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CE-SC-RAD2004-N1539-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2004-N1539-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PRIMA TÉCNICA - Características. Requisitos para su reconocimiento. Destinatarios / FUSIÓN DE MINISTERIOS - Efectos laborales. Incorporación de servidores en la nueva planta de personal. Régimen de transición / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - Requisitos para tener derecho a prima técnica. Incorporación en nueva planta de personal / EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Fusión de ministerios. Supresión de cargo: derechos de empleados retirados y de empleados incorporados sin solución de continuidad / PLANTA DE PERSONAL - Modificación por fusión de ministerios. Derechos de empleados de carrera, provisionales y de libre nombramiento y remoción NOTA DE RELATORÍA: A) Como supuesto de las respuestas con respecto a derecho a prima técnica, de servidores públicos incorporados a nueva planta de personal por fusión de ministerios, el Concepto desarrolla legal y jurisprudencialmente el tema de la prima técnica en cinco (5) capítulos así: 1) Características de la prima técnica y requisitos para su reconocimiento. 2) Destinatarios de la prima técnica. 3) Efectos laborales de la fusión de Ministerios y de la incorporación en la nueva planta de personal. 4) situaciones jurídicas individuales derivadas de la incorporación y del régimen de transición. 5) prima reconocida a servidores nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. El análisis atiende de manera especial los niveles y/o cargos involucrados antes y después de la incorporación. B) Con salvamento de voto de la Dra. Susana Montes de Echeverri. C) Autorizada la publicación con oficio 0243 de 23 de febrero

de 2004. PRIMA TÉCNICA - Fusión de Ministerios. Reconocimiento y pago a servidores públicos / MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIALReconocimiento y pago de prima técnica: eventos de procedencia. Fusión de Ministerios / FUSIÓN DE MINISTERIOS - Normas que rigen reconocimiento de prima técnica a servidores incorporados / SERVIDOR PÚBLICO - Fusión de ministerios. Requisitos para continuar disfrutando derecho a prima técnica / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Prima técnica. Fusión de ministerios / CARRERA ADMINISTRATIVA - Supresión de cargo. Derechos de servidores públicos El problema jurídico se centra en dilucidar si los empleados públicos que venían prestando sus servicios a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud - fusionados mediante la ley 790 de 2003 para conformar el Ministerio de la Protección Social - y a quienes se les había reconocido prima técnica, tienen derecho a continuar devengándola una vez cumplida la incorporación en la nueva planta en desarrollo del proceso de fusión. En consideración al análisis aquí efectuado, surgen las siguiente conclusiones: 1) De conformidad con las normas analizadas y con la doctrina constitucional contenida en la sentencia C880 de 2003, es procedente el reconocimiento de prima técnica o de compensación a los empleados públicos que se encuentren en las siguientes situaciones: 1.1) Servidores públicos que venían desempeñando cargos que tenían prima técnica y son incorporados a cargos que la tienen asignada conforme al régimen vigente : se mantiene el derecho en las condiciones en que se asignó, si se cumplen los

requisitos subjetivos y objetivos exigidos para el ejercicio del cargo. Ahora, si el porcentaje resultare inferior al que se traía, para preservar el principio de protección de esta clase de trabajadores, habrá de ajustarse el monto, en consideración a que la asignación de la prima es potestativa, incluido el quantum. Así, la compensación constituye un mecanismo supletorio conforme a la sentencia C880/03. 1.2) Servidores públicos que venían desempeñando cargos que tenían asignada prima técnica y son incorporados a un cargo al que no es viable asignársela : se pierde la prima pero habría lugar a la compensación de que trata la sentencia C880/03 por constituir la prima salario y producirse desmejora en este. 1.3) Tenía asignada prima técnica por evaluación y obtiene calificación por debajo del porcentaje establecido para mantenerla: opera la causal de extinción, sin perjuicio que con posterioridad la recupere, si alcanza el tope reglamentario. 2) El empleado público nombrado en provisionalidad no tiene derecho a la asignación de prima técnica.

