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CE-SC-RAD2004-N1534-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2004-N1534-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CARRERA ADMINISTRATIVA - Evolución legal y jurisprudencial. Personal civil del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y Policía Nacional / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - Concepto. Clases. Duración. Derechos de los servidores / CARRERA ADMINISTRATIVA - Nombramiento en provisionalidad: concepto, clases, duración y derechos de los servidores / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Carrera administrativa de personal civil: marco legal. Nombramiento en provisionalidad Se puede definir el nombramiento en provisionalidad como la designación transitoria de una persona en un cargo de carrera, si éste se encuentra en vacancia definitiva, mientras se realiza el concurso respectivo, y si está en vacancia temporal, mientras se supera la situación administrativa de separación pasajera de su titular; Los artículos 8° a 10° de la ley 443 de 1998 se refieren a esta modalidad de nombramiento. Estas normas legales fueron reglamentadas por los artículos 3° a 8° del decreto 1572 del 5 de agosto de 1998. El artículo 4° de éste, modificado por el decreto 2504 del 10 de diciembre del mismo año, estableció otro evento de nombramiento provisional, el cual se produce cuando un empleo de libre nombramiento y remoción queda convertido en de carrera, por causa de una reforma legal o una decisión judicial. La principal característica del nombramiento en provisionalidad, como lo indica la expresión, es su transitoriedad o temporalidad. Sin embargo, es preciso anotar que el empleado nombrado en provisionalidad tiene, mientras esté desempeñando el cargo, los mismos deberes y derechos o beneficios inherentes a ese empleo, salvo aquellos en que la ley

disponga como requisito para su existencia o concesión, el nombramiento definitivo o en propiedad. Ahora bien, en la actualidad, los procesos de selección o concursos para empleos de carrera no pueden llevarse a cabo, debido a la inexistencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, institucionalizada por el artículo 130 de la Constitución, como resultado de la sentencia C-372/99 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad de la integración de esa Comisión y de las Comisiones Departamentales y del Distrito Capital establecida por la ley 443 de 1998. Esta situación ha hecho, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que los nombramientos en provisionalidad se hayan prolongado en el tiempo, por falta de una entidad competente para realizar los concursos, primero por la falta de la Comisión Nacional del Servicio Civil y segundo por la inexequibilidad de la carrera administrativa especial establecida por el decreto 1792 de 2000 y consiguientemente, de sus órganos rectores. CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR - Naturaleza jurídica. Funciones.

Clases de afiliados: forzosos, voluntarios y vinculados / MINISTERIO DE DEFENSA - Afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar: clases / FUERZAS MILITARES - Afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar: clases La Caja Promotora de Vivienda Militar, institución creada por la ley 87 de 1947, se reorganizó por el decreto ley 353 de 1994, como empresa industrial y comercial del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa, capital

independiente y vinculada al Ministerio de Defensa Nacional. Para cumplir su objetivo, la Caja desarrolla múltiples funciones, entre ellas: la colaboración con el Ministerio de Defensa en la formulación de la política y planes sobre vivienda propia para sus afiliados y vinculados, la administración de sus bienes muebles, inmuebles y recursos de capital, el fomento del ahorro, la administración de ahorros y subsidios a través de entidades financieras, la celebración de contratos de mandato y fiducia pública, el recaudo y administración del ahorro de los afiliados y vinculados, la negociación de la ejecución de programas de vivienda, el registro de aportes e intereses y la administración de las cuentas individuales de ahorro de sus afiliados y vinculados. Los servidores públicos que laboran en la Caja son trabajadores oficiales; excepcionalmente se catalogan como empleados públicos el gerente, los subgerentes y quienes ejerzan actividades de manejo y confianza. Hacen parte de la Caja los afiliados, que son de dos clases: forzosos y voluntarios, y los vinculados. A unos y otros se les exige como requisito el carecer de vivienda propia. Los afiliados forzosos son los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en servicio activo o con asignación de retiro o pensión, el personal civil en servicio o ya pensionado, del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, y los servidores públicos de la Caja, de conformidad con el artículo 14 del citado decreto ley. Los voluntarios son el cónyuge o compañero permanente sobreviviente de cualquiera de las personas mencionadas, que

