CE-SC-RAD2004-N1493-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2004-N1493-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL - Concepto. Alcance. Marco legal / DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL - Alcance. Aplicación del principio / DERECHO AL TRABAJO - Principios que lo rigen. Protección / SERVIDOR PÚBLICO - Aplicación del principio a la estabilidad laboral. Alcance y límites La estabilidad puede definirse como el derecho del trabajador a permanecer en el desempeño de un empleo, manteniendo una expectativa legítima de continuidad mientras se cumplan las exigencias de eficiencia, moralidad, así como las demás condiciones que la ley establezca para el desempeño del cargo, derecho que por representar un principio cardinal del trabajo, debe ser protegido y garantizado por el Estado. Este principio también está previsto en convenios internacionales incorporados al ordenamiento interno, que prevalecen sobre este conforme al artículo 93 de la Carta, por referirse a los derechos humanos. El alcance del derecho a la estabilidad no tiene carácter absoluto, él se supedita al acaecimiento de determinadas causas originadas en la relación laboral o por causas exógenas a tal relación. De esta manera, si bien la protección es de estirpe constitucional, la ley señala los limites dentro de los cuales la administración puede moverse para evitar decisiones arbitrarias que desconozcan o pongan en peligro el derecho a la estabilidad. En este sentido, la extensión de la protección de este derecho varía ostensiblemente según sea la naturaleza de la vinculación del servidor público con el Estado, como cuando se trata de servidores que gozan de fuero de estabilidad, o de la aplicación de la regla general de acceso a la función pública mediante
concurso de méritos para desempeñar cargos de carrera, caso este en el cual la propia Carta establece las causas de retiro. INRAVISIÓN - Estabilidad laboral de sus trabajadores. Alcance del parágrafo del artículo 77 de la Constitución Política / DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL - Inravisión: normas que rigen la materia / PRINCIPIO DE LA ESTABILIDAD LABORAL - Inravisión. Normas que rigen la materia La norma constitucional contenida en el parágrafo transitorio del artículo 77 no ha tenido desarrollo legal alguno, de manera que su enunciado debe llenarlo el intérprete con la aplicación de las normas generales que regulan la materia de la estabilidad y de los derechos de los trabajadores en Colombia y como quiera que los servidores de Inravisión son trabajadores oficiales - con excepción de los señalados de forma expresa en el artículo 16 de la ley 335 de 1996 - su régimen laboral está regido por la ley, las estipulaciones contenidas en los contratos individuales de trabajo que regulan la relación laboral entre empleador y trabajador y por las convenciones o pactos colectivos vigentes. En el caso objeto de consulta, Inravisión es una sociedad entre entidades públicas, organizada como empresa industrial y comercial del Estado, la cual forma parte de la administración pública, rama ejecutiva del poder público del orden nacional del sector descentralizado por servicios y, en consecuencia una eventual escisión, fusión o supresión debe ser implementada conforme a las disposiciones constitucionales y legales pertinentes, atendiendo las competencias señaladas en ellas. En síntesis, como no existe
desarrollo legal alguno que le de contenido especial a la protección de los derechos de los trabajadores de Inravisión, incluido el de estabilidad, consagrada en el artículo 77 de la Carta, pues las leyes 182 y 335 se limitaron a reiterarla, su régimen al respecto es el común al de los demás servidores del Estado en la forma que quedó consignada, pues no existe una garantía distinta o un plus que permita concluir un tratamiento especial.
NOTA DE RELATORÍA: 1) Sentencias T-321 de 1999. 2) Autorizada la publicación con oficio 0262 de 24 de marzo de 2004.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 1493
Actor: MINISTRO DE COMUNICACIONES Referencia: INRAVISION. Estabilidad laboral de sus trabajadores. Alcance del parágrafo del artículo 77 de la Constitución Política.