NOTA DE RELATORÍA: 1) Con salvamento de voto de la Dra. Susana Montes de Echeverri. 2) Autorizada la publicación con oficio 0243 de 23 de febrero de 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE

Bogotá D.C., doce ( 12 ) de febrero de dos mil cuatro ( 2004 ) Radicación número: 1539

Actor: MINISTRO DE PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: Prima técnica. Fusión de Ministerios. Reconocimiento y pago a empleados públicos de los Ministerios de Salud y Trabajo y Seguridad Social que la venían disfrutando y fueron incorporados al nuevo Ministerio de la

Protección Social. El señor Ministro de la Protección Social formula a la Sala los siguientes interrogantes: “1.- ¿Qué funcionarios vinculados en la nueva planta de personal del Ministerio de la Protección Social (de libre nombramiento y remoción, de carrera y provisionales) y bajo qué presupuestos legales son beneficiarios del reconocimiento de prima técnica? 2.- Los funcionarios que tenían asignada prima técnica con nombramiento provisional por efecto de la reclasificación o cambio de naturaleza de los empleos y que, con ocasión de la fusión de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, fueron objeto de nombramiento provisional en cargos de carrera administrativa en la nueva planta del Ministerio de la Protección Social, cumplan o no los requisitos, tienen derecho a seguir conservando el reconocimiento de la prima técnica? 3.- De ser así, ¿el Ministerio de la Protección Social estaría en la obligación de respetar y mantener intactas las condiciones laborales y salariales de los funcionarios que ocupaban cargos en las anteriores plantas de personal de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, pese al carácter provisional de sus nombramientos? 4.- En caso afirmativo de la pregunta precedente, ¿ el Ministerio de la Protección Social estaría en la obligación de reconocer la prima técnica con retroactividad a la fecha de vinculación de los funcionarios que fueron nombrados con carácter provisional?” Luego de hacer referencia a la preceptiva jurídica que rige la materia - decretos

1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997, 1335 de 1999 y 1336 de 2003 -, precisa que a varios funcionarios, que desempeñaban cargos de los niveles asesor y ejecutivo en los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, les fue otorgada prima técnica como factor salarial; en varias reestructuraciones de tales Ministerios, los funcionarios a quienes se les venía reconociendo la prima técnica que fueron incorporados a las plantas de personal, siguieron conservando ese reconocimiento económico; en la reestructuración del año 2000, funcionarios de libre nombramiento y remoción a quienes se les había reconocido la prima técnica, fueron nombrados e incorporados en la misma calidad o en cargos de carrera administrativa. “Para estos últimos, a pesar de que fueron nombrados con el carácter de provisionales, se les mantuvo el reconocimiento económico al amparo de los conceptos emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, según los cuales, cuando se produce el cambio de naturaleza de los empleos por reestructuración de las entidades, los funcionarios que tenían asignada prima técnica y que por efectos de la reestructuración y modificación de la planta de personal fueron nombrados o incorporados, seguirán conservando dicha prima, siempre y cuando, cumplan con los requisitos exigidos y no presenten ninguna de las causas establecidas por la ley para su pérdida.” Advierte que la ley 790 de 2003 fusionó los referidos ministerios y conformó el Ministerio de la Protección Social; el decreto 205 de 2003 determinó sus objetivos, estructura orgánica y funciones; y, el decreto 207 del mismo año, dispuso la

