CE-SC-RAD2004-N1256-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2004-N1256-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMOCaracterísticas La Sala registra que la contribución parafiscal para la promoción del turismo, aunque encaja en el último sistema -el de administración mediante contrato-, presenta algunas características especiales, como son: a) la selección del contratista mediante licitación pública, y b) la determinación legal que convierte al administrador contratado simultáneamente en el contratista para la ejecución de actividades relacionadas con las del Fondo administrado, pero con otros recursos fiscales apropiados en los presupuestos anuales de organismos del sector. FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA - Naturaleza jurídica. Concepto, fines y administración Es el nombre de una cuenta especial, creada por el artículo 42 de la ley 300 de 1996, para el manejo de los recursos provenientes de la contribución parafiscal que se crea en la misma ley. El Fondo se ceñirá a los lineamientos de la política turística definidos por el Ministerio de Desarrollo Económico. Los recursos del Fondo de Promoción Turística se destinarán exclusivamente a la ejecución de los planes de promoción y mercadeo turístico y a fortalecer y mejorar la competitividad del sector, con el fin de incrementar el turismo receptivo y el turismo doméstico con base en los programas y planes que para el efecto presente la Entidad Administradora al Comité Directivo del Fondo. La administración del Fondo de Promoción Turística y el recaudo de la contribución parafiscal que se crea en el artículo 40 de esta ley, se realizará por el sector privado del turismo previa celebración de un contrato de administración con el gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Desarrollo Económico.
CONSORCIO COTELCO ANATO ACODRES - Naturaleza jurídica de las funciones que cumple La naturaleza jurídica de las funciones que cumple el consorcio COTELCOANATO-ACODRES, en desarrollo del contrato de administración de la cuenta especial denominada Fondo de Promoción Turística y el recaudo de la contribución parafiscal creada en el artículo 40 de la ley 300 de 1996, es la correspondiente a funciones administrativas desarrolladas por particulares en las condiciones que señala la ley citada, conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 210 de la Constitución Política. Por tanto, las funciones señaladas en el decreto reglamentario 505 de 1997 y en el contrato, incompatibles con la ley 300, son de dudosa legalidad. COMITÉ DIRECTIVO DEL FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA - Naturaleza jurídica y funciones El Comité Directivo es un organismo creado por la ley 300 de 1996, para cumplir las precisas funciones administrativas establecidas en la misma en relación con la cuenta especial denominada Fondo de Promoción Turística. Dicha ley no le asigna al Comité funciones en relación con los recursos fiscales del presupuesto del Ministerio de Desarrollo Económico destinados a programas de competitividad y promoción del turismo. CONSORCIO COTELCO ANATO ACODRES - Régimen jurídico contractual aplicable / FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA - Régimen jurídico contractual aplicable a su consorcio administrador El régimen jurídico contractual aplicable a la entidad administradora del Fondo de Promoción Turística, constituido por recursos parafiscales, es el de derecho
privado, por cuanto la ley 300 de 1996 que lo creó, y por la cual debe regirse exclusivamente el manejo, administración y ejecución de estos recursos, no dispone que se sometan al régimen de contratación de las entidades estatales, sino a las facultades y condiciones que se pacten en el contrato de administración de dicho Fondo. Como la entidad administradora del Fondo administra otros recursos fiscales, en los contratos que celebre para la ejecución de éstos estará sometida a la ley 80 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la ley 489 de 1998. FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA - Su consorcio administrador no se somete al estatuto orgánico del presupuesto Por no ser el consorcio administrador del Fondo de Promoción Turística, un órgano que forme parte del presupuesto general de la Nación no se somete al estatuto orgánico de presupuesto. Los recursos fiscales correspondientes al presupuesto del Ministerio de Desarrollo Económico se someten a dicho estatuto orgánico, mientras no hayan sido entregados al consorcio administrador del Fondo. Una vez entregados se someterán a lo estipulado en el contrato, el cual por ser de administración deberá establecer que los rendimientos financieros pertenecen a la Nación y deben reintegrarse a la misma por conducto de la Tesorería General de la República. Si existen recursos fiscales pendientes de entregar, lo prudente es introducir previamente las modificaciones conducentes a ajustar el contrato a la ley 300 de 1996, para subsanar lo expresado en las consideraciones de este concepto. Para obtener la devolución de los recursos
fiscales no ejecutados por la entidad administradora, el Ministerio de Desarrollo Económico que obró como contratante y está subrogado en los derechos que tenía la Corporación Nacional de Turismo, podrá recurrir a una de las vías indicadas en el punto 1.4.4 FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA - Es sujeto del impuesto de renta y complementarios / IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS - Fondo de Promoción Turística Como el Fondo de Promoción Turística no está dentro de los que el Estatuto Tributario expresamente excluye del impuesto sobre la renta y complementarios, él resulta ser sujeto de dicho impuesto de conformidad con el artículo 17 del decreto 624 de 1989.
NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con auto de 21 de septiembre de 2004. 2) El presente concepto fue ampliado el 22 de junio de 2000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR
Santa Fe de Bogotá, D.C, dos (2) marzo de dos mil (2000).- Radicación número: 1256
Actor: MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO
Referencia: FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA.
El señor Ministro de Desarrollo Económico, doctor Jaime Alberto Cabal Sanclemente, con el propósito de obtener un concepto jurídico sobre diferentes aspectos relativos al Fondo de Promoción Turística, su Comité Directivo y su Administrador, formula a la Sala la siguiente consulta : “1. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de las funciones contractuales de la Entidad
Administradora del Fondo de Promoción Turística, en virtud de los Contratos de Administración suscritos con el Ministerio de Desarrollo Económico para el manejo del fondo, así como de las funciones directamente asignadas por la ley, como es el caso del recaudo de la contribución parafiscal de que trata el artículo 40 de la Ley 300 de 1996?. En caso de presentarse diferencias entre las unas y las otras, precisar los alcances de las mismas. 2. ¿Cuál es la naturaleza jurídica del Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística y de sus funciones asignadas por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 300 de 1996 ?. 3. ¿Cuál es el régimen jurídico contractual aplicable a la Entidad Administradora del Fondo de Promoción Turística, hoy en día el Consorcio Promotor contratado por el Ministerio de Desarrollo Económico, para la ejecución de los proyectos y planes aprobados por el Comité Directivo del mismo fondo ? En otras palabras, se requiere determinar si al Consorcio Promotor, para ejecutar los recursos fiscales y parafiscales del Fondo de Promoción Turística, debe contratar bajo la normatividad del derecho privado o, por el contrario, a través de la regulación establecida en la Ley 80 de 1993 - Estatuto General de Contratación de las Entidades Estatales -.
4. Determinar si al Fondo de Promoción Turística y/o a su Entidad Administradora, hoy en día el Consorcio Promotor, se les aplica el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación establecido en el Decreto 111 de 1996, en
especial lo relativo al principio de anualidad del gasto público. En caso de ser afirmativa la respuesta, establecer cuál de los Ministerios, bien sea el de Hacienda y Crédito Público o el de Desarrollo Económico, tiene la obligación legal de solicitar la devolución de los recursos fiscales pertenecientes al Fondo de Promoción Turística y los mecanismos jurídicos, legales o contractuales, para tales efectos ?. Igualmente, se consulta sobre las posibles consecuencias de carácter contractual que se podrían generar en contra del Ministerio de Desarrollo Económico dentro del contexto de los Contratos de Administración suscritos con dicho Ministerio, en el evento de adoptarse la decisión final de solicitarle al contratista la devolución de los recursos fiscales objetos de los Contratos de Administración.
5. De conformidad con el artículo 17 del Estatuto tributario, ¿ el Fondo de Promoción Turística es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios ?. Sobre el particular se anexa, igualmente, los antecedentes que se presentaron ante la DIAN para mayor ilustración.
6. Procedencia de las Cláusulas Excepcionales al Derecho Común establecidas en el marco de los Contratos de Administración No. 19 y 30 de 1997 suscritos entre el Consorcio Promotor y el Ministerio de Desarrollo Económico, a la luz de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993.