La señora Ministra de Comunicaciones formula a la Sala la siguiente consulta relacionada con el alcance e interpretación del parágrafo del artículo 77 de la Constitución Política: “ Atendiendo a los mencionados principios constitucionales y con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado en la atención de las necesidades de los ciudadanos, tal como lo dispone el artículo 1° de la ley 790 de 2002, si se optara por algún escenario que implicara la escisión, fusión o supresión
de INRAVISION, al tenor de las facultades previstas en el artículo 16 de dicha ley, cuál sería entonces el alcance e interpretación que debería hacerse al parágrafo del artículo 77 de la Constitución Política?” La Sala considera Referencia constitucional a los derechos y a la estabilidad de los trabajadores de Inravisión. La Constitución Política de 1991 ( arts. 75, 76 y 77 de la C.P.) se ocupa del servicio de televisión como una forma de utilización del espectro electromagnético, al que califica como bien público inenajenable e inembargable, sujeto a la gestión y control del Estado. La intervención, la regulación y la dirección de la política en materia de televisión establecida por la ley, corresponde cumplirlas a un organismo de derecho público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sometido a un régimen legal propio, esto es, al que el legislador denominó Comisión Nacional de Televisión, al cual también compete desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el servicio de televisión. Disponen los artículo 76 y 77: “ Artículo 76. La intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia el inciso anterior.” “Artículo 77. La dirección de la política que en materia de televisión determine la ley, sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del organismo
mencionado. La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una junta directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al director. (...) Parágrafo. Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión.” ( Resalta la Sala ) En el Segundo Debate de la plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, realizado el 29 de junio de 1991, a propuesta de numerosos de sus miembros el parágrafo fue aprobado como norma transitoria 1 por cincuenta y seis (56) votos afirmativos 2, lo cual denotaba la intención del Constituyente de proteger los derechos de los trabajadores de Inravisión con motivo de la reestructuración del sector de la televisión, originada en las normas de la Carta de 1991, como pasa a reseñarse. El nuevo régimen regulatorio del servicio de televisión, de orden constitucional, modificó la estructura administrativa del sector y la correspondiente distribución de competencias y, por tanto, afectó la esencia funcional de Inravisión al trasladar, de este, al ente autónomo, las funciones de dirección de la política de televisión, la intervención del servicio, así como el desarrollo y ejecución de los planes y programas del Estado en dicho servicio. El mandato de protección y respeto particular de los derechos y de la estabilidad de los trabajadores de Inravisión contenido en el parágrafo del artículo 77 si bien, de una parte, obligaba a todas las autoridades y órganos sin excepción y, por tanto, implicaba su observancia, de otra, no limitó el ejercicio de las
competencias generales atribuidas a estos por la Carta o la ley - entre ellos al congreso y al gobierno - para determinar la estructura y organización de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional y, particularmente, del sector descentralizado de la administración nacional del cual forma parte Inravisión. Bajo este supuesto normativo, procede la Sala al análisis de la evolución legislativa que ha tenido esta materia y las consecuencias que se derivan de la 1 En la transcripción de sesiones de la Asamblea correspondiente al 29 de junio de 1991 se lee: “ Yo quiero señalar que esta partida aditiva como parágrafo transitorio está respaldada por la firma de 60 Constituyentes, con la firma y nombre, como un reconocimiento a los trabajadores de INRAVISION y creo que existe consenso de respetarle su estabilidad. – Bien, entonces se considerará en el momento oportuno.” (...) Al momento de votar el artículo 77 se dijo: “ – Señor Presidente, el resultado de la votación ha sido cincuenta y cinco votos afirmativos, uno negativo, cuatro abstenciones, ha sido aprobado. – Bien, ha sido aprobado el artículo; antes de continuar adelante, me voy a permitir con la venia de ustedes y en nombre de la presidencia colegiada.... – No Señor Presidente, antes parágrafo transitorio de los derechos de INRAVISION. – Pero si quedó INRAVISION, eso no cambia para nada, eso era cuando íbamos a hacer otros cambios del debate que habíamos dado, pero esto sigue siendo INRAVISION. – No, no aquí estamos hablando de un ente autónomo. – Bueno, de todas maneras hay que presentar aparte, sírvase leer la propuesta Señor Secretario. – Claro. – La
