CE-SC-RAD2004-N1484-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2004-N1484-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Permisos, servidumbres y ocupación temporal. Marco legal / ESPACIO PÚBLICOProhibición de utilizarlo. Obtención de licencia o permiso / VÍA FÉRREAEmpresa de servicios públicos domiciliarios: obtención de permiso para ocuparla temporalmente / FERROVÍAS - Permisos para ocupación temporal de redes ferroviarias. Competencia. Finalidad Encuentra la Sala que, si bien es cierto, los artículos 26, 28 y 57 de la ley 142 de 1994 establecen el derecho de las empresas de servicios públicos domiciliarios a construir, operar o modificar sus redes e instalaciones, también lo es que ella, en desarrollo del postulado previsto en el artículo 63 de la Carta, prevé la necesidad de la obtención del permiso previo otorgado por autoridad competente, para el caso en estudio Ferrovías, regulación que corrobora la regla general prevista en el artículo 679 del Código Civil que consagra la prohibición de utilizar el espacio público sin licencia o permiso de la autoridad competente. Igualmente, es dable señalar que las disposiciones que facultan a Ferrovías a expedir los permisos o licencias y a exigir que las obras se ejecuten en las condiciones y bajo las especificaciones técnicas de ese sistema de transporte, en tanto se derivan de las facultades de administración y mantenimiento de la red férrea que está a su cargo, se encuentran plenamente vigentes y en concordancia con lo dispuesto en la ley 142 de 1994. Por consiguiente, no resulta jurídicamente aceptable que las empresas de servicios públicos argumenten que con base en el artículo 186 de la ley 142 de 1994, los permisos consagrados en el decreto ley 1075 de 1954, en las
disposiciones generales como la prevista en el artículo 679 del Código Civil, y en las demás normas de carácter reglamentario que en esta materia ha expedido la empresa, se encuentran derogadas, so pretexto de exonerase del cumplimiento de la obligación legal que les corresponde. Como ya se señaló, es la misma ley 142, en su artículo 57, la que reitera la norma general del código civil y de las leyes especiales sobre transporte ferroviario, relativa a la exigencia previa del permiso para poder intervenir la vía férrea. Por ello, es claro que no existe contradicción u oposición entre una y otra normatividad y, en consecuencia, no pueden entenderse derogadas por la ley 142.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencias C-475 de 1997 Corte Constitucional y 16943 de 30 de marzo de 2000. Sección Tercera del Consejo de Estado.
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICO DOMICILIARIOS - Incompetencia de Ferrovías para cobrar derechos por ocupación de espacio público / FERROVÍAS - Incompetencia para cobrar a ESP tarifas por ocupación o utilización del espacio público / ESPACIO PÚBLICO - Cobro de tarifas generadas por su uso. Competencia para fijarlas. Marco legal / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE FERROVIARIO - Empresa de servicios públicos: obtención de licencia para ocupar vía férrea El cobro de derechos por ocupación y utilización del espacio público a las empresas de servicios públicos domiciliarios, solamente podría operar por ministerio de la ley, es decir, que sólo el legislador, ordinario o extraordinario, puede autorizar el cobro de este tipo de tarifas y, por consiguiente, no es posible
hacerlo de manera directa a través de actos reglamentarios del Gobierno o de una autoridad administrativa. En efecto: Jurisprudencial y doctrinariamente se ha determinado que toda tarifa que se cobre a un contribuyente debe corresponder a un gravamen o tributo, entendido en su sentido general (impuesto, contribución y tasa), el cual, a su vez, deberá estar constituido en los términos previstos en el artículo 338 de la Constitución Política. La ley de servicios públicos domiciliarios en sus artículos 26, 28, 33 y 57 respectivamente, si bien es cierto regula los permisos para instalación de redes destinadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios en bienes de uso público, también lo es que esta ley no consagra la posibilidad de gravar el uso del espacio público, como tampoco establece el derecho al cobro de una tasa que compense los costos por los servicios administrativos que se deriven para la entidad pública respectiva en la expedición de la licencia o el permiso de que se trate. Los requisitos para el uso del subsuelo y del espacio público por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios son los previstos en la ley 142 de 1994, que regula íntegramente las actividades relacionadas con este tipo de servicio. Por lo tanto, bastará con obtener la licencia o permiso el cual debe comprender las normas técnicas para acometer los trabajos, para realizar la intervención, sin que ello implique que las autoridades públicas puedan exigir cobros como, tasas o derechos de uso, por ausencia de autorización legal para imponerlas. Con lo dicho no quiere significar la Sala que en ningún caso se puedan cobrar derechos por el uso del espacio público, o que éstos estén en contravía de lo dispuesto en el artículo 82 de la
