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CE-SC-RAD2004-N1540-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2004-N1540-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SALINAS DE MANAURE - La Sociedad autorizada por la ley 773 del 2002 / LEY 773 DE 2002 - Aplicación. Convenio sobre explotación de minas de sal / COMUNIDAD WAYÚU - Explotación de minas de sal. Aplicación de la ley 773 de 2002 / SALINAS MARÍTIMAS DE MANAURE - Acuerdo para explotación, transformar y comercializar sal / PROPIEDAD ACCIONARIA - Transferencia. Protección de la diversidad étnica y cultural de la comunidad Wayúu / ASOCIACIÓN WAYA WAYÚU - Procedencia de transferencia de propiedad accionaria a su nombre. Protección de comunidad indígena Es viable jurídicamente que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez constituida la sociedad de que trata el artículo 1° de la ley 773 del 2002, transfiera su participación accionaria –sin contraprestación económica y en condiciones de igualdada la Asociación Sumain Ichi y a la Comunidad Wayúu asentada en territorio adyacente a la zona de explotación salinífera de Manaure organizada con personería jurídica bajo el nombre de “Asociación Waya Wayúu”, no representada por esa Asociación, como son los explotadores de charcas familiares y de charcas indígenas o, a una persona jurídica de derecho público (Asociación Sumain Ichi o Municipio de Manaure), siempre y cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en los términos de la consideración jurídica número 27 de la sentencia C-620 del 2003, y hasta tanto se cumpla con el proceso de capacitación intercultural, previsto en el Acuerdo de

1.991, para que la comunidad Wayúu pueda hacerse cargo de la gestión empresarial. Sin embargo, y como se expuso en las conclusiones de esta consulta, la Sala estima que la conformación de la referida sociedad y la transferencia de participación accionaria en los términos planteados, no son suficientes para dar cumplimiento a la totalidad de los puntos previstos en el Acuerdo de 1991, razón por la cual, pone en consideración del Gobierno Nacional la posibilidad de que previas conversaciones y negociaciones con las partes involucradas, se presente al Congreso de la República un nuevo proyecto de ley, modificatorio o derogatorio de la 773 del 2002. La nueva ley deberá abarcar los puntos respectivos del Acuerdo de 1991, la sentencia de la Corte Constitucional y la participación de las comunidades indígenas distintas de las autoridades representadas en la Asociación Sumain Ichi.

NOTA DE RELATORÍA: 1) Con aclaración de voto del Dr. Gustavo Aponte Santos. 2) Autorizada la publicación con oficio de 9 de julio de 2004..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil cuatro ( 2004) Radicación número: 1540

Actor: VICEMINISTRO DE DESARROLLO EMPRESARIAL (E) Referencia: Ley 773 de 2002. Aplicación.

El señor Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, consulta a la Sala en

relación con la aplicación de la ley 773 del 2002, en los siguientes términos: “1. ¿Creada la sociedad de economía mixta de que trata la Ley 773 de 2002, existe la posibilidad jurídica de transferir, sin contraprestación económica y en condiciones de igualdad, la participación accionaria del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a los indígenas de la comunidad Wayúu, asentados en el área adyacente a la explotación de sal marina en Manaure, no representados por la Asociación Sumain Ichi, (Asociación Waya Wayúu que explota las charcas salineras indígenas denominadas ‘Shorishimaná’ y ‘Manaure’ administradas por la Concesión de Salinas las cuales se encuentran dentro del complejo industrial y otra fracción de los Wayúu que se están asociando y que explotan las charcas salineras familiares, paralelamente al centro de producción), conforme a la consideración jurídica No. 27 de la Sentencia C-620/03 de la Corte Constitucional y teniendo en cuenta lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en el mencionado concepto de fecha 4 de julio de 2003?

