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CE-SC-RAD2004-N1528-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2004-N1528-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

BIEN DE USO PÚBLICO - Consecuencias por ocupación indebida. Acción restitutoria / ACCIÓN RESTITUTORIA - Ocupación de hecho en bien de uso público. Trámite. Competencia de la Dimar / DIMAR - Restitución de bien de uso público por ocupación de hecho. Trámite / OCUPACIÓN DE HECHOEfectos. Consecuencias / RESTITUCIÓN DE BIEN DE USO PÚBLICOTrámite. Ocupación de hecho. Competencia de la Dimar Si bien, la licencia, permiso o concesión, sólo confiere un derecho temporal al uso y goce de bienes de la Nación, los cuales deben restituirse al término de la concesión junto con todas sus construcciones, la ocupación irregular o indebida, es decir, la que se hace de facto sin previo permiso de autoridad competente, no genera ningún derecho, o la que se tiene una vez vencido el término de la concesión o permiso, lo que da lugar a que la administración ejerza las acciones legales para obtener su pronta restitución. Por tanto, cuando se presente ocupación de hecho en bienes de uso público de jurisdicción de la Dimar, puede acudirse a instrumentos legales, como la acción restitutoria prevista en el artículo 132 del decreto ley 1355 de 1970, mediante la cual la administración municipal previo procedimiento administrativo, ordena el desalojo por resolución que debe cumplirse en un plazo no mayor de treinta días, por tratarse de bienes que gozan de protección especial. ACCIÓN POPULAR - Procedencia para obtener protección de bienes de uso público. Playas marinas y terrenos de bajamar / CAPITANÍA DE PUERTOFunciones. Acción popular para obtener protección de bienes de uso

público / OCUPACIÓN DE HECHO - Procedencia de la acción popular para impedirla frente a bien de uso público. Playas marinas En la vía judicial, las acciones populares previstas en la Constitución y en la ley, permiten la protección de derechos e intereses colectivos, dentro de los cuales cabe destacar el espacio público; tienen carácter restitutorio, pues buscan restablecer el uso y goce de tales derechos y pueden ser ejercidas contra las autoridades públicas por acciones u omisiones y por las mismas causas contra los particulares. Estas acciones tienen una finalidad preventiva frente a eventuales daños o agravios que afecten intereses colectivos, pues el interés protegido no es el particular sino el que compromete a una pluralidad de individuos. El artículo 8° de la ley 9ª de 1989, en concordancia con el 5° del decreto reglamentario 2400 de 1989, prevé como instrumento judicial para la protección de los elementos constitutivos del espacio público -entre los que se encuentran las áreas necesarias para la preservación de las playas marinas y fluviales y los terrenos de bajamar-, las acciones populares previstas en el artículo 1005 del Código Civil. De acuerdo con el artículo 178 del decreto ley 2324, corresponde a las Capitanías de Puerto hacer respetar los derechos de la Nación en bienes de uso público e impedir su ocupación de hecho y, si bien la norma no indica las acciones que deben adelantarse, en cumplimiento del deber constitucional de velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso común la autoridad administrativa ejerce acciones preventivas de vigilancia e inspección, y en el evento de presentarse ocupación indebida puede acudir a la autoridad municipal

para que ordene el desalojo, o a las acciones populares para que por vía judicial se protejan los derechos e intereses colectivos al uso y goce del espacio público. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA - Naturaleza jurídica. Funciones / CORMAGDALENACompetencia para otorgar permisos sobre las márgenes del río Magdalena y sus conexiones fluviales navegables El artículo 331 de la Constitución de 1991 creó la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena “encargada de la recuperación de la navegación, de la actividad portuaria, la adecuación y la conservación de tierras, la generación y distribución de energía y el aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables”. La ley 161 de 1994 la definió como ente corporativo especial del orden nacional con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, dotado de personería jurídica propia, con funcionamiento igual al de empresa industrial y comercial del Estado bajo las reglas de las sociedades anónimas. El territorio de jurisdicción comprende, entre otros, los municipios ribereños del Río Magdalena, desde su nacimiento en el macizo colombiano, hasta su desembocadura en Barranquilla y Cartagena. La ley 336 de 1996 somete a la Corporación a una relación de coordinación con el Ministerio de Transporte, entidad que por intermedio de la Dirección General de Transporte Fluvial presta asesoría técnica y apoyo en aspectos de diseño de obras hidráulicas, obras de emergencia, de control de inundaciones, contra la erosión, pliego de condiciones, supervisión e interventoría.

