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CE-SC-RAD2004-N1458-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2004-N1458-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

MONOPOLIO DE LICORES - Concepto. Venta del producto objeto del monopolio El monopolio de producción, introducción y venta de licores no ha variado en su concepción esencial desde su establecimiento en el año de 1905; corresponde al conjunto de actividades productivas cuyo objeto inmediato no es únicamente la transformación de la materia (producción), sino también la distribución del producto industrial, su comercialización; del mismo modo, el monopolio se extiende a la introducción y venta en la jurisdicción de un departamento, bien de los licores destilados de producción nacional elaborados en otro departamento o bien de los licores importados. Por consiguiente, la venta del producto objeto del monopolio, es una de las fases o etapas de la explotación del mismo. Sin embargo, las ventas posteriores, por segundos y terceros intermediarios hasta llegar al consumidor final, no hace parte del monopolio, aunque las ventas que ellos realicen están gravadas con el impuesto a las ventas. MONOPOLIO DE LICORES - Contratación para la realización de las diferentes fases. Licitación, concurso o invitación públicos / ENTIDAD TERRITORIALContratación para la realización de las diferentes fases del monopolio de licores / IVA - Destinación del generado en venta de productos elaborados por licoreras y productos extranjeros / LICORES DESTILADOS - Destinación del IVA generado en su venta. Licores nacionales y extranjeros Las entidades territoriales no están obligadas a utilizar el contrato de concesión típico, como único mecanismo para contratar con terceras personas la realización (explotación) de las diferentes fases del monopolio. Pueden, debidamente facultadas por la ley 14 de 1.983 y para tal fin, utilizar cualquier modalidad de

contrato previsto en las disposiciones legales. Sin embargo, por tratarse de la explotación de una actividad monopólica del Estado, para seleccionar el contratista respectivo deben utilizar siempre el sistema de licitación, concurso o invitación públicos. La comercialización, distribución y venta de los productos elaborados por las licoreras, contratadas a través de contratos de distribución exclusiva con sociedades comerciales, hacen parte del monopolio. El IVA generado en estas actividades, fue cedido por la Nación a las entidades territoriales respectivas con destino a los gastos del servicio de salud a su cargo y, por lo mismo, debe ser consignado en los fondos seccionales de salud por tales contratistas del Estado. El IVA generado en la introducción y venta de productos extranjeros, debe ser consignado en la DIAN por no haber sido cedido por la Nación a los departamentos. MONOPOLIO - Fases El monopolio comprende el conjunto de actividades productivas cuyo objeto inmediato no es únicamente la transformación de la materia (producción), sino también la distribución o comercialización del producto industrial, introducción y venta. No se trata de tres monopolios diferentes, sino que el único existente comprende las tres fases o etapas: producción, distribución o comercialización (cuando se trate de actividades realizadas directamente por el ente territorial o por terceros a su nombre y previa la celebración de un contrato) o la introducción y venta en la jurisdicción de un ente territorial, bien de los productos elaborados y vendidos en la jurisdicción de otro departamento ora fabricados en el exterior e importados al país. LICORES DESTILADOS NACIONALES - Producción y comercialización por particulares. Requisitos / IVA - Consignación del generado en producción y

comercialización de licores destilados Los particulares solamente puede realizar la producción y comercialización, o la introducción y venta de licores destilados, cuando tengan un contrato celebrado con una de las entidades territoriales dueñas del monopolio de licores destilados, que los habilite para realizar dichas actividades. Sin embargo, bien podría ocurrir que la entidad territorial prefiera o le convenga celebrar contratos diferentes para la producción y venta, o que solo le interese la contratación de la comercialización o distribución. En todo caso, los derechos y las obligaciones de las partes deben quedar claramente especificados y en ellas debe definirse si se autoriza o no la subcontratación de alguna parte del objeto contractual, como podría ser la comercialización de los productos si el mismo incluye tanto la producción como la comercialización. En este último caso, además debe quedar claramente señalada la obligación del subcontratista de consignar el producido del IVA sobre las ventas en los fondos seccionales de salud. De esta manera, es claro que tales contratistas y, en su caso, los subcontratistas, hacen las veces o son colaboradores de la entidad territorial en la explotación del monopolio de licores destilados y, por consiguiente, éstos también actúan dentro de la órbita del monopolio. Por ello, el IVA producido en la venta de tales licores destilados, debe ser consignado en los fondos seccionales de salud.

NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 012 de 13 de enero de 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI

Bogotá D. C., noviembre siete (7) de dos mil dos (2002) Radicación número: 1458

Actor: MINISTRO DE SALUD Referencia: MONOPOLIO DE LICORES. Alcance. IVA sobre venta de licores: consignación en los fondos regionales de salud. Contratos de concesión y de distribución.

El pasado 5 de agosto el entonces Ministro de Salud, doctor Gabriel Ernesto Riveros Dueñas, formuló a la Sala consulta respecto del alcance del monopolio de licores y algunos temas alrededor del mismo, entre ellos la definición de la forma contractual como se puede entregar a los particulares la explotación en las diferentes etapas del monopolio, y la entidad ante la cual debe hacerse la consignación del IVA sobre la venta de licores a partir de la expedición de la ley 488 de 1.998. Al efecto, planteó las siguientes preguntas: 1. ¿Ha variado el monopolio de producción, introducción y venta de licores destilados establecido desde el año de 1.905? En dado caso, en la actualidad, qué comprende el monopolio de producción, introducción y venta de licores destilados y hasta qué nivel debe entenderse la venta como parte del monopolio?

2. Las entidades territoriales están obligadas a utilizar los contratos de concesión para las diferentes fases del monopolio o pueden hacer uso de la facultad, conferida desde el año 1.910, ratificada por el artículo 61 de la Ley 14 de 1.983 a las Asambleas Departamentales y continuar con un sistema diferente como se ha hecho hasta el momento, de conformidad con la regulación expedida por ellas o deben ceñirse a la regulación de la ley 80 de 1.993, en especial en lo referente al proceso de selección del contratista

para el caso específico de los contratos de concesión?

3. Algunas licoreras departamentales, como administradoras del monopolio de producción de licores destilados, han suscrito contratos de distribución exclusiva con sociedades comerciales.

La comercialización de los productos elaborados por las licoreras desarrollada por tales distribuidores exclusivos ¿Se considera parte del monopolio en la etapa de venta? ¿El IVA por estos licores deberá consignarse en los fondos seccionales de salud?

4. El Artículo 60 de la Ley 488 de 1.998 dispone que el IVA determinado en la venta de licores destilados de producción nacional, ya sea directamente por las licoreras departamentales, o por quienes se les haya concedido el monopolio de producción o distribución de esta clase de licores, se girará directamente a los fondos seccionales de salud. ¿Qué debe entenderse por monopolio de distribución de licores destilados y a quiénes cobijaría la obligación de consignar el impuesto en los fondos seccionales de salud? ¿La totalidad del IVA determinado en la introducción y venta de licores destilados de producción nacional debe ser girado a la salud?

De no ser así ¿hasta qué nivel debe entenderse la venta como parte del monopolio? ¿Las personas naturales o jurídicas que estén autorizadas por las diferentes entidades territoriales para introducir y/o vender licores en sus jurisdicciones se consideran incluídas en la obligación de girar el IVA a los servicios seccionales de salud? 5. ¿Algunos productores particulares contratan a terceros para que realicen la distribución de licores, las personas que intervienen en tal distribución,

también deben consignar directamente a los fondos seccionales de salud? Como fundamento de su consulta, el Ministro efectuó, en síntesis, los siguientes planteamientos:

1. Que a partir de la entrada en vigencia de la ley 488 de 1.998 y, en especial de su artículo 60, se han presentado discrepancias entre la Superintendencia Nacional de Salud y la DIAN sobre quiénes están obligados a girar directamente a los Fondos Seccionales de Salud los recursos generados por el IVA sobre la venta de licores y quiénes no; además, afirma, algunos contribuyentes a quienes la Superintendencia ha reclamado el pago del IVA a los fondos seccionales de salud se han negado a hacerlo arguyendo que según lo dispuesto en los conceptos números 57080 y 1463 de 1.999 y 100515 de 2000, proferidos por la DIAN, deben continuar consignando el IVA recaudado en las cuentas de la Nación y no a los fondos seccionales de salud.

2. Que las funciones atribuídas por la ley a la Superintendencia Nacional de Salud y a la DIAN son bien diferenciadas y que, por lo mismo, no se pueden confundir. Al efecto, presenta un análisis sobre el alcance de las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con el Decreto 1259 de 1.994 y la Resolución 1320 de 1.996, para concluir que a ella corresponde ejercer la inspección, vigilancia y control sobre los recursos destinados a la salud, sin importar el origen de los mismos, entre los cuales se encuentran los provenientes del ejercicio de los monopolios y los del IVA

cedido. Del mismo modo indicó cuál es la competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, de conformidad con las disposiciones de los decretos 10711 y 1265 ambos de 1.999, concluyendo que de la normatividad pertinente se desprende que las facultades doctrinarias y de interpretación de la DIAN se circunscriben a los tributos de carácter nacional y la legislación aduanera y cambiaria, y que no incluyen el tema de los monopolios consagrados en el artículo 336 de la Constitución Política.

