. Un delegado del Presidente de la República.

6. Dos (2) representantes de los empleados de carrera, . . .”.

Al decidir la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra algunos de los artículos de la ley 443, la Corte Constitucional en sentencia C-372 de 1999 expresó, en relación con la norma enunciada: “5.8. El Capítulo I del Título II de la Ley analizada muestra, ya desde su misma enunciación –‘De las Comisiones del Servicio Civil’- un vicio insalvable de inconstitucionalidad, si se tiene en cuenta que, según la Corte lo expone en este Fallo, el artículo 130 de la Carta Política da lugar a la existencia de una sola Comisión Nacional del Servicio Civil, excluyendo toda

posibilidad de atomización, territorial o funcional, de la delicadísima responsabilidad que constitucionalmente se le confía: la de administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial. Pero, además, varios de los artículos de esa sección de la Ley son inconstitucionales por otras razones. Así, el artículo 44, que reorganiza la Comisión Nacional del Servicio Civil, la integra por varios miembros, no dentro de la idea de estructurar un órgano independiente -que es lo ajustado al artículo 130 de la Carta-, sino bajo el concepto de configuración de ‘junta’ o ‘consejo’, con participación de entidades públicasalgunas de ellas con voz pero sin voto-, delegado del Presidente de la República y representantes de los empleados de carrera, y con una ostensible injerencia del Ejecutivo, ajena a la autonomía que debe caracterizar a la Comisión. La Corte considera que no es ese el criterio constitucional con el cual fue instituida la Comisión Nacional del Servicio Civil, que, se repite, tiene la jerarquía de un órgano autónomo y permanente encargado de modo específico de dirigir, administrar y vigilar todo el sistema de carrera contemplado por el artículo 125 de la Constitución Política, sin sujeción al Gobierno ni a pautas distintas de las que la misma Carta y la ley señalen, y con la estructura y fuerza institucional necesarias para lograr que el engranaje de la carrera opere con seguridad y efectividad, y exclusivamente dentro de los criterios constitucionales. Ni siquiera una conformación representativa de los sectores interesados, que otorgue uno o varios puestos a sus

representantes, responde a los propósitos del Constituyente ni al sentido del artículo 130 de la Carta, ya que la Comisión no es un consejo más de los tantos existentes sino que debe ser estructurada por el legislador como cuerpo autónomo, desligado de las otras ramas y órganos del Poder Público y del mismo nivel de ellos, con personería propia, patrimonio independiente y con ámbito nacional de competencia. (. . .) En consecuencia, serán declarados inexequibles, como proposición jurídica contraria a la Carta, el artículo 44; . . .”. (Resalta la Sala). La citada ley 443 se refirió a los sistemas específicos de carrera, de la siguiente manera:

“ARTICULO 4o. SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA. Se

entiende por sistemas específicos de carrera aquellos que en razón de la naturaleza de las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan el sistema general. Estos son los que rigen para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-; en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec; en la Registraduría Nacional del Estado Civil; en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales; los que regulan la carrera diplomática y consular y la docente. Las normas legales que contienen estos sistemas continuarán vigentes; los demás no exceptuados en la presente ley perderán su vigencia y sus empleados se regularán por lo dispuesto en la presente normatividad. PARAGRAFO 1o. La administración y la vigilancia de estos

sistemas corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual resolverá, en última instancia, sobre los asuntos y reclamaciones que por violación a las normas de carrera deban conocer los organismos previstos en dichos sistemas específicos”.(Negrillas de la Sala). En sentencia C-563 del 2000 la Corte Constitucional, al decidir la exequibilidad de esta norma, dijo:

4. El legislador, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la C.P., está habilitado para establecer regímenes especiales para determinadas categorías de servidores públicos, lo que implica que el Constituyente previó la

coexistencia de dos tipos de regímenes especiales de carrera, unos de creación constitucional y otros de creación legal. (. . .) Así las cosas, en principio le asiste razón al demandante cuando afirma, que las excepciones al principio general de carrera administrativa son única y exclusivamente las que señaló de manera expresa el mismo Constituyente y las que determine el legislador a través de la ley; ahora bien, eso no implica, como equivocadamente él lo afirma, que el legislador, al regular las diversas ‘carreras administrativas’ que exige la complejidad misma de la función del Estado, no pueda introducir ‘sistemas específicos’ para ciertas entidades públicas, que atiendan precisamente sus singulares y especiales características, sistemas que desde luego deben propiciar la realización del mandato superior que señala que los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones consagradas en la Constitución y en la ley. Es decir, que esos ‘sistemas