propuesta aditiva o el texto dice: parágrafo transitorio, se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de INRAVISION. Está leído Señor Presidente. – Los que están a favor de la proposición, sírvanse levantar la mano.. – por la afirmativa, uno, dos, cincuenta y cinco votos, cincuenta y seis votos por la afirmativa. – Ha sido aprobada.. – Dejo constancia que en buen política debe aplicarse con todas las demás entidades que hemos decidido transformar o reformar.” Consulta textual y referencial, sesión plenaria junio 29 (0629). Presidencia de la República. Consejería para el Desarrollo de la Constitución. Asamblea Nacional Constituyente, págs. 12, 13 y 21. 2 Gaceta Constitucional No 142 del 21 de diciembre de 1991. Acta de Sesión Plenaria, Segundo Debate del 29 de junio de 1991, p.18. referencia hecha en el parágrafo del artículo 77 a los derechos de los trabajadores de Inravisión. La ley 182 de 1995, con el fin de desarrollar el nuevo régimen constitucional, reguló las atribuciones de la Comisión Nacional de Televisión y la prestación del servicio de televisión; al efecto dispuso la reorganización del sector y suprimió, a partir de la iniciación de funciones del ente autónomo recién creado, los Consejos de Televisión y las Comisiones para la Vigilancia de la Televisión que funcionaban a nivel nacional y regional; respecto de INRAVISION dispuso que en adelante tendría la naturaleza jurídica de sociedad entre entidades públicas, organizada
como empresa industrial y comercial del Estado, conformada por la Nación a través del Ministerio de Comunicaciones, Telecom y Colcultura, lo cual se formalizó mediante la suscripción de la Escritura Pública 844 del 30 de marzo de 1995, corrida en la Notaria 59 del Círculo de Santafé de Bogotá D.C. 3 Definió su objeto, orientado a la operación del servicio público de radio y televisión y a la producción, realización y emisión de la televisión cultural y educativa en los términos de la ley en cita ( art. 62 ) y a su carácter de operador del servicio público de televisión (art.35)4. El régimen de los servidores públicos de Inravisión lo contempla el artículo 62, el cual reitera el mandato constitucional de protección de sus derechos así: “salvo el Director Ejecutivo, el Secretario General, los Subdirectores, los Jefes de Oficina y de División, los demás funcionarios pasarán a ser trabajadores oficiales y gozarán del amparo que la Constitución y la presente ley les otorga”. Esta finalidad protectora se puso de presente en el trámite legislativo. En la ponencia para primer debate en el Senado se expresó: “Reestructuración y salvaguarda de los derechos de los trabajadores. Finalmente, aceptamos la propuesta del Gobierno en lo relativo a la reestructuración de las entidades del sector, como quiera que ésta, al tiempo de generar un estructura que hace posible la competencia en forma viable para el sector estatal, respeta el mandato del Constituyente y la voluntad del Congreso en el sentido de no perjudicar con ello a los funcionarios adscritos a
tales entidades y en particular a Inravisión.” 5 3 El Instituto Nacional de Radio y Televisión fue creado mediante el decreto ley 2367 de 1963 como establecimiento público del orden nacional, dependiente del Ministerio de Comunicaciones. La ley 42 de 1985 lo transformó en entidad asociativa de carácter especial, con la participación de la Nación a través del Ministerio de Comunicaciones, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOMy el Instituto Colombiano de Cultura – COLCULTURA -, estos últimos, establecimientos públicos adscritos a los Ministerios de Comunicaciones y Educación, respectivamente. Tenía por objeto - artículo 4° de la leydesarrollar las políticas y planes generales del servicio público de televisión y radiodifusión oficial, directamente o por medio de contratos de concesión de espacios celebrados con particulares de acuerdo con las leyes, así como controlar su funcionamiento. Por su parte, el parágrafo del artículo 27 ibídem dispuso que los empleados de Inravisión conservarían las condiciones, los derechos y los deberes de que eran titulares al momento de la transformación de la entidad, precepto reproducido en la Escritura Pública No 122 de 10 de febrero de 1986, en la que consta la reorganización de la entidad ( cláusula 27ª ). 4 Por operador se entiende la persona pública o privada, con o sin ánimo de lucro, que utiliza las frecuencias requeridas para la prestación del servicio público de televisión en cualquiera de sus modalidades, sobre un área determinada en virtud de un título concedido por ministerio de la ley, mediante contrato o licencia. 5 Gaceta del Congreso No 213 de 22 de noviembre de 1994; pag. 5. En el mismo sentido en la ponencia para