1. CONSIDERACIONES : 1.1 Contribución parafiscal para la promoción del turismo. La ley 300 de 1996 dispone en su artículo 40: “Créase una contribución parafiscal con destino a la promoción del turismo. La
contribución estará a cargo de los establecimientos hoteleros y de hospedaje, las agencias de viajes y los restaurantes turísticos, contribución que en ningún caso será trasladada al usuario”. La Constitución Política de 1991 se refiere a las contribuciones parafiscales en sus artículos 150 numeral 12, 179 numeral 3 y 338 inciso primero. El decreto 111 de 1996, por el cual se compilan las leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico de presupuesto, las define en su artículo 29 como “gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objetivo previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten del cierre del ejercicio contable”. (la negrilla no es del texto original) Y agrega la misma norma: “Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del presupuesto general de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración”. La Corte Constitucional1 y esta Sala de Consulta y Servicio Civil2 se han ocupado en varias oportunidades y por diferentes motivos del estudio de las contribuciones parafiscales. En la consulta radicada bajo el No. 1103, esta Sala expresó :
1 CORTE CONSTITUCIONAL: Pueden verse, entre otras, las sentencias C-004 de 14 de enero de 1993, C-040 de 11 de febrero de 1993, C-465 de 21 de octubre de 1993, C-490 de 28 de octubre de 1993, C-308 de 7 de julio de 1994, C-360 de 11 de agosto de 1994, C-545 de 1º de diciembre de 1994, C-546 de 1º de diciembre de 1994, C-253 de 1 de junio de 1995, C-376 de 24 de agosto de 1995, C-191 de 8 de mayo de 1996, C369 de 14 de agosto de 1996, C-105 de 6 de marzo de 1997, C-152 de marzo 19 de 1997. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil : Pueden verse, entre otras, las consultas : Radicación No 455 de 92/10/09, Radicación No 456 de 92/08/21, Radicación No 711de 95/08/09, Radicación No 714 de 95/08/29, Radicación No 832 de 96/06/18, Radicación No 923 de 96/11/27, Radicación No 914 de 96/12/16, Radicación 1103 de 98/06/18. “Las contribuciones parafiscales vigentes en Colombia son administradas de manera diferente. En efecto, pueden distinguirse tres sistemas de administración: a) Por entidades públicas, entre ellas el Instituto de Seguros Sociales, ISS, Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA y la Promotora de Vacaciones y
Recreación Social, PROSOCIAL. b) Por entidades privadas sin celebración de contrato con el Estado, como es el caso de las Cajas de Compensación Familiar que para tal efecto y de conformidad con el artículo 3º del decreto 1521 de 1957, deben “ser organizadas en forma de corporaciones, y obtener personería jurídica”, y las Empresas Promotoras de Salud, que administran el régimen contributivo. c) Por entidades privadas que celebran un contrato especial con el Estado para administrarlas mediante una cuenta especial o fondo sin personería jurídica, como ocurre con las asociaciones gremiales agropecuarias (Federación Nacional de Cafeteros, Federación Nacional de Arroceros, Federación Nacional de Cerealistas, Federación Nacional de Cacaoteros, Federación Nacional de Algodoneros, entre otras ), y en un caso por una Cooperativa, como lo es la Agropecuaria de Ginebra Limitada, COAGRO, a la cual le corresponde la administración de la cuota correspondiente al fríjol soya”. Dentro de este sistema de contratación con entidades privadas cabe también la administración de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, por sociedades fiduciarias, conforme dispone el inciso 2º del artículo 30 la ley 101 de 1993. En esta oportunidad, la Sala registra que la contribución parafiscal para la promoción del turismo, aunque encaja en el último sistema - el de administración mediante contrato -, presenta algunas características especiales, como son: a) la selección del contratista mediante licitación pública, y b) la determinación legal que convierte al administrador contratado simultáneamente en el contratista para la ejecución de actividades relacionadas con las del Fondo administrado, pero con
otros recursos fiscales apropiados en los presupuestos anuales de organismos del sector. La selección del contratista mediante licitación pública da a entender que a la misma podría concurrir cualquier persona, natural o jurídica, no obstante el mandato de contratar con el sector privado del turismo, que el artículo 45 de la ley 300 establece y el decreto reglamentario, en su artículo 14, fija en “una entidad administradora perteneciente al sector privado del turismo”. Esta entidad, dispone la última norma citada, “debe reunir condiciones de representatividad nacional de los sectores aportantes”. Por consiguiente, en la práctica es una licitación entre el grupo de entidades que reúnan los requisitos de pertenecer al sector privado del turismo y ostentar representatividad nacional de los sectores aportantes. A las características atrás señaladas se suman algunos aspectos contenidos en el decreto 505 de 1997, que reglamenta parcialmente la ley 300 de 1996 pero introduce elementos de dudosa legalidad, los cuales en buena parte han suscitado los problemas que motivaron esta consulta, como se precisará más adelante. Y, también, los que pueden resultar de la licitación pública para la contratación de la administración de la contribución, como ocurrió en el caso que nos ocupa, en el que la adjudicación se le hizo a un consorcio y no a una persona jurídica. 