específicos’ no pueden diseñarse excluyendo el principio general, ellos en cada caso regularán un sistema de carrera singular y especial, dirigido a una determinada entidad, cuyos objetivos no se podrían cumplir oportuna y eficazmente, o se verían interferidos, si se aplicaran las normas de carácter general. No se trata entonces de exceptuar a esas entidades del régimen de carrera, sino de diseñar un sistema especial para cada una de ellas, dada su singularidad y especificidad; los regímenes especiales o ‘sistemas específicos’ como los denominó en legislador en la norma impugnada, son carreras administrativas reguladas por normas propias, que atienden, de una parte la singularidad y especificidad de las funciones que a cada una de ellas corresponde y de otra los principios generales que orientan la carrera administrativa general contenidos en la ley general que rige la materia. (. . .) Lo anterior por cuanto si bien dichos sistemas no se regirán por las normas de carrera de carácter general, dada su singularidad y especialidad, sí deberán estar sometidos a otras de carácter especial que produzca el legislador, lo que no implica, como parece entenderlo el actor, que a través de éstas últimas el Congreso pueda excluir del régimen de carrera, sin más, las entidades que él arbitrariamente decida, pues aquel se impone ‘para todos los empleos de los órganos y entidades del Estado, salvo las excepciones de la Constitución y de la ley’; para lo que está habilitado el legislador es para flexibilizar las garantías de dicho régimen general, en razón de la singularidad y especificidad del objeto de una determinada entidad, siempre y cuando con sus decisiones no vulnere, contradiga o desconozca el ordenamiento

superior”. (Negrillas de la Sala). En la misma providencia la Corte Constitucional se refirió al pronunciamiento que esa Corporación había hecho al declarar la exequibilidad del parágrafo 1o. del artículo 4o. de la ley 443 de 1998, en sentencia C-746 de 1999: “Quinta.- Diferencias entre regímenes especiales, de creación constitucional o legal, y la carrera administrativa general. El tema ha sido tratado en otras oportunidades. La explicación constitucional y jurisprudencial, en términos generales, es la siguiente: El artículo 125 de la Constitución consagró, como regla general, que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Allí se establecieron las excepciones: los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que señale la ley. El artículo 130 de la C.P. parte de la base de que existen varias carreras administrativas, pero que sólo están separadas de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil ‘las que tengan carácter especial’. Es decir, que existe armonía, para efectos de lo que interesa en esta demanda, entre lo dispuesto en el artículo 125 y el 130 de la Constitución, en el siguiente sentido: si la carrera administrativa es la regla general para los servidores públicos, la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sobre las distintas carreras, es también la regla general, y que sólo en virtud de la exclusión que sobre alguna carrera haga la propia Constitución, la Comisión carecerá de competencia. Entonces, se pregunta ¿sobre qué carreras excluyó la

Constitución la competencia de la Comisión? La respuesta la suministra el artículo 130 de la Carta: a las que tengan carácter especial. Por ello, resulta pertinente recordar lo que la Constitución y la jurisprudencia han señalado sobre las clases de carrera de los servidores públicos, atendiendo su origen (legal o constitucional).

Ellas son : a) Los regímenes especiales, de creación constitucional o legal, según el artículo 130 de la Constitución ; y,

b) Los servidores de la carrera general. Examen de cada uno de estos regímenes: a) A los regímenes especiales creados por la Constitución, la Corte se ha referido en las sentencias C-391 de 1993 y 356 de 1994. (. . .) De lo expresado en estas sentencias, se llega a las siguientes conclusiones: Primera.- Se excluyen de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, los servidores de los siguientes órganos: Contraloría General de la República; Procuraduría General de la Nación; Rama judicial del poder público; Fiscalía General de la Nación; las Fuerzas Armadas; y, la Policía Nacional, por ser todos ellos de creación constitucional. Cabe advertir que en las anteriores enumeraciones hechas por la Corte, que no son taxativas, no se hizo referencia al inciso segundo del artículo 69 de la C.P., que consagró que las universidades oficiales, tienen un régimen especial. Dice la norma: ‘La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado’. (. . . ) Segunda.- La exclusión que hace la norma constitucional de los regímenes especiales, no significa que no exista para éstos el

principio de la carrera, ni mucho menos, que estén exentos de administración y vigilancia estatal. Ellas se ejercerán de acuerdo con la ley que para tal efecto se debe expedir. b) Los regímenes especiales de carrera creados por la ley, según dispone la ley 443, artículo 4o. . . . El parágrafo 1o. del artículo 4o., que es una de las normas demandadas, establece que para estos regímenes, la administración y vigilancia corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil. El demandante considera que, de esta manera, se viola el artículo 130 de la Constitución, pues esta norma separa a los regímenes especiales de tal conocimiento. Sin embargo, tal como lo advirtió el señor Procurador en su intervención, el cargo es producto del desconocimiento del actor de las diferencias de los regímenes especiales de creación constitucional o legal”. (Subraya la Sala). De la jurisprudencia constitucional, de la normatividad constitucional citada y del contenido del artículo 4o. de la ley 443 de 1998, se concluye que el sistema de carrera administrativa puede presentar variantes: (i) por el origen de la mismaconstitucional o legal -; (ii) por la clase del régimen aplicable - general y especial o específico -; (iii) por la naturaleza de las entidades en las que se aplica - sistemas especiales o específicos de carrera. Del estudio efectuado por la Corte Constitucional sobre las normas expedidas en desarrollo de los postulados constitucionales, a que se ha hecho referencia, se tiene que en criterio de esa Corporación: (i) la Comisión Nacional del Servicio Civil