manifieste su deseo de afiliación, dentro de los tres meses siguientes al reconocimiento como beneficiario del causante, y que disfrute de sustitución pensional. Los vinculados son los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional, en virtud de contrato de prestación de servicios, celebrado entre esta institución y la Caja CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR - Subsidio de vivienda: características / SUBSIDIO DE VIVIENDA - Características del que otorga la Caja Promotora de Vivienda Militar / INCONSTITUCIONALIDAD DE AUXILIOSubsidio de vivienda otorgado por la Caja Promotora de Vivienda Militar. Marco legal y jurisprudencial Las normas citadas muestran como características esenciales del subsidio en estudio, las siguientes: a) El subsidio para vivienda destinado a los afiliados y vinculados a la Caja es un beneficio especial que tiene origen legal y se paga contra una apropiación presupuestal anual que debe realizar el Gobierno nacional. b) El subsidio para vivienda se concede por una sola vez al núcleo familiar del afiliado o vinculado y no constituye factor salarial para ningún efecto legal. c) Los requisitos para acceder al subsidio son también de orden legal y se resumen en carecer de vivienda propia y no efectuar retiros de cesantías hasta el momento de la adjudicación del subsidio. d) El beneficiario debe, además, haber aportado obligatoriamente 168 cuotas de afiliación mensuales y a partir del registro de la última cuota, cuenta con un año adicional para acoger o proponer su solución de

vivienda y hacer efectivo el subsidio, cumpliendo un trámite administrativo reglado por la Junta Directiva de la Caja. e) El monto de los subsidios corresponde a una escala diferencial de tres categorías así: Oficial, suboficial y agente. Para el personal civil existen equivalencias detalladas en la nomenclatura de cargos para cada categoría. f) Los ascensos de categoría que se decretan para los afiliados o vinculados producidos durante la vigencia de accesión al subsidio, otorgan el derecho a obtener el monto correspondiente a la nueva categoría.

NOTA DE RELATORÍA: El Concepto contiene aclaración con respecto a la posible inconstitucionalidad del subsidio de vivienda otorgado por la Caja Promotora de Vivienda Militar, regulado pro el Decreto Ley 353 de 1994 en sus artículos 24, 25 y 26.

CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR - Subsidio de vivienda para personal civil en provisionalidad: requisitos / SUBSIDIO DE VIVIENDAPersonal civil en provisionalidad del Ministerio de Defensa: Requisitos / PERSONAL CIVIL - Derecho a subsidio de vivienda de los servidores que se encuentran en provisionalidad. Requisitos. Ministerio de Defensa / MINISTERIO DE DEFENSA - Derecho de personal civil en provisionalidad al auxilio de vivienda: requisitos Los servidores públicos que hacen parte del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, afiliados o vinculados a la Caja Promotora de Vivienda Militar, que se encuentren desempeñando cargos por nombramientos en provisionalidad, tienen derecho a

que se les otorgue el subsidio para vivienda, correspondiente a la categoría de dichos cargos, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos por la ley.

NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 639 de 3 febrero de

2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 1534

Actor: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR. Otorgamiento de los subsidios de vivienda al personal civil nombrado en provisionalidad, en el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

La anterior Ministra de Defensa Nacional, doctora Martha Lucía Ramírez de Rincón, luego de hacer una amplia exposición sobre la Caja Promotora de Vivienda Militar, el otorgamiento de subsidios de vivienda a los afiliados y vinculados y la situación especial de nombramientos en provisionalidad de personal civil en el Ministerio, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, generada por las sentencias de la Corte Constitucional Nos. C-356 de 1994, la cual señaló que los empleos de dicho personal eran de carrera y no de libre nombramiento y remoción; C-372/99, que determinó la inexequibilidad de la integración de la Comisión Nacional del Servicio Civil y las Comisiones Seccionales y del Distrito Capital; y C-757/01, que declaró inexequible la carrera especial del mencionado personal, formula a la Sala la siguiente consulta :

“¿Los servidores públicos del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, y de la Policía Nacional, afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar, que se encuentren desempeñando cargos por nombramientos en provisionalidad, y quienes en virtud de tales nombramientos ocupan cargos incluidos en una categoría superior a la que ostentaban (según el Acuerdo 06 de 1998, expedido por la Junta Directiva de la Caja) tienen o no derecho a que se les reconozca y pague por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar el Subsidio para vivienda correspondiente a la categoría del nuevo cargo, pese a la provisionalidad siempre y cuando reúna los demás requisitos exigidos legalmente para el efecto?”.

