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CE-SC-RAD2004-N1247-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2004-N1247-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PROFESOR EXTERNO - Régimen salarial. Marco normativo / PROFESOR POR HORA - Régimen salarial. Marco normativo / PROFESOR POR HORA CÁTEDRA - Régimen salarial. Marco normativo / SERVIDOR DE HECHOProfesores externos: no se previó período de prestación de servicios por hora / DOBLE ASIGNACIÓN - Excepción a la prohibición: profesor por horas o externo Las figuras de profesor externo, por horas y por hora cátedra, surgen del desarrollo normativo de un mismo sistema, frente al cual, paulatinamente, el legislador le fue dando connotaciones diferentes, así: a) El profesor de tiempo completo nombrado además por horas clase, puede ser considerado profesor externo. b) La vinculación por horas clase tuvo regulación específica hasta 1982, año en que todavía se fijaron las asignaciones para esta modalidad. Luego se habla de “hora cátedra”, sistema que devino de aquél, sin perjuicio que ya en 1978 se dispusiera que “las personas que actualmente ocupan cargos docentes de tiempo completo en planteles oficiales, así como las que sean nombradas en el futuro en cargos de esa naturaleza, sólo podrán ejercer, además de uno de dichos empleos, el de profesor externo por el sistema de hora cátedra y siempre que los respectivos horarios no se superpongan” pues, como se dejó establecido, la noción de hora clase y de hora cátedra hasta 1986, para el caso, se equiparan en sus efectos y alcances. c) Para los primeros años de la década de los 70 el profesor de tiempo completo podía ser designado por horas (profesor externo), lo

que constituía una excepción a la prohibición de la doble asignación. d) Las normas nacionales -decreto 524 de 1975reconocían el derecho del profesor externo o por horas a disfrutar de vacaciones remuneradas y a devengar prima de navidad, similares a las del personal docente de tiempo completo. e) Inicialmente para determinar el valor de la hora clase se tomaron en cuenta los títulos o equivalencias y la preparación del docente (decreto 1457 de 1977). f) La vinculación de los docentes de tiempo completo como profesores por hora, no implicaba la existencia de cargos en la planta de personal, por cuanto en la práctica lo que existía era un rubro (partida presupuestal) contra la cual se giraba para cancelar el valor de las horas de clase efectivamente dictadas. g) Del sistema hora cátedra empezó a hablarse en el decreto 715 de 1978. h) Para 1986, la hora cátedra era la hora clase dictada por un profesional no vinculado a la administración en ninguna jornada o nivel educativo como profesor de tiempo completo. i) Desde 1986 la vinculación por el sistema de hora cátedra sólo podía autorizarse hasta por dieciséis (16) horas semanales y por el año lectivo correspondiente. j) A partir del decreto 82 de 1995 se dispuso que la vinculación por hora cátedra sólo procedía para prestar el servicio en el Instituto Electrónico de Idiomas, por el respectivo semestre académico. De esta manera desaparecieron las horas cátedra en la enseñanza básica primaria y secundaria. k) A partir del decreto 47 de 1998 no se trata el tema de horas cátedra en los niveles mencionados.

