CE-SC-RAD2003-N1538-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2003-N1538-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
DERECHOS DE AUTOR - Contrato laboral de obra y de obre por encargo / OBRA FUTURA - Prestación de servicios personales / CONTRATO LABORAL - Su objeto es la prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Definición La Sala al estudiar este problema jurídico considera que aunque en la consulta se sugiere que en el caso del contrato laboral y en el de obra por encargo se está comprometiendo una obra futura, ello no es así, pues el objeto del contrato no es en sí mismo la obra futura sino la prestación de los servicios personales. En el contrato laboral el objeto es la prestación de servicios dentro de unas condiciones de subordinación previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, en el cual, a cambio de una remuneración o salario, el empleador obtiene el derecho patrimonial sobre la obra u obras que produzca el trabajador en ejercicio de sus funciones. En el contrato de prestación de servicios por el cual se encargan una o más obras, el objeto si bien puede ser indeterminado pero determinable, lejos de constituirse en un sistema que vaya en contra de los derechos del autor, es una forma lícita de contratación. Adicionalmente, la Sala opina que dichos contratos tampoco implican compromiso alguno de “obra futura de un modo indeterminado”, pues, tanto en el primero como en el segundo de los casos, las partes dentro de la libertad contractual que les es permitida por la ley, pueden darlo por terminado en los términos y condiciones aplicables en la ley laboral o civil según el caso. Recuérdese que el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios aunque se diferencian por los elementos de subordinación y dependencia, no instituyen
una nueva forma de esclavitud, a menos de que se trate de comprometer indefinidamente y en beneficio de una sola persona (física o jurídica) la creación de toda su capacidad intelectual. Un pacto de ese tenor, obviamente iría en contravía de todos los derechos constitucionales y de los derechos consagrados en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre. Sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes, no sobra advertir que dada la complejidad del mundo moderno y para evitar conflictos futuros, resulta aconsejable adoptar contractualmente definiciones específicas para regular la materia, en especial en las contrataciones de personal especializado, técnico o profesional. DERECHOS DE AUTOR - Transferencia de los derechos patrimoniales de autor / DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR - Transferencia La transferencia de derechos patrimoniales, tratándose de las obras realizadas en desarrollo de un contrato de prestación de servicios, a favor de la persona bajo cuya orden se ha realizado la obra, no se rige por las disposiciones del artículo 183 de la ley 23 de 1982. El artículo 20 consagra una presunción legal, según la cual, en el caso de las obras realizadas por encargo los derechos patrimoniales son del comitente. 2. Los contratos de prestación de servicios y los contratos laborales no requieren las solemnidades previstas en el artículo 183 de la ley 23 de 1982. La transferencia de los derechos patrimoniales que se realiza en la obra por encargo y en los contratos laborales no se rige por el régimen general en cuanto a la exigencia de las solemnidades de los demás actos de enajenación de
este tipo de derechos. El artículo 20 de la ley 23 de 1982, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional y los argumentos expuestos en la presente consulta, prevé una presunción legal. El contrato laboral es un instrumento idóneo para transferir los derechos patrimoniales o derivados de la creación intelectual propia de los Derechos de Autor. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos morales que son inalienables e intransferibles. El contrato laboral no debe someterse a las formalidades señaladas en el artículo 183 de la ley 23 de 1982, para poder transferir los derechos de autor de carácter patrimonial. La Decisión 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena, consagra también una presunción a favor del empleador, lo que a todas luces desvirtúa la exigencia de solemnidad alguna. La prohibición de comprometer la obra futura e indeterminada no puede aplicarse de manera extensiva a todas las formas contractuales y, por ende, no puede pretenderse derivar una sanción como la nulidad de las cláusulas de los contratos laborales que se refieran al derecho del empleador sobre la obra resultante del trabajo del empleado. Cosa distinta es que se pacte indefinidamente y en beneficio de una sola persona (física o jurídica) toda su creación intelectual, lo que si desconocería derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política y la Declaración Universal de Derechos Humanos. La cláusula de transferencia de los derechos patrimoniales derivados de la obra literaria o artística en los contratos laborales o de obra por encargo, no implica comprometer la producción futura de modo indeterminado, pues, tanto en el primero, como en el
segundo caso, las partes dentro de la libertad contractual que les cabe, pueden darlo por terminado en los términos y condiciones aplicables en la ley laboral o civil según el caso. Recuérdese que el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios aunque se diferencian por los elementos de subordinación y dependencia, no pueden instituir una forma nueva forma de esclavitud.
NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con auto de 29 de octubre de
2007.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI
Bogotá D. C., octubre veintitrés (23) de dos mil tres (2003) Radicación numero: 1538
Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: Derechos Patrimoniales: - Transferencia en obras realizadas por encargo. - Contrato laboral. - Contrato de Prestación de servicios -Contratación de obra futura. Interpretación de los artículos 20, 183, 129 y 155 de la ley 23 de 1982.
Derechos de Autor: -Obras realizadas por encargo -Contrato Laboral -Contrato de Prestación de Servicios.
El señor Ministro del Interior y de Justicia, a petición de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, solicita el concepto de la Sala sobre la interpretación de los artículos 20, 183, 129 y 155 de la ley 23 de 1982. Al efecto, formuló las siguientes preguntas: “¿La transferencia de derechos patrimoniales, tratándose de las obras realizadas en desarrollo de un contrato de servicios, a favor de la persona
bajo cuya orden se ha realizado la obra, debe regirse por las disposiciones del artículo 183 de la ley 23 de 1982, o si, la expresión “se entiende” que trae el artículo 20 de la misma normatividad, exime de esta obligación a los contratantes? “¿Qué debe entenderse cuando el artículo 183 de la ley 23 de 1982 se refiere a “Todo acto (...)”, y el artículo 20 de la misma ley, dice “Por este solo acto”?. ¿El primero comprende al segundo, por lo que se requieren las solemnidades, o el segundo tiene un alcance diferente a la primera expresión? “¿Existe una verdadera presunción en el artículo 20 de la ley 23 de 1982, que genere los efectos conforme al régimen civil ó se debe entender como una consecuencia de un acto contractual anterior? “¿El contrato laboral es un instrumento idóneo para transferir los derechos derivados de la creación intelectual propia de los Derechos de Autor, teniendo en cuenta que esta última es una forma de propiedad? “¿El contrato laboral debe someterse a las formalidades señaladas en el artículo 183 de la ley 23 de 1982, para poder transferir los derechos de autor de carácter patrimonial? “¿La prohibición de comprometer la obra futura e indeterminada se refiere únicamente a los contratos de edición e inclusión en fonogramas, o es un lineamiento que consagra la ley 23 de 1982, aplicable a todas las formas de contratación sobre derecho de autor? “¿La cláusula que restringe la producción de manera total o parcial de obras literarias o artísticas, desconoce derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política y la Declaración Universal de Derechos Humanos?
“¿La cláusula de transferencia, en los contratos laborales o de obra por encargo, de los derechos patrimoniales derivados de la obra literaria o artística, sin distinción alguna, implica comprometer la producción futura de modo indeterminado?”. El señor Ministro en su escrito introductorio destaca los siguientes aspectos, a saber: La protección constitucional a la propiedad intelectual consagrada en el artículo 61 de la Carta. Los derechos de autor como una categoría especial de propiedad y sus características. “(...) es una propiedad especial, con tres características que la diferencian de la común: 1. Se refiere a producciones del intelecto, como bien inmaterial. 2. Genera una prerrogativa de explotación exclusiva por un tiempo determinado, por eso se afirma que es temporal. 3. Tiene un contenido que se ha denominado moral, ajeno a la propiedad común. “La propiedad intelectual gracias a su modo de adquisición se conecta con facultades inherentes a la persona. La creación es un modo de adquisición que se desprende del derecho a la libertad de expresión, al reconocimiento al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, a la libertad de investigación y a la búsqueda y el conocimiento como seres libres. El derecho de autor, es el único tipo de propiedad que se considera derecho humano, y esto se debe a la estricta vinculación que tiene con la materialidad y desarrollo del individuo. Así la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo XXVII, además de señalar la estricta vinculación entre la vida cultural y el progreso intelectual y científico, consagra expresamente al derecho de autor
como un derecho de tal índole. “Es preciso señalar que la propiedad referida a los derechos de autor en su doble contenido, faculta al creador para gozar de derechos de índole moral y patrimonial desde el momento mismo de la creación de la obra”. La diferencia conceptual entre autor y titular de los derechos patrimoniales. Al respecto expone: “El autor es quien ostenta los derechos morales y sobre él se radica originalmente la titularidad de todos los derechos patrimoniales (artículos 30 y 12 a 29 de la Ley 23 de 1982 y 11 a 17 de la Decisión 351 del (sic) Comunidad Andina de Naciones), en consecuencia se le denomina titular originario. (...) “Titular, es la persona natural o jurídica, que ostenta los derechos de contenido patrimonial que genera el derecho de autor es decir, quien