3. Que en el año 2001, las dos entidades suscribieron un convenio con el fin de fortalecer a través de acciones de fiscalización conjuntas, los procesos de inspección, vigilancia y control del impuesto sobre las ventas cedido al sector salud a cargo de los productores y distribuidores de licores nacionales, productores e importadores de cervezas y sifones, para así evitar mayor desviación de recursos que tienen destinación para la salud.

4. También hizo el Ministro en el texto de la consulta un recuento de la normatividad relacionada con la definición y establecimiento del monopolio de licores en Colombia, así: artículo 31 de la Constitución de 1.886; Decreto Legislativo 41 de 1.905, arts 1º y 21; Ley 15 de 1.905, art. 1º; Acto Legislativo 3 de 1.910; Ley 88 de 1.910, art. 23, numeral 35; Ley 4ª de 1.913 (C.R.P. y M.), art. 97, numeral 36; Ley 14 de 1.983, arts 61 y 63; C.N.

de 1.991, art. 336, y citó diversas sentencias, tanto de la Corte Suprema de Justicia cuando ejercía el control de constitucionalidad de las leyes, como de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en las cuales se hace el estudio y definición de los monopolios. Transcribió, parcialmente, las sentencias de julio 24 de 1.970 de la C.S. de J. y de abril 18 de 1.996 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y la sentencia C-149-97 de la Corte Constitucional.

5. Concluye de su análisis que: 1 El arttículo 5°inciso 6° de este decreto reproduce el contenido del art.40 de la Ley 60 /93 declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-877/00, en la cual se consideró que solamente el Congreso puede ser autoridad doctrinal para interpretación de normas. “- Por lo menos desde el año de 1.905, el monopolio de licores es uno y comprende las etapas de producción, introducción y venta, sin que se puedan separar o interpretar como tres monopolios diferentes. “- Se estableció inicialmente con carácter nacional y fue cedido a los departamentos. “- En su momento se autorizó a las Asambleas para optar, dentro de sus atribuciones y facultades, en relación con la producción, introducción y venta de licores destilados nacionales, por el monopolio o por gravar tales industrias”.

6. A continuación en el texto de la consulta se hace un recuento de la forma como los departamentos de Cundinamarca y Meta han definido el manejo del monopolio en sus respectivas jurisdicciones en concordancia con la

disposición del artículo 61 de la ley 14 de 1.983, y concluye que en ellos se ha optado por la siguiente estructura: a) Etapa de producción:  Se asume por un organismo del orden departamental.  El departamento puede otorgar permisos a los particulares para producir licores diferentes a los elaborados por el ente departamental.  La entidad territorial puede contratar con terceros la fabricación del licor. b) Etapa de introducción: Se requiere obtener, previamente, permiso del respectivo departamento para el ingreso de productos, el cual se logra bien a través de convenios celebrados con otros entes territoriales o por cualquier otro mecanismo que se establezca al efecto, de conformidad con los artículos 61 y 63 de la ley 14 de 1.983. c) Etapa de venta: Para la comercialización de los productos en la jurisdicción del departamento se autoriza que se realice directamente o bien que se contrate con uno o varios terceros, evento éste último que también está comprendido dentro del monopolio departamental, por ser una de las etapas del mismo. Quienes adquieran los productos sea directamente del productor o del distribuidor o comercializador, deben estar autorizados por el departamento para participar en la etapa de venta del monopolio de licores destilados. La comercialización en otras entidades territoriales se realiza a través de los convenios de intercambio celebrados. Los productores particulares pueden comercializar sus productos en forma directa o a través de terceros distribuidores, pero, en todo caso, quienes adquieran los productos para comercializarlos deben tener la autorización del departamento para ello, puesto que corresponde a la tercera etapa del monopolio. En todo caso las Asambleas han previsto procedimientos y sanciones

especiales para quienes incurran en contravenciones relacionadas con la renta de licores, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.