segundo debate en Senado se dijo: “ En últimas, la reestructuración del sistema institucional que actualmente administra la televisión y la radio estatales, sin desconocer la orden constitucional de respetar los derechos de los actuales trabajadores de INRAVISION, permitiría un manejo más eficiente y eficaz de los medios de propiedad del Estado, a través de su nuevo carácter empresarial, productivo y competitivo.” Gaceta del Congreso No 230 de 5 de diciembre de 1994; pag. 1. El dato basal del que parte el análisis de la Sala consiste en que el parágrafo transitorio del artículo 77 constitucional se refiere al amparo de los derechos de los trabajadores, entre ellos el de la estabilidad. La Constitución Política de manera general, dado su poder normativo prevalente respecto de toda norma jurídica, tiene aplicación directa, en particular en cuanto se refiere a la protección de los derechos fundamentales - art. 86 -, sus preceptos de contenido programático, de por sí abiertos y en veces imprecisos, requieren de desarrollo legal con el fin de concretarlos, proceso de refinamiento de los alcances normativos que individualiza y concretiza de manera definitiva el juez; este proceso debe cumplirse también en relación con aquellas normas que, en principio, consagran una protección especial. Así, es al legislador a quien corresponde completar el alcance normativo de las normas constitucionales, facultad distinta, claro, de las funciones que a los órganos jurisdiccionales corresponde en la tarea de interpretar las normas constitucionales y pronunciarse acerca de la conformidad de la ley con la Carta o con la de individualizar el derecho, según el caso. En este contexto valga recordar, que la libertad de
configuración del legislador no es absoluta en materia de reglamentación de los derechos, pues está supeditado al marco de los valores y principios inmanentes que impregnan la Constitución, de modo que al disponer un tratamiento preferencial o brindar protecciones especiales a un grupo determinado de personas, en acatamiento del derecho a la igualdad, la diferencia de trato debe corresponder a las exigencias del test de razonabilidad. En este orden de ideas, en ejercicio de la competencia atribuida al Congreso para determinar la estructura de la administración pública nacional ( art. 150.7 ), mediante la ley 335 de 1997 se mantuvo la naturaleza de Inravisión como sociedad entre entidades públicas y se amplió el alcance del objeto inicialmente fijado en la ley 182, pero no sufrió modificación el régimen de los trabajadores ni se dispuso nada en relación con la protección de sus derechos contenida en los artículos 77 de la Carta, 62 de la ley 182 de 1995 y 16 de la ley 335 de 1997 6. Las normas legales analizadas que regulan a Inravisión, no desarrollaron una garantía especial o particular de la estabilidad y de los derechos de sus trabajadores, circunstancia que impone a la Sala precisar si el principio de estabilidad y de protección de derechos consagrado en forma transitoria en la Carta tenía un alcance privilegiado en relación con el común que ampara los trabajadores, en el contexto de modificación de la estructura de la administración pública nacional a que se refiere la consulta. Principio de estabilidad laboral. El trabajo es uno de los principios fundamentales de nuestra organización política, social y económica y de nuestra forma de Estado Social de Derecho, a la par con la dignidad humana, la
solidaridad de las personas que la integran y la prevalencia del interés general, conforme al artículo 1° de la Constitución Política y, en consecuencia, es tratado como un derecho y una obligación social que goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Se reconoce, además, a toda persona el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas ( art. 25 Ibídem). Con el fin de crear instrumentos normativos para su protección, el constituyente previó la expedición de un estatuto del trabajo, el que debe tener en cuenta, entre otros, los principios mínimos fundamentales de estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas legales, 6 La ley 680 de 2001 modifica las leyes 14 de 1991, 182 de 1985 y 335 de 1997 en materias ajenas al objeto de la presente consulta. situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ( art. 53).7 Aunque el Congreso no ha expedido el mencionado estatuto, los principios referidos tienen fuerza vinculante y por tanto deben ser aplicados en la interpretación de las normas que regulan las relaciones laborales y en el ejercicio de las competencias asignadas a las distintas autoridades u órganos. En este orden de ideas, la protección especial que la Constitución brinda al trabajo, comprende la estabilidad en el empleo, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional: “El trabajo es una actividad que goza en todas sus modalidades de especial protección del Estado. Una de las garantías es el
