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CE-SC-RAD2004-N1294-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2004-N1294-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACTO ADMINISTRATIVO - Irretroactividad: excepciones / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA - Excepciones a la irretroactividad del acto administrativo Tanto nuestro ordenamiento jurídico, como nuestra doctrina y jurisprudencia, acogen el criterio general de que los actos administrativos tienen efectos hacia el futuro, con fundamento en el principio de la seguridad jurídica, que busca ante todo brindar la certeza y estabilidad de las situaciones jurídicas existentes. Sin embargo, tal postulado tiene excepciones dentro de las cuales podemos precisar, entre otras, las siguientes: a) Cuando el acto administrativo en su contenido es declarativo y no constitutivo; este aserto tiene apoyo, además, en el artículo 58 del Código de Régimen Político y Municipal. b) El acto administrativo que se dicta en cumplimiento de una sentencia emanada de la jurisdicción contencioso administrativa, fruto de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, el pronunciamiento jurisdiccional tiene efectos ex tunc. c) En algunos eventos el acto administrativo que revoca otro. d) Los actos interpretativos de actos administrativos anteriores. Sobre el particular el artículo 14 del Código Civil dispone que “Las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio”. e) Los actos de convalidación. PRECIO MÍNIMO DEL CRUDO INCREMENTAL - Funciones del Ministerio de Minas y Energía. Irretroactividad de los actos administrativos / HIDROCARBUROS - Competencia para regular precios. Naturaleza y efectos

del acto administrativo que los regula La resolución 601 de 1999, expedida por la Directora General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, mediante la cual “se fija un precio mínimo para la producción de petróleo crudo, destinado a la refinación interna”, a juicio de la Sala, rige a partir de su publicación por su alcance general; su naturaleza es la de un acto administrativo constitutivo, pues modificó las situaciones jurídicas particulares preexistentes y, por tanto, no tiene carácter declarativo, aclaratorio, interpretativo, ni produce efectos retroactivos. La regla que ha de aplicarse para regular el precio del crudo en el año 1998, es la contenida en el parágrafo segundo del artículo 4° de la resolución 058 de 1980. El Ministerio de Minas y Energía respecto de Ecopetrol puede ejercer en el asunto de la materia las facultades previstas en los artículos 5.19 del decreto 1141 de 1999, 41, 59.7, 61.b, 68, 103, 105, 106 de la ley 489 de 1998, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3°, numeral 9°, y 5°, numeral 6°, del decreto 1141 de 1999, todo de conformidad con la ley.

NOTA DE RELATORÍA: Levantada la reserva legal mediante auto de 21 de septiembre de 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE

Bogotá D.C, Septiembre siete ( 7 ) de dos mil ( 2000 )

Radicación número: 1294

Actor: MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: Precio mínimo del crudo incremental. Funciones del Ministerio de Minas y Energía. Irretroactividad de los actos administrativos.

El señor Ministro de Minas y Energía consulta a la Sala si la dependencia a su cargo puede ordenar a Ecopetrol -dada la coyuntura de bajos precios internacionales del petróleo para el año 1998-, se reconozca a determinadas empresas petroleras como mínimo el precio de la producción básica a la producción incremental obtenida antes de la expedición de la resolución 6 01 de 1999, acto administrativo cuyo alcance solicita precisar y el cual - en su opiniónes aclaratorio de las resoluciones 058 de 1980 y 060 de 1986, dictadas por el mismo Ministerio con el fin de regular el precio mínimo que se debe pagar por el crudo obtenido de la producción incremental, el cual es comprado por Ecopetrol para la refinación interna. Como antecedentes que sirven de sustento a la consulta señala : el Ministerio de Minas y Energía tiene la facultad de fijar los precios del petróleo crudo destinado a la refinación interna, de conformidad con el numeral 19 del artículo 5° del decreto 1141 de 1999, el cual subrogó el decreto 2119 de 1992, que también le asignaba esta atribución; en el año 1980, la Comisión de Precios del Petróleo y Gas Natural - la cual en esa época tenía la aludida competencia -, con el fin de solucionar la crítica situación originada en la escasa producción nacional de petróleo, lo cual implicaba altos volúmenes de importación de crudos a precios muy altos, decidió