La competencia de Cormagdalena para otorgar permisos, autorizaciones o concesiones se refiere a las márgenes del río Magdalena y sus conexiones fluviales navegables, para construcción y uso de instalaciones portuarias, y en general aquellas obras tendientes a la recuperación de la navegación y actividad portuaria. DIMAR - Competencia. Funciones en materia sancionatoria / ACTIVIDAD PORTUARIA - Concesión para utilización en forma temporal de playas: autoridad competente / COMPETENCIA CONCURRENTE - Dimar y Superintendencia Nacional de Puertos. Río Magdalena / DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA - Facultades y competencias en áreas fluviales, especialmente en el Río Magdalena / ÁREAS FLUVIALES - Facultades y competencias de la Dirección General Marítima La competencia de la Dimar en aguas marítimas, playas, terrenos de bajamar, ríos expresamente señalados y demás bienes de uso público en áreas de su jurisdicción, comprende las concesiones y permisos de construcción para el desarrollo de actividades marítimas consideradas no portuarias; en materia sancionatoria adelanta y falla las investigaciones por construcciones indebidas o no autorizadas en bienes de uso público y terrenos sometidos a su jurisdicción y en general las infracciones a las normas del decreto ley 2324 de 1984 y demás disposiciones vigentes en materia marítima. Cuando se trata de actividades portuarias, la Nación - Ministerio de Transporte - Dirección General de Transporte Marítimo y Puertos, otorga la respectiva concesión que habilita a una sociedad portuaria para ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva las playas, los

terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquéllas o éstos, para la construcción y operación de un puerto, a cambio de una contraprestación económica a favor de la Nación, y de los municipios o distritos donde operen los puertos. Dado que la Dimar, como autoridad marítima nacional, ejerce jurisdicción en el Río Magdalena, desde la desembocadura en Bocas de Ceniza hasta 27 kilómetros aguas arriba, se presenta una competencia concurrente con la Superintendencia General de Puertos, entidad que controla y vigila los puertos y terminales fluviables que se encuentren como máximo a treinta kilómetros de su desembocadura al mar; sin embargo, no existe interferencia entre una y otra, pues como se indicó, la Dimar y las Capitanías de Puerto son responsables de la supervisión y control de actividades marítimas, mientras que la Superintendencia, como autoridad portuaria, ejerce facultades respecto de actuaciones definidas como portuarias.

NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 639 de 03 de febrero de 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 1528

Actor: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL Referencia : DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA . Facultades y competencias en áreas fluviales, especialmente en el Río Magdalena. ÁREAS FLUVIALES: Facultades y competencias de la Dirección General Marítima.

La anterior Ministra de Defensa Nacional, doctora Marta Lucía Ramírez de Rincón, pregunta a la Sala acerca de la competencia de la Dirección General Marítima en áreas fluviales, en especial en el Río Magdalena, desde la desembocadura en Bocas de Ceniza hasta 27 kilómetros aguas arriba, en razón de que con la expedición de la ley 1ª de 1.991, por la cual se dictó el Estatuto de Puertos, y la ley 161 de 1.994 que creó la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena –Cormagdalena-, se generan dudas respecto de la competencia de la Dimar, pues tanto el Ministerio de Transporte como la autoridad ambiental, ejercen jurisdicción en dicho afluente. Por tanto, formula los siguientes interrogantes: “1. ¿Puede considerarse a Barranquilla como puerto habilitado? 2. ¿De conformidad a lo preceptuado por el artículo 720 del Código Civil, al considerarse Barranquilla como puerto habilitado, los aluviones adyacentes del río Magdalena en el área comprendida bajo jurisdicción y competencia de la Dirección General Marítima, pasan a ser bienes de uso público? 3. ¿ Si dentro de la competencia que tiene la Dirección General Marítima para adelantar y fallar las investigaciones por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos sometidos bajo su jurisdicción, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 5° numeral 27 del Decreto Ley 2324 de 1.984, se encuentran incluidos los rellenos no autorizados? 4. ¿ Si dentro de la función atribuida a las Capitanías de Puerto