DOCENTE - Remuneración por horas extras. Requisitos. Límite / HORA EXTRA - Concepto. Requisitos de procedencia frente a docentes: remuneración, término y límites a) La hora extra es la efectivamente dictada por un docente de tiempo completo, por encima de la carga académica que le corresponde según las normas vigentes. b) Ninguna hora extra se reconocerá y pagará como tal si el docente a quien le fue asignada no atiende durante su jornada la carga académica reglamentaria que le corresponde. c) El servicio por hora extra lo autoriza el rector del respectivo establecimiento. d) Su término es hasta por 5 horas semanales, si es dentro de la misma jornada laboral del educador y, hasta por 10 horas semanales, tratándose de jornada distinta dentro del mismo plantel educativo. e) Los nombramiento de profesores por horas extras serán solo por el año lectivo correspondiente. f) El trabajo por horas extras no puede convertirse en habitual y permanente. g) Sólo podrán asignarse horas extras cuando éstas no puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo, dentro de la carga académica ordinaria. h) Debe existir disponibilidad presupuestal. i) La autoridad nominadora en ningún caso podrá autorizar horas extras en el acto administrativo del nombramiento de un educador de tiempo completo. j) En cualquier momento aquélla podrá ordenar la suspensión de la prestación del servicio por horas extras docentes, cuando desaparezca la necesidad, como consecuencia de la disminución de la demanda respectiva. DOCENTE NACIONALIZADO DE TIEMPO COMPLETO - Régimen prestacional. Reconocimiento y pago. Salarios / ENTIDAD TERRITORIALPrestaciones sociales de docentes. Nombramiento / RÉGIMEN PRESTACIONAL - Docente nacionalizado El régimen salarial de los docentes nacionalizados a que alude la consulta, en su condición de profesores de tiempo completo, se encuentra gobernado por el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política; el decreto ley 2277 de 1979 y por la ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios, por expresa remisión de la Ley 60 de 1993, artículo 6° y de la Ley 115 de 1994, artículo 175. Los reajustes salariales se definen también conforme a la ley 4ª de 1992. Por su parte, el régimen prestacional de los mismos servidores, que se encontraban vinculados por acto de nombramiento de las entidades territoriales antes de la expedición de la Ley 43 de 1975, se conserva. Dicho régimen esta contenido, entre otras disposiciones, en las leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 4ª de 1966, 5ª de 1969 y los decretos 1600 de 1945, 2767 de 1945 y 1160 de 1947; el ente que asume su reconocimiento y pago, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Se destaca que en su calidad de docentes nacionalizados, por virtud del artículo 4° de la ley 91 de 1989, se produjo su afiliación automática al Fondo. Lo anterior, obviamente, sin perjuicio de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 2° de la ley 43 de 1975 y en los artículos 2° y 5° de la ley 91 de 1989,

esto es, que las prestaciones sociales que se causen a partir del momento de la nacionalización serán atendidas por la Nación, pero las entidades territoriales tenían la obligación de pagarles, dentro del término de diez años y por cuotas partes, las sumas que adeudaran hasta entonces a los servidores de los planteles por concepto de prestaciones sociales no causadas o no exigibles al tiempo de la nacionalización; dichos pasivos serían determinados de común acuerdo entre la Nación y las respectivas entidades territoriales. Por prestaciones sociales causadas se entendió las que cumplían los requisitos de su exigibilidad y, por no causadas, las que no los cumplían, pero había lugar a esperar su exigibilidad futura, cuando se reunieran los requisitos de ley. Al efecto deberá tenerse en cuenta el artículo 12 del decreto 2563 de 1990. De otro lado, en lo que toca con el reconocimiento y pago de salarios, el artículo 179 de la ley 115 de 1994 precisa que los Fondos Educativos Regionales F.E.R, que harán parte de la estructura de las secretarías de educación de las entidades territoriales respectivas, o de los organismo que hagan sus veces en los términos establecidos en la ley 60 de 1993, tendrán la función de pagar los salarios del personal docente y administrativo de la educación. Conviene repetir, que los docentes a que se refiere la consulta fueron vinculados por decretos del gobernador del Atlántico y del alcalde de Barranquilla, con anterioridad a la expedición de la ley 43 de 1975, sin que se hubiera acreditado delegación alguna del gobierno nacional. DOCENTE POR HORA - Naturaleza jurídica del vínculo. Régimen

prestacional. Marco normativo / SERVIDOR PÚBLICO DE HECHO - Docente por hora. Régimen prestacional / RÉGIMEN PRESTACIONAL - Servidor público de hecho: docente por hora Analizados los documentos allegados a la consulta, se advierte que los docentes del Departamento del Atlántico y de Barranquilla a que allí se alude, fueron vinculados mediante la modalidad por horas y no por la de hora cátedra, como tampoco la de horas extras, que también tiene connotaciones particulares. Así las cosas se establece que, si bien es cierto las horas asignadas a los docentes en un comienzo se reputaron legales, ajustadas a la preceptiva jurídica vigente para cuando fueron otorgadas, posteriormente, debido a la evolución normativa, perdieron sustento jurídico, por la regulación distinta del sistema. No obstante lo anterior, la administración ha mantenido la relación laboral incólume, lo cual lleva a concluir que frente a este punto concreto, se está actualmente ante servidores públicos de hecho quienes, según la doctrina y la jurisprudencia, ostentan una investidura irregular. Para el análisis actual del caso planteado, debe recordarse el efecto inmediato de las leyes nuevas (los decretos que modificaron la regulación de la hora cátedra y luego la suprimieron), en relación con los efectos futuros de situaciones jurídicas pasadas (actos administrativos que vincularon docentes por el sistema de hora clase y la continuidad en la prestación de los servicios, a pesar de ser servidores públicos de hecho), aspecto sobre el cual se ha sostenido que las leyes nuevas se reputan más acordes con las necesidades