incentivar la producción nacional mediante el ajuste de los precios vigentes y para lograr su objetivo profirió la resolución 058 de 1980, que señaló un precio para el crudo obtenido de un nivel básico, esto es, para la producción que se estaba generando, y otro precio superior para la producción que obtuvieran por encima de la producción básica. Luego de relacionar las consideraciones que se expresaron en la parte motiva de la resolución 058 de 1980, anota que su artículo 3° estableció el precio de la producción básica; el artículo 4° la fórmula de reajuste del precio de la producción básica y determinó un techo al precio de ésta, el cual sería el precio de la producción incremental, cuya fórmula fue determinada en el artículo 5°, modificada por el artículo 4° de la resolución 060 de 1986. Expresa que tales precios los reconoce Ecopetrol a los explotadores de petróleo en contratos de concesión y en reconocimientos de propiedad privada, por cuanto el precio de los crudos provenientes de contratos de asociación, está regulado por la resolución 13 de 1992; que en el año de 1998 se presentaron bajos precios internacionales de petróleo y dado que una de las variables al aplicar la fórmula para obtener el precio del crudo incremental hace referencia a aquéllos, por primera vez éste resultó inferior al precio del crudo del nivel básico. El Ministro afirma que con el fin de aclarar el sentido de las resoluciones 058 de 1980 y 060 de 1986, se profirió la resolución 6 01 de 1999, la cual señaló que el precio de la producción incremental no podía ser inferior al precio de la producción base y que

dicha resolución regía a partir de la fecha de su expedición. Sobre la base que la resolución 6 01 fue proferida en febrero de 1999, Ecopetrol no reconoció los ajustes anteriores, correspondientes a la época en que se presentó la coyuntura de bajos precios internacionales de petróleo, razón por la cual las dos empresas que se encontraban en dicha situación acudieron al Ministerio con el fin de que se pronunciara al respecto. Como quiera que, de una parte, el Ministerio es la entidad competente para fijar los precios del petróleo para refinación interna y, de otra, Ecopetrol es la empresa que debe aplicar tales normas al comprar el crudo, al no existir consenso en torno a la normatividad aplicable, precisa que no ha sido posible producir un pronunciamiento unificado por parte de las dos entidades estatales. El señor Ministro, además, ilustra sobre las dos posiciones que se han dado con relación al asunto, así: a) La del Ministerio de Minas y Energía. La resolución 6 01 de 1999, aclaró el alcance de las resoluciones 058 de 1980 y 060 de 1986, a pesar que ello no se manifestó de manera expresa en el referido acto, y agrega: “La circunstancia de que en la resolución se hubiera señalado que rige a partir de la fecha de su expedición no significa de manera alguna que sólo deba regir hacia el futuro, toda vez que es una resolución que aclara el alcance de actos administrativos anteriores; en consecuencia, este último acto no está constituyendo un derecho”. De la sola interpretación armónica y sistemática de las resoluciones 058 de 1980

y 060 de 1986 se colige que el precio incremental del crudo destinado a la refinación interna, tiene como base para su cálculo el precio de la producción básica; al establecer la resolución 058 de 1980 un techo al precio del crudo del nivel básico, consecuentemente está señalando el piso al precio del crudo incremental, incluso, no había necesidad de haber expedido la resolución 6 01 de 1999; pagar el crudo de nivel incremental por debajo del precio del nivel básico de producción, sería reconocer un precio decremental, lo cual va en contra vía de lo pretendido en los aludidos actos administrativos. b) La de Ecopetrol. En armonía con los principios legales y planteamientos jurisprudenciales, el ordenamiento jurídico nacional está basado en el principio de irretroactividad de la ley y de los actos administrativos. No existe autorización legal para que el Ministerio de Minas y Energía, en desarrollo de la facultad de regular los precios del petróleo crudo destinado a la refinación interna, expida actos administrativos con carácter retroactivo. Si la Dirección General de Hidrocarburos hubiera tenido el propósito de señalar una fecha específica de vigencia de la resolución 6 01 de 1999, así debería haberlo dispuesto expresamente en tal acto administrativo. En todo caso, esa fecha no habría podido ser anterior a la publicación del acto. En realidad, la resolución 6 01 de 1999 modificó las resoluciones 058 de 1980 y 060 de 1986, en la medida en que incorporó un nuevo elemento a la fórmula para determinar el precio mínimo del crudo incremental, sujetándolo al precio del crudo