puede explotar económicamente la obra por poseer el componente patrimonial. “De un estudio integral de la Ley 23 de 1982, se deduce la clara intención del legislador de establecer en los artículos 1, 3,12 y 76, que el ejercicio y disposición de los derechos patrimoniales es una prerrogativa exclusiva y original que le corresponde al autor, y como tal, puede disponer de ellos conforme a los postulados del ejercicio legal que su voluntad adopte. “Esta facultad recalca el carácter de preponderancia de la autonomía de la voluntad de la cual goza el titular, que en ningún caso puede desconocer el orden público, la moral o las buenas costumbres, haciendo eco así a la doctrina del Código Civil”. Acto seguido, la entidad consultante divide temáticamente la consulta en dos capítulos: el primero, sobre la transferencia de los derechos de autor, y el segundo cuyo tema
central es el régimen de prohibiciones aplicable en la contratación de derechos de autor. Adicionalmente, se señala en cada capítulo el marco teórico, normativo y las posibles interpretaciones de las disposiciones en conflicto; documento que se analizará con la precisión debida por la Sala en la medida en que se asuma el estudio de cada uno de los problemas jurídicos planteados. Con el fin de resolver la consulta formulada, la Sala seguirá el siguiente orden temático:
1. Derecho Contractual de autor 1.1. Generalidades 1.2. Transferencia de derechos patrimoniales de autor 1.3. Obra por encargo y obras que surgen en virtud de una relación laboral. El contrato de servicios y el contrato laboral como instrumentos para transferir los derechos patrimoniales de autor. 1.4. Artículo 20 de la ley 23 de 1982 . Alcance frente al artículo 183 de la ley 23 de 1982. La solemnidades requeridas para la transferencia de los derechos patrimoniales de autor en obras por encargo.
2. Prohibiciones consagradas en la ley 23 de 1982 para contratar obra futura 2.1. Obra que surge de un contrato laboral - autor asalariado. 2.2. Prohibiciones consagradas en la ley 23 de 1982 para contratar obra futura.
Aplicación extensiva del régimen de prohibiciones a los contratos laborales. 2.3. Contratos laborales versus obra futura.
1. Derecho Contractual de autor 1.1. Generalidades El artículo 61 de la Constitución, tal y como lo señala la Corte Constitucional, consagra “el principio de protección a la propiedad intelectual”1, con el fin de garantizar la promoción y conservación de la cultura a través de la protección del interés colectivo
que subyace de las creaciones intelectuales surgidas del “esfuerzo, el trabajo o la destreza del hombre, que en todos los casos son dignas de obtener el correspondiente reconocimiento y salvaguarda”2 ART. 61.—El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley. Por su parte, el Código Civil en su artículo 671, reconoce la importancia de contar con normatividad especializada para el logro de la eficaz protección de este tipo de propiedad: “Las producciones de talento o del ingenio son una propiedad de sus autores. Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales.” El carácter especializado que el legislador le imprime al derecho de autor deberá tenerse en cuenta al momento de analizar las disposiciones cuya interpretación y alcance se pretende definir con el presente concepto, sobre todo cuando se vislumbra la existencia de un posible conflicto con otras áreas del Derecho, como es el caso de la obra que surge de una relación de carácter laboral. Dijo la Corte Constitucional sobre la especialización de esta rama del derecho en Sentencia C-053/01: ”Los derechos de autor se inscriben dentro de la rama especializada del derecho conocida como propiedad intelectual, que goza de expresa protección estatal, de conformidad con el artículo 61 de la Constitución. La propiedad intelectual comprende la regulación de todas aquellas relaciones que surgen con ocasión de los derechos de autor y conexos, los derechos sobre la propiedad industrial y los derechos sobre descubrimientos científicos, invenciones y mejoras útiles.” Por su parte, la ley 23 de 1982 contentiva de las normas que garantizan el derecho de
autor en Colombia, consagra la protección del autor sobre sus obras literarias, científicas y artísticas y de los intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, en sus derechos conexos a los del autor.3 Luego de revisar la jurisprudencia constitucional frente a los temas objeto de la consulta, la Sala destaca los siguientes principios desarrollados por la ley 23 de 1982 en materia de derecho de autor: 1 Corte Constitucional. Sentencia C-975/02. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-975/02 3 Corte Constitucional . Sentencia C-975/02 El objeto que se protege a través del derecho de autor es la obra. Así en palabras de la Corte Constitucional: “El objeto que se protege a través del derecho de autor es la obra, esto es "...la expresión personal de la inteligencia que desarrolla un pensamiento que se manifiesta bajo una forma perceptible, tiene originalidad o individualidad suficiente, y es apta para ser difundida y reproducida." Dicha protección está condicionada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: el derecho de autor protege las creaciones formales no las ideas; la originalidad es condición necesaria para la protección; ella, además, no depende del valor o mérito de la obra, ni de su destino o forma de expresión y, en la mayoría de legislaciones, no está sujeta al cumplimiento de formalidades(...)”.4 Tiene dos dimensiones claramente diferenciadas entre sí, una moral y otra de carácter patrimonial5: “El derecho de autor, en los países de vieja tradición jurídica latina como es el caso colombiano, es un concepto complejo y bien elaborado, en el que