es un cuerpo autónomo, independiente de las otras ramas y órganos del Estado pero del mismo nivel, con personería propia, patrimonio independiente y competencia en el ámbito nacional, (ii) existen dos clases de carrera de servidores públicos: los regímenes especiales, que pueden ser de origen constitucional o legal y la general, (iii) la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para administrar o vigilar las carreras la define el legislador al establecer el carácter especial del régimen aplicable. Las carreras especiales de creación constitucional están expresamente excluidas de la sujeción a la mencionada Comisión.

2. Régimen de carrera en la DIAN

La ley 61 de 1987, por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones, en el artículo 1o. dispuso: “Son empleos de libre nombramiento y remoción los siguientes (...): f) Los de la Dirección General de Aduanas; g). Los de la Dirección General de Impuestos y los del Centro de Información y sistemas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (...) El Gobierno, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta Ley, establecerá las condiciones de ingreso, permanencia, promoción y retiro del servicio de los funcionarios a que hacen referencia los literales f) y g) del inciso primero de este artículo, así como las situaciones administrativas en que pueda encontrarse dicho personal.” 1 (Negrillas de la Sala). 1 Inciso declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 065 del 28 de septiembre de 1989. Mediante sentencia C195/94 los ordinales f) y g) del artículo trascrito fueron

declarados exequibles, "bajo la condición de que tales empleos no correspondan, por su naturaleza, al sistema de carrera o que se refieran a los niveles directivos o de confianza”. La ley 49 de 1990, por la cual se expiden normas en materia tributaria y aduanera, en el artículo 35 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para adoptar, entre otras, las siguientes medidas: “A. Modernizar y tecnificar la administración tributaria. En uso de tales facultades, podrá: (...)

2. Definir el carácter de los funcionarios de la administración tributaria, establecer su régimen salarial y prestacional, el sistema de planta, su nomenclatura y clasificación, su estructura administrativa, sus competencias y sus funciones, así como crear

la carrera tributaria en la cual se definan las normas que regulen la administración de personal. (...)”. (Destaca la Sala). Facultades en igual sentido fueron conferidas respecto de la Dirección General de Aduanas. En virtud de dichas atribuciones, el Gobierno expidió el decreto 1647 de 1991, el cual dispuso en el artículo 1o. : “CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto regula los regímenes especiales de la Administración de Personal, del sistema de planta, de la Carrera Tributaria y del Régimen Prestacional de los funcionarios que prestan sus servicios en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, así como la creación del Fondo de Gestión Tributaria”.( Negrillas de la Sala ) Y mediante decreto 1648 de 1991 se estableció el régimen especial de carrera aduanera. La ley 27 de 1992 conservó el carácter de especial para el régimen de carrera de

la DIAN, así lo estableció en el articulo 3o.:

“DE LOS SERVIDORES ESTATALES REUBICADOS. Los

funcionarios y empleados reubicados en cargos de carrera administrativa, que a diciembre 31 de 1987 pertenecían a las direcciones de impuestos y centro de información y sistemas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quedan amparados por el sistema especial de carrera administrativa aplicable a los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales.” Posteriormente, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 4o. de la ley 443 de 1998 -sistemas específicos de carreray las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 79 de la ley 488 de 1998 , el Presidente de la República expidió el decreto ley 1072 de 1999, por medio del cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el programa de promoción e incentivos al desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. La ley 488 de 1998, sobre normas en materia tributaria y fiscal de las entidades territoriales, dispuso en el artículo 79: “FACULTADES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, para adoptar las siguientes medidas: 1.Organizar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

como un ente con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Definir el carácter de los funcionarios del nuevo ente, establecer su régimen salarial y prestacional, el sistema de planta, su nomenclatura y clasificación, su estructura orgánica y administrativa, así como crear la carrera administrativa especial en la cual se definan las normas que regulen la administración de personal ( ... ) 2 ( Negrillas de la Sala ). Si bien la ley 488 de 1998 ordenó crear una carrera “especial” y el decreto 1072 de 1999 reguló el “sistema específico” de carrera de los servidores públicos de la contribución y creó el programa de promoción e incentivos al desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, ello no implica una incongruencia pues, como se dejó anotado ya, los sistemas específicos tienen el carácter de especialidad derivado de la naturaleza de las entidades a las 2 Las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por este numeral en relación con los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ‘establecer su régimen salarial y prestacional’ fueron declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional en sentencia C-725-00. El aparte en negrillas fue declarado EXEQUIBLE. cuales se aplica, lo que se concreta en el establecimiento de órganos propios encargados de la administración o vigilancia, o de ambas, o del otorgamiento de estas competencias, o de una de ellas, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, todo dentro del ámbito de libertad de configuración que sobre la materia

