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CE-SC-RAD2004-N1300-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2004-N1300-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DOCENTES NACIONALIZADOS - Edad requerida para el reconocimiento de la pensión de jubilación / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Docentes nacionalizados. Edad requerida par obtenerla / ENTIDAD TERRITORIALIncompetencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos / DERECHOS ADQUIRIDOS - Pensión de jubilación. Docentes nacionalizados A los docentes nacionalizados se les aplica la ley 6ª de 1945 en cuanto a la edad para obtener pensión de jubilación siempre y cuando que para el 29 de enero de 1985, hubieren cumplido quince (15) años de servicio; si para esa época no contaban con ese tiempo laborado, quedan cobijados por las disposiciones contenidas en el inciso primero del artículo 1° de la ley 33, el cual prevé que hay derecho para acceder a la referida prestación, cuando se llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Si con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993 algunos docentes nacionalizados habían cumplido los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación en los términos consagrados en las ordenanzas aludidas, por mandato del artículo 146 de dicha ley, tienen derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, en consecuencia es legalmente viable que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconozca la pensión de jubilación a la edad de 50 años a los docentes del departamento de Norte de Santander nombrados y posesionados hasta el 31 de diciembre de 1989, con base en las ordenanzas 13 de 1978 y 12 de 1982, siempre y cuando al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 -23 de

diciembre-, hubieren adquirido el status de pensionado conforme a los requisitos establecidos en tales actos administrativos -edad y tiempo de servicio-. A los docentes que para el 29 de enero de 1985 habían cumplido quince (15) años de servicio, se les aplica la ley 6ª de 1945. Si para esa fecha no contaban con ese tiempo laborado, quedan cobijados por las previsiones contenidas en el inciso primero del artículo 1° de la ley 33 de 1985.

NOTA DE RELATORÍA: Levantada la reserva legal mediante auto de 21 de septiembre de 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE

Bogotá D.C, septiembre quince (15) de dos mil (2000) Radicación número: 1300

Actor: MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia: Docentes nacionalizados. Edad requerida para el reconocimiento de la pensión de jubilación El señor Ministro de Educación Nacional, formula a la Sala la siguiente consulta: “¿Es legalmente viable que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la ley 91 de 1989, reconozca la pensión de jubilación a la edad de 50 años a los docentes del Departamento de Norte de Santander nombrados y posesionados hasta el 31 de diciembre de 1989 (nacionalizados por la ley 43 de 1975 y atendidos prestacionalmente por este Fondo), con base en las Ordenanzas 13 de 1978 y 12 de 1982? ¿En caso contrario para efecto de la pensión de jubilación se aplica la ley 33 de

1985, a los docentes nacionalizados del Departamento de Norte de Santander?” Como marco normativo que sirve de sustento a la consulta señala la ley 43 de 1975, artículo 2°; los decretos 223 y 878 de 1977; las ordenanzas números 13 de 1978, artículo 57, y 12 de 1982, dictadas por la asamblea departamental de Norte de Santander; las leyes 33 de 1985, artículo 1° y 91 de 1989, artículos 2°, 14 y 15. De otro lado, anota que en concepto emitido por esta Corporación el 22 de mayo de 1996, relacionado con prestaciones de docentes municipales, se expresó: “Los acuerdos y decretos que crean prestaciones sociales extralegales a los docentes municipales, para éstos no constituyen derechos adquiridos porque no han sido creados legítimamente pero pueden llegar a serlo, en el supuesto de ser reconocidos por la ley, como ocurre con las pensiones de jubilación extralegales, a las que otorgó vigencia la ley 100 de 1993 artículo 146.” Consideraciones de la Sala La consulta se centra en determinar cuál es la edad requerida para que los docentes nacionalizados -nombrados y posesionados hasta el 31 de diciembre de 1989 - , puedan obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. La ley 43 de 1975, nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías, proceso que se llevó a cabo entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.

La ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, determinó que los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975, serían considerados personal nacionalizado. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 señaló: “A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes”.