2. Dentro del marco de la ley 773 de 2002, la sentencia C-620 de 2003 y del Acuerdo de 1991, ¿Puede el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo constituir la sociedad de que trata el artículo primero de la Ley 773 de 2002 e inmediatamente transferir su participación accionaria, sin contraprestación económica y en condiciones de igualdad, a la Asociación Sumain Ichi y a la Comunidad Wayúu asentada en los terrenos adyacentes a la

explotación de sal Manaure no representada por dicha Asociación, como son los mencionados explotadores de las charcas familiares y de las charcas indígenas, comunidades de carácter privado y sin ánimo de lucro? 3. ¿Creada la mencionada sociedad, existe la posibilidad jurídica de transferir, sin contraprestación económica, a una persona jurídica de derecho público (Asociación Sumain Ichi o Municipio de Manaure), la participación estatal en la sociedad de economía mixta que autoriza crear la citada Ley 773 de 2002, una vez constituida, para la administración, fabricación, transformación, explotación y comercialización de las sales que se producen en las salinas marítimas ubicadas en el Municipio de Manaure, Guajira?”. CONSIDERACIONES 1.- MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL Según relata el Doctor José Luis Aramburo A. en su obra “Curso de Derecho Minero”1. “VII.- La Sal. También fue la sal, de antigua data, objeto especial de la legislación, y siempre su dominio estuvo sujeto a normas especiales, pero son innumerables las disposiciones que podrían mencionarse: las que pueden considerarse relievantes en cuanto al dominio son de fácil reseña. La legislación parece girar alrededor del monopolio del comercio y tiene su eje en las salinas de Zipaquirá, Nemocón y Tausa, inmenso depósito explotado desde antes del descubrimiento de América que dio riquezas y poder a los Chibchas y sigue siendo la fuente principal del abastecimiento del país. En 1.603 se dispuso que estas salinas se explotaran por cuenta de la corona como

base del “estanco” de la sal. Más tarde fueron explotadas por particulares, bajo contratos con el municipio de Zipaquirá pero volvían al dominio fiscal con frecuencia. El artículo 1° de la ley 26 de julio de 1.824 dispuso que “todas las salinas de la República que no estén enajenadas pertenecen a ella y por lo tanto se tendrán como parte de las rentas nacionales y su administración toca a la República”. “La Constitución de 1.858 se reservó para la Confederación, y después la de 1.863 para la Unión, las minas de sal gema y las fuentes saladas. En cuanto a estas últimas, se permitió a los particulares las que tuvieran un grado de concentración menor de tres grados según el aerómetro de Baumé. Así durante la República, numerosas fuentes saladas se explotaron para la concentración de sal, especialmente en el noroeste de Caldas, y suroeste de Antioquia (Anserma, Riosucio, Jardín). La Unión había cedido al estado de Antioquia las salinas de Guaca (Heliconia) y al de Boyacá la de Miraflores (La Salina), pero a través del numeral 2° de la Constitución las salinas de los extinguidos Estados pasaron al dominio de la República. “La República cimentó su monopolio sobre la sal proveyendo el mercado nacional mediante una explotación intensiva en Zipaquirá y mediante la elaboración de las salinas marítimas, especialmente las de Manaure. Hasta hace poco estas explotaciones eran administradas por el Banco de la República, como las de las esmeraldas de Muzo, pero recientemente pasaron a una empresa

estatal, filial del Instituto de Fomento Industrial (Álcalis de Colombia), que también maneja las plantas de soda de Betania (Zipaquirá) y Mamonal (Cartagena), cuya materia prima es la sal. “Hay, pues, un monopolio sobre la producción de la sal. Este monopolio se basaba en que los particulares no podían adquirir derechos de explotación sobre la sal gema ni sobre las fuentes saladas de apreciable concentración. Esta situación jurídica ha cambiado en virtud de lo dispuesto por el artículo 8° de la ley 20 de 1.969, que estatuye que todas las minas de la Nación son objeto de los medios jurídicos de explotación por esa misma ley creada. Según la clasificación del decreto 1275 de 1.970 las minas 1 Talleres El Catolicismo, Bogotá, D.E.; Primera Edición 1.980, página 38. de sal gema y las fuentes saladas pueden ser materia de licencias de exploración, concesiones y permisos. El nuevo sistema podría dar lugar a una descentralización conveniente de la producción y del mercado de la sal. “Tratándose de un producto vital, la sal para uso humano y pecuario está sujeta a regulaciones que miran principalmente a la adición de yodo para evitar ciertas carencias que producen consecuencias graves en el hombre y en los animales”. En el Considerando A del texto de Acuerdo firmado el 27 de julio de 1991 entre representantes del Gobierno Nacional, el IFI y la Comunidad Wayúu, se señala: “A. Que la explotación de la Sal en Manaure se rige, entre otras, por las siguientes disposiciones: Leyes 89 de 1.890, 63 de 1.918, 34 de 1.936, Decretos 2811 de 1.974 y 2324 de 1.984, Resolución