básico. En consecuencia, a juicio de Ecopetrol, la regla contenida en la primera resolución citada deberá ser aplicada a partir de la fecha de su entrada en vigor. Como es apenas natural, modificar en forma retroactiva los precios a los que se adquirió un crudo utilizado para la refinación interna afecta de manera negativa los ingresos de la Empresa, en la medida en que ese mayor valor no puede ser involucrado en el precio de los productos elaborados con él. Consideraciones de la Sala El artículo 154 del decreto 444 de 1967 facultó al Ministerio de Minas y Petróleos -hoy de Minas y Energía-, para determinar los volúmenes de producción que los explotadores de petróleos deberían vender para la refinación en el país y para fijar los precios correspondientes; el 162 dispuso que en dicho organismo funcionaría una Comisión de Precios, encargada de cumplir con tal atribución y la de fijar los precios de exportación de crudos con base en normas internacionalescon excepción del precio que sirve de base para liquidar las regalías y el impuesto al petróleo de propiedad privada-, previa audiencia de los respectivos explotadores. Además esta última norma señaló que el gobierno, mediante decreto reglamentario, establecería la organización y el funcionamiento de la comisión y determinaría los sistemas que deberían aplicarse para señalar los precios de los crudos destinados a la exportación y a la refinación en el país. En desarrollo de los anteriores mandatos, mediante decreto 844 de 1975 - artículo 1°- se autorizó el pago en moneda extranjera del petróleo crudo1 destinado a la refinación interna2, hasta en la cuantía correspondiente al volumen de petróleo

crudo procesado por las refinerías que operan en el país; el artículo 8°, literal c), asignó a la Comisión de Precios del Petróleo y del Gas Natural la facultad de señalar, mediante resolución motivada, el precio al cual debía venderse el petróleo o crudo destinado a la refinación interna; el artículo 9° dispuso que el precio del petróleo crudo para la refinación interna sería fijado en moneda extranjera y para liquidar la parte de dicho precio que debía pagarse en moneda nacional, se convertiría a esta moneda a la tasa que para el efecto señalara la Junta Monetaria. El artículo 10 ibídem, precisó que para fijar el precio del petróleo crudo destinado a la refinación interna se tomarían en consideración los siguientes factores : los costos de la exploración, desarrollo y explotación de los respectivos crudos, así como el nivel de tributación y demás contraprestaciones estatales que corren a cargo del productor; los precios de crudos de características semejantes que el 1 “Petróleo crudo. Es todo hidrocarburo extraído en fase líquida, que existía en ese estado en el yacimiento”. (Art. 2° decreto 1895 de 1973). 2 “Refinación interna. Es la capacidad de carga de las refinerías que existan en el territorio nacional”. (Art. 1° Resolución 1775 de 1986, proferida por el Ministro de Minas y Energía). país pueda importar para la refinación, teniendo en cuenta además los niveles de participación y tributación de los gobiernos de los respectivos países productores; los precios señalados para los crudos debían mantener una adecuada relación según su gravedad API. Por último, el artículo 17 ordenó a la Comisión de Precios