del orden social y que tienen “imperio” sobre la “faz dinámica de los derechos adquiridos”, por cuanto, de no ser ello así, se discriminaría entre los efectos de situaciones jurídicas de una misma naturaleza o índole. En estas condiciones, se concluye que los docentes por horas deben ser considerados como servidores de hecho desde 1986, año en que se define mediante el decreto 111 la hora cátedra y se determina que éstas solo pueden otorgarse por el año lectivo, con un límite de 16 horas semanales, salvo en los casos excepcionados. La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que a los servidores públicos de hecho les asisten los derechos salariales y prestacionales establecidos en la ley a título de contraprestación por los servicios prestados, que deben serle pagados, pues, el trabajo, de conformidad con claros preceptos constitucionales, goza de la especial protección del Estado. De suerte, pues, que si los profesores a que nos hemos referido prestaron efectivamente sus servicios en las modalidades señaladas, en acatamiento a tales mandatos, la consecuencia lógica es la del derecho que tienen al reconocimiento y pago total de sus salarios y prestaciones sociales, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el régimen pertinente aplicable a los docentes nacionalizados y la categoría respectiva, mediante el análisis concreto de cada caso, con sujeción a las normas limitativas correspondientes, como quedó expuesto. Sin embargo, la normatividad vigente se aplicara para las épocas en que los profesores por horas desempeñaron las funciones como servidores de derecho. En cuanto a quién compete su pago es preciso señalar que por estar afiliados al Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde a esta entidad, según lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 2563 de 1990, en la misma forma señalada para los profesores de tiempo completo. Si por excepcionales razones no estaban afiliados al Fondo, tal obligación deberá ser asumida por la entidad que los vinculó. DOCENTE DE TIEMPO COMPLETO - Doble asignación del tesoro público: percibir además remuneración. Régimen prestacional / DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO - Configuración de la prohibición. Reconocimiento de salarios a docente por tiempo completo y por horas / SERVIDOR DE HECHO - Docente por horas. Reconocimiento proporcional de prestaciones. Prescripción Los docentes de tiempo completo vinculados por el departamento del Atlántico y el municipio de Barranquilla -hoy distrito-, con anterioridad a la nacionalización de la educación en las condiciones señaladas en la consulta y que prestan sus servicios ininterrumpidos por el sistema de horas clase tendrían derecho, hasta el 18 de mayo de 1992 -previo estudio de cada caso concreto- , al pago proporcional de las prestaciones legales -de no estar prescrito el derecho a ellasasí: en los períodos en que laboraron como servidores de hecho, con fundamento en los servicios efectivamente prestados, circunstancia que impone la aplicación de los valores y principios constitucionales que garantizan los derechos fundamentales de los trabajadores y, en los demás períodos, con base en el decreto 524 de l975, sin que haya lugar a reconocimiento especial de pensión de jubilación, distinta a la ordinaria o legal, ni de cesantías independientes por tales servicios,

sino al reconocimiento y pago de lo que corresponda por las horas efectivamente dictadas. A partir del 18 de mayo de 1992 no tienen derecho, por concepto de las horas clase servidas, al reconocimiento de prestaciones legales, ni a los incrementos salariales adicionales decretados por el gobierno nacional para los años 1996, 1997 y 1998. El reconocimiento y pago de las prestaciones legales, para los docentes de tiempo completo vinculados también por horas, corresponde hasta el 18 de mayo de l992, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la entidad territorial correspondiente, dentro de los lineamientos expuestos; de tal fecha en adelante, no hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sino por la vinculación de tiempo completo.

NOTA DE RELATORÍA: Levantada la reserva del artículo 110 del Código Contencioso Administrativo con auto del 21 de septiembre de 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE

Santa fe de Bogotá D.C., Agosto diecisiete (1 7) de dos mil (2000) Radicación número: 1247