por el artículo 20 numeral 8° del Decreto Ley 2324 de 1.984 para investigar aún de oficio, las infracciones a las leyes, decretos y reglamentos que regulan las actividades marítimas, dictar fallos de primer grado e imponer las sanciones respectivas, se encuentran las de iniciar y fallar las investigaciones por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos sometidos bajo su jurisdicción? 5. ¿ Qué debe entenderse por ocupación indebida de bienes de uso público y ocupación de hecho? y, si sobre tales, las Capitanías de Puerto son competentes para adelantar y resolver investigaciones administrativas de conformidad con el artículo 178 del Decreto Ley 2324 de 1.984? 6. ¿ Cuáles son las acciones que puede ejecutar un Capitán de Puerto para impedir las ocupaciones de hecho de los bienes de uso público bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima? 7. ¿ Cuáles son las acciones que puede ejecutar un Capitán de Puerto para iniciar la recuperación de un bien de uso público bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima que ha sido dado en concesión, cuando el tiempo inicialmente otorgado se ha cumplido y se ha ordenado su reversión?”

CONSIDERACIONES

1. Dirección General Marítima y Portuaria La Dirección General Marítima y Portuaria, hoy Dirección General Marítima, es la autoridad marítima nacional que ejecuta la política del Gobierno en esta materia, tiene por objeto “la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas”, en los términos que señala el decreto ley 2324 de 1.984 y los reglamentos que se expidan para su cumplimiento; así mismo, la promoción y estímulo del desarrollo

marítimo del país (art. 4°).1 La Dimar ejerce jurisdicción hasta el límite exterior de la zona económica exclusiva, en las siguientes áreas: “Aguas interiores marítimas, incluyendo canales intercostales y de tráfico marítimo; y todos aquellos sistemas marino y fluviomarinos; mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, lecho y subsuelos marinos, aguas supradyacentes, litorales, incluyendo 1 El vocablo “regulación” y la locución “para su cumplimiento y” del artículo 4° fueron declarados inexequibles por la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 63 de 22 de agosto de 1.985. playas y terrenos de bajamar, puertos del país situados en su jurisdicción; islas, islotes y cayos y, sobre los siguientes ríos que a continuación se relacionan, en las áreas indicadas: RIO MAGDALENA: Desde la desembocadura en Bocas de Ceniza hasta 27 kilómetros aguas arriba”. Así mismo, sobre los buques y artefactos navales, más allá del límite exterior de la zona económica exclusiva y, en las costas de la Nación, “y las riberas del sector de los ríos de su jurisdicción en una extensión de cincuenta (50) metros medidos desde la línea de la más alta marea y más alta creciente hacia adentro”. (art. 2°).2 (Destaca la Sala). Dentro de sus funciones y atribuciones le compete: “Artículo 5°.21. [Regular3], autorizar y controlar las concesiones y permisos en las aguas, terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso público en las áreas

de su jurisdicción. 5.27. Adelantar y fallar las investigaciones por violación de las normas de Marina Mercante, por siniestros marítimos, por violación a las normas de reserva de carga, por contaminación del medio marino y fluvial de su jurisdicción, por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos sometidos a la jurisdicción de la Dirección General Marítima y Portuaria, [por violación a otras normas que regulen las actividades marítimas] e imponer las sanciones correspondientes”. (art. 5°).4 A través de las Capitanías de Puerto, con sede en los puertos marítimos y fluviales de su jurisdicción, la Dimar ejerce la función de : “8. Investigar, aún de oficio, los siniestros y accidentes marítimos, las infracciones a las leyes, decretos y reglamentos que regulan 2 La ley 336 de 1.996, por la cual se adoptó el Estatuto Nacional de Transporte, aclaró que “sin perjuicio de las competencias asignadas por las disposiciones vigentes al Ministerio de Transporte sobre la operación del transporte fluvial, la jurisdicción otorgada a la Dirección General Marítima sobre los ríos que se relacionan en el artículo 2° del decreto 2324/84, se refieren al control de la navegación de las embarcaciones marítimas o fluviales de bandera extranjera y a las de bandera colombiana con puerto de destino extranjero...” (art, 76). 3 El vocablo “regular” fue declarado inexequible en la sentencia 63/85, de la Corte Suprema de Justicia. 4 El artículo 5°, numeral 27 fue declarado exequible en sentencia C-212/94, con excepción de las palabras