estatuto del trabajo, que contiene unos principios mínimos fundamentales, cuya protección es de tal naturaleza, que es inmune incluso ante el estado de excepción por hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden social, económico y ecológico. El gobierno, con las facultades excepcionales que le otorga la declaratoria de dicho estado, no puede desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. El mandato constitucional de proteger el trabajo como derecho-deber, afecta a todas las ramas y poderes públicos, para el cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que genera esa labor humana. La especial protección estatal que se exige para el trabajo alude a conductas positivas de las autoridades, así como al diseño y desarrollo de políticas macroeconómicas que tengan por objeto fomentar y promoverlo, 7 Sentencia T321/99: “En la revisión de los casos sub lite, la Corte Constitucional partirá de criterios reiterados en su jurisprudencia, relativos a la intangibilidad de los derechos fundamentales de los trabajadores y del postulado constitucional que exige condiciones dignas y justas en toda relación laboral, los cuales deben permanecer incólumes en el curso de cualquier proceso de privatización, reorganización, reestructuración, transformación y cambio de estatutos en entidades públicas, y en la sustitución patronal que se produzca en toda clase de establecimientos, públicos o privados, y por supuesto en los de las empresas de servicios públicos. (...) En el terreno de las relaciones que los entes públicos establecen con sus servidores, se refleja
necesariamente esta tendencia a la operación eficiente de la actividad estatal, que —se repite— es hoy principio constitucional de ineludible acatamiento, pero, no tratándose ya de “un recurso más”, sino de la incorporación de la persona humana al desarrollo de las tareas que le corresponden, también la Constitución obliga al Estado a actuar dentro de criterios que respeten su dignidad (art. 6º) y sus derechos (preámbulo y artículos 1º, 2º y título II de la Carta)...”. El artículo 53 de la Constitución Política contempla derechos inalienables e indisponibles de los trabajadores frente a cualquier patrono, y el 25 ibídem consagra la protección especial, a cargo del Estado, de las distintas modalidades laborales, lo que impide que, bajo la excusa de la racionalización, la tecnificación o el cambio de propietarios de las empresas, tales derechos sean disminuidos, afectados o desconocidos. La Carta Política ha sido perentoria al declarar (art. 53) que “la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. En tal sentido, aunque las personas entregan a las empresas, públicas o particulares, su capacidad laboral, el sistema jurídico que rige las relaciones de trabajo no puede entenderse ni aplicarse como una forma de sometimiento absoluto de la libertad y menos de la dignidad del trabajador, por motivos puramente institucionales, económicos o de otra índole. Entonces, los trabajadores prestan sus servicios a los patronos, mas no dentro del criterio de que éstos se encuentran bajo el dominio o propiedad de aquéllos, lo que implicaría una forma inaceptable de esclavitud,
sino bajo el supuesto, del todo contrario, de que las instituciones y las normas están al servicio de las personas, lo que corresponde al carácter profundamente humanitario de la Carta Política. En ese orden de ideas, no admite esta Corte que pueda una entidad transformada o privatizada utilizar como excusa el proceso que ella misma han puesto en marcha, para ignorar o atropellar los derechos básicos, la dignidad y la estabilidad de sus servidores.” de modo que quienes lo desarrollan ( los trabajadores ) puedan contar con suficientes oportunidades para acceder a él y con elementos indispensables para derivar de su estable ejercicio el sustento propio y familiar. Pero también implica, al lado del manejo económico, la creación de condiciones normativas adecuadas a los mismos fines, esto es, la previsión de un ordenamiento jurídico apto para la efectiva garantía de estabilidad y justicia en las relaciones entre patronos ( oficiales o privados ) y trabajadores. No es factible argüir la ausencia de un estatuto legal que desarrolle tales principios para desconocerlos, ya que imperan por directo ministerio de la Constitución Política. 8.( Resalta la Sala ). La estabilidad puede definirse como el derecho del trabajador a permanecer en el desempeño de un empleo, manteniendo una expectativa legítima de continuidad mientras se cumplan las exigencias de eficiencia, moralidad, así como las demás condiciones que la ley establezca para el desempeño del cargo, derecho que por representar un principio cardinal del trabajo, debe ser protegido y garantizado por el Estado. 9 Este principio también está previsto en convenios internacionales incorporados al ordenamiento interno, que prevalecen sobre este conforme al