Actor: MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia: Docentes nacionalizados de tiempo completo que adicionalmente prestaron servicios por horas. Prestaciones sociales e incrementos salariales El señor Ministro de Educación Nacional formula a la Sala los siguientes interrogantes: 1° “¿ Es viable reconocer y pagar prestaciones sociales - cesantía y pensión a los docentes hora cátedra, que igualmente se desempeñan como docentes de tiempo completo. Así mismo los incrementos salariales adicionales cancelados a los

docentes por el Gobierno Nacional en los años de 1996, 1997, 1998?” 2° “¿ O por el contrario solamente los emolumentos a que se refieren los artículos 3° y 4° del Decreto Extraordinario 524 de 1975?” 3° “¿ Si las vinculaciones por decreto del Departamento del Atlántico, no se adecuaron a las normas vigentes de administración de personal, a cuál ente corresponde reconocer y pagar, en caso de ser procedente, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas e incrementos salariales ya mencionados?” Al efecto suministra los siguientes elementos de juicio : Con anterioridad a la nacionalización de la educación, en el Departamento del Atlántico y el Distrito de Barranquilla, se nombraron mediante decreto y posesionaron docentes hora cátedra por fuera de la planta de personal, algunos de los cuales laboran ininterrumpidamente hace más de veinte años y, a la vez, fueron vinculados regularmente de tiempo completo en la planta de personal del ente territorial, razón por la cual están afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - en su calidad de docentes nacionales -, el cual viene reconociéndoles las prestaciones sociales; ahora reclaman el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el nombramiento efectuado por la entidad territorial por el sistema de hora cátedra. Agrega, que en el acto de nombramiento se asignó el número de horas sin determinar período de prestación de los servicios, por lo cual vienen desempeñándose como tales desde su vinculación en forma continua; se les paga separadamente la remuneración por las horas cátedra, se les hacen descuentos

prestacionales y se les reconoce vacaciones remuneradas y prima de navidad, similares a las del personal de tiempo completo, “liquidación que es el promedio de los devengado en los diez meses del período académico. Sin embargo, no estuvieron afiliados a ninguna entidad prestacional conforme al decreto 524 de 1975, artículo 3°”. Esta situación no fue detectada por el Ministerio de Educación Nacional pues el personal adscrito a los planteles nacionalizados continuó bajo la administración de las entidades territoriales y sus prestaciones eran atendidas por las respectivas cajas de previsión departamentales; el Fondo de Prestaciones del Magisterio, que atiende las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados, tampoco detectó la situación sui generis , dado que los docentes por hora cátedra “no están incluidos dentro de la cobertura” del mismo. El señor Ministro hace otras consideraciones en relación con el alcance de algunas normas legales expedidas con posterioridad al proceso de nacionalización de la educación y a las funciones y responsabilidades de los FER, particularmente respecto de las plantas de personal docente y administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto se remite a determinar si los docentes aludidos del Departamento del Atlántico y del Distrito de Barranquilla, vinculados de tiempo completo y además por horas con anterioridad a la nacionalización de la educación, tienen derecho en esta última condición, al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y de los incrementos salariales correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998. Según se desprende de los documentos allegados, la situación que se presenta respecto de los 259 docentes a que se refiere la consulta, tiene connotaciones

muy particulares, por cuanto - con anterioridad al proceso de nacionalización, en la mayoría de los casosa docentes de tiempo completo les fueron asignadas, en el mismo acto de nombramiento o en uno separado, horas de clase en el mismo o en distinto establecimiento educativo, vinculación estimada indefinida por los interesados, al no haberse señalado período alguno de prestación de servicios en el acto de nombramiento. En escrito dirigido a la Coordinadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los representantes de los docentes expresan que : las horas clases fueron asignadas por decreto; gozan de estabilidad indefinida en el cargo; no son docentes de hora cátedra, por cuanto las horas asignadas son a término indefinido; no dependen de las necesidades del servicio; se les paga a través del situado fiscal; son afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, “La ley 91/98, no hizo excepción alguna con relación a los docentes por horas asignadas por decreto, en propiedad, debidamente posesionados y en Servicio Activo, tanto es así que desde nuestra vinculación y aún a la promulgación de la ley en mención ( ley 91/89 ) se nos ha venido descontando ininterrumpidamente el 5% para Previsión Social y se hacen los aportes patronales del 8% y del 8.33% con destino a FONPRESMGA, para Salud y Prestaciones”. También la Sala conoció la copia del acuerdo del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio según el cual “... no reconocerá el tiempo laborado de los docentes por el sistema hora cátedra como tiempo válido para la