concurren las dos dimensiones que hoy por hoy se le reconocen como esenciales: la primera, la que se traduce en el derecho personal o moral, que nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creación y no por el reconocimiento de autoridad administrativa; ellos son extrapatrimoniales, inalienables, irrenunciables y, en principio, de duración ilimitada, pues están destinados a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acción, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido. La segunda dimensión es la de los denominados derechos patrimoniales, sobre los cuales el titular tiene plena capacidad de disposición, lo que hace que sean transferibles y por lo tanto objeto eventual de una regulación especial que establezca las condiciones y limitaciones para el ejercicio de la misma, con miras a su explotación económica”6(Las negrillas no son del texto original). En concordancia con lo señalado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la esfera moral se reconoce como un derecho de carácter fundamental y, en la dimensión patrimonial, la ley prevé las reglas generales para su ejercicio con miras a equilibrar la relación existente entre autor, editor, empresario y público. “Artículo 27.- 1.Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso
científico y en los beneficios que de él resulten. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”.7 Señala la Corte Constitucional sobre este aspecto: 4 Corte Constitucional. Sentencia 276 DE 1.996 5 Corte Constitucional Sentencia C-975/02. “Obsérvese que los aspectos moral y patrimonial del derecho de autor, se encuentran condensados a la manera de principios fundamentales en el artículo 3° de la Ley 23 de 1982”. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-276/96. 7 Declaración Universal de los Derechos Humanos. ONU. 10 de diciembre de 1948 “la Corte estima pertinente señalar que, los derechos morales de autor se consideran derechos de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invención, su ingenio y en general todas las formas de manifestación del espíritu, son prerrogativas inherentes a la condición racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensión libre que de ella se deriva. Desconocer al hombre el derecho de autoría sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestación exclusiva de su espíritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condición de individuo que piensa y que crea, y que expresa esta racionalidad y creatividad como manifestación de su propia naturaleza. Por tal razón, los derechos morales de autor, deben ser protegidos como derechos que emanan de la misma condición de hombre”.8 (Las negrillas
no son del texto original). A partir de la dimensión personalista del derecho de autor adoptada por el legislador, el principio rector es que la persona física que crea la obra es la única que puede ostentar la titularidad originaria de la misma. En consecuencia, la persona natural o jurídica que no participa en el acto creador solamente puede ser titular derivado de los derechos de orden patrimonial. “El principio general reconoce como autor a la persona natural que crea la obra, a la cual se le atribuye la titularidad originaria de la misma; partiendo de este presupuesto las personas jurídicas, en cuanto carecen de capacidad creadora, no pueden ser titulares originarias de los derechos de autor que de ellas se derivan, cosa distinta es que lo sean las personas naturales que las constituyen. No obstante, las personas jurídicas y algunas personas naturales que no participan en el acto creador, pueden ser reconocidas como titulares derivados de los derechos de autor de una obra. 9(Las negrillas no son del texto original). En concordancia con lo anterior, la doctrina extranjera al comentar la ley española que parte de la misma concepción, expone: “El acto de creación se reputa en los artículos 1 y 5 como un modo de adquirir con carácter originario. No sólo el único de los modos de adquirir derechos de propiedad con carácter originario, sino, además el único modo válido de adquirir la propiedad intelectual con carácter pleno.”10 Los derechos patrimoniales de autor son en esencia transferibles, por ende, sobre ellos el titular tiene plena capacidad de disposición a través de la modalidad contractual que éste acuerde para el efecto, observando las condiciones o limitaciones que prevea la ley.