CONSIDERACIONES

1. Aclaración inicial.

Antes de entrar en el análisis del tema consultado, la Sala indica que en el transcurso del estudio han surgido dudas jurídicas sobre la constitucionalidad del llamado “subsidio para vivienda” regulado por los artículos 24, 25 y 26 del decreto ley 353 de 1994, en cuanto dicho subsidio cobija no solamente a personas y familias con necesidades básicas insatisfechas que son las destinatarias constitucionales de los subsidios, sino también a personas y familias que superan los ingresos mínimos de acceso a los subsidios de vivienda de interés social. La inconstitucionalidad se predica por la posible violación del artículo 355 de la Carta que prohíbe “decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado”. Al respecto la Corte Constitucional dijo en sentencia C-1174 de 2001:

“El alcance de esta prohibición ha sido fijado en los siguientes pronunciamientos de esta Corporación, que a continuación se sintetizan:  La prohibición del artículo 355 de la C P, no impide al Estado ofrecer incentivos económicos y colaborar con los particulares en la creación de personas jurídicas dedicadas a la investigación científica y tecnológica. Lo anterior en razón de que la finalidad de las personas que reciben su estímulo, corresponde a un cometido que la misma Constitución encomienda expresamente al Estado. ( Sentencia C506 de 1994, M. P. Dr. Fabio Morón Díaz. Sentencia C-136 de 1995).  A la luz del artículo 355 de la Constitución Política, los subsidios del Estado a los particulares, por regla general, se encuentran prohibidos . La excepción sólo es procedente si el subsidio, concedido por la ley se basa en una norma o principio constitucional, y resulta imperioso para realizar una finalidad esencial del Estado (Sentencia C-205 de 1995. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).  La Constitución no prohíbe que el Estado transfiera a los particulares, sin contraprestación económica, recursos públicos, siempre y cuando tal transferencia tenga un sustento en principios y derechos constitucionales expresos. Esa es la única forma de armonizar la prohibición de los auxilios y donaciones con los deberes sociales de las autoridades colombianas, que derivan de la adopción de la fórmula política del Estado social de derecho y de los fines que le son inherentes, entre los cuales ocupa un lugar preponderante la búsqueda de un orden justo, en donde la igualdad sea real y efectiva.

(Sentencia C-251 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero)  La Constitución Política, en términos generales, prohíbe que con fondos públicos las autoridades efectúen auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas ( C.P. Artículo 355). La Carta, sin embargo, por vía excepcional, autoriza al Estado para que pueda conceder subvenciones, estímulos económicos o subsidios a particulares, tratándose de actividades que aquella directamente considera dignas y merecedoras de apoyo. (Sentencia C-152 de 1999, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz).  Para que puedan destinarse contribuciones económicas en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, sin que tal destinación constituya vulneración del artículo 355 de la Carta Política, debe existir un mandato Constitucional expreso mediante el cual se imponga al Estado el deber de adoptar medidas encaminadas a financiar con cargo al presupuesto nacional o con bienes públicos, la asignación de subsidios a favor de determinadas personas o de actividades que beneficien a un sector de la población o fomenten propósitos de interés público o social. (Sentencia C923 de 2000, M.P., Dr. José Gregorio Hernández Galindo) El anterior recorrido jurisprudencial permite concluir que la prohibición general dirigida a las ramas u órganos del poder público, de decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado no acarrea per se la extinción de la función benéfica a cargo del Estado, la cual también puede cumplirse mediante subsidios, subvenciones o estímulos económicos que se otorguen a

entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, en concordancia con principios de estirpe constitucional.1 De otra parte, el Decreto Ley 353 de 1994 estaría transgrediendo eventualmente el artículo 150.10, de la Constitución Política, puesto que el artículo 35.5 de la Ley 62 de 1993, otorgó al Presidente de la República precisas facultades extraordinarias para reestructurar el programa de vivienda propia para la fuerza pública “sobre un sistema que permita incrementar el subsidio de vivienda de interés social para los miembros” de dicho estamento, así como para “insertar los proyectos de construcción de viviendas fiscales dentro de los programas gubernamentales de interés social...”, autorizaciones que claramente resaltan el objetivo de vivienda de interés social y que en el decreto ley 353 de 1994, dictado con base en las mencionadas facultades extraordinarias al parecer fueron excedidas dadas las cuantías de los subsidios allí señalados. Con la anterior advertencia y habida cuenta de que no existe pronunciamiento alguno de la Corte Constitucional sobre este asunto, la Sala procede a absolver la consulta.

2. Evolución legal y jurisprudencial de las normas de carrera administrativa respecto del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

El decreto ley 1214 de 1990, por medio del cual se reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, reguló la administración de dicho personal en los dos organismos 1 Corte Constitucional. C-1174/01 citados y además, en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público (art. 1°).

Estableció que el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional comprendía a las personas naturales que prestaban sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional (art. 2°). En cuanto tiene relación con la carrera administrativa, es pertinente observar que el artículo 8° del decreto 1214 excluyó de la misma al mencionado personal. Tal norma establecía lo siguiente: “Artículo 8°.- Exclusión de la carrera administrativa y facultad de libre nombramiento y remoción.- Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional no pertenecen a la Carrera Administrativa y son de libre nombramiento y remoción de las respectivas autoridades nominadoras, incluyendo a quienes se encuentran inscritos en otras carreras o escalafones especiales; en su nombramiento prevalecerá un sistema de selección por méritos, aptitudes e integridad moral”. Este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-356 del 11 de agosto de 1994, en la cual se expresó lo siguiente: “Puntualizado lo anterior, encuentra la Corte que el artículo 8o. resulta inconstitucional por varias razones: en primer lugar, porque desde el punto de vista de la materia a cargo de la agencia del Estado, no es posible establecer discriminaciones entre los empleados públicos, de manera que unos sean de carrera y otros no, por ejemplo en razón de la circunstancia de que unos estén prestando sus servicios en instituciones encargadas de la seguridad o de la prestación de otros servicios, como los de agua, luz, teléfono, alcantarillado, etc.; puesto que es justamente para asegurar la mejor utilización de los recursos

humanos de las instituciones públicas, a fin de alcanzar la mayor eficiencia en esos objetivos institucionales, para lo que se ideó el sistema de carrera administrativa. (...) En segundo lugar, las excepciones a la carrera que directamente consagra la Constitución Política, indican el interés del propio constituyente en que ellas se refieran a consideraciones atinentes al tipo de vinculación o ingreso a la función pública del empleado, más que a las materias que estén a su cargo; y no puede el legislador autorizado para establecer esas excepciones, sobrepasar la lógica implícita en las distintas causales constitucionales, al ejercer sus competencias. Es entonces el racional sentido en el nombramiento en los empleos públicos, el que puede inspirar excepciones al ingreso a la carrera. Así como lo hizo el constituyente al excluir a los de elección popular, a los de libre nombramiento y remoción y a los trabajadores oficiales, sea cual fuere la materia o naturaleza de los asuntos en que deban desempeñar su labor”. Con posterioridad al pronunciamiento de la Corte Constitucional, la ley 443 de 1998 hizo extensiva la carrera administrativa general al personal civil del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El artículo 3° de ésta establece lo siguiente: “Artículo 3°.- Campo de aplicación.- Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados; en las Corporaciones Autónomas Regionales; en las Personerías; en las entidades públicas que conforman el Sistema