Constitución Política; tales cobros, se repite, pueden señalarse o autorizarse por la ley. Pero mientras la ley no los establezca no se pueden cobrar. La razón por la cual debe obtenerse la licencia o permiso de Ferrovías por las empresas de servicios públicos domiciliarios para poder realizar cruces sobre o a través de la línea férrea cuando se propongan ampliar la cobertura de sus redes, es garantizar, de una parte, la seguridad del servicio público de transporte ferroviario y, de otra, la integridad de la vía férrea nacional, esto es, de los bienes de dominio público de carácter nacional.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 5504 de 23 de marzo de 2000. Sección
Primera del Consejo de Estado. CORREDOR FÉRREO - Naturaleza jurídica. Destinación. Inembargabilidad / SISTEMA FERROVIARIO NACIONAL - Naturaleza jurídica. Conformación. Destinación / BIEN DE USO PÚBLICO - Corredor férreo y zonas aledañas / FERROCARRIL - Naturaleza jurídica del corredor férreo y zonas aledañas ¿Los corredores ferroviarios y las zonas anexas a ellos, deben catalogarse como bienes de uso o dominio público?. La infraestructura ferroviaria o el sistema ferroviario nacional, en palabras del legislador de 1988, está conformado tanto por bienes de uso público como por bienes fiscales, representados en instalaciones, edificaciones, lotes de terreno, corredores férreos, cuya clasificación en uno u otro grupo, dependerá de la afectación al uso común de los bienes que forman parte
del sistema. En particular, sobre la naturaleza del corredor férreo, la Sala observa que las leyes y demás normas que en materia ferroviaria se han expedido hasta la fecha, sistemáticamente, al regular la materia, involucran las zonas contiguas, aledañas o anexas como parte del mismo, en tanto su existencia obedece a estándares técnicos de diseño de la vía, con miras, siempre, a garantizar la seguridad de este medio de transporte. Nótese como, en virtud del decreto por el cual se creó la Empresa Colombiana de Vías Férreas –Ferrovíasse le asignaron como parte de su patrimonio, los bienes inmuebles que hacen parte del corredor férreo incluyendo sus anexidades. De esta manera y siguiendo el principio general según el cual, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, las denominadas zonas anexas, contiguas o aledañas, en tanto sean necesarias para garantizar la seguridad, la estabilidad y por ende la correcta operación del corredor férreo, ostentan la misma naturaleza jurídica de éste. Del análisis de las características del corredor férreo, la Sala concluye que éste junto con sus anexidades, son bienes de uso público por las razones que a continuación se exponen: El corredor férreo forma parte de la infraestructura vial y de transporte de propiedad de la Nación, por lo tanto, es un bien que se encuentra afecto al uso público o colectivo, independientemente del sistema de operación o explotación que se establezca. Su destinación al uso común está directamente relacionada con el ejercicio de la actividad de transporte que por su naturaleza es un servicio público.
El corredor férreo y sus anexidades están fuera de la actividad mercantil y por lo tanto, son inembargables, inalienables e imprescriptibles. En este orden de ideas, los bienes inmuebles que conforman el corredor férreo, sus zonas anexas, contiguas o de seguridad, se clasifican como bienes de uso público mientras se hallen vinculados al servicio público del transporte ferroviario y, por ende, gozan de una especial protección frente a cualquier tipo de intervención que afecte su integridad, consagrada de manera reiterada en las normas especiales expedidas para este tipo de transporte. EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FÉRREAS - Competencia para exigir permiso por ocupación transitoria de corredor férreo. Marco legal / CORREDOR FÉRREO - Competencia de Ferrovías para otorgar permiso para ocupación transitoria / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Obtención de licencia para ocupar transitoriamente corredor férreo y zonas aledañas / FERROCARRIL - Trámite de permiso para ocupar temporalmente corredor férreo. Marco legal Sobre la competencia de Ferrovías para exigir el permiso que le permita a las empresas prestadoras de servicios públicos y, en general, a cualquier persona natural o jurídica intervenir el corredor férreo o la zona de aislamiento o seguridad anexa al mismo, no le cabe duda a la Sala, que dicha competencia le fue asignada por su especialidad y relación directa cuando se le atribuyó, como una de sus obligaciones, la de mantener y administrar la red férrea de propiedad de la Nación