1.2 Fondo de Promoción Turística. Es el nombre de una cuenta especial, creada por el artículo 42 de la ley 300 de 1996, para el manejo de los recursos provenientes de la contribución parafiscal que se crea en la misma ley. El Fondo se ceñirá a los lineamientos de la política turística definidos por el Ministerio de
Desarrollo Económico. Los Fondos estaban definidos en el artículo 2º del decreto ley 3130 de 1968, derogado por la ley 489 de 1998, como “un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos de un organismo, para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el acto de su creación y cuya administración se hace en los términos en éste señalados”. Los recursos del Fondo de Promoción Turística se destinarán exclusivamente a la ejecución de los planes de promoción y mercadeo turístico y a fortalecer y mejorar la competitividad del sector, con el fin de incrementar el turismo receptivo y el turismo doméstico con base en los programas y planes que para el efecto presente la Entidad Administradora al Comité Directivo del Fondo. La administración del Fondo de Promoción Turística y el recaudo de la contribución parafiscal que se crea en el artículo 40 de esta ley, se realizará por el sector privado del turismo previa celebración de un contrato de administración con el gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Desarrollo Económico. El contrato se adjudicará mediante licitación pública y tendrá una duración de cinco (5) años prorrogables; en él se dispondrá lo relativo al manejo de los recursos, la definición y ejecución de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora y demás requisitos y condiciones que se requieran para el cumplimiento de los objetivos legales, así como la contraprestación por la administración de la contribución, cuyo valor no excederá el 10% del recaudo. La contraprestación de la administración de la cuota se pagará anualmente. Para dirigir el Fondo, la ley 300 establece un organismo y le asigna funciones, en
los siguientes términos : ARTICULO 46.- Del Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística. El Fondo de Promoción Turística tendrá un Comité Directivo compuesto por siete miembros, tres de los cuales serán designados por las asociaciones gremiales cuyo sector contribuya con los aportes parafiscales a que se refiere el artículo 40 de la presente ley. Los cuatro restantes representarán al sector público de la siguiente manera : a) El Ministro de Desarrollo Económico, quien lo presidirá y podrá delegar su representación en el Viceministro de Turismo; b) El Ministro de Hacienda o su delegado; c) El Director Nacional de Planeación o su delegado; d) El Gerente General de Proexport. ARTICULO 47.- Funciones del Comité Directivo.- El Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística tendrá las siguientes funciones : a) Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo presentado por la Entidad Administradora del mismo, previo visto bueno del Ministerio de Desarrollo Económico; b) Aprobar las inversiones que con recursos del Fondo deba llevar a cabo la Entidad Administradora para cumplir con el Contrato de Administración del mismo. c) Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte de la Entidad Administradora del mismo. 1.3 El decreto 505 de 1997 reglamentario de la ley 300 de 1996. A continuación se contrastará lo dispuesto en la ley con lo que prescribe el decreto reglamentario. 1.3.1 El artículo 42 de la ley dispone que se crea el Fondo de Promoción Turística para el manejo de los recursos provenientes de la contribución parafiscal que se
crea en el artículo 40 de la misma ley. Dicho Fondo, como lo dice el mismo artículo 42, es una cuenta especial que llevará ese nombre. Sin embargo, el artículo 13 del decreto 505 dispone : “Los recursos del fondo de promoción turística estarán constituidos por las siguientes partidas: …”, y dentro de éstas enumera, además de los recursos provenientes del recaudo de la contribución parafiscal creada en el artículo 40 de la ley, otros recursos, estos de carácter fiscal, como son : a) los provenientes de la partida presupuestal que anualmente destine el gobierno nacional, equivalente por lo menos a la devolución del 50% del IVA a los turistas extranjeros; b) los derivados del 40% de la partida del presupuesto de inversión de la Corporación Nacional del Turismo; c) Las multas que