“por violación a otras normas que regulen las actividades marítimas”. Señaló la Corte que “La única parte del numeral 27 que resulta contraria a lo preceptuado en la Constitución es aquella en la cual se atribuye a la Dirección General Marítima y Portuaria la función de adelantar y fallar investigación “por violación a otras normas que regulen las actividades marítimas”, pues se trata de una función indefinida que, por ello, choca abiertamente con la precisión exigida por el artículo 116 de la Carta para poder radicar en cabeza de autoridades administrativas funciones de carácter jurisdiccional. Las transcritas expresiones serán declaradas inexequibles”. las actividades marítimas y la Marina Mercante Colombiana y, dictar fallos de Primer Grado e imponer las sanciones respectivas” (art. 20)5. Con la creación de la Superintendencia General de Puertos, mediante ley 01 de 1991, se escindieron las competencias portuaria y marítima que venía ejerciendo la Dimar, quedando en cabeza de ésta las relacionadas con actividades marítimas. Así, la Dirección Marítima y Portuaria cambió su denominación por Dirección General Marítima (art. 25); las concesiones y permisos de construcción para el desarrollo de actividades marítimas se circunscribieron a aquellas no consideradas como portuarias (parágrafo art. 6°); las Capitanías de Puerto continuaron con las funciones de autoridad marítima (parágrafo art. 23); se derogó la definición de actividad marítima consistente en la construcción, operación y administración de instalaciones portuarias; se derogaron las funciones de regular, autorizar y controlar la construcción de puertos y muelles

públicos y privados y operación de los mismos y la de fijar las tarifas por concepto de prestación de servicios conexos y complementarios con las actividades marítimas (art. 47).6 Es decir, la Dimar como autoridad marítima, continuó otorgando concesiones y permisos de construcción en aguas marítimas, terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso público en áreas de su jurisdicción, para el desarrollo de actividades marítimas no consideradas como portuarias, de acuerdo con lo previsto en la ley 01 de 1.991; así mismo, le compete adelantar y fallar las investigaciones por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes y terrenos sometidos a su jurisdicción y, en general, investigar aún de oficio las infracciones a las disposiciones que regulan la actividad marítima e imponer las sanciones de: a) Amonestación escrita o llamado de atención al infractor, 5 Declarado exequible en sentencia C-212/94. 6 “El legislador otorgó competencia para la dirección, coordinación y control de las actividades portuarias y marítimas a dos instituciones del Estado: La Superintendencia General de Puertos y la Dirección General Marítima (DIMAR), dependencia del Ministerio de Defensa Nacional. Al hacer la delimitación de competencias entre las mismas, esta Sala en la Consulta No. 484 de 1.992, conceptuó que a la Superintendencia General de Puertos compete por medio de resolución motivada, otorgar las concesiones portuarias sobre las instalaciones que han sido incorporadas al concepto de puerto que define el numeral 5.11 del artículo 5° de la ley 1ª de 1.991, o sea, los terminales portuarios, muelles y embarcaderos

destinados a la operación de cargue y descargue de toda clase de naves, así como el intercambio de mercancías entre tráfico terrestre, marítimo y fluvial; y a la DIMAR, la competencia sobre las demás actividades marítimas, de carácter no portuario, las cuales debe autorizar, vigilar y controlar de conformidad con la ley”. (Concepto 1.175/99 de esta Sala) b) Suspensión, que implica la pérdida temporal de los privilegios, concesiones, licencias, permisos, autorizaciones o certificados que haya expedido la Dimar; c) Cancelación, que consiste en la pérdida permanente de los anteriores privilegios, concesiones, licencias, permisos, autorizaciones o certificados, y d) Multas, que pueden ser desde un salario hasta cien (100) salarios mínimos, si se trata de personas naturales y de cinco (5) salarios hasta mil (1.000) salarios mínimos, si se trata de personas jurídicas. (art. 80, decreto ley 2324). 1.1. Bienes de Uso público El decreto ley 2324 de 1.984 define como bienes de uso público las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas; por tanto son: “intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes sólo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y a las disposiciones del presente decreto. En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni subsuelo” (art. 166). El otorgamiento de concesiones para uso y goce de las playas marítimas7 y de los