en condiciones de seguridad para el usuario, la cual incluye no solamente la línea férrea en sí misma, sino también sus zonas aledañas o anexas y la requerida para la señalización e infraestructura para el control del tránsito férreo; ofrecer la vía en el mejor estado posible se constituye, entonces, en la misión que dentro del esquema adoptado desde la ley 21 de 1988 y el Decreto 1588 de 1.989 le corresponde a esta empresa para el cumplimiento de su objeto industrial y comercial. Dado que el estado óptimo de la vía férrea es responsabilidad de Ferrovías y debe obedecer a estándares técnicos propios de la especialidad de este tipo de transporte, se reitera, que es esta empresa la autoridad llamada a regular el uso que sobre este tipo de bienes públicos pretendan hacer terceros, bien para la instalación de redes de servicios públicos domiciliarios o para otro tipo de redes o tuberías que deban instalarse en la trocha férrea o en sus anexidades. Permitir que cualquier empresa o persona intervenga el corredor férreo y sus anexidades sin obedecer parámetros técnicos haría nugatoria la responsabilidad de la empresa en este aspecto, máxime si se tienen en cuenta los niveles de riesgo que puede representar una excavación o una obra para la estabilidad del corredor. En concordancia con lo expuesto, las exigencias que debe contener el permiso deben ser técnicas, objetivas y proporcionales, para asegurar, de una parte, que la ampliación de la cobertura de los servicios públicos domiciliarios no se vea obstaculizada y, de otra, que la operación del servicio del modo de transporte ferroviario se preste bajo las condiciones de seguridad debida. Lo
anterior, no es óbice para que Ferrovías exija a las personas naturales y jurídicas, incluyendo, obviamente, las empresas de servicios públicos domiciliarios, actuar dentro del esquema de responsabilidad que les corresponda y, por ende, cubra los riesgos que se deriven para el sistema ferroviario con garantías que lejos de corresponder al concepto de tributo, son la expresión de la obligación de reparar el daño causado en la vía intervenida.
NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 10226 de 10 de marzo de 2004.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil tres( 2003) Radicación número: 1484
Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE Referencia: VÍAS FÉRREAS: Ocupación temporal. Permiso y cobro de derechos.
EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS: Servidumbres y ocupación temporal de áreas que forman parte de la infraestructura férrea.
SERVIDUMBRE DE PASO: en vías férreas.
El Doctor Andrés Uriel Gallego Henao, Ministro de Transporte, formuló consulta a fin de conocer la opinión de la Sala respecto de la facultad de Ferrovías para establecer y cobrar una tarifa a las empresas de servicios públicos domiciliarios por el uso temporal de los predios que forman parte de la infraestructura férrea y sobre el alcance de la facultad de estas empresas para imponer servidumbres y
ocupar temporalmente el corredor férreo y sus anexidades, prevista en la ley 142 de 1994. Al efecto, formuló las siguientes preguntas: “a. Ferrovías, ¿está facultada para fijar una tarifa por el uso temporal de los predios aledaños a las vías férrea a su cargo a todas las personas, naturales o jurídicas de derecho público o privado?. b. EEPP de Medellín o, en general, cualquier Empresa Prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios, ¿tiene la potestad de efectuar toda clase de obras orientadas a instalar, ampliar, mantener, etc, servicios públicos tales como acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, gas, etc, sin restricción técnica alguna e igualmente sin que se le pueda obligar a la cancelación de una tarifa por el uso de la infraestructura a cargo de un organismo del Estado del orden nacional? Como fundamento de su consulta, el señor Ministro presentó una relación de las normas legales que, a su juicio, resultan pertinentes en el análisis del tema planteado a consideración de la Sala, así: - El Decreto 1588 de 1989, por el cual se creó la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, y se dictaron normas para su organización y funcionamiento. - Los Decretos 353 de 1990 y 614 de 1991 mediante los cuales adoptaron los estatutos internos de la Empresa Colombiana de Vías Férreas –Ferrovías-. - El Código de Civil, título III, en materia de bienes de uso público. - La ley 76 de 1920 sobre policía de ferrocarriles. - El Decreto 1075 de 1954, cuyo artículo 1º señala: “Decláranse vías arterias