liquidación de prestaciones sociales, puesto que no se reciben aportes por este concepto”. La situación de los docentes presenta algunas características especiales, dentro de las cuales se recalcan las siguientes: - La vinculación de tales servidores públicos como docentes de tiempo completo y además como profesores por horas, se efectuó en el mismo acto administrativo o en uno separado - decretos -, la cual se tornó indefinida por no haberse indicado período alguno de prestación de los servicios; además, hasta la fecha no se ha producido modificación o revocatoria de ellos, según se deduce de la documentación conocida. - El nombramiento de los docentes de tiempo completo determinaba la prestación de servicios en el mismo o en distinto establecimiento educativo. - La vinculación se habría prolongado ininterrumpidamente en el tiempo, en algunos casos, por más de 20 años. - En virtud del proceso de nacionalización de la educación, tales docentes tienen la condición de profesores nacionalizados. - Como docentes de tiempo completo se encuentran en la planta de personal, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. - Reciben remuneración separada por las horas de clase dictadas. El concepto se limitará al estudio del régimen salarial y prestacional aplicable al caso concreto consultado1. Dado que el Ministerio de Educación reputa a los docentes como profesores de hora cátedra - afirmación que no resulta clara a la luz de la prolija legislación sobre la materia -, para resolver el asunto sometido a estudio, es necesario examinar la evolución normativa que ha tenido el sistema de profesor externo, por horas y hora cátedra, y las horas extras, cotejándola con la situación concreta de

los servidores públicos a que se refiere la consulta, teniendo en cuenta que cada período está marcado por un desarrollo sustancial en la materia. En efecto, al analizar el complejo normativo que se ha ocupado del asunto, se desprende que el sistema de profesor externo, por horas y horas cátedra, tiene una misma raíz; sin embargo, cada una de estas modalidades goza de características propias que 1La ley 39 de 1903 dispuso que la instrucción primaria sería costeada con fondos públicos y estaría a cargo y bajo la dirección inmediata de los gobiernos departamentales; que la instrucción secundaria estaría a cargo de la Nación e inspeccionada por el poder ejecutivo y que la instrucción industrial y profesional estaría a cargo de la Nación o de los departamentos (artículos 3º , 4° y 5°); la ley 91 de 1938, autorizó al gobierno para celebrar contratos de nacionalización de institutos de enseñanza secundaria departamentales o municipales, o que fueran establecimientos públicos. Luego la ley 43 de 1975, nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías, proceso que se llevó a cabo entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. Por su parte, la ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, precisó los conceptos de personal nacional, nacionalizado y territorial, en estos términos: Personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del gobierno nacional.

Personal nacionalizado: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del

1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975.

Personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la ley 43 de 1975, que dispone: “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán, con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria; ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”.

De conformidad con los artículos 3° del decreto 2277 de 1979 y 105, parágrafo 2° de la Ley 115 de 1994, entre otros, “los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial”. La Nación y las entidades territoriales participan no sólo en la dirección y administración de los servicios educativos estatales, sino en su financiación ( art. 67 de la C. P. ). En la actualidad los docentes son nombrados con cargo al situado fiscal ( art. 356 Ibídem ) o a recursos propios de la respectiva entidad territorial. Así, el artículo 175 de la ley 115 de 1994 dispone que con los recursos del situado fiscal y demás que se determinen por ley, se cubrirá el gasto del servicio educativo estatal, garantizando el pago de salarios y prestaciones sociales del personal docente, directivo docente y administrativo de la educación estatal en

sus niveles de educación preescolar, básica ( primaria y secundaria ) y media; y el artículo 178 ibídem contempla que a partir de 1994, los municipios podrán, entre otros gastos, pagar educadores que estén financiados con recursos de su presupuesto ordinario. En el mismo sentido el artículo 16 de la ley 60 de 1993, prevé la existencia de plantas de personal docente de los servicios educativos estatales tanto a cargo del situado fiscal como de los recursos propios del municipio. las distinguen entre sí aunque, se precisa, la hora clase paulatinamente derivó en la hora cátedra. Primer período La ley 106 de 1880, dispuso que la instrucción pública que costeaba la Nación se dividía en primaria, secundaria y profesional (art. 2°). Y el artículo 6° concretó que “Corresponde al Poder Ejecutivo nombrar los superiores, catedráticos y demás empleados de la Instrucción Pública Nacional. Todos estos empleados durarán por el tiempo de su buen desempeño, a juicio del Poder Ejecutivo”. A su turno, el artículo 16 prescribió: “Los empleos en el ramo de Instrucción Pública serán considerados como encargos o comisiones oficiales compatibles con el desempeño de toda función pública y de cualquier destino nacional, y las asignaciones remuneratorias que tuvieren señaladas no se computarán como sueldos del Tesoro, para el efecto de la elección, ni para determinar el mayor de que se pueda gozar, ni para efecto alguno que tienda a disminuirlas”. El decreto 442 de 1884, señaló: “Las enseñanzas en las escuelas primarias de los