El inciso 3° del artículo 6º de la ley 60 de 1993, dispuso: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.” El artículo 115 de la Ley 115 de 1994, reiteró que el régimen prestacional de los educadores estatales “...es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de

1993 y en la presente ley.” Ha sido doctrina reiterada de esta Sala, con apoyo en las normas jurídicas transcritas, que el régimen prestacional de los docentes nacionalizados está contenido, entre otras disposiciones, en las leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 4ª de 1966, 5ª de 1969 y 33 de 1985 y en los decretos 1600 de 1945, 2767 de 1945, 1160 de 1947, 1743 de 1966, 643 de 1967. Así, en consulta 374 de 1990, se dijo: “... de conformidad con la Constitución Nacional debe ser de carácter legal, y por esta razón, en virtud de la ley 6ª de 1945 correspondió al establecido para los empleados del orden nacional. Según esta ley y los decretos 1600 y 2767 del mismo año, las entidades territoriales debían reconocer a sus empleados y obreros la totalidad de las prestaciones señaladas para los empleados y obreros de la Nación, salvo que la entidad probare estar comprendida en uno de los casos de excepción. De esta manera, los empleados y trabajadores oficiales de las entidades territoriales fueron quedando sometidos a las prestaciones reconocidas por la Nación a sus servidores, y señaladas en la legislación preexistente a los decreto 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978 que constituyen el estatuto de prestaciones económicas y sociales de los empleados públicos del orden nacional, exclusivamente. A partir de la expedición de estas últimas normas se separaron los regímenes prestacionales, quedando vigente toda la legislación anterior para los empleados de

los órdenes departamental, intendencial, comisarial y municipal, tales como las leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966, 5ª de 1969 y los decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947. Conjunto normativo que, a falta de legislación especial, fue siempre aplicado al personal docente; y que debe seguir aplicándose, con la debida armonía en relación con las reglas especiales dictadas para los docentes con posterioridad al fenómeno de la nacionalización de la enseñanza oficial, primaria y secundaria.”1 La ley 6ª de 1945, determinó en su artículo 17 lo siguiente: 1 Criterio ratificado en Consulta 1247, de agosto 17 de 2000. “Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (...) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo…”. El artículo 1° de la ley 33 de 1985 consagró: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años ontinuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años ( 55 ) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento ( 75% ) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni

aquéllos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (...) Parágrafo 2°.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años ( 50 ) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco ( 55 ), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parágrafo 3°.- En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.” (Destaca la Sala) Tal y como lo señaló la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 2 de septiembre de 1999, expediente 15172, de conformidad con las voces de esta norma se puede concluir, entre otras cosas, que no quedaron sujetos a la regla contenida en el inciso primero: a) Los empleados oficiales que trabajaban en actividades de excepción establecidas en la ley; b) Los empleados oficiales que por ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones; c) Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley hubieren cumplido quince años continuos o discontinuos de servicio; d) Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley hubieren cumplido

los requisitos para obtener pensión de jubilación. El artículo 234 del decreto 1222 de 1986 determinó que “el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los departamentos es el que establece la ley” y en el mismo sentido se pronunció el artículo 291 del decreto 1333 de 1986, con relación a los empleados públicos municipales. La ley 71 de 1988, en su artículo 7°, estableció: “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades, de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta ( 60 ) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco años ( 55 ) o más si es mujer.”2 La ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral3, y en su artículo 279 expresamente exceptuó de su aplicación a los educadores oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ahora bien, aún cuando en sentencia de junio 10 de 1999, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación señaló que “ (...) antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, el sistema pensional de los empleados oficiales del nivel territorial se regía por la ley 6ª de 1945, régimen especial, y que por consiguiente

habían quedado exceptuados dichos empleados de la aplicación de la ley 33 de 1985, conforme lo consagró el inciso 2° del artículo 1° de esta ley (...)”, la misma Subsección, en sentencia posterior, del 2 de septiembre de 1999 recaída en el expediente No. 15172, precisó 4 : “No sobra anotar que si bien es cierto, los docentes tienen un régimen especial que les permite, entre otras cosas, devengar simultáneamente pensión ordinaria de jubilación y la pensión gracia, creada mediante la Ley 114 de 1913 y desarrollada además por las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, también lo es que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes no es una pensión especial (...)” 2 La Corte Constitucional en sentencia C - 623 de 1998, precisó: “Ahora bien, la creación de esta modalidad pensional no modifica ni altera la aplicación de los regímenes ordinarios establecidos con anterioridad para regular esta prestación jubilatoria, es decir, que la legislación preexistente al momento de la expedición de la ley 71 de 1988, sigue vigente (para el empleado oficial, la ley 33 de 1985, entre otras...)” 3 Los servidores públicos fueron incorporados al sistema general de pensiones mediante los decretos 691 y 695 de 1994. 4 Además se anota, tal y como se hizo en la Consulta 1257 de este año, que la Sección Segunda, en sentencia del 25 de marzo de 1999, expedientes 2215/2458/98, aplicó la ley 33 de 1985 - 55 años - frente a servicios prestados por empleados públicos en entidades de los órdenes departamental y municipal, para