015 de 1.984 emanada del INCORA, Código de Minas (Decreto 2655 de 1.988) y artículo 63 de la Constitución Nacional”. En virtud de la ley 20 de 1.969: Artículo 1°: “Todas las minas pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros. Esta excepción, a partir de la vigencia de la presente ley, solo comprenderá las situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos”. Artículo 2°: “El objeto de los derechos que a cualquier título otorgue la Nación sobre sus minas es el de lograr, mediante su previa explotación técnica, el aprovechamiento total de las sustancias económicamente explotables que se encuentren en la correspondiente zona”. Artículo 8°: “Todas las minas que pertenecen a la Nación, inclusive las de piedras y metales preciosos de cualquier clase y ubicación, las de cobre y las de uranio y demás sustancias radioactivas, quedan sujetas al sistema de concesión, del aporte o del permiso, conforme a las clasificaciones que adopte el Gobierno. Pero los yacimientos que constituyen la reserva especial del Estado solo podrán aportarse o concederse a empresas industriales y comerciales de la Nación o a sociedades de economía mixta que tengan una participación oficial mínima del 51% del respectivo capital. (…)” (Negrillas no son del texto original). Con la expedición del Código de Minas contenido en el Decreto Extraordinario No. 2655 de 1.988, se señaló:

Artículo 3°: “Propiedad de los recursos naturales no renovables.- De conformidad con la Constitución Política, todos los recursos naturales no renovables del suelo y del subsuelo pertenecen a la Nación en forma inalienable e imprescriptible. En ejercicio de esa propiedad podrá explorarlos y explotarlos directamente, a través de organismos descentralizados, o conferir a los particulares el derecho de hacerlo, o reservarlo temporalmente por razones de interés público, todo de acuerdo con las disposiciones de este Código. (…)” Artículo 106. “Propiedad de las salinas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 3° de este Código, pertenecen a la Nación los depósitos y yacimientos de sal gema, sal marina y las vertientes y fuentes saladas, naturales o artificiales, cuya concentración sea superior a seis grados (6 grados B) del aerómetro de Beaumé, ubicados dentro del territorio nacional y los espacios marítimos sometidos a la jurisdicción nacional. Tales depósitos y yacimientos y fuentes se denominarán salinas”. Artículo 107: “Exploración y explotación. La exploración y explotación de las salinas se realizará por el sistema de aporte, otorgado a empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, o a quien esté designado por el Gobierno Nacional para este efecto. Cuando un particular esté interesado en adelantar trabajos de exploración y explotación de salinas que no hayan sido otorgadas en aporte, deberá solicitar a la entidad que tenga asignados esos trabajos, que adelante ante el ministerio de Minas y Energía los trámites necesarios para su otorgamiento.

En este caso, el solicitante tendrá la primera opción para contratar la zona respectiva si dicha entidad resuelve vincular a particulares en la explotación. Para efectos de este Código se entiende por explotación de salinas el procedimiento mecánico o manual, mediante el cual se obtiene la sal en su estado natural. Las salinas pueden ser explotadas para obtener sales de sodio, potasio, magnesio y otros compuestos de cloro, yodo, bromo y flúor”. (Negrillas de la Sala). De conformidad con el artículo 63 de la Carta de 1.991: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. (Negrillas de la Sala). El artículo 80 de la Constitución ordena: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. (…)” Por su parte, el artículo 332 de la misma dispone: “El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes preexistentes”. En el artículo 334 la Carta establece: “La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción,

distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. (…)”. (Negrillas de la Sala). Del mismo modo, en el artículo 360 se dice: “La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. (…)”. El actual Código de Minas, Ley 685 de 2001 (15 de agosto), dispone: Artículo 1o. “El presente Código tiene como objetivos de interés público fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada; estimular estas actividades en orden a satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa de los mismos, y a que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento económico y social del país”. Artículo 5o. “Propiedad de los recursos mineros. Los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o en el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos. Quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y

concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes”.2 Artículo 7o. “Presunción de propiedad Estatal. La presunción de propiedad del Estado sobre los recursos minerales yacentes en el suelo o en el subsuelo de los terrenos públicos o privados, se presume legalmente.” Artículo 12: “Salinas. De conformidad con el artículo 5 de este Código, los depósitos y yacimientos de sal gema, para todos los efectos legales, son de propiedad del Estado y deberán regularse por lo dispuesto en este Código. También pertenecen al Estado, como bienes fiscales concesibles, la sal marina y las vertientes de agua salada cuya concentración sea superior a seis (6) grados B del aerómetro de Beaumé. La exploración y explotación de los yacimientos y depósitos de sal gema, sal marina y vertientes de agua salada, se hará sometida al régimen común de la concesión regulada por este Código”. (Negrillas de la Sala).