“(...) el derecho patrimonial, entendido como aquél que le asiste al autor para cobrar una remuneración por el uso que se haga de su obra, y que se causa a partir del momento en que la obra o producción susceptible de valoración económica se divulga por algún medio o modo de expresión. Conforme lo reseña 8 Corte Constitucional. Sentencia C-155/98. Posición reiterada en Sentencia C-053/01: ”De todo lo anterior se puede concluir que, conforme a la jurisprudencia constitucional:1) Los derechos morales de autor son fundamentales. 2) Los derechos patrimoniales de autor, aun cuando no son fundamentales, gozan de protección constitucional”. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-276/96. 10 Bercovitz Rodríguez-Cano, Rodrigo. (Coordinador).Comentarios a la ley de propiedad intelectual. Segunda Edición. Tecnos. 1997. Comentario hecho por Angel Carrasco Perera. Pág.105. la Organización Mundial de la Propiedad intelectual -OMPI-11, los derechos patrimoniales constituyen el elemento pecuniario del derecho de autor, en cuanto “suponen, en general, que, dentro de las limitaciones impuestas por la legislación de derecho de autor, el titular del derecho de autor pueda hacer toda clase de utilizaciones públicas de la obra previo abono de una remuneración.” En este sentido, lo advierte la Corte, sobre los derechos patrimoniales “el titular tiene plena capacidad de disposición, lo que hace que sean transferibles y por lo tanto objeto eventual de una regulación especial que establezca las condiciones y limitaciones para el ejercicio de la misma, con miras a su explotación económica, (reproducción material de la obra, comunicación pública
en forma no material, transformación de la obra).”12 (Las negrillas no son del texto original). El principio de autonomía de la voluntad no es ajeno al derecho de autor, ni al derecho contractual de autor que debe servir de instrumento para la estimulación de la actividad intelectual y la capacidad creadora en todos sus campos. En materia de limitaciones al derecho autoral es relevante aplicar el principio consagrado en la Decisión 351 de 1993, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que busca el equilibrio de los derechos del autor y de las personas naturales o jurídicas interesadas en la explotación de una obra: “DE LAS LIMITACIONES Y EXCEPCIONES ARTICULO 21.- Las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de los Países Miembros, se circunscribirán a aquellos casos que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos”. Y, la regla general sobre la aplicación restrictiva de las limitaciones al régimen de explotación de los derechos de autor: “Los derechos patrimoniales de autor, en la concepción jurídica latina, son tantos como formas de utilización de la obra sean posibles, ellos no tienen más excepciones que las establecidas por la ley, pues las limitaciones han de ser específicas y taxativas”.13 El derecho de autor como tal no depende para su reconocimiento de ningún procedimiento oficial, La Organización Mundial de Propiedad Intelectual – OMPI-, al respecto señala: “Se considera que, por su mera existencia toda obra creada queda protegida por el derecho de autor. El convenio de Berna para la protección de las obras
literarias y artísticas establece que las obras literarias o artísticas quedan protegidas sin ninguna formalidad en los países adherentes a dicho convenio”.14 A partir de los principios enunciados y de las normas particulares consagradas en materia de transferencia de los derechos patrimoniales de autor en la mencionada ley 11 Cfr. OMPI, Definición N° 95, Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos, citada en la Sentencia C-792 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-053/01. Ley 44 de 1993. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-276/96 14La cita corresponde a un aparte del documento publicado en la página web de la OMPI, elaborado por José Angel Arriaza. Coordinador de Derechos de Autor. 23 de 1982 o estatuto sobre derechos de autor, la ley 33 de 198715, la ley 44 de 1993, la Decisión 351 de 1993, que se incorpora al bloque de Constitucionalidad16 y la ley 565 de 2000,17 se definirá el alcance de los derechos del autor independiente o asalariado que crea un obra por encargo de un tercero, los mecanismos válidos para su transferencia, así como los requisitos exigidos para su validez, procurando en la interpretación armonizar el derecho del autor que produce bajo esa modalidad, con el derecho del empresario, editor o patrono que asume el riesgo de impulsar, financiar o invertir recursos en la producción de la misma. Cabe señalar que la doctrina nacional y extranjera en materia de derechos de autor considera que la creación de obra por encargo y de la creación de obras colectivas18