supresión de empleos y la planta de personal del nuevo Ministerio y, en relación con la provisión de cargos, estableció: nombramientos ordinarios para cargos de libre nombramiento y remoción, incorporación de las personas inscritas en carrera administrativa en cargos de esta misma naturaleza y, nombramientos provisionales, para aquellos cargos de carrera administrativa con las personas no inscritas en esta. “Respecto de estos últimos, es necesario señalar que algunos funcionarios tenían nombramiento provisional desde el año 2000 y que por tener el carácter de provisionales, conforme a las disposiciones que informan el otorgamiento de la prima técnica, no pueden ser beneficiarios del mencionado reconocimiento económico” “Por lo anterior, en el presente caso es necesario analizar si para los funcionarios que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo séptimo del Decreto 207 de 2003, fueron objeto de nombramientos provisionales y que habían sido objeto de reclasificación o cambio de la naturaleza de empleos en la reestructuración adelantada en el año 2000, se produjo la pérdida del derecho a la prima técnica que venían devengando.” Posteriormente hace algunas consideraciones sobre el alcance de la fusión de Ministerios, para concluir que comporta la creación de una nueva entidad que implica la conformación o creación de cargos y “...al no tratarse de una reestructuración, tampoco se produjo el cambio de naturaleza de los empleos que por efectos de la misma les permitiera a los funcionarios que venían siendo receptores del reconocimiento y pago de la prima técnica, seguir conservando el mencionado beneficio...”, para lo cual se respalda en un concepto del 4 de abril de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública.

De otro lado, relaciona los casos en que se pierde la prima técnica conforme al artículo 11 del decreto 2164 de 1991, entre los que destaca el retiro del servicio, que según el artículo 105 del decreto 1950 de 1973, dice, se da, entre otros eventos, por supresión del empleo, lo cual le permite concluir que “...para aquellos funcionarios a quienes se les había otorgado el disfrute de la prima técnica, se produjo la supresión de los empleos de la planta de personal (...) por lo tanto, se configuró la pérdida en forma automática del reconocimiento de la prima técnica, sin que fuera necesario la declaratoria mediante resolución motivada.” “Otra interpretación permitiría señalar que, en la medida en que aún no han sido revocados los actos administrativos que dispusieron el reconocimiento y pago de las primas técnicas, independientemente de la clase de empleo ( de libre nombramiento y remoción o de carrera ), para unos funcionarios, sea que éstos cumplan o no los requisitos al momento de su otorgamiento y en la actualidad, subsiste el beneficio, pues lo contrario implicaría el desconocimiento (de) un derecho que legítimamente se encuentra adquirido y radicado en cabeza del funcionario a quien le fue otorgada la mencionada prima sin límite en el tiempo.”. Así mismo, en lo que toca con el alcance del concepto “incorporación” previsto en el decreto 207 de 2003 y fundado en los artículos 28 del Código Civil, 81 del decreto 1042 de 1978 y 39 y 40 de la ley 443 de 1998, afirma que “no implica solución de continuidad en el servicio, ni podrá implicar desmejoramiento en las

condiciones laborales y salariales de los funcionarios que ocupaban empleos en la planta anterior (...) Una interpretación de las disposiciones arriba señaladas, permite considerar que la figura de la incorporación, en estricto sentido, sólo puede predicarse de los funcionarios que se encuentran inscritos en la carrera administrativa y por tanto, gozan de los derechos propios de la misma. Afirma que según concepto del D.A.F.P., contenido en los oficios 002145 y 006020 de 2001 y en el concepto del 4 de abril de 2003, “...los funcionarios provisionales comisionados o encargados, no cumplen con la totalidad de los requisitos exigidos para ser beneficiados con el otorgamiento de la Prima Técnica (...) los empleados de libre nombramiento y remoción que venían gozando de la prima técnica (...) al ser nombrados en la planta de personal de dicha entidad, pierden el derecho a disfrutar la mencionada prima por cuanto (...) el retiro del empleado de la entidad conlleva la pérdida en este derecho (...) tendrán derecho a solicitar nuevamente la Prima Técnica, siempre que acrediten los requisitos exigidos para su otorgamiento” Y concluye: “Sobre ese punto, se ha sostenido que, en el proceso de fusión de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, no puede existir una nueva vinculación con plena observancia de las disposiciones que regulan tal situación, porque no se trata de una nueva planta sino una simple reestructuración, en esta interpretación, desconocer tal circunstancia implicaría vulnerar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en la ley para los sujetos de la relación laboral.”