artículo 93 de la Carta, por referirse a los derechos humanos. El Protocolo del Salvador al Convenio Americano sobre Derechos Humanos acordado en 1988 y aprobado por la Ley 319 de 1996, dispone que “los Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular (...) d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista en la legislación nacional” - art. 7° -. 10 Ahora, el alcance del derecho a la estabilidad no tiene carácter absoluto, él se supedita al acaecimiento de determinadas causas originadas en la relación laboral - unas que podrían denominarse endógenas -, como el cumplimiento o no de las condiciones en que debe desempeñarse el trabajo, el quebrantamiento de los principios de eficiencia, imparcialidad, igualdad, moralidad, etc., o por causas exógenas a tal relación, como aquellas tendientes a la protección legítima de valores constitucionales o legales, vinculadas a la defensa de intereses generales, una de las cuales puede ser la supresión del cargo o aún de la entidad, con igual consecuencia. De esta manera, si bien la protección es de estirpe constitucional, la ley señala los limites dentro de los cuales la administración puede moverse para evitar decisiones arbitrarias que desconozcan o pongan en peligro el derecho a la estabilidad 11.
8 V. Sentencia C-479 de 1992 de la Corte Constitucional. 9 Sentencia agosto 13/92: “La estabilidad para los empleados públicos es principio general. “En Colombia consagran la estabilidad en el empleo los artículos 53 y 125 de la Constitución, el primero alusivo a todos los trabajadores y el segundo aplicable a los servidores del Estado (...) “Considera la Corte que el principio general en materia laboral para los trabajadores públicos es la estabilidad, entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relación con su desempeño, no será removido del empleo.” 10 Entre otros convenios que consagran este derecho pueden mencionarse: la declaración universal de los derechos humanos de la ONU de 1948 – art. 55, y la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales de la OEA-1948, artículo 19, así como las recomendaciones Nos. 119 y 166 de 1963 y 1982, respectivamente y el Convenio 158 de esta último año. 11 La Corte Constitucional ha reconocido, con fundamento en la normatividad constitucional, una estabilidad laboral reforzada en favor de la mujer embarazada. V. sent. T-606/95, T-311/96, T-119/97, T-270/97, T662/97, T-373/98, T-625/99. // El fuero sindical tiene indudables connotaciones de garantía de la estabilidad de los dirigentes sindicales. Igualmente lo tiene la prohibición de efectuar despidos colectivos de trabajadores. En este sentido, la extensión de la protección de este derecho varía ostensiblemente según sea la naturaleza de la vinculación del servidor público con
el Estado, como cuando se trata de servidores que gozan de fuero de estabilidad, por haber sido designados para ejercer el empleo durante un período constitucional o legal fijo, o de la aplicación de la regla general de acceso a la función pública mediante concurso de méritos para desempeñar cargos de carrera 12, caso este en el cual la propia Carta establece como causas de retiro la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, la violación del régimen disciplinario y las demás causales previstas en la Constitución o la ley ( art. 125 ), de modo que de esta manera la desvinculación resulta legítima. Ahora, la supresión del cargo de carrera en desarrollo de fines asociados al interés público aunque está autorizada legalmente 13, al generar un daño este debe ser reparado, dado que la estabilidad es un derecho inherente a esta clase de empleos 14. Diferente son los casos de los servidores que ocupan empleos de libre 12 Art. 1° y 2° ley 443/98. Las carreras especiales, docente, judicial, etc, cuentan con normas específicas que protegen la estabilidad. 13 Arts. 39 y s.s. ley 443/98 // Sentencia C-527/94: “En ese mismo orden de ideas, el derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es
legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general”. 14
Sentencia C-527 de 1994: “Colombia es un Estado social de derecho que tiene dentro de sus fines esenciales asegurar la efectividad de los derechos constitucionales (CP arts 1 y 2). Por ello, el Estado colombiano debe combinar la eficacia y la eficiencia de la función pública con el respeto y la especial protección del tr
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