principales con todos los derechos y preferencias que corresponden a estas vías, las líneas de los ferrocarriles de servicio público”. El artículo 2º del mismo decreto establece: “En consecuencia, los vehículos férreos tendrán prelación sobre los que transiten por vías distintas, tales como carreteras, calles, caminos públicos y privados, etc.”. Y el artículo 6º ibídem dispone: “Siempre que se pretenda establecer un cruce de una vía o calle pública con las líneas férreas de servicio público, la entidad que la constituya debe obtener el correspondiente permiso de la empresa férrea y el cruce se establecerá de acuerdo con las exigencias que fijen los ferrocarriles.”. Indicó, igualmente, que mediante ley 141 de 1961 el decreto citado fue adoptado como legislación permanente. - La Resolución No. 693 de 1998, por la cual se expidió la reglamentación relativa al otorgamiento de autorizaciones de cruce de la red férrea nacional y sus anexidades y se adoptó la norma NT-001, orientada a determinar las especificaciones relacionadas con los riesgos de estabilidad y de operación de la vía, de las limitaciones para otorgar un permiso, del carácter del permiso, etc. - La Ley 142 de 1994, en su capítulo III, artículos 56 y 57, de las expropiaciones y servidumbres. Para resolver la Sala CONSIDERA :
1. MARCO CONSTITUCIONAL El artículo 82 de la Carta Fundamental señala el deber del Estado de velar por la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
El inciso 2º de la norma prescribe que “compete a las entidades públicas la regulación de la utilización del suelo en defensa del interés común.” El artículo 365 de la Constitución Política consagra que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, por lo cual le corresponde a éste asegurar su prestación eficiente y eficaz a todos los habitantes del territorio nacional. El artículo 84 de la Constitución Política dispone que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.
2. MARCO LEGAL. COMPETENCIA DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS
FÉRREAS –FERROVÍAS EN MATERIA DE PERMISOS DE USO DEL
CORREDOR FÉRREO-.
En primer término es importante señalar que la Ley 21 de 1988 por la cual se adoptó el programa de recuperación del transporte ferroviario nacional, definió esta modalidad de transporte como un servicio público, cuando señaló en su artículo 1º: “Artículo 1º. Con fundamento en su importancia por los beneficios económicos y sociales para el país, en las ventajas que ofrece para el transporte, en la utilidad pública de su adecuado funcionamiento y como mecanismo de desarrollo regional e integración territorial, adóptase el programa de recuperación del servicio público de transporte ferroviario nacional, cuyos lineamientos generales se establecen en esta ley. (...) (Negrillas no son del texto). La naturaleza de servicio público otorgada a esta actividad desde la ley 21/88, la cual fue ratificada posteriormente en el artículo 3º en concordancia con el artículo
12, numeral 41, de la ley 105 de 1993 y en el artículo 80 de la ley 336 de 1996, genera en cabeza de la entidad encargada de la administración, operación y mantenimiento del sistema ferroviario nacional, una serie de obligaciones en orden a garantizar la prestación segura, eficiente y eficaz de este tipo de transporte. Ley 105 de 1993. Artículo 3º. (...) 2) Del carácter de servicio público del transporte.“La operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.” Ley 336 de 1996.- artículo 80.- “El Modo de Transporte Ferroviario, además de ser un servicio público esencial, se regula por las normas estipuladas en esta Ley y las normas especiales sobre la materia”. (Negrillas no son del texto) Pero, además, es un servicio público a cargo de la Nación pues, tal como lo dispone la ley 105 de 1.993, artículos 12, 19 y 20, los bienes destinados a su prestación hacen parte de la infraestructura del transporte a cargo de la Nación, por lo mismo le corresponde al Ministerio de Transporte y a las entidades del orden nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte, su construcción y mantenimiento con los recursos propios y con los que determine la ley. Disponen las normas citadas: 1 “Artículo 12.DEFINICIÓN E INTEGRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DEL TRANSPORTE A CARGO DE LA NACIÓN: Se entiende por infraestructura del transporte a cargo de la Nación,
aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del país, y de éste con los demás países. Esta infraestructura está constituída por: 1) La red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades, y su señalización, que se define de acuerdo con los siguientes criterios: (...) 2)(...) 3) (...) 4)Las líneas férreas de propiedad de la Nación, que incluye su zona, señalización e infraestructura para el control del tránsito (...)” “Artículo 12.- Se entiende por infraestructura de transporte a cargo de la Nación, aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del País, y de éste con los demás Países. Esta infraestructura está constituida por: 1) La red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades y su señalización (...)