Precisión previa La Sala destaca que a partir de la expedición del decreto 1336 de 2003, mediante el cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, tal beneficio se restringió de forma drástica, pues en adelante sólo se podrá reconocer, de manera exclusiva, a las personas que ingresen a desempeñar los cargos del nivel directivoi, de jefes de oficina asesora ii, o de asesor iii cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. De este modo, teniendo en cuenta que todos los empleos referidos son de libre nombramiento y remocióniv, es preciso concluir que la prima técnicacon posterioridad a la vigencia del decreto 1336 - no es viable reconocerla a personas cuyos empleos sean de carrera. Sin embargo, el artículo 4° ibídem consagró, en los términos que más adelante se precisarán, un régimen de transición en orden a proteger los derechos laborales de los servidores públicos que a la entrada en vigencia del decreto 1336 se les estaba reconociendo y pagando esta prima. Como quiera que la solicitud de consulta se refiere a los servidores públicos que venían gozando de prima técnica con anterioridad a la fusión de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud y a la expedición del decreto 1336 de 2003, la Sala estudiará el asunto teniendo en cuenta la preceptiva jurídica vigente al momento de su otorgamiento en concordancia con el régimen de transición y la

jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional. La Sala considera El problema jurídico se centra en dilucidar si los empleados públicos que venían prestando sus servicios a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud - fusionados mediante la ley 790 de 2003 para conformar el Ministerio de la Protección Social - y a quienes se les había reconocido prima técnica, tienen derecho a continuar devengándola una vez cumplida la incorporación en la nueva planta en desarrollo del proceso de fusión. Para dar respuesta la Sala considera pertinente abarcar varios temas. Ellos son: (i) características de la prima técnica y requisitos para su reconocimiento; (ii) destinatarios de la prima técnica (iii) efectos laborales de la fusión de Ministerios y de la incorporación en la nueva planta de personal; (iv) situaciones jurídicas individuales derivadas de la incorporación y del régimen de transición; (v) prima reconocida a servidores nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. El análisis atiende de manera especial los niveles y/o cargos involucrados antes y después de la incorporación. 1.- Características de la prima técnica y requisitos para su reconocimiento. 1.1. Contenido v: Se establece como un reconocimiento o estímulo económico consistente en un porcentaje vi de la asignación mensual que corresponda al empleo del servidor al que se reconoce, el cual no podrá ser superior al 50% de la misma. Su valor se reajusta en la misma proporción en que varía la asignación básica mensual, teniendo en cuenta los reajustes salariales que ordene el gobierno. Se paga mensualmente y es compatible con el derecho a percibir gastos

de representación - artículos 1° y 4° de los decretos 1661 y 1° y 10° del 2164 de 1991 vii-. 1.2. Características, finalidades y supuestos. La prima técnica a partir de la expedición del decreto 1661 de 1991 se ha reconocido con base en los siguientes criteriosviii: Primer criterio: Fundamento: Segundo criterio: Fundamento: naturaleza del cargo y/o alta calificación del desempeño. capacitación o experiencia Finalidad : reconocer el buen calificada. Finalidad: atraer o desempeño en el cargo - artículo 1° mantener en el servicio del Estado a de los decretos 1661 y 2164x. funcionarios o empleados altamente En este caso no constituye factor calificados. salarial - art. 7° dec. 1661 -, lo cual Cuando se reconoce con base en implica que su percepción no opera este criterio constituye factor para efectos de la liquidación de salarial - art. 7° dec. 1661 -. ix prestaciones, pero está comprendida dentro de la noción de salario. xi - Requisitos: 1) acreditar los exigidos - Requisitos: 1) acreditar los exigidos para el desempeño del cargo - art. 6° para el desempeño del cargo - art. 6° dec. 2164/91xii. Además que las dec. 2164/91. xiii funciones del cargo demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo - art. 1° dec. 1661/91-.