corresponde al legislador. Es así como la Corte Constitucional en la sentencia C746 de 1999, expresó: “Al respecto, conviene señalar que el origen de creación de un régimen: constitucional o legal, no es el único criterio para diferenciar si un régimen es especial o no, pues, al legislador le corresponde, al hacer las determinaciones del caso, atender la propia naturaleza del régimen y las consecuencias que su decisión implica. Consecuencias que adquieren trascendencia, como es el hecho de que sobre un determinado régimen de creación legal, la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene o no la competencia señalada en el artículo 130 de la Constitución. Por ello resulta constitucional que, dentro de la facultad del legislador (art. 150 de la Constitución), éste determine, como ocurrió en el presente caso, que los regímenes especiales de creación legal, a los que se refiere el artículo 4o. de la ley 443, corresponda a la Comisión Nacional del Servicio Civil, su administración y vigilancia, en la forma como lo dispone el artículo 130 de la Constitución”. (Subraya la Sala). Dentro de este criterio jurisprudencial, el legislador derivado dispuso que para el caso de la DIAN existiera un órgano administrador del Sistema Específico de Carrera y, al efecto, el artículo 40 del mencionado decreto 1072 establece: “Créase la Comisión Administradora del Sistema Específico de Carrera en la DIAN, la cual estará integrada en la siguiente forma: Por el Secretario de Desarrollo Institucional, el Secretario General, el funcionario que se desempeñe en la jefatura de la

dependencia que ejerza las funciones de desarrollo humano, quien se desempeñará además como secretario de la Comisión, y dos (2) delegados de los servidores de la contribución que pertenezcan a la carrera, elegidos por votación general de los mismos”. (Destaca la Sala). Al órgano de administración de la carrera de la DIAN se le otorgaron las funciones que ordinariamente le corresponden a la Comisión Nacional del Servicio Civil - ley 443 de 1998 -, así : LEY 443 DE 1998 DECRETO LEY 1072 DE 1999 ARTÍCULO 45. Funciones de la ARTÍCULO 40. Comisión Comisión Nacional del Servicio Administradora del Sistema Civil. Corresponde a la Comisión Específico de Carrera en la DIAN. Nacional del Servicio Civil la Créase la Comisión Administradora del administración y vigilancia de las Sistema Específico de Carrera en la carreras de los empleados del Estado, DIAN, la cual estará integrada en la con excepción de las siguientes: siguientes forma: . . . . Contraloría General de la República y A la Comisión Administradora del Contralorías Territoriales, Procuraduría Sistema Específico de Carrera en la General de la Nación, Rama Judicial, DIAN, le corresponden las siguientes Fiscalía General de la Nación, Fuerzas funciones: Militares y la Policía Nacional. (. . .) Para el efecto ejercerá las siguientes funciones: (. . .)

10. Conocer, en única instancia, de los siguientes asuntos: 10.1. De oficio o a petición de parte, de d). Conocer en única instancia, de las irregularidades que se presenten oficio o a petición de parte, de las en la realización de los procesos de irregularidades que se presenten en la

selección adelantados en entidades del realización de los procesos de orden nacional y en los concursos selección, cuando ya se haya generales, pudiéndolos dejar sin efecto producido nombramiento en período de total o parcialmente, aún en el evento prueba, pudiendo ordenar su de que hubieren culminado con suspensión y/o dejarlo sin efecto total o nombramiento en período de prueba y parcialmente. superación del mismo, caso en el cual deberá ordenar la revocatoria de los actos administrativos contentivos de dichos nombramientos e inscripción en el registro público de carrera. (. . .)

11. Conocer, en segunda instancia, de los siguientes asuntos: 11.1. De las decisiones que, en primera instancia, adopten las

Comisiones del Servicio Civil Departamentales y Distrital de Santafé de Bogotá. 11.2. De las decisiones que, en e). Conocer en segunda instancia primera instancia, adopten las de las decisiones que produzca la Comisiones de Personal de las Comisión de Personal sobre las entidades del orden nacional. irregularidades que se cometan en los concursos del sistema específico de carrera de en la DIAN. (. . .) Los apartes subrayados fueron Este artículo no fue objeto de declarados inexequibles mediante estudio por la Corte Constitucional sentencia C-372 de 1999. en la sentencia C72

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