del Petróleo y del Gas Natural ejercer sus funciones, previa audiencia de los explotadores. Mediante la resolución No. 050 de 1976, la Comisión de Precios del Petróleo y del Gas Natural fijó precios para petróleo crudo destinado a la refinación interna, que corresponda al asociado particular dentro de los contratos de asociación celebrados o que en el futuro celebre la Empresa Colombiana de Petróleos. En ejercicio de las atribuciones contenidas en los decretos aludidos la misma Comisión, expidió la resolución número 0058 de 1980,“por la cual se fijan precios para la producción de petróleo crudo, destinado a la refinación interna”, en consideración a la situación crítica de importación de petróleo crudo que soportaba el país, lo que hacía necesario estimular la producción de los campos que estaban en explotación, y así, de acuerdo con los estudios económicos y técnicos efectuados por la Empresa Colombiana de Petróleos, obtener un aumento en la producción de petróleo crudo mediante el reajuste de los precios internos vigentes, lo cual permitiría disminuir el efecto adverso de la importación de petróleo. De conformidad con los artículos 2°, 3° y 4° ibídem, a partir del 15 de mayo de 1980 los precios para la compra venta del petróleo crudo destinado a la refinación interna, proveniente de la explotación de los campos bajo los sistemas de concesión y de propiedad privada, se fijan, para el nivel básico de producción 3, a partir del 15 de mayo e 1980, en 3,63 dólares por barril de petróleo crudo de 27.0 a 27.9° API, con un ajuste de 0.02 dólares por cada grado completo de

variación API ( art. 3° ). Según el parágrafo de este artículo, tal precio regiría hasta el 31 de diciembre de 1980 y para los años calendarios siguientes se reajustaría como se indica a continuación : 3 “El nivel básico de producción de cada área bajo contrato de compra-venta de petróleo crudo con ECOPETROL se establece en la siguiente forma: Se toma el promedio diario de la producción total fiscalizada en diciembre de 1979 para cada área y a este nivel se le aplica el factor de declinación anual convenido por cada uno de los explotadores con la Empresa colombiana de Petróleos, o el que se convenga para aquéllos casos en los cuales no haya acuerdo sobre el particular, con el visto bueno de la División de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía” (Art. 1° ibídem). ARTICULO CUARTO.- El precio del nivel básico de producción de cada área, en dólares de los Estados Unidos en cada año calendario, será el que resulte de multiplicar anualmente el precio del año inmediatamente anterior por el factor de corrección que se indica en la siguiente fórmula: F= 1 + [ 0.75 ( A ) + 0.25 ( B - 1 ) ] 100 C Donde: F= Factor de corrección A= Variación porcentual del índice de precios al consumidor de los países industrializados según la revista International Financial Statístics. B= La relación anual entre los índices de precios al consumidor según la revista del Banco de la República (cuadro 9.4.1. - Indice nacional). Se toma el promedio de los índices de precios de nivel de ingresos medios y bajos.

C= relación entre las tasas diarias de compra del dólar de los Estados Unidos en el mercado de certificaciones de cambio, según la revista del Banco de la República (cuadro 5.4.3.). PARÁGRAFO 1°.- Los valores de A, B, C se calcularán mediante comparación entre las cifras correspondientes al mes de junio de un año y las del mes de junio del año siguiente, para ser aplicados en el año calendario posterior al período anotado. PARAGRAFO 2°.- En ningún caso el precio el nivel básico de producción podrá exceder del precio del crudo incremental como se establece a continuación.” ( Se destaca ) Por su parte, el artículo 5° ibídem fijó, para la producción incremental 4, el precio en dólares de los Estados Unidos 5, que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula: “ARTICULO QUINTO.- Fíjase para la producción incremental el precio en dólares de los Estados Unidos que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula: P= Pi (0,3 R + 0.2) Donde: P= Precio crudo incremental en dólares de los Estados Unidos por barril. Pi= Precio internacional en dólares de los Estados Unidos por barril definido anteriormente. R= Relación de producción incremental a nueva producción básica en cada mes calendario para cada área. 4 “PRODUCCION INCREMENTAL. El volumen de petróleo crudo que se produzca por encima del nivel básico de producción de la respectiva área”. (Artículo 1° ibídem). 5 Inicialmente se entendió por precio internacional “...el precio promedio en dólares de los Estados Unidos de los petróleos crudos importados por ECOPETROL, CIF Cartagena, durante el año calendario