7. Relaciona la consulta, igualmente, el desarrollo legal respecto del IVA cedido por la Nación a las entidades territoriales para el sostenimiento de hospitales y demás establecimientos de asistencia pública y, al efecto, citó las siguientes disposiciones: - Ley 21 de 1.963, artículo 1º, por medio de la cual se facultó al Presidente para establecer el impuesto sobre la venta de artículos terminados producidos en el país o importados y para determinar aquellos artículos cuyo impuesto se cedía a los departamentos y al Distrito Especial de Bogotá. - Decreto-ley 3288 de 1.963, artículos 1º y 2º, por medio del cual, en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por la ley 21/63, se estableció el impuesto sobre las ventas, entre otros, para los licores de producción nacional; y en el artículo 8º se reiteró la facultad del Gobierno para determinar algunos productos gravados y ceder el producto del gravamen a los departamentos y Distrito para el financiamiento de hospitales. - Decreto 2073 de 1.965, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de la autorización del artículo 8º del Decreto 3288/63, por medio del cual se cedió a favor de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá el producido del impuesto sobre las ventas de licores nacionales que se causen dentro del territorio de la entidad beneficiaria y se dispuso la celebración de contratos a tal fin entre el respectivo departamento y el

Ministerio de Hacienda. Igualmente se dispuso que el 50% de este producido debe destinarse a salud y el otro 50% a educación. - Decreto Ley 1595 de 1.966, artículo 14, en virtud del cual se dispuso que el Gobierno Nacional entregará a los departamentos el importe del impuesto que se hubiere recaudado por concepto de ventas de los monopolios departamentales desde el día 1º de enero de 1.,965, fecha en la cual entró en vigencia el decreto 3288 de 1.963. - Ley 33 de 1.968, cuyo artículo 1º dispuso que a partir del 1º de enero de 1.969 serán de propiedad exclusiva de los Departamentos, Intendencias y Comisarías el impuesto a las ventas sobre licores destilados de producción nacional creado por el Decreto-Ley 1595 de 1.966 , que se cause en sus respectivas jurisdicciones. - Decreto 1988 de 1.974, artículos 7º y 9º, en los cuales se estableció la tarifa para ciertos artículos, entre ellos los licores y vinos, cuyo monto fue del 35%, y además, dispuso que el Gobierno cederá a los Departamentos el valor del impuesto a cargo de las licoreras departamentales, cesión que se llevó a cabo por medio del decreto 156 de 1.975, en el cual se indicó que tal cesión se hace en forma proporcional al valor total de los productos consumidos en la respectiva entidad territorial. - En virtud del artículo 2º del Decreto 880 de 1.979 se ordenó a las licoreras departamentales girar, a partir del 1º de julio de 1.979 el producto del

impuesto a las ventas de licores destilados de producción nacional a los Servicios Seccionales de Salud en igual cuantía al valor liquidado correspondiente al consumo de cada departamento. - Por su parte, la ley 14 de 1.983, en su artículo 61 determinó que: “La producción, introducción y venta de licores destilados constituyen monopolios de los departamentos como arbitrio rentístico en los términos del artículo 31 de la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, las Asambleas Departamentales regularán el monopolio o gravarán esas industrias y actividades, si el monopolio no conviene, conforme a lo dispuesto en esta ley”. - Finalmente, el artículo 60 de la ley 488 de 1.998, dispuso: “A partir de la vigencia de la presente ley el impuesto sobre las ventas determinado en la venta de licores destilados de producción nacional, ya sea directamente por las licoreras departamentales, o por quienes se les haya concedido el monopolio de producción o de distribución de esta clase de licores, deben girar directamente a los fondos seccionales de salud, conforme con las disposiciones vigentes sobre la materia, el impuesto correspondiente. ”PARÁGRAFO: Los productores de licores destilados nacionales, o sus comercializadores directamente o mediante concesión del monopolio son agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en relación con dichos productos”.

8. Explica el Ministro en la consulta, que es clara la diferenciación entre ingresos tributarios y las rentas provenientes de la explotación de monopolios establecidos en la ley, ya sea a favor de las Nación o de las entidades territoriales. Para subrayar esta diferenciación, citó la sentencia C-149/97 de la Corte Constitucional, de la cual transcribió un aparte.

9. Agregó, igualmente, que los ingresos y las rentas territoriales tiene especial protección, así: - Constitución de 1.886: art. 183. - Constitución de 1.991, arts 294, 336 y 362. - Ley 488 de 1.998, art. 131. - Ley 599 de 2000, arts 312 y 313.