terrenos de bajamar,8 procede de conformidad con el trámite establecido en el título IX, capítulo I del decreto ley 2324. Para salvaguardar los derechos de la Nación sobre dichas áreas, los Capitanes de Puerto deben impedir ocupaciones de hecho, e informar a la Dimar sobre las construcciones particulares existentes en tales terrenos, a fin de solicitar al agente del Ministerio Público que inicie las acciones tendientes a recuperar los bienes que deben pasar al patrimonio del Estado, una vez expirado el término de la concesión, permiso o licencia. Dice el artículo 178: “Derechos de la Nación. Los Capitanes de Puerto deben hacer respetar los derechos de la Nación en las zonas a que se refieren los artículos anteriores, impidiendo su ocupación de hecho. Estos mismos funcionarios deberán enviar a la Dirección General Marítima y Portuaria, un informe pormenorizado sobre las construcciones particulares que existan en tales terrenos, con indicación de las personas que las ocupen y su alinderación, con el objeto de solicitar al respectivo Agente del Ministerio Público que se inicie la acción del caso para recuperar los bienes que han pasado al patrimonio del Estado en virtud del artículo 682 del Código Civil”. 7 Se entiende por Playa Marítima la “Zona de material no consolidado que se extiende hacia tierra desde la línea de la más baja marea hasta el lugar donde se presenta un marcado cambio en el material, forma fisiográfica o hasta donde se inicie la línea de vegetación permanente, usualmente límite efectivo de las olas de temporal” (art. 167.2, decreto ley 2324/84) 8 Se definen Terrenos de Bajamar: “Los que se encuentran cubiertos por la máxima marea y quedan

descubiertos cuando ésta baja” (art. 167.3, decreto ley 2324/84). El artículo 63 de la Carta dispone que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y según el artículo 102 ibídem, el territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación. No obstante que los bienes de uso público tienen una destinación al uso común, que prevalece sobre el interés particular, la ley permite un uso especial temporal por parte de los particulares, como lo señala el artículo 169 del Decreto ley 2324, que autoriza a la Dimar para otorgar concesiones para uso y goce de las playas marítimas y terrenos de bajamar, previo el cumplimiento de los requisitos que fija la norma. Por esto, los artículos 177 del decreto ley 2324 y 43 de la ley 01 prohiben conceder permisos para construcción de vivienda en playas marítimas, y el artículo 175 del decreto ley 2324 establece dentro de los requisitos para otorgar el permiso, que al vencimiento del término para el cual se concede, se “reviertan a la Nación las construcciones”, y que el interesado se obliga a “reconocer que el permiso no afecta el derecho de dominio de la Nación sobre los terrenos, ni limita en ningún caso el derecho de ésta para levantar sus construcciones en cualquier sitio que considere conveniente”. En igual sentido el artículo 682 del C.C., señala: “Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad de la Unión, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de

ellas, y no la propiedad del suelo. Abandonadas las obras o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso se restituyen ellas y el suelo, por el ministerio de la ley, al uso y goce privativo de la Unión, o al uso y goce general de los habitantes, según prescriba la autoridad soberana. Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por la Unión”. 1.2. Ocupación indebida de bienes de uso público Si bien, la licencia, permiso o concesión, sólo confiere un derecho temporal al uso y goce de bienes de la Nación, los cuales deben restituirse al término de la concesión junto con todas sus construcciones, la ocupación irregular o indebida, es decir, la que se hace de facto sin previo permiso de autoridad competente, no genera ningún derecho, o la que se tiene una vez vencido el término de la concesión o permiso, lo que da lugar a que la administración ejerza las acciones legales para obtener su pronta restitución, pues según el artículo 82 de la C.N., “es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”. Acerca del deber de las autoridades de preservar el uso público, la Corte Constitucional señaló: “El bien de uso público por la finalidad a que está destinado, otorga al Estado la facultad de detentar (sic) el derecho a la conservación de los mismos y por tanto la normatividad que los regula ordena velar por el mantenimiento, construcción y protección de esos bienes contra ataques de terceros. La

protección se realiza a través de dos alternativas: por un lado la administrativa, que se deriva del poder general de policía del Estado y se hace efectivo a través del poder de sus decisiones ejecutorias y ejecutivas. Para el caso el artículo 124 del Decreto 1355 de 1.970 o Código Nacional de Policía, dispone que “a la policía le corresponde de manera especial prevenir los atentados contra la integridad de los bienes de uso público”. El alcalde como primera autoridad de policía de la localidad (artículo 84 de la Ley 136 de 1.994), tiene el deber jurídico de ordenar la vigilancia y protección del bien de uso público, en defensa de los intereses de la comunidad, por lo tanto en su cabeza se encuentra la atribución de resolver la acción de restitución de bienes de uso público tales como vías públicas, urbanas o rurales, zona de paso de rieles de tren, según lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Policía. Además, el Personero municipal en defensa del interés público puede “demandar a las autoridades competentes las medidas de policía necesarias para impedir la perturbación y ocupación de los bienes fiscales de uso público (artículo 39 numeral 7° del Decreto 1333 de 1.986). Por otro lado existe otra alternativa que permite la defensa de los bienes de uso público, que es la posibilidad que tienen los habitantes de recurrir a la vía judicial, a través de acciones posesorias, reivindicatorias o la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil...”.9 Por tanto, cuando se presente ocupación de hecho en bienes de uso público de jurisdicción de la Dimar, puede acudirse a instrumentos legales, como la acción