inmediatamente anterior, sin tomar en consideración la calidad de tales crudos” (Art. 1° ibídem). Más adelante este concepto fue modificado por la resolución 060 de 1986 así : “...el precio, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, promedio FOB Puerto de Embarque de tres crudos semejantes que provengan del Hemisferio Occidental y del Norte de Africa.” La resolución 13 de 1992, emanada de la Comisión Nacional de energía precisó que el petróleo destinado a la refinación interna “...se pagará tomando como base el precio internacional de exportación de crudos en términos FOB, Puerto Colombiano”. PARÁGRAFO PRIMERO.- El precio internacional de referencia para 1980 se establece en 23.12 dólares de los Estados Unidos por barril. PARÁGRAFO SEGUNDO.- El precio del petróleo crudo incremental no podrá exceder el (50%) cincuenta por ciento del precio internacional. PARÁGRAFO TERCERO.- El precio de que trata el presente artículo se aplicará para los volúmenes de producción de petróleo crudo de 27.0 a 27.9° API con ajuste de 0.02 dólares por barril por cada grado completo de variación API. PARÁGRAFO CUARTO.- Es entendido que la producción de crudo incremental debe ajustarse a las técnicas que sobre conservación y reservas de los yacimientos establecen las normas legales vigentes”. Más adelante, la ley 1ª de 1984 6, en su artículo 3°, literal k), contempló como función del Ministerio de Minas y Energía la de “Fijar, de acuerdo con la Comisión de Precios del Petróleo y del Gas Natural, los volúmenes de producción que los

explotadores de hidrocarburos deben destinar a la refinación en el país y su forma de pago, los precios de venta, y los que correspondan, para los efectos cambiarios y fiscales, a los hidrocarburos de exportación y sus derivados, y los valores que hayan de reintegrarse cuando la producción no se procese en el territorio nacional en las correspondientes proporciones”; y el decreto 196 de 1986 7, ordenó que al efecto se tendrían en cuenta las necesidades actuales y futuras del abastecimiento interno, los factores que incidían en la operatividad y los mecanismos de comercialización necesarios. En desarrollo de las atribuciones conferidas por la ley 1ª de 1984 y el decreto 196 de 1986, el Ministro de Minas y Energía, mediante la resolución número 060 de 1986, modificó las resoluciones números 50 de 1978 y 58 de 1980 de la Comisión de Precios del Petróleo y del Gas Natural, y al efecto consideró: “Que los últimos descubrimientos de petróleo en Colombia le permitirán al país el autoabastecimiento de crudo; Que las disposiciones que rigen en materia de precios del petróleo para refinación interna, dictadas por la Comisión de Precios del Petróleo y del Gas Natural, se fundamentaron en una situación deficitaria de la producción nacional; Que se hace por tanto necesario ajustar las condiciones actuales sobre esta materia a las nuevas circunstancias”. ( Se destaca ) Con fundamento en lo anterior, entre otras cuestiones, resolvió: “ARTICULO CUARTO.- Modifícase el artículo 5° de la Resolución N° 058 de mayo 21 de 1980, de la Comisión de Precios del Petróleo y del Gas Natural, el cual quedará así: fijase para la