Territorios Nacionales se dividirán en tres secciones: elemental, media y superior”, y precisa que los maestros, son los docentes que prestan servicios en ellas. El artículo 3° de la ley 12 de 1886 resalta que “Ningún destino es incompatible con el cargo de Catedrático de instrucción secundaria o profesional, y los que ejerzan tales enseñanzas pueden también desempeñar diversas asignaturas. En todos estos casos los sueldos son acumulables”. Se percibe entonces que desde esta época el legislador quiso reservar el término “maestro”, para el docente de escuela primaria y “catedrático” para el docente de instrucción secundaria o profesional.2 Segundo período La ley 39 de 1903, en su artículo 26 se refiere a los profesores del nivel profesional como catedráticos; el artículo 1° del Decreto 491 de 1904, que la 2 Para corroborar lo anterior pueden verse los decretos 365 de 1880, 771 de 1880, 167 de 1881, 641 de 1883, 854 de 1884, 957 de 1929 y las leyes 86 de 1886, 135 de 1887, 73 de 1896, 9 de 1904. reglamentó, dispuso que “el personal de la instrucción pública se divide en dos grupos: el personal administrativo y el personal docente. Forman el primer grupo el Ministro de Instrucción Pública, sus subalternos en el Ministerio y los empleados de las Secretarías de Instrucción Pública departamentales; forman el personal docente los superiores, catedráticos y maestros de los varios ramos de la enseñanza oficial”. Cuando el decreto en mención hace alusión a los

profesores de las escuelas primarias utiliza el término “maestro” 3 y cuando se refiere a los de la instrucción secundaria emplea el vocablo “catedrático”.4 En cuanto a los gastos de la instrucción pública, los artículos 26, 27 y 28 del referido decreto 491 de 1904, determinaron: “Art. 26. Serán de cargo de la Nación los gastos que ocasione la instrucción secundaria, la industrial y la profesional y artística, cuando en los tres últimos casos los establecimientos respectivos funcionen en la capital de la República. Art. 27 Serán de cargo de los Departamentos y de los Municipios, en la forma que determinen las Asambleas, los gastos que ocasione la instrucción primaria. Los Departamentos y Municipios que dispongan de recursos suficientes podrán sostener establecimientos de enseñanza secundaria, industrial, profesional y artística. Art. 28. Serán asimismo de cargo del Tesoro nacional lo gastos de instrucción primaria en las Intendencias y los de catequización de indígenas”. Así mismo, conviene resaltar el contenido de los artículos 75 y 100 del mismo decreto, que prescribieron: “Art. 75. El nombramiento de los Maestros de las escuelas primarias corresponde a los Gobernadores de los Departamentos; pero tales nombramientos deberán hacerse en los individuos que hayan obtenido diploma de Maestros en las Escuelas Normales; cuando hubiere escasez de personal de la clase indicada, se podrán nombrar individuos que tengan las condiciones siguientes (…) Art. 100. En el ramo de Instrucción pública primaria no habrá más empleados que los determinados en este Decreto; pero las Asambleas departamentales podrán

crear otros, pagados con fondos del Departamento, siempre que, por circunstancias especiales, se juzgare conveniente la creación de algunos nuevos”. Más adelante se utiliza el término de profesor al hacerse alusión al docente de las escuelas normales y de secundaria 5. 3 Ver artículos 3°, numeral 5°, 8°, 38, 41, 47, 50, 70, 75, 77, 81, 91 ibídem. 4 Título XII ibídem. 5 Leyes 72 de 1919 y 6ª de 1927 La ley 4ª de 1913 en su artículo 127 faculta al gobernador para nombrar y remover libremente a los maestros de escuela. En este período se hace una clasificación concreta del personal docente, así : superiores, catedráticos y maestros. Además, se precisa que serán de cargo de la Nación los gastos que ocasione la educación secundaria, de los departamentos y municipios los de la instrucción primaria, y que estas últimas entidades territoriales podían sostener establecimientos de enseñanza secundaria, cuando contaran con recursos suficientes Tercer período En 1923 se empiezan a nombrar profesores por horas semanales, en especial para la Escuela Nacional de Comerci

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