2. ANTECEDENTES DEL CASO CONSULTADO 2.1. Concesión de Salinas Tal como se relata en los antecedentes mencionados por la Sentencia T-007 del 16 de enero de 1.995, proferida por la Corte Constitucional: “(…) Debe comenzarse por advertir que la comunidad Wayuú ha tenido una estrecha y centenaria vinculación con la actividad de la explotación de sal de Manaure, tanto que si bien no es posible reducir a dicha actividad toda la fuente de sus ingresos, se considera de todas maneras como la contribución más importante y significativa en que se apoya su supervivencia socioeconómica.

No puede olvidarse, además, que la zona donde se asienta la explotación que ha venido adelantando el Estado, primero mediante convenio con el Banco de la República y luego con el IFI, constituye el hábitat ancestral de los Wayuús. Sobre este punto anota el Documento CONPES a que se hizo referencia anteriormente: ‘Hasta 1.968, cuando el Gobierno Nacional ejecutó el proyecto de ampliación de las salinas de Manaure, éstas eran explotadas por la comunidad Wayúu. Para hacer posible la ampliación, el Inderena le otorgó a la concesión la facultad de construir las obras de infraestructura necesarias para su funcionamiento y se acordó que ésta compensaría a 2 Declarado exequible por la sentencia C-891 del 2002, de la Corte Constitucional. la comunidad que veía afectado su hábitat’. (El mercado de la Sal y la liquidación del IFI-Concesión SalinasD.N.P. p.9) “Pues bien, las referencias precedentes explican el hecho de que la explotación concesionaria de Manaure se hubiera organizado, en buena medida, como un ‘mecanismo de protección a la Comunidad Indígena’, al punto que ‘la concesión mantiene el sistema de recolección manual utilizado por el Banco de la República desde 1.936, y para ello contrata de manera temporal entre 2000 y 3000 indígenas de la comunidad Wayúu’ ‘’. (Ibídem). Del mismo modo, en el concepto evaluativo proferido por los Abogados Visitadores de la Procuraduría Delegada para la Contratación Administrativa en documento de marzo de 1.994, Drs. Humberto José Meza Armenta y Carolina

Pungieluppi Leyva, se lee: “3.1. ANTECEDENTES. En el año de 1.970, el Banco de la República poseía mediante contrato de concesión con el Ministerio de Minas - sin explotar -, 240 hectáreas, concedidas para explotar sal marina en Manaure. Por esta razón se cede al IFI el contrato de concesión de las salinas (ver escritura N° 1753 de la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, del 2 de abril de 1.970) mediante la cual se protocolizó la terminación del contrato de concesión Salinas entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República, y se pactó un nuevo contrato de concesión de Salinas entre el GOBIERNO NACIONAL y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI. Obrante a folios 603-608). Posteriormente el IFI obtiene permiso (actualmente expirado) del Inderena para utilizar esta agua durante veinte (20) años. Para estos efectos, el IFI construye un complejo industrial salinero en el lado sur de Manaure (4000 hectáreas), desecando dos lagunas manglares (Mushisi y Taguaya) y desviando un arroyo, hábitat de 7.000 pescadores Wayuu, quienes tuvieron la necesidad de emigrar. El IFI incumple - frente al INDERENA -, su obligación de construir una laguna manglar para relocalizar a los pescadores, a quienes durante el lapso en el que la laguna se construiría se les reconocería un salario. La laguna nunca se construyó, los salarios se pagaron durante un solo año.3 Los terrenos han sido ocupados tradicionalmente por los clanes