6 “Por la cual se reforma la estructura administrativa del Ministerio de Minas y energía y se determinan las funciones de sus dependencias”. 7 Reglamentario de la ley 1ª de 1984 y del decreto 444 de 1967. producción incremental el precio en dólares de los Estados Unidos que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula: P = Pi (0.319R + 0. 212) Donde: P= Precio crudo incremental en dólares Estados Unidos por barril. Pi= Precio Internacional en dólares de los Estados Unidos por barril, definido en la presente resolución. R= Relación de producción incremental a nueva producción básica en cada mes calendario para cada área. PARÁGRAFO.- El precio del petróleo crudo incremental no podrá exceder del precio internacional , 53% definido en esta resolución. ARTICULO QUINTO.- Se autoriza a la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL) para negociar con los particulares la modificación de los precios acordados en los contratos de asociación y compra - venta vigente, por los establecidos en la presente resolución. ARTICULO SEXTO.- Modificase el artículo 8° de la resolución N° 058 de mayo 21 de 1980, de la Comisión de Precios del Petróleo y del Gas Natural, el cual quedará así: es entendido que todos los precios del petróleo que se destine a la refinación interna se refieren al crudo puesto en las refinerías donde deba procesarse. PARÁGRAFO.- Se autoriza a la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL) para que acuerde la modificación de los contratos a que hubiere lugar, de acuerdo con lo dispuesto en este

artículo, para lo cual ECOPETROL deberá negociar la correspondiente tarifa de transporte”. Adviértase como la modificación sustancial que hace el artículo 4° de la resolución 060 de 1986 al artículo 5° de la resolución número 058 de 1980, se refiere, en primer lugar, al factor R 8, pues, mientras en la primera era 0,3 R, en la segunda varió a 0.318 R; en segundo lugar al factor 0.2 que es variado a 0.212 y, finalmente, que la resolución 058 precisó que el precio de petróleo crudo no podía exceder del 50% del precio internacional, en tanto que en la resolución número 060 de 1986, se estipuló un porcentaje mayor del 53%. Por resolución No. 1770 de 1986 se señalaron los volúmenes de producción de crudo que los explotadores debían vender para refinación interna. El artículo 10 de la ley 51 de 1989 9, atribuyó a la Comisión Nacional de Energía las funciones de: “2ª Fijar los volúmenes de producción de petróleo que los explotadores deben vender para la refinación interna, lo mismo que la consecuente obligación de reintegro de divisas, cuando la producción no logre venderse para su refinación en el país (...) 4ª. Fijar el precio al cual deban 8 Relación de producción incremental a nueva producción básica en cada mes calendario para cada área. 9 Mediante la cual se creó la Comisión Nacional de Energía. venderse el petróleo crudo destinado a refinación interna y el gas natural asociado o no asociado, para el procesamiento o utilización en el país”. Con sustento en las referidas funciones la Comisión Nacional de Energía,

mediante la resolución número 013 de 1992, modificó parcialmente las resoluciones números 050 de 1976 y 058 de 1980, expedidas por la Comisión de Precios de Petróleo y del Gas Natural, y las Resoluciones números 080 y 1770 de 1986 del Ministerio de Minas y Energía, en consideración al autoabastecimiento que había logrado el país, lo que, a su vez, permitía exportar o refinar internamente el petróleo crudo del socio particular en los contratos de asociación, y agregó: “Que el mecanismo establecido por la resolución 060 de 1986 del Ministerio de Minas y Energía no refleja debidamente los precios comerciales internacionales de algunos de los crudos producidos en Colombia, dada la diversidad de calidades que tienen los mismos”. Por tanto, dispuso: “ARTICULO 1.- El petróleo crudo que corresponda al asociado particular, dentro de los contratos de asociación con la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, y que esté destinado a la refinación interna, se pagará tomando como base el precio internacional de exportación de crudos en términos FOB , Puerto Colombia”. Se resalta cómo las resoluciones 058 de 1980 y 060 de 1986, regulan el precio para la compra venta del petróleo crudo destinado a la refinación interna, proveniente de la explotación de los campos bajo el sistema de concesión y de propiedad privada (artículo segundo Res. 058), en tanto que la resolución 013 de 1992 se refiere al precio del petróleo crudo, que corresponde al asociado particular, dentro de los contratos de asociación, y que esté destinado a la refinación interna. Vale decir que en estas condiciones el petróleo