restitutoria prevista en el artículo 132 del decreto ley 1355 de 1.970, mediante la cual la administración municipal previo procedimiento administrativo, ordena el desalojo por resolución que debe cumplirse en un plazo no mayor de treinta días, por tratarse de bienes que gozan de protección especial. Dice la norma: “Cuando se trate de la restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido por los medios que estén a su 9 Sentencia T-150/95. alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días. Contra esta resolución procede recurso de reposición”. Al declarar la exequibilidad de la disposición transcrita, la Corte Constitucional señaló:10 “La norma parcialmente acusada faculta al alcalde a recuperar bienes de uso público, por medio de una resolución que debe ser cumplida en un plazo no mayor de treinta días. Esta disposición debe entonces ser interpretada tomando en cuenta otras definiciones legales que sirven para precisar su alcance. Así, la ley 9ª de 1.989 (arts. 5º y 9º) sobre reforma urbana estableció que los bienes del Estado destinados al uso público hacen parte del concepto general de espacio público (...) La jurisprudencia de la Corte, en su oportunidad, ha reconocido como elementos que integran el concepto de espacio público, los siguientes: ...las fuentes de agua, y las vías fluviales que no son objeto de dominio

privado;.. las áreas necesarias para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como la de sus elementos vegetativos arenas y corales; en general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo. Conforme a lo anterior, el artículo 132 del Código de Policía autoriza al alcalde a restituir al uso público esos bienes, como una medida general para proteger el espacio público municipal. En tal contexto, para la Corte, la restitución de bienes de uso público en el ámbito municipal es una competencia que el alcalde ejerce como jefe de la administración local, y no como agente del gobernador. Así, es cierto que la protección del espacio público es un deber que se predica de todas las autoridades estatales, y no sólo del alcalde (C.P. art. 82). Sin embargo, en el espacio propiamente municipal, corresponde a las autoridades locales, y en especial al alcalde, tomar las medidas necesarias para salvaguardar el espacio público. En efecto, los alcaldes, en calidad de primera autoridad de policía en el respectivo ámbito local (C.P. art. 315 ord. 2º.), son quienes deben cumplir y hacer cumplir dentro del área de su competencia, las normas constitucionales y legales de protección del espacio público, por lo cual, tal y como esta Corporación lo ha señalado, en ellos “recae por expresa atribución constitucional la responsabilidad de hacer

cumplir por todos los ciudadanos las normas relativas a la protección y acceso al espacio público, en su respectiva localidad, atendiéndose, como es apenas natural, a las normas 10 En sentencia C-643/99 declaró inexequible la expresión “y también el de apelación ante el respectivo gobernador”, del artículo 132 del decreto 1355 de 1.970. constitucionales, legales y las provenientes de los Acuerdos Municipales” .11 En la vía judicial, las acciones populares previstas en la Constitución y en la ley, permiten la protección de derechos e intereses colectivos, dentro de los cuales cabe destacar el espacio público; tienen carácter restitutorio, pues buscan restablecer el uso y goce de tales derechos y pueden ser ejercidas contra las autoridades públicas por acciones u omisiones y por las mismas causas contra los particulares. Estas acciones tienen una finalidad preventiva frente a eventuales daños o agravios que afecten intereses colectivos, pues el interés protegido no es el particular sino el que compromete a una pluralidad de individuos, o como señala la jurisprudencia: “Las personas ejercen entonces, verdaderos derechos de orden colectivo para la satisfacción de necesidades comunes, de manera que cuando quiera que tales prerrogativas sean desconocidas y se produzca un agravio o daño colectivo, se cuente con la protección que la Constitución le ha atribuido a las acciones populares, como derecho de defensa de la comunidad”. 12 En efecto, el artículo 8° de la ley 9ª de 1.989, en concordancia con el 5° del decreto

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