- (...) 3) (...) 4) Las líneas férreas de propiedad de la Nación, que incluye su zona, señalización e infraestructura para el control del tránsito. 5) (...)”. “Artículo 19.- Corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente ley” “Artículo 20.- Planeación e identificación de prioridades de la infraestructura de transporte.- Corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del orden Nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las Entidades Territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción. “Para estos efectos, la Nación y las Entidades Territoriales harán las
apropiaciones presupuestales con recursos propios y con aquellos que determine la ley”. (Negrillas no son del texto) Tales bienes integrantes de la infraestructura del transporte férreo fueron entregados a Ferrovías por el acto de su creación a fin de que cumpliera las funciones esenciales de construcción y mantenimiento, en condiciones de eficiencia y seguridad. La seguridad del transporte se constituye en uno de los pilares o principios fundamentales del transporte en general y, por ende del transporte ferroviario, en particular, tal como lo señala la ley 105/93:
“Capítulo II PRINCIPIOS RECTORES DEL TRANSPORTE.
“Artículo 2º PRINCIPIOS FUNDAMENTALES: “a) (...) b) (...) c) (...) d) (...) e) La seguridad: la seguridad de las personas constituye una prioridad del sistema y del Sector Transporte.” Pero, en particular respecto del transporte ferroviario, desde 1.920 existen disposiciones legales que se refieren al aspecto de la seguridad en la operación de este modo de transporte, todas ellas tendientes a garantizar la estabilidad del corredor férreo y sus anexidades con miras a la protección del usuario y del sistema mismo. La ley 76 de 1920 sobre policía de ferrocarriles, en su artículo 2º dispone: “Es prohibido a los particulares introducirse o estacionarse en la vía de los ferrocarriles, situarse en las estaciones o a una distancia de los rieles menor de dos metros, ocupar la zona con animales, depósitos de carga o cualesquiera otros objetos, embarazar de otra manera el libre tránsito de trenes, transitar por los puentes destinados exclusivamente a los servicios
de las empresas férreas y tocar las agujas de las palancas de los apartaderos y los demás elementos que sirvan para comunicar señales...”.. Más adelante en los artículos 3º y 4º señala algunos parámetros para la construcción de obras en zonas contiguas al eje de la vía férrea: “Artículo 3º. En los terrenos contiguos a la zona de un ferrocarril no podrán efectuarse, a una distancia de menos de veinte (20) metros a partir del eje de la vía, obras que perjudiquen la solidez de ésta, tales como excavaciones, represas, estanques, explotación de canteras y otras semejantes. Tampoco podrán construirse a esta distancia edificios de paja u otro material combustible ni hacer depósitos de sustancias combustibles.”. (Negrilla fuera de texto). Artículo 4º, “No podrán hacerse plantaciones de árboles a una distancia menor de doce (12) metros del eje de la vía sin el consentimiento de la respectiva empresa. Respecto de las obras o construcciones ya ejecutadas, podrá hacerse la expropiación de ellas a solicitud de la empresa respectiva.” . En concordancia con lo anterior, el Decreto 1075 de 1954, elevado a la categoría de ley por la ley 141 de 1961 estableció, claramente, como requisito previo a la construcción de vías que interfieran con el corredor férreo, la existencia de un permiso otorgado por la empresa férrea, en el cual se señalaran las condiciones técnicas para la ejecución de los trabajos respectivos. Artículo 6º. : “Siempre que se pretenda establecer un cruce de una vía o
calles pública, con las líneas férreas de servicio público, la entidad que la construya debe obtener el correspondiente permiso de la empresa férrea, y el cruce se establecerá de acuerdo con las exigencias que fijen los Ferrocarriles”. (Negrilla fuera de texto). Resulta claro, entonces, que de tiempo atrás el legislador se ha ocupado de establecer controles y restricciones para el uso de bienes que forman parte de la infraestructura ferroviaria, en aras a garantizar la seguridad de este medio de transporte; controles que, naturalmente, han estado y tienen que estar en cabeza de los entes responsables de la construcción y mantenimiento de las vías férreas, esto es, de administrar los bienes bajo su tutela (Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y hoy Ferrovías). En efecto, el decreto 3129 de 1954 por el cual se ordenó la creación de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y se adoptaron los estatutos de la misma, señalaba como objeto de la empresa: Artículo 4º.La empresa tendrá todas las atribuciones necesarias para cumplir sus objetivos, a saber : a) Operar, mantener, manejar, desarrollar y mejorar los servicios ferroviarios en Colombia. (...).” De otra parte, el decreto 1588 de 1989, por el cual se creó la Empresa Colombiana de Vías Férreas -Ferrovías-2, le otorgó funciones de diversa índole en aras de administrar la red ferroviaria que forma parte de su patrimonio3 y, regular la operación de este modo de transporte, en los siguientes términos: “Artículo 3° La Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, tendrá por objeto principal mantener, mejorar, rehabilitar, extender, modernizar,