WAYUU, máxime cuando mediante resolución N° 045 de 1.984, el INCORA reconoce el derecho de ocupación WAYUU, creando el RESGUARDO DE LA ALTA Y MEDIA GUAJIRA. Los WAYUU alegando ser titulares de una compensación por la ocupación de sus tierras, así como por el incumplimiento del IFI, establecieron explotaciones paralelas, - en un principio ilegales, posteriormente 3 Ver memorando fechado marzo 6 de 1.993, remitido por el Director de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, Doctor Luis José Azcárate al Viceministro de Gobierno, Doctor Jorge García, folio 113. legitimadas por parte del Estado -, internas y externas al carillón límite del complejo, usando la salmuera de la concesión. En 1.990 la COMUNIDAD WAYUU (dueños de la tierra) presenta reclamaciones contra el Estado por los daños ecológicos, daños culturales (sus cementerios fueron destruidos), renta de la tierra no recibida y lucro cesante. Con el fin de encontrar soluciones a la problemática citada, el Gobierno decide afrontarla, conformando una comisión negociadora la cual inicia conversaciones y concertaciones con los indígenas. Los WAYUU insisten en su derecho ancestral y es cuando el ESTADO se compromete a resarcir los daños ocasionados con dicha ocupación. Se cristaliza el anterior compromiso con la celebración del ACUERDO del 27 de julio de 1.991, convencidos de que este redundaría en la mejoría de la calidad de vida, el trabajo y la paz social en la región, fortaleciendo el desarrollo etnosocial de los

indígenas WAYUU de MANAURE. (….)” 2.2. Acuerdo entre el Gobierno Nacional, el IFI -Concesión de Salinasy la Comunidad Wayúu de Manaure Como se citó anteriormente, el 27 de julio de 1991, en la ciudad de Manaure, Departamento de la Guajira, se firmó un ACUERDO entre los representantes del Gobierno -Ministros de Desarrollo Económico, Gobierno, Minas y Director del IFIConcesión de Salinasy a nombre de la COMUNIDAD WAYÚU DE MANAURE los Jefes Familiares Wayúu, autoridades tradicionales que ejercen jurisdicción sobre las comunidades de la etnia Wayúu con derechos territoriales sobre la zona de conflicto, Acuerdo mediante el cual se reconocieron a la comunidad Wayúu derechos en la explotación de la sal de Manaure, región y actividad a la que ha estado vinculada por años dicha comunidad. Del Acuerdo deben destacarse dos aspectos principales: uno, relacionado con los considerandos del mismo, y el segundo con los acuerdos propiamente celebrados. Respecto del primero, resultan relevantes para el análisis que se propone, las siguientes afirmaciones: “B.- Que a la comunidad Wayúu asentada en el área adyacente a la explotación de sal marina en Manaure, le asiste un derecho fundamental de carácter histórico y anterior al mismo Estado, por ocupar la región desde tiempos inmemoriales, donde ha desarrollado formas propias de vida, organización social y económica y de reproducción cultural; “C.- Que la comunidad Wayúu ha tenido una vinculación centenaria a la explotación de sal y que continúa dicha vinculación tradicional a través de explotaciones familiares,

trabajos independientes; recolección, transporte y laboreo en el IFI Concesión de Salinas como trabajadores directos e indirectos; “D.- Que la producción industrial de sal ha traído beneficios y ventajas a los pobladores de la región, no obstante haber producido cambios y afectaciones ecológicas y del medio ambiente alterando formas consuetudinarias de producir y vivir de la Comunidad Wayúu; y “E.- Que es importante solucionar los conflictos ComunidadEmpresa y aquellos relacionados con la explotación de la sal, propiciar las mejores condiciones de convivencia, trabajo, habitabilidad y paz social en la región y fortalecer el desarrollo etno-social de la Comunidad Wayúu.”. (Negrillas de la Sala). Respecto del segundo, los acuerdos logrados se sintetizan de la siguiente manera:

A. Constituir un “Fondo de Bienestar Social y Desarrollo de la Comunidad Wayúu de Manaure”, bajo administración fiduciaria, que sería controlado en su destinación y ejecución por la misma comunidad.

Este fondo se debía alimentar con una cantidad mínima anual equivalente al 1% del valor de las ventas brutas de sal de la nueva sociedad, previos los descuentos de ley. Para el año 1.991 el IFI debería reservar la cantidad de cien millones de pesos ($100’000.000.oo) para financiar obras solicitadas y concertadas con la comunidad Wayúu.