10. De otra parte explicó, que la DIAN ha expedido diversos conceptos para responder ante quién deben pagar el IVA los productores y distribuidores de licores destilados nacionales en departamentos donde se ejerza el monopolio rentístico, pero que no se suscribió contrato de concesión, sino otra modalidad para la producción o la distribución de los licores objeto del monopolio, entre ellos, los distinguidos con los números Nº 57080 de 1.999, Nº 1463 de 1.999 y Nº 1090515 de 2000, en los cuales se concluye que: a) Concepto Nº 57080 de 1.999: - Debe entenderse por monopolio “el privilegio exclusivo de fabricar algo o de ejercer un determinado control sobre el mercado de un producto o servicio”, pero, también, cuando se concede el privilegio exclusivo y en forma única de fabricarlos, mientras que el monopolio de la distribución implica tener control sobre el mercado del producto. - Por tanto, siempre se entenderá, para efectos del giro directo a los fondos seccionales de salud del valor del recaudo del impuesto sobre las ventas, que los productores, sean directamente las licoreras departamentales o los particulares a quienes se les otorgó permiso para ejercer el monopolio, sea mediante contratación o cualquier otro convenio, desarrollan el monopolio, de modo tal, que

éste se predica del bien y del ciclo económico de producción, sin importar si tuvo origen en un convenio o en un contrato. - Tratándose del monopolio de distribución o comercialización, solamente se entiende que explotan el monopolio, las entidades territoriales, cuando lo hacen en forma directa, o en forma indirecta cuando se autorice a los terceros su explotación a través de un contrato o convenio en que debe establecerse la participación del ente territorial y en virtud del cual el departamento concede el permiso para la explotación del monopolio en cabeza del cesionario, plenamente identificable, y, por lo tanto son ellos los que deben consignar el recaudo del tributo directamente en dichos fondos. - Las demás personas que comercializan licores destilados de producción nacional, así tengan exclusividad respecto de una marca o producto determinado, deben girar el IVA directamente a la Unidad Administrativa Especial DIAN. - Como el término exclusividad difiere sustancialmente del concepto del monopolio, en el documento en el cual se concede el monopolio debe consagrarse expresamente la naturaleza jurídica del tipo de contrato, esto es que se trata de la figura del monopolio, bien sea de distribución o de producción. b) Concepto Nº 1463 de 1.999: - Únicamente a quienes se haya concedido el monopolio de producción o distribución de licores destilados nacionales, están obligados a consignar el IVA recaudado en los fondos seccionales de salud. Las demás personas que los comercialicen, así tengan exclusividad respecto de una marca o producto determinado, lo deben hacer ante la DIAN. c) Concepto Nº 100515 de 2000:

  • La ley 488 de 1.998, en su artículo 60, precisa que quienes están obligados a girar el IVA directamente a los fondos seccionales de salud son solamente aquellos terceros que mediante contrato de concesión desarrollan el monopolio de producción, distribución o comercialización del ente territorial. Lo que la norma persigue es que los departamentos reciban en forma directa y sin dilación alguna el IVA causado, “manejo que puede llevarse a la práctica, en forma ágil mediante la especial forma de contratación antes referida, lo que de suyo excluye cualquier otro tipo de convenio, aun cuando su finalidad sea la venta directa de las licoreras departamentales o productores por concesión del monopolio a distribuidores o comercializadores del producto en comento”. - Por lo mismo,” solamente se encuentran obligados a girar el IVA en la venta de licores destilados de producción nacional a los fondos seccionales de salud las licoreras así como los productores y distribuidores o comercializadores que realicen dicha actividad mediante contrato de concesión que en ejercicio del monopolio suscriben los entes territoriales. Los distribuidores o comercializadores que realicen tales actividades mediante convenios diferentes a la concesión que se da en ejercicio del monopolio deben liquidar, declarar y pagar el impuesto a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente”. 11.En carta de 12 de febrero de 2002, dirigida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la DIAN al Jefe de la Oficina Jurídica y Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud, se reiteran los anteriores conceptos advirtiendo que se trata de la posición oficial de la DIAN.