explotar, dirigir y administrar la red férrea nacional con las anexidades y equipos que la constituyen, así como regular y controlar, en general, la operación del sistema ferroviario nacional.”. (Negrilla fuera de texto). (...) “Articulo 4° Para el cumplimiento de su objeto, Ferrovías podrá desarrollar las siguientes funciones y actividades: “a) Cumplir y hacer cumplir las políticas generales que fije el Gobierno sobre la utilización de la red férrea nacional, control y regulación del tráfico ferroviario y explotación del sistema ferroviario nacional; “b) Efectuar mejoras en las líneas férreas existentes y construir talleres, muelles, puentes, estaciones y demás instalaciones útiles a sus fines; “c) Construir nuevas líneas férreas, rehabilitar las existentes suspendidas y suspender parte de las mismas; “d) Expedir los actos y celebrar los contratos indispensables para el cumplimiento de su objeto; “e) Propender al desarrollo de empresas y microempresas que puedan proporcionarle materiales y servicios necesarios para el logro de sus objetivos; “f) Conceder las rutas para la prestación de servicio de transporte ferroviario y establecer las condiciones para su otorgamiento; 2 Revista. Debates de Coyuntura Económica No. 45. Fedesarrollo.1998. “Evolución de las vías Férreas en Colombia”. “Con la ley 21 de 1988 se plantea una nueva estructura institucional para el modo férreo, que comienza en 1989 con la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la separación de funciones que se adelantaba con la creación de tres empresas : Ferrovías,
empresa estatal vinculada al Ministerio de Transporte con la función de rehabilitar, mantener, conservar y controlar la operación férrea que comenzó su funcionamiento a finales de 1990; la Sociedad Colombiana de Transporte Férreo, de economía mixta, para que prestara el servicio de movilización de carga la cual inició sus operaciones a medidos de 1992; y, por último, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, estatal, encargado de las obligaciones prestacionales de los antiguos Ferrocarriles Nacionales”. 3 Decreto 1588 de 1989. Artículo 10.-El patrimonio de la Empresa Colombiana de Vías Férreas – Ferrovías. Está constituido por: “la zona o corredor férreo con sus anexidades y los demás bienes muebles e inmuebles que le transfiera la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en liquidación, la Nación o cualquiera entidad oficial.” “g) Las demás que, correspondiendo a su objeto, sean necesarias para el cumplimiento del mismo.”. (Negrilla fuera de texto). En consecuencia, Ferrovías en su calidad de administrador de los bienes que forman parte de la infraestructura ferroviaria tiene plena competencia para establecer las condiciones de uso y mantenimiento del corredor férreo, así como para expedir los actos administrativos contentivos de los permisos o licencias que se requieran para su excavación o intervención. En efecto, de conformidad con el artículo 12 de la ley 105 de 1.993 atrás trascrito, es claro que las líneas férreas de propiedad de la Nación, incluyendo la zona aledaña o de vía, la señalización y la infraestructura para el control del tránsito
férreo, hacen parte de la infraestructura del transporte a cargo de la Nación; igualmente es claro, al tenor de los artículos 19 y 20, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la misma ley y las normas de la ley 336 de 1.996 (arts. 2º, 3º, 5º, 31 y sgts), que la construcción y conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, así como vigilar la seguridad de los mismos, es de su competencia y que, de otra parte, es su obligación realizar la planeación e identificación de prioridades en la materia, contando a tal fin con los recursos propios o que la ley determine para ello. Del mismo modo, aparece con claridad que el legislador de 1.988 facultó al Gobierno para reorganizar el sistema ferroviario nacional y, muy especialmente, para crear una o varias empresas encargadas de las funciones inherentes al servicio público ferroviario, en cuyo ejercicio se creó la Empresa Colombiana de Vías Férreas por medio del Decreto 1588 de 1.989 y que a ella fueron entregados todos los bienes que conforman la infraestructura nacional de transporte ferroviario junto con la responsabilidad de su construcción y conservación. Por supuesto es inherente a estas funciones la responsabilidad sobre la estabilidad de la vía férrea y la prestación del servicio en condiciones de seguridad para el usuario. En este punto, vale la pena mencionar que el Código Civil en el artículo 679 establece una regla general respecto a la construcción de obras en bienes denominados de la Unión, la cual es aplicable plenamente al
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