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CE-SC-RAD2004-N1262-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2004-N1262-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

COMITÉ NACIONAL DE TÉCNICOS CONSTRUCTORES - Inconstitucionalidad de norma que le sirvieron de fundamento: efectos / SUSTRACCIÓN DE MATERIA - Comité Nacional de Técnicos Constructores. Efectos de sentencia de inexequibilidad Como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas ocasiones, la declaratoria de inexequibilidad de una norma produce, por regla general, efectos ex nunc, es decir hacia el futuro; por ello, las situaciones jurídicas cumplidas durante su vigencia conservan plena validez. La sentencia constituye cosa juzgada constitucional y decide el problema erga onmes, no anula ni deroga la norma, simplemente la declara inexequible, esto es, inexistente en lo sucesivo, para todos y en forma obligatoria, dado que la disposición es expulsada del ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, como quiera que las normas que sirvieron de fundamento para la creación, integración y funcionamiento de los Comités Nacional y Seccionales de constructores (cuya naturaleza y régimen jurídico son materia de consulta) fueron declaradas inexequibles, razón por la cual los referidos organismos desaparecieron del ordenamiento legal, la Sala, por sustracción de materia, se abstiene de absolver la presente consulta.

NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con auto de 21 de abril de

2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo del dos mil (2000).

Radicación número: 1262

Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE

Referencia: Comité Nacional de Técnicos Constructores. Naturaleza

Jurídica. El señor Ministro de Transporte, doctor Gustavo Adolfo Canal Mora, consulta a la Sala sobre la naturaleza jurídica del Comité Nacional de Técnicos Constructores, en los siguientes términos: “1. ¿Cuál es la naturaleza jurídica del Comité Nacional de Técnicos Constructores y en consecuencia, cuál es el régimen aplicable a su organización y funcionamiento? 2. ¿Cuál es el vínculo jurídico que liga el Comité con la NaciónMinisterio de Transporte? 3. ¿Están sometidos los miembros del Comité Nacional de Técnicos Constructores a la aplicación del régimen previsto en la ley 200 de 1995 (Código Único Disciplinario)? 4. ¿El Ministerio de Transporte en ejercicio de la representación otorgada ante el Comité Nacional de Técnicos Constructores, puede autorizar a su representante en la Junta Directiva del Comité Nacional para ejercer funciones administrativas, tales como : Presidente, Tesorero o Secretario General?

CONSIDERACIONES

1. Antecedentes normativos La ley 14 de 1975, al reglamentar la profesión de Técnico Constructor en el territorio nacional, creó el Comité Nacional de Técnicos Constructores como organismo auxiliar del Comité Nacional Profesional de Ingeniería y Arquitectura, le fijó atribuciones, señaló la forma como estaría integrado, el período para el cual serían elegidos sus miembros, el carácter ad-honorem de dichos cargos y estableció que los Comités Seccionales ejercerían, en su órbita, las mismas

funciones del Comité Nacional (arts. 5 a 10). La Corte Constitucional en sentencia C-964 del 1o. de diciembre de 1999, al declarar la inexequibilidad de los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10, entre otros, de la ley 14 de 1975, expresó: “Con todo, podría considerarse que los comités de técnicos constructores son una manifestación del derecho de asociación de profesionales, que buscan defender los intereses gremiales. Sin embargo, ese argumento no es de recibo por las siguientes razones. En primer lugar, la ley no puede crear asociaciones de particulares, tan sólo puede autorizarlas, como quiera que es de la esencia de este derecho, la libre iniciativa privada. De otra parte, la ley no puede asignar funciones públicas a las asociaciones de profesionales, pues esas facultades sólo pueden ser delegadas en los colegios profesionales, que precisamente por tal razón, deben tener una estructura democrática. Así las cosas, la Corte comparte los argumentos expuestos por el actor y por el Ministerio Público, según los cuales debe declararse inexequible la creación de los comités nacional y seccionales de técnicos constructores. (...) De otra parte, esta Corporación constata que, pese a que sólo se impugnaron algunos artículos que se refieren a los Comités Nacional y seccionales de constructores, la ley 14 de 1975 también hace referencia a estos entes en otras disposiciones. En efecto, los artículos 7o., 8o. y 9o. de la ley 14 de 1975 disponen: .... Por lo tanto, para efectos de que esta decisión no sea inocua, es necesario que esta Corporación integre la unidad normativa y

declare la inexequibilidad de los artículos 7, 8 y 9 de la ley 14 de 1975, que contenían aspectos en torno a los comités que deben ser expulsados del ordenamiento jurídico. Ahora bien, la Corte aclara que, al ser declarados inexequibles esos artículos, los trámites para obtener el correspondiente certificado de técnico constructor deberán adelantarse directamente ante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Arquitectura y Afines”.

2. Efectos de la declaratoria de inexequibilidad Como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas ocasiones, la declaratoria de inexequibilidad de una norma produce, por regla general, efectos ex nunc, es decir hacia el futuro; por ello, las situaciones jurídicas cumplidas durante su vigencia conservan plena validez. La sentencia constituye cosa juzgada constitucional y decide el problema erga onmes, no anula ni deroga la norma, simplemente la declara inexequible, esto es, inexistente en lo sucesivo, para todos y en forma obligatoria, dado que la disposición es expulsada del ordenamiento jurídico.

3. Conclusiones En este orden de ideas, como quiera que las normas que sirvieron de fundamento para la creación, integración y funcionamiento de los Comités Nacional y Seccionales de constructores (cuya naturaleza y régimen jurídico son materia de consulta) fueron declaradas inexequibles, razón por la cual los referidos organismos desaparecieron del ordenamiento legal, la Sala, por sustracción de materia, se abstiene de absolver la presente consulta.

Transcríbase al señor Ministro de Transporte. Igualmente, envíese copia a la

Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE CESAR HOYOS SALAZAR Presidente de la Sala

LUIS CAMILO OSORIO ISAZA AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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