  • 2) Acreditar, alternativamente, - 2) Evaluación del desempeño, siempre que excedan de los requisitos consistente en obtener un porcentaje establecidos para el cargo que correspondiente al noventa por ciento desempeñe el funcionario o empleado: (90%), como mínimo, del total de título de estudios de formación puntos de cada una de las avanzada xiv y experiencia altamente calificaciones de servicios realizadas calificada en el ejercicio profesional o en el año inmediatamente anterior a la en la investigación técnica o científica solicitud de otorgamiento - art. 5° en áreas relacionadas con las decreto 2164 -xv. funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, constatada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. El título de formación avanzada puede compensarse por tres años de experiencia - arts. 1° y 2° par. dec. 1661 y 3°, 4° par. dec. 2164/91, mod. por el dec. 3135/993) De los empleos susceptibles de asignacion de prima tecnica. “El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades Se aplica la misma norma. específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima

técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3o. del decreto Ley 1661 de 1991, señalados en el artículo 3º del presente Decreto. - art. 7° dec. 2164/91 -. Ver también parágrafo, artículo 2° dec. 2164. xvi Competencia para su asignaciónSerá competente para asignarla el jefe del organismo respectivo. - artículo 5° Igual regulación. dec. 1661. - Permanencia: Desempeñar con carácter permanente el cargo - 1° Se sujeta a la misma exigencia. decreto 1724/97xvii DisponibilidadExpedición previa del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal - arts. 6° parág. dec. Igual regulación. 1661xviii, 9° parág. dec. 2164/91 y 2° dec.2174/97. ProhibicionesEn ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una prima técnica - parágrafo Igual art. 3°, decreto 1661 -. - Causales de extinciónxixEl retiro - El retiro del funcionario o empleado del funcionario o empleado de la de la entidad. entidadxx. - Imposición de sanción disciplinaria de - Imposición de la sanción disciplinaria suspensión, “... caso en el cual el de suspensión, “(...) caso en el cual el empleado sólo podrá volver a empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante

ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo cuando el empleo continúe siendo susceptible de asignación de prima susceptible de asignación de prima técnica” - art. 11 del dec. 2164/91técnica” - arts 8 dec. 1661 y 1l dec. - Cesación de los motivos por los 2164/91 -. cuales se asignó, es decir, por la comprobación de la baja evaluación del desempeñopar. art. 8° dec. 1661 -.xxi Forma de extinción. “La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el Jefe del organismo, mediante resolución motivada, contra la cual no procederá recurso alguno (...) Parágrafo. La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma Igual automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación. La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el Jefe del organismo, mediante resolución motivada, contra la cual no procederá recurso alguno.” - art. 11 dec. 2164/91 -. El anterior cuadro contiene el régimen jurídico de la prima técnica que persiste xxii. 2.1 Destinatarios de la prima técnica a la entrada en vigencia del decreto 1336 : Primer criterio - naturaleza del cargo Segundo criterio - evaluación del

y alta capacitación : quienes desempeño : la prima técnica podía estuvieran desempeñando un cargo en asignarse a los niveles directivo, los niveles directivo, asesor o ejecutivo asesor, ejecutivo - dec. 1724/97, art. 1° - artículos 1º del decreto 1661 y 4° del -. xxiv decreto 2164 - mod. por el art. 2° dec. 1335/99 -. xxiii 2.2 Destinatarios de la prima técnica a partir de la vigencia del decreto 1336 de 2003, artículos 1° y 4°.

Primer criterio: La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Segundo criterio: Igual Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro,

Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. En consecuencia, a partir de la vigencia del decreto 1336 - art. 1° - sólo tendrán derecho al reconocimiento de la prima quienes desempeñen los cargos allí enlistados, restringiéndose la cobertura a cargos de libre nombramiento y remoción. 2. 3 Régimen de Transición. Como quiera que algunos empleados tenían reconocida prima en condiciones diferentes a las prevista en el decreto 1336, el

legislador dispuso en el artículo 4° el siguiente régimen de transición: “Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.” El régimen de transición presenta las siguientes características: a) beneficia a quienes tenían reconocida la prima técnica al momento de entrar en vigencia el decreto 1336 ( ítem 2.1 ), b) se mantiene el derecho cuando los servidores la hubieran obtenido por desempeñar cargos en niveles distintos a los señalados xxv o el cargo de asesor en condiciones distintas a las previstas en el artículo 1°, c) el disfrute se prolonga hasta que se produzca la desvinculación del servicio activo o se concreten las causales de pérdida del derecho.