General de Seguridad Social en Salud; al personal administrativo de las Instituciones de Educación Superior de todos los niveles, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera; al personal administrativo de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional de todos los niveles; a los empleados no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como a los de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas a los anteriores” (destaca la Sala). El artículo 5° de la misma ley 443 dispuso también, como regla general, que los empleos en las entidades nombradas, son de carrera y por excepción, algunos cargos son de libre nombramiento y remoción. Así, estatuyó: “Artículo 5°.- De la clasificación de los empleos.- Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera, con excepción de: (...) En las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los empleos adscritos a las oficinas de comando, de las unidades y reparticiones de inteligencia y de comunicaciones, en razón de la necesaria confianza intuitu personae requeridas en quienes lo (sic) ejerzan, dado el manejo que debe dársele a los asuntos sometidos al exclusivo ámbito de la reserva, del orden público y de la seguridad nacional” (negrillas no son del texto original). La ley 443 se aplica al mencionado personal civil, en todo lo atinente a la carrera, pues en los demás aspectos se siguen las normas respectivas. Así lo dispone el parágrafo del artículo 87 de la misma, que preceptúa lo siguiente: “Parágrafo.- El personal no uniformado del Ministerio de Defensa

Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los demás aspectos de administración de personal, distintos a carrera administrativa, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes para dicho personal al momento de la expedición de la presente ley” (resalta la Sala). Tal era la normatividad de carrera aplicable al nombrado personal civil hasta el 14 de septiembre de 2000, cuando se publicó el decreto ley 1792 de esa fecha, expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 578 de ese año. En dicho decreto ley se estableció, en el Título III, una carrera administrativa especial para los empleados públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional (art. 57). Dicho Título comprendía los siguientes Capítulos: I. Objetivos, principios y clasificación de los empleos; II. Órganos de administración de la carrera especial del Ministerio de Defensa Nacional; III. Forma de provisión de los empleos de carrera; IV. Proceso de selección para la vinculación a empleos de carrera; V. Registro de carrera; VI. Derechos de carrera; y VII. Evaluación del desempeño. Sin embargo, la Corte Constitucional encontró que el Gobierno nacional no tenía facultades para ello y, en sentencia C-757 del 17 de julio de 2001, declaró inexequibles el Título III (arts. 57 a 102) del decreto ley 1792 de 2000 y las expresiones que, dentro de éste, hacían alusión a la carrera administrativa especial, básicamente con la siguiente argumentación: “Dentro del listado de normas que podían ser objeto de derogatoria, modificación o adición por el legislador extraordinario de acuerdo con

el artículo 2° de la Ley 578 de 2000 figura el Decreto 1214 de 19902. (...) Es decir que en relación con la materia relativa el régimen de carrera administrativa y la facultad de libre nombramiento y remoción aplicable al personal civil de las Fuerzas militares y de la Policía Nacional la norma vigente no era el Decreto 1214 de 1990 a que hizo referencia la ley de facultades, sino la Ley 443 de 1998. Dicha ley no fue incluida dentro del preciso listado contenido en el artículo 2°, por lo que para la Corte en relación con ella no fueron conferidas facultades extraordinarias para reformarla, y en consecuencia los artículos incluidos dentro de la norma atacada referentes al régimen de carrera especial así como sobre el carácter de libre nombramiento y remoción de algunos cargos, son inexequibles y así debe declararse por esta Corporación en la parte resolutiva”. En consecuencia, a la hora actual, el régimen de carrera aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es el consignado en la ley 443 de 1998. Conviene entonces indicar lo que ésta prevé sobre el nombramiento en provisionalidad, ya que la consulta se relaciona con este tema.

3. El nombramiento en provisionalidad en la ley 443 y el decreto 1572 de

1998. De manera general, se puede definir el nombramiento en provisionalidad como la designación transitoria de una persona en un cargo de carrera, si éste se encuentra en vacancia definitiva, mientras se realiza el concurso respectivo, y si está en vacancia temporal, mientras se supera la situación administrativa de separación pasajera de su titular.