hacer el reconocimiento pensional. En estas condiciones se tiene, en primer término, que el régimen pensional ordinario de los docentes no es especial sino general5 y, en segundo lugar, que a los docentes nacionalizados se les aplica la ley 6ª de 1945 en cuanto a la edad para obtener pensión de jubilación - cincuenta (50) años - siempre y cuando que para el 29 de enero de 1985 ( fecha de vigencia de la ley 33 ), hubieren cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio. Si para esa época no contaban con ese tiempo laborado, quedan cobijados por las previsiones contenidas en el inciso primero del artículo 1° de la citada ley 33, la cual, se reitera, prevé que hay derecho para acceder a la referida prestación cuando se llegue a la edad de cincuenta y cinco ( 55 ) años. Ahora, la ordenanza 13 de 1978, proferida por la asamblea departamental de Norte de Santander, en su artículo 57, dispuso: “La entidad pagará pensión vitalicia de jubilación a los empleados o trabajadores afiliados a ella que tengan cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a entidades oficiales liquidando esta pensión en una suma equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. Parágrafo 1°.- Las personas que cumplan veinte ( 20 ) años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente al servicio del departamento y que hayan cumplido cincuenta ( 50 ) años de edad se les liquidará la pensión en una suma equivalente al 80% del promedio de los salarios

devengados durante el último año de servicio.” Dicha ordenanza fue modificada por la ordenanza No. 12 de 1982, emanada de la misma Corporación, que contempló: “Artículo 1°. El artículo 57 de la ordenanza No. 013 de 1978 quedará así: La Caja de Previsión Social Departamental pagará pensión vitalicia de jubilación a los empleados o trabajadores afiliados a ella que tengan cincuenta ( 50 ) años de edad y veinte ( 20 ) años de servicio continuos o discontinuos a entidades oficiales del departamento de Norte de Santander, equivalente al ochenta por ciento ( 80% ) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.” Ha sostenido esta Corporación que las entidades territoriales no cuentan con la competencia para regular por fuera de la ley el régimen prestacional de los empleados públicos. Desde la reforma de 1968 se confirió tal atribución al Congreso Nacional o al Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias (artículos 76, numerales 9° y 10°; 62 y 132 de la anterior Carta Política). Con posterioridad la Constitución de 1991, en su artículo 150, numeral 19, literal e), estableció una competencia compartida y al efecto dispuso que 5 Adviértase como la ley 6ª de 1945 regula de manera general el régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al igual que los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 lo hacen para el orden nacional. corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al fijar el régimen

salarial y prestacional de los empleados públicos. Y el inciso final del citado numeral 19 consagró que “Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.”6 En estas condiciones, la asamblea departamental de Norte de Santander no estaba investida de atribución alguna para regular las materias relativas a las prestaciones sociales de los empleados territoriales y, por tanto, sus actos en este sentido desbordaron el orden jurídico7. Con todo, la ley 100 de 1993, en su artículo 146, determinó: “Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido ( o cumplan dentro de los dos años siguientes ) los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”. El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C410 de 1997. En ella se reiteraron los alcances del mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, puesto que las

situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la ley posterior. Y precisó : “Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. (…) No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en 6 En este sentido se ha pronunciado la Sección Segunda de esta Corporación en varias sentencias, entre ellas, las proferidas el 28 de febrero de 1994, expediente No. 6111; 8 de septiembre de 1995, expediente 11020 y 15 de octubre de 1998, expediente 14083 y, esta Sala, en consultas 451 del 25 de junio de 1992; 820 del 22 de mayo de 1996; 955 del 7 de febrero de 1997; 827 del 22 de mayo de 1996 y 790 del 22 de abril de 1996. 7 Consulta 827 de 1996. dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la

leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993”. (…) Así entonces, el derecho pensional sólo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, edad y tiempo de servicio, lo cual significa que mientras ello no suceda, los empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 no habían cumplido dichos requisitos, apenas tenían una mera expectativa, por lo que no les son aplicables las normas vigentes antes de la expedición de dicha ley. Quiere ello decir, que en el momento en que el legislador expidió la norma cuestionada, "el derecho" a pensionarse con arreglo a las normas anteriores no existía como una situación jurídica consolidada, como un derecho subjetivo del empleado o servidor público. Apenas existía, se repite, una expectativa, susceptible de ser modificada legítimamente por el legislador”. Por su parte esta Sala en consulta 790 de 22 de abril de 1996, sobre el tema sostuvo: “La Ley 100 de 1993, en su artículo 146 se ocupa de las situaciones jurídicas de carácter individual configuradas por el reconocimiento de pensiones de jubilación, con base en disposiciones municipales o departamentales, a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a esas entidades territoriales o a sus organismos descentralizados. Esas disposiciones se dictaron por algunas asambleas departamentales y concejos municipales sin competencia para hacerlo. El mismo artículo 146 califica de