imponga el Ministerio de Desarrollo Económico, de conformidad con el artículo 72 de la ley 300, y d) Los rendimientos financieros producidos por los recursos fiscales antes indicados. Los rendimientos financieros tienen un tratamiento legal diferente, según provengan de recursos fiscales o parafiscales. En el caso de los rendimientos obtenidos con recursos fiscales, el inciso 2º del artículo 101 de estatuto orgánico de presupuesto dispone que pertenecen a la Nación, tanto los obtenidos por el sistema de cuenta única nacional, como por los órganos públicos o privados con los recursos de la Nación, con excepción de los que obtengan los órganos de previsión social. Y, los producidos por recursos parafiscales se suman a éstos, como dispone el artículo 29 del decreto 111 de 1996, para ser destinados sólo al
objeto previsto en la ley que creó la respectiva contribución. No obstante que el artículo 13 del decreto 505 da lugar a entender que todos los recursos se suman para formar una unidad, el inciso 2º del artículo 15 precisa que la entidad administradora deberá llevar registros contables de la contribución y de los demás recursos del fondo en forma independiente para ejercer el control y la vigilancia sobre su administración. 1.3.2 El mencionado artículo 13, en el literal d), establece la posibilidad de que dicho Fondo adquiera activos con sus recursos, lo cual puede generar que, si la adquisición de un activo patrimonial se hace con dineros tomados de la universalidad de partidas atrás enunciadas, no podrá determinarse con certeza si un bien es fiscal, o tiene el carácter de inversión parafiscal, o en qué proporción existe la comunidad de dominio. En caso de ocurrir la imprecisión que atrás se insinúa, las consecuencias jurídicas y fiscales serán complejas. Lo anterior se torna más complicado cuando el sujeto titular de ese patrimonio no es una persona jurídica, sino “un consorcio”, como ocurre en el caso objeto de esta consulta, por cuanto tal institución sólo está reconocida y tipificada legalmente en Colombia en el estatuto de contratación administrativa como una forma legitimada para contratar con las entidades estatales. Los consorcios al constituir una unión ocasional - también conocida como joint ventures - no originan un nuevo sujeto de derechos, pues en sustancia “no son otra cosa que un contrato tendiente a establecer una combinación temporaria de esfuerzos”.3 1.3.3 El tratamiento que el artículo 13 del decreto da a los recursos fiscales
provenientes de partidas presupuestales también contrasta con el artículo 44 de la ley, el cual dispone : ARTICULO 44.- Otros recursos para la promoción turística. El Gobierno Nacional destinará anualmente una partida presupuestal, equivalente por lo menos a la devolución del IVA a los turistas para que a través del Ministerio de Desarrollo Económico se contraten con la Entidad Administradora del Fondo de Promoción Turística, los programas de competitividad y promoción externa e interna del turismo, debiendo hacer para tal efecto las apropiaciones presupuestales correspondientes. La Corporación Nacional de Turismo contratará con el Administrador del Fondo, según lo establecido en el artículo 37 de esta ley, la ejecución de programas de promoción que correspondan a la política turística trazada por el Ministerio de Desarrollo Económico, para lo cual destinará no menos del 40% de su presupuesto de inversión. El título o acápite del artículo antes transcrito : “Otros recursos para la promoción turística”, es una frase que de ninguna manera puede interpretarse como otros recursos del Fondo de Promoción Turística, pues éste, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 300, es el nombre de una cuenta especial a la cual se llevará el producto de la contribución parafiscal creada en el artículo 40 de dicha ley y con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos en dicha ley. Los “otros recursos para la promoción turística” no pueden ingresar a ese Fondo porque no son producto de esa contribución, sino recursos fiscales que deben apropiarse en el presupuesto anual del Ministerio de Desarrollo Económico, y en el de la Corporación Nacional de Turismo, mientras ella existió4,
para celebrar los contratos encaminados a ejecutar los programas que la misma ley indica. Además, lo que el artículo 44 ordena es que con la partida que anualmente presupueste el gobierno nacional por concepto de devolución del IVA a los turistas extranjeros, el Ministerio de Desarrollo Económico contrate con la entidad administradora del Fondo de Promoción Turística, los programas de competitividad y promoción externa e interna del turismo. Programa significa5: “2. Previa declaración de lo que se piensa hacer en alguna materia u ocasión…. 7. Proyecto ordenado de actividades. 8. Serie ordenada de operaciones necesarias para llevar a cabo un proyecto.” Por plan se entiende un intento o proyecto. 