Los artículos 8° a 10° de la ley 443 de 1998 se refieren a esta modalidad de nombramiento, en los siguientes términos : 2 El Decreto 1214 de 1990 contenía los siguientes títulos a saber I. Definiciones; II. Clasificación ingreso, promociones traslados y retiro; III. De las asignaciones primas y subsidios; IV Régimen disciplinario; V Situaciones administrativas; VI Seguridad y bienestar social; VII Trabajadores oficiales; VIII Del trámite para el reconocimiento de las prestaciones sociales “Artículo 8°.- Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales.- En caso de vacancia definitiva, el encargo o el nombramiento provisional sólo procederán cuando se haya convocado a concurso para la provisión del empleo. Mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera, los empleados de carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales empleos, si acreditan los requisitos para su desempeño. Sólo en caso de que no sea posible realizar el encargo podrá hacerse nombramiento provisional. El cargo del cual es titular el empleado encargado, podrá ser provisto en provisionalidad mientras dure el encargo del titular, y en todo caso se someterá a los términos señalados en la presente ley. Los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito. (...) Parágrafo.- Salvo la excepción contemplada en el artículo 10 de esta ley, no podrá prorrogarse el término de duración de los encargos y de los nombramientos provisionales, ni proveerse nuevamente el

empleo a través de estos mecanismos” (negrillas no pertenecen al texto original). “Artículo 9°.- Provisión de los empleos por vacancia temporal.- Los empleos de carrera, cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos, sólo podrán ser provistos en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con empleados de carrera” (resalta la Sala). “Artículo 10°.- Duración del encargo y de los nombramientos provisionales.- El término de duración del encargo y del nombramiento provisional, cuando se trate de vacancia definitiva no podrá exceder de cuatro (4) meses; cuando la vacancia sea resultado del ascenso con período de prueba, de un empleado de carrera, el encargo o el nombramiento provisional tendrán la duración de dicho período más el tiempo necesario para determinar la superación del mismo 3 . De estas situaciones se informará a las (respectivas) Comisiones del Servicio Civil. Cuando por circunstancia debidamente justificada (ante la respectiva Comisión del Servicio Civil), una vez convocados los concursos, éstos no puedan culminarse, el término de duración de los encargos o de los nombramientos provisionales podrá prorrogarse previa autorización de la (respectiva Comisión del Servicio Civil), hasta cuando se supere la circunstancia que dio lugar a la prórroga. (La Comisión del Servicio Civil respectiva) podrá autorizar encargos o nombramientos provisionales o su prórroga sin la apertura de concursos por el tiempo que sea necesario, previa la justificación 3 La parte subrayada es exequible. Sentencia C-368/99 Corte Constitucional.

correspondiente en los casos que por autoridad competente se ordene la creación, reestructuración orgánica, fusión, transformación o liquidación de una entidad” 4 (negrillas no son del texto original). Estas normas legales fueron reglamentadas por los artículos 3° a 8° del decreto 1572 del 5 de agosto de 1998. El artículo 4° de éste, modificado por el decreto 2504 del 10 de diciembre del mismo año, estableció otro evento de nombramiento provisional, el cual se produce cuando un empleo de libre nombramiento y remoción queda convertido en de carrera, por causa de una reforma legal o una decisión judicial. Dice esta norma: “Artículo 4°.- Modificado por el artículo 2° del decreto 2504 de 1998.- Entiéndese por nombramiento provisional aquel que se hace a una persona para proveer, de manera transitoria, un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, así en el respectivo acto administrativo no se indique la clase de nombramiento de que se trata. También tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley o de una decisión judicial se convierta en cargo de carrera. Tal carácter se adquiere a partir de la fecha en que se opere el cambio de naturaleza del cargo y éste deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el artículo 2° de este decreto; en caso de que deba realizarse concurso, éste será abierto”. La principal característica del nombramiento en provisionalidad, como lo indica la expresión, es su transitoriedad o temporalidad. Sin embargo, es preciso anotar

que el empleado nombrado en provisionalidad tiene, mientras esté desempeñando el cargo, los mismos deberes y derechos o beneficios inherentes a ese empleo, salvo aquellos en que la ley disponga como requisito para su existencia o concesión, el nombramiento definitivo o en propiedad. Ahora bien, en la actualidad, los procesos de selección o concursos para empleos de carrera no pueden llevarse a cabo, debido a la inexistencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, institucionalizada por el artículo 130 de la Constitución, como resultado de la sentencia C-372/99 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad de la integración de esa Comisión y de las Comisiones Departamentales y del Distrito Capital establecida por la ley 443 de 1998. Esta situación ha hecho, en el caso de

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