extralegales aquellas disposiciones en materia de pensiones de jubilación. Por tanto no puede hablarse de derechos adquiridos, sino de situaciones de hecho, a la cuales la Ley 100 de manera curiosa les da eficacia legal. La consecuencia que la ley da a esas situaciones individuales no significa que las disposiciones departamentales y municipales quedan purificadas de los vicios jurídicos que las afectan. Este no puede ser el significado y alcance de la mencionada norma, porque la infracción de la Carta Política no la sanea una ley. Por eso esta Sala expresó en consulta absuelta el 7 de septiembre de 1995 que ella “consagra una extraña excepción frente a las normas constitucionales que rigen el sistema prestacional” (Rad. 720). El artículo 146 contempla tres hipótesis diferentes: a) las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993; b) la situación de quienes con anterioridad a la vigencia del artículo 146 hayan cumplido los requisitos exigidos en las disposiciones departamentales o municipales para pensionarse; y c) la situación de quienes cumplan, dentro de los dos años siguientes a la vigencia del artículo 146, los requisitos exigidos para pensionarse por esas disposiciones departamentales o municipales. En cuanto a las dos primeras hipótesis se entiende que el alcance de la norma comprende la situación que surgió, con arreglo a esas disposiciones, bien que haya sido reconocida la pensión de jubilación o que esté pendiente su reconocimiento, pero no incluye las meras expectativas, como es el caso de quienes a la vigencia de la norma no tenían consolidada una situación

concreta, y el de los reajustes que pueden darse en el futuro. Por consiguiente esos reajustes se someten a las normas legales. El inciso 3 del artículo 146 debe entenderse en el sentido de que lo dispuesto en la Ley 100 no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere el artículo, esto es que habiendo quedado consolidada su situación jurídica individual con arreglo a aquellas disposiciones departamentales o municipales, lo dispuesto en la Ley 100 opera a partir de la fecha de su vigencia y no tiene efectos retroactivos. Dicho de otra manera, no hay lugar a desconocer esas situaciones.” Y, en sentencia del 25 de marzo de 1999, recaída en el expediente 2443 - 98, la Sección Segunda expresó que el artículo 146 de la ley 100 “...constituye una excepción a la regla general sobre la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las ordenanzas departamentales, en detrimento del ordenamiento jurídico y de la competencia que en tal sentido le corresponde por mandato constitucional al Congreso de la República”, lo cual no obsta para que con posterioridad a la vigencia de la ley en cita ellas no produzcan ningún efecto y deban ser inaplicadas. Resumiendo, se tiene que a los docentes nacionalizados se les aplica la ley 6ª de 1945 en cuanto a la edad para obtener pensión de jubilación siempre y cuando que para el 29 de enero de 1985, hubieren cumplido quince ( 15 ) años de servicio. Si para esa época no contaban con ese tiempo laborado, quedan cobijados por las disposiciones contenidas en el inciso primero del artículo 1° de

la citada ley 33, el cual prevé que hay derecho para acceder a la referida prestación, cuando se llegue a la edad de cincuenta y cinco ( 55 ) años.8 Ahora, si con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993 algunos docentes nacionalizados habían cumplido los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación en los términos consagrados en las ordenanzas aludidas, por mandato del artículo 146 de dicha ley, tienen derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones. La Sala responde 1° Es legalmente viable que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconozca la pensión de jubilación a la edad de 50 años a los docentes del departamento de Norte de Santander nombrados y posesionados hasta el 31 de diciembre de 1989, con base en las ordenanzas 13 de 1978 y 12 de 1982, siempre y cuando al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 - 23 de diciembre -, hubieren adquirido el status de pensionado conforme a los requisitos establecidos en tales actos administrativos - edad y tiempo de servicio -. 2° A los docentes que para el 29 de enero de 1985 habían cumplido quince (15) años de servicio, se les aplica la ley 6ª de 1945. Si para esa fecha no contaban con ese tiempo laborado, quedan cobijados por las previsiones contenidas en el inciso primero del artículo 1° de la ley 33 de 1985. Transcríbase al señor Ministro de Educación Nacional. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. 8 Este mismo criterio se expuso en la Consulta No. 1257 de marzo 2 de 2000.

FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE CESAR HOYOS SALAZAR Presidente de la Sala

AUGUSTO TREJOS JARAMILLO LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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