son figuras que cada vez toman más auge en la medida en que la creación intelectual requiere de un ritmo de inversión proporcional a las nuevas tecnologías, al punto que no pocos autores hablan de un desplazamiento del autor independiente. Dice el profesor Arcadio Plazas, acerca del fenómeno económico que trae como consecuencia el auge de las creaciones colectivas: “Surge así el fenómeno contemporáneo de la creación colectiva en donde la empresa productora, pública o privada, tiene que desempeñar un papel preponderante. El perfeccionamiento de las técnicas empleadas para la edición y para la comunicación de conocimientos por otros medios hace aún mayor esta participación, por el monto de los recursos económicos que para su aprovechamiento son necesarios. “El autor se ve así cada vez más obligado a compartir su obra y sus rendimientos económicos con el empresario, fenómeno que observamos no solo en el campo editorial sino también en la cinematografía, en la grabación fotomecánica, en la televisión y en los llamados derechos conexos de intérpretes y ejecutantes. El editor de textos por su parte, tiende a preferir los originales producidos por encargo, bajo su propio plan y control económico o por medio de autores y artistas a su servicio, obligados y remunerados mediante simples contratos de trabajo o arrendamientos de servicios. “ 19 15 Ley 33 de 1987 “Por medio de la cual se aprueba el acuerdo de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas”. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-1490/00: “La Decisión 351 de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que contiene el Régimen Común sobre derecho de autor y conexos, dado que
regula los derechos morales de autor, que son derechos fundamentales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 93 de la C.P. se incorpora al bloque de constitucionalidad; (...) ”. 17 Ley 565 de 2000 por medio de la cual se aprueba el "Tratado de la OMPI-Organización Mundial de la Propiedad Intelectual– sobre Derechos de Autor (WCT)", adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). 18 Rubio Torres, Felipe. “Conozca y proteja sus Derechos de Autor: aspectos relativos a la obra audiovisual 2003”. República de Colombia, Ministerio de Cultura. Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica “Proimágenes en Movimiento”. Universidad Nacional de Colombia. Bogotá 1003. “Entendiendo por obra colectiva aquélla creada por iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica, quien la edita y divulga bajo su nombre, a partir de la unión de las contribuciones de varios autores, el titular o propietario por disposición de la ley será esa persona natural o jurídica que ejerce la coordinación. Un ejemplo lo constituye la coordinación y contratación que haga una empresa para que bajo sus criterios se efectúe una compilación, programa, enciclopedia, repertorio de música, bases de datos o un programa de computador, por mencionar algunos casos. El propietario será entonces dicha empresa, pero deberá respetar los derechos morales de los autores que contribuyeron a su realización.”. 19 Plazas, Arcadio. “Estudios sobre derecho de autor. Reforma Legal Colombiana”. Editorial Temis. 1984. Pág. 119. La profesora Delia Lipzyc, en su libro “Derecho de autor y derechos conexos”,
menciona el papel que tiene el derecho de autor en los países en desarrollo: “El derecho de autor ha probado su idoneidad para estimular la actividad creativa al asegurar al creador la posibilidad de obtener una retribución económica, el respeto por su obra y el reconocimiento de su condición de autor; a la vez, beneficia al empresario al garantizar su inversión, permitiendo el auge de las industrias culturales con el consiguiente provecho para la comunidad al fomentar la difusión de obras”.20 No obstante, las críticas que puedan surgir por
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