Para responder la Sala Considera: Observación Preliminar: El día 12 de julio de 2002, la DIAN expidió el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas Nº 0003, el cual sustituyó todos los conceptos anteriores y, como su título lo indica, constituye un único concepto sobre el particular. En el numeral 1.15 del Capítulo II, Título IV del citado Concepto Unificado, se lee el siguiente concepto, el cual reproduce en su esencia, lo que los conceptos reemplazados contenían sobre el tema objeto de la consulta: “(...)Conviene en esta oportunidad igualmente manifestar, que el monopolio en la producción y distribución de licores destilados no obstante constituir un arbitrio rentístico de los entes territoriales que no se puede ceder, sí es posible para los departamentos en virtud del monopolio que explotan conceder la producción y distribución de los licores destilados nacionales, razón por la cual conforme por lo preceptuado por el artículo 60 de la ley 488 de 1.998, los productores o comercializadores de dichos productos a quienes se haya concedido en virtud del monopolio la producción o distribución por la entidad territorial, deben girar de manera directa el IVA generado en la venta o comercialización de esta clase de licores, a los Fondos o Direcciones Seccionales de Salud, o al Fondo Distrital de Salud. “Por otra parte, es claro que el impuesto cedido al sector salud, como en efecto dispone el artículo 60 de la ley 488 de 1.998, es el determinado por los responsables en la venta de licores destilados nacionales a quienes se les haya otorgado la producción o comercialización por parte de los entes territoriales en virtud de la concesión. Las demás personas que

comercialicen licores destilados de producción nacional, deben pagar el impuesto a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de las entidades recaudadoras autorizadas. (...)” Hecha la anterior precisión sobre el último concepto expedido por la DIAN, procede la Sala a realizar el análisis correspondiente para dar respuesta a las preguntas formuladas en la consulta presentada por el señor ministro de Salud.

1. Monopolio de producción, introducción y venta de licores destilados nacionales.- 1.1 Noción.- En sentencia de julio 24 de 1.979, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, expresó sobre el concepto de monopolio: “(...) Como la Constitución, al igual que la ley, no puede interpretarse tomando aisladamente sus disposiciones, resulta obvio que si bien los artículos 32 y 39 de aquélla consagran en principio, con otras restricciones allí indicadas, la libertad de empresa y de iniciativa privada, (...), el artículo 31 de la misma permite a la ley limitar y aún negar tales libertades en ciertos casos, porque autoriza los monopolios de derecho, que consisten en reservar al Estado, en forma exclusiva, cualquier actividad que produzca ingresos, lo cual por definición implica simultáneamente la potestad de prohibir a los particulares el ejercicio de las mismas, caso en el cual se ven así supeditadas a la necesidad fiscal, reconocida por la ley, las libertades que los artículos 32 y 39 garantizan en principio (...)”.

En sentencia C-154/96 de abril 18 de 1.996, dijo la Corte Constitucional sobre el mismo tema: “(...) El monopolio, desde el punto de vista económico se describe como la

situación que se da cuando una empresa o un individuo es el único oferente de un determinado producto o servicio2. Por lo mismo, la figura puede constituirse tanto en la órbita de las relaciones económicas privadas como públicas. “Dentro del diseño económico constitucional, el monopolio resulta ser una figura en cierta medida reprobable, al punto que le encomienda al Estado evitar las prácticas monopólicas, porque entiende que vulneran los principios que informan la libertad económica, fundamentalmente la libre competencia 2 . Congdon-Mcwilliams, Diccionario de Economía, Grijalbo, 1985, p.136. que se recoge por la Carta Política como "un derecho de todos" (arts. 75 inciso 2 y 333 inciso 4), pero permite el monopolio público bajo ciertos condicionamientos, e incluso prohíja el monopolio oficial dentro de una significación diferente al arbitrio rentístico, autorizando al Estado para reservarse, de acuerdo con la ley, determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, desde luego, y como en cualquier caso, indemnizado a quienes se vean privados del ejercicio de una actividad lícita.(...)” En cuanto a las razones y fines del monopolio, la misma Corporación, en providencia C-313/94, señaló: “(...) El artículo primero Superior proclama que "Colombia es un Estado social de derecho...." otorgándole expresión normativa a un concepto que vincula la actuación estatal a la existencia de ciertos fines relevantes cuya concreción determina el papel protagónico que la organización política asume en el ámbito de la actividad económica. La consagración de derechos de carácter económico y social y el progresivo cubrimiento

de los servicios públicos constituyen ejemplos destacados de los contenidos que informan al Estado social de derecho y que se erigen en cometidos de su acción. “El artículo segundo de la Carta enuncia como fines "esenciales" del Estado ‘promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la vigencia de un orden justo’; así mismo se refiere a las autoridades de la República en tanto instituídas "para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares"; por su parte el derecho contemplado en el artículo 13 compromete al Estado en la promoción de "las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva...."; todo lo cual, en últimas apunta hacia l

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