crudo destinado a la refinación interna proveniente de la explotación de los campos bajo el sistema de concesión y de propiedad privada, se siguió rigiendo por las primeras disposiciones. En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, el Presidente de la República expidió el decreto 2119 de 1992, por el cual reestructuró el Ministerio de Minas y Energía derogando, entre otras disposiciones, la ley 1ª de 1984. El artículo 6° dispuso que en relación con el subsector de hidrocarburos, el Ministerio tendría, entre otras funciones, las de “8. Fijar los volúmenes de producción de petróleo que los explotadores deben vender para la refinación interna, lo mismo que la consecuente obligación de reintegro de divisas, cuando la producción no logre venderse para su refinación en el país (...) y, 10. Fijar el precio al cual deban venderse el petróleo crudo destinado a la refinación interna...”. La Directora General de Hidrocarburos, en uso de las facultades legales conferidas por el literal e) del artículo 5° de la resolución 3 1552 de 1993, dictada por el Ministro de Minas y Energía10, expidió la resolución 601 de 1999, considerando: “Que de acuerdo con los artículos tercero y cuarto de la resolución 0058 de 1980 y el parágrafo del artículo cuarto de la resolución 060 de 1986, se define el precio para el nivel básico de producción destinado a la refinación interna y el precio máximo para la producción incremental con el 53% del

precio internacional; en consecuencia, se hace necesario definir un precio mínimo con el cual en coyunturas de bajos precios internacionales, el precio para producción incremental no sea inferior al precio para el nivel base. Que sobre el particular, la Subdirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía mediante concepto técnico (…) manifiesta: ‘...siendo el objetivo de un incremental obtener mayor producción, por ende se debe dar mayor estímulo en precios a la compañía, por lo que se dispone que los precios incrementales deben ser como mínimo el precio básico”. (…) RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Para efecto de determinar los precios de crudos incrementales utilizados en la refinación interna, ha de entenderse que dichos precios en ningún momento podrán ser inferiores al precio que se obtenga de aplicar la fórmula señalada en el (sic) artículo (sic) 3° y 4° de la resolución 058 de 1980, es decir el precio de la producción base.

ARTICULO SEGUNDO: Autorizar a la Empresa Colombiana de Petróleos para que acuerde la modificación de los contratos de compraventa de crudo, de conformidad con lo dispuesto en esta providencia.

ARTICULO TERCERO: La presente resolución rige a partir de la fecha de expedición y deroga las normas que le sean contrarias.” ( Negrillas de la Sala ) Mediante el decreto 1141 de 1999, que derogó el decreto 2119 de 1992, , se precisó como función del Ministerio de Minas y Energía la de “Dictar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la exploración, explotación, transporte,

refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables11” (artículos 3° y 5°) y se le confirieron al 10 Expedida en uso de las atribuciones del artículo 21 del decreto 1050/68 y del decreto 2119/92. El artículo 5° de la Resolución en cita dispone: “Delegar en el Director General de Hidrocarburos las siguientes funciones, además de las que corresponden en virtud del Decreto 2119 de 1992 (...) e. Fijar el precio al cual deban venderse el petróleo crudo destinado a la refinación interna (...)”. 11 Según el artículo 2° del Código de Minas los hidrocarburos, en estado líquido o gaseoso, son recursos naturales no renovables. Ministro las atribuciones de “18. Fijar los volúmenes de producción de petróleo que los explotadores deben vender para la refinación interna, lo mismo que la consecuente obligación de reintegro de divisas, cuando la producción no logre venderse para la refinación en el país, y 19. Fijar el precio al cual deban venderse el petróleo crudo destinado a la refinación interna para el procesamiento o utilización en el país, y del gas combustible que se utilice efectivamente como materia prima de procesos industriales petroquímicos”. Este es pues, el contexto normativo que se debe tener en cuenta para resolver la consulta sometida a estudio. El caso concreto Como se vio, mientras el Ministerio de Minas y Energía considera que la resolución 601 de 1999, se profirió con el objeto de aclarar el alcance de las

resoluciones 058 de 1980 y 060 de 1986, aún cuando dentro de su contenido no se hizo expresa esta motivación, Ecopetrol estima que como la resolución 601 de 1999 no expresó que aclaraba las últimas y, de otra parte, estableció que

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