La consecuencia: continuarla disfrutando en las condiciones allí establecidas.

3. Efectos laborales de la fusión de Ministerios y de la incorporación en la nueva planta de personal.

Hasta aquí se caracterizó el régimen general de la prima técnica. Ahora procede determinar las consecuencias derivadas de la fusión de los ministerios y del régimen de transición establecido. Según el artículo 150 de la Carta “corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) 7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios (...), señalando

sus objetivos y estructura orgánica”.xxvi A su turno, el artículo 189 ibídem contempla que “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...) 14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. (...) 16. Modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley”.xxvii Por su parte la ley 489 de 1998 prescribe: “Corresponde a la ley, por iniciativa del Gobierno, la creación de los ministerios (...)” - artículo 49- ; “la ley que disponga la creación de un organismo o entidad administrativa deberá determinar sus objetivos y estructura orgánica (...)” - artículo 50 -; “de conformidad con el artículo 206 de la Constitución Política, el número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y departamentos administrativos serán determinados por la ley. Compete al Presidente de la República distribuir entre ellos los negocios según su naturaleza - artículo 57 -; “Conforme a la Constitución, al acto de creación y a la presente ley, los ministerios y los departamentos administrativos tienen como objetivos primordiales la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo que dirigen - artículo 58 -; “el Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades

de la organización (...)” - artículo 59 -xxviii Con fundamento en la ley 790 de 2003xxix se adelantó el programa de renovación de la administración pública y al efecto se dispuso, entre otras cuestiones, la fusión de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, para conformar el Ministerio de la Protección Social. “Los objetivos y funciones del Ministerio de la Protección Social serán las establecidas para los ministerios fusionados” - art. 5º -. El artículo 16 de la ley en cita, revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para: “...b) Determinar los objetivos y la estructura orgánica de los Ministerios; (...) e) Señalar, modificar y determinar los objetivos y la estructura orgánica de las entidades u organismos resultantes de las fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las suprimidas”, y el artículo 17 ibídem dispuso que “la estructura de planta de los Ministerios (...) tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento.” En desarrollo de las referidas facultades extraordinarias se expidió el decreto 205 de 2003 por medio del cual se determinaron los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de la Protección Social. En materia laboral señaló: “Artículo 40. Adopción de la Planta de Personal del Ministerio de la Protección Social. De conformidad con la estructura prevista en el presente Decreto, el Gobierno Nacional procederá a adoptar la planta de personal del Ministerio de la Protección Social. Artículo 41. Atribuciones de los funcionarios de la planta actual. Los funcionarios de las plantas de personal de los

Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud continuarán ejerciendo las funciones respectivas hasta tanto se establezca la planta de personal del Ministerio de la Protección Social, de conformidad con la estructura del presente Decreto." Por decreto 207 de 2003 - expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189.14 de la Carta y de lo dispuesto en los artículos 54, literales m) y n) y 115 de la ley 489 -, se suprimieron los empleos de las plantas de personal de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud y se estableció la planta correspondiente al Ministerio de la Protección Social. El artículo 4º de este decreto dispuso: “los empleados de carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 10 y 20 del presente decreto, y no sean incorporados a la planta de personal de que trata el artículo 30 del presente decreto, tendrán derecho a optar por la indemnización o por la incorporación a empleo equivalente, de conformidad con lo consagrado en la Ley 443 de 1998, y los Decretos reglamentarios 1572 y 2504 de 1998 y con sujeción al procedimiento establecido en el decreto ley 1568 de 1998.” xxx Al pronunciarse sobre la exequibilidad de la ley 790, la Corte Constitucional en la sentencia C-880 de 2003 sostuvo en punto a las consecuencias de la supresión de cargos: “Si bien puede la ley suprimir cargos de servidores públicos en carrera, en aras del interés general, ello no significa que eso no ocasione un perjuicio que debe ser reparado, como quiera que el

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