3 ZALDIVAR, Enrique y otros. Cuadernos de derecho societario, tomo III, volumen IV Aspectos particulares en la evolución de las sociedades. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1976, pág. 20. 4 Fue suprimida mediante el decreto ley 1671 de junio 27 de 1997. El proceso de liquidación debió concluir a más tardar el 31 de diciembre de 1998, según el art. 1º de dicho decreto. 5 Diccionario de la lengua española. Real Academia Española. 21 edición, Espasa, Madrid, 1992. Uno de los principios generales de la industria turística, establecido por la ley 300 en su artículo 2º es la planeación, en virtud del cual las actividades turísticas serán desarrolladas de acuerdo con el Plan Sectorial de Turismo, el cual formará parte del Plan Nacional de Desarrollo. Y el artículo 16 asigna al Ministerio de Desarrollo Económico la función de elaborar el plan sectorial de turismo y el
procedimiento que debe seguir para hacerlo. Adicionalmente, el artículo 37 de la misma ley prescribe que corresponde al ministerio citado, previa consulta al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, “diseñar la política de promoción y mercadeo del país como destino turístico y adelantar los estudios que sirvan de soporte técnico para las decisiones que se tomen al respecto”. La norma mencionada ordena que la ejecución de los programas de promoción estará a cargo de la entidad administradora del Fondo de Promoción Turística, de acuerdo con los contratos que para el efecto suscriba con el Ministerio de Desarrollo Económico y con la Corporación Nacional de Turismo. El artículo 37 de la ley 300 prevé la celebración de “contratos”, no de un contrato, y éstos debe celebrarlos anualmente el Ministerio de Desarrollo Económico, para cumplir los programas específicos que en materia de competitividad y promoción externa e interna del turismo diseñe y presupueste dicho ministerio, porque sólo así podrá cumplir con el mandato que la misma norma le da al decir : … “debiendo hacer para tal efecto las apropiaciones presupuestales correspondientes”. Por tanto, sólo cuando exista esa apropiación presupuestal, procederá la celebración del respectivo contrato. Y la apropiación presupuestal está ligada a un plan sectorial de inversiones, conforme estatuyen las leyes orgánicas de planeación y de presupuesto. Además, no puede olvidarse que el artículo 71 del estatuto orgánico de presupuesto ordena que todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos
gastos. Igualmente, que estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. La misma norma dispone que esta operación del registro presupuestal es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. Por eso agrega, “En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados”. No obstante, en los contratos, números 30 de noviembre 14 de 1997 y 75 de diciembre 3 de 1998, celebrados entre el Ministerio de Desarrollo Económico y el consorcio COTELCO-ANATO-ACODRES, administrador del Fondo de Promoción Turística, y entre el mismo consorcio y la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, en liquidación, para ejecutar los “otros recursos para la promoción turística” previstos en el artículo 44 de la ley 300, se pactó, en el primero la administración y ejecución de los recursos provenientes de las partidas presupuestales para los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, y en el segundo sólo de la partida presupuestal para el año 1998. Posteriormente, en un OTROSI al contrato 30-97, adoptado el 30 de julio de 1999, se menciona que un OTROSI aclaratorio modificó la cláusula primera y adicionó la cláusula tercera, para determinar que la entrega al administrador de los recursos
provenientes de la partida presupuestal correspondiente a los años siguientes de vigencia del contrato, se sujetaría a que, una vez obtenida la disponibilidad presupuestal, se haría constar tal circunstancia en un OTROSI al contrato 30 de 1997. Es importante resaltar que la ley 300 no prevé un contrato de administración de dichos recursos, sino la contratación con la entidad administradora del Fondo para la ejecución de “los programas de competitividad y promoción externa e interna del turismo”, en el caso de la partida presupuestal del Ministerio de Desarrollo Económico y “la ejecución de programas de promoción que correspondan a la política turística trazada por el Ministerio de Desarrollo Económico”, respecto de las partidas recibidas de la Corporación Nacional de Turismo Por consiguiente, se trata sólo de la ejecución de las obras o actividades contempladas en dichos programas que le correspondan al Ministerio y que éste debe definir y diseñar, previa consulta con el Comité Directivo del Fondo (art. 37). 1.3.4 Por otra parte, el artículo 45 de la ley 300 ordena que el gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Desarrollo Económico, contratará con el sector privado del turismo la administración del Fondo de Promoción Turística y el recaudo de la contribución
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.