B. La constitución de una “comunidad” (debe entenderse sociedad) de economía mixta para la explotación y el procesamiento de la sal de Manaure, con una participación accionaria del Estado no inferior al 51%, con el fin de mantener el control sobre la gestión administrativa y un 25% para la comunidad Wayúu.

Además, ofrecer el porcentaje restante a empresas vinculadas al Estado u otros sectores, con la perspectiva de capitalizar la entidad. Para la constitución de la referida sociedad se estableció que debían tenerse en cuenta los siguientes criterios: - En primer término, un criterio comercial en virtud del cual debería buscarse la rentabilidad económica y la factibilidad ambiental de la nueva sociedad, garantizando la óptima calidad de la sal producida. - Mantener el control del Estado sobre la gestión administrativa y técnica, pero con el compromiso de definir un proceso que permita el acceso paulatino de la comunidad Wayúu a esa gestión, organizando un proceso de capacitación intercultural mutua entre los socios para garantizar el cumplimiento del acuerdo, así como su participación en la política general de la nueva sociedad. - Reorganizar la cosecha indígena de las charcas de Shorshimaná y Manaure, para mejorar la producción y las condiciones de trabajo, de tal manera que un mayor número de indígenas se vinculara a la explotación salinera y que, una vez constituida la sociedad, el costo diferencial entre las cosechas manual y mecánica fuera sufragado mediante un mecanismo especial sin que se afectara la rentabilidad societaria, sin descartar la posible utilización de una parte de los beneficios de los socios, según estudio y reglamentación posterior. - Articular las charcas familiares existentes al nuevo complejo productivo en un plazo de cuatro años, contados a partir de la constitución de la sociedad. Las formas de realizar dicha articulación deberán ser definidas por la nueva sociedad, en concertación con cada uno de los sectores afectados. Esta última se encargaría de estudiar la factibilidad técnica y económica para suministrarles salmuera de óptima

calidad, sin desmedro del actual sistema de producción familiar. - Analizar la posibilidad de concertar la comercialización de la sal familiar Wayúu durante el periodo de transición -4 años contados a partir de la constitución de la nueva sociedad-, respetar el transporte local y la exclusividad de la oferta de la producción familiar Wayúu en la Guajira. - El Estado adquirió el compromiso de implementar mecanismos para responder, de acuerdo con la ley, por los pasivos existentes en la empresa en el momento de la firma del acuerdo, con la perspectiva de no afectar los intereses de los trabajadores, empleados y jubilados. - Del mismo modo, se convino en que la nueva sociedad debía estudiar la factibilidad de incorporar en su proceso productivo una planta de refinación de sal, la diversificación industrial y la propia comercialización de los productos. - El Estado aceptó implementar mecanismos necesarios para el mantenimiento idóneo de la Provisión de Aguas en la Guajira (PROAGUAS). - Por su parte, la Comunidad Wayúu de Manaure se comprometió a facilitar a la nueva sociedad la extracción de materiales para efectuar cualquier obra civil requerida, previo acuerdo con el sector familiar que pudiere resultar afectado o interesado.

C. Solicitar la aplicación estricta de las regalías derivadas de la explotación de la sal de Manaure, estableciendo veedurías por parte de la nueva sociedad y solicitar a la División de Fiscalización de Minas del Ministerio de Minas un control permanente.

D. Conformar una comisión técnica integrada como mínimo por dos representantes de cada sector accionario de la nueva sociedad, para que estudie y diseñe los mecanismos y fórmulas para implementar los acuerdos A. B y C;

determine los mecanismos para garantizar el cumplimiento de los compromisos acordados y establezca la forma para liquidar y entregar a los socios las utilidades que arrojare la nueva sociedad, de acuerdo con la factibilidad y disposición y con las necesidades de reinversión y capitalización. 2. 3. Decreto 1088 de 1993 Estableció que los Cabildos y las Autoridades Tradicionales Indígenas pueden, en representación de sus respectivos territorios, conformar asociaciones cuya naturaleza jurídica es la de entidades de derecho público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Su objeto principal es el desarrollo integral de las comunidades indígenas y en cumplimiento de éste pueden, entre otras, adelantar actividades de carácter industrial y comercial, ya sea en forma directa o mediante convenios celebrados con personas naturales o jurídicas. 2.4. Decreto 1376 de 1994 Esta norma fue expedida en virtud de las facultades otorgadas al Presidente de la República por el artículo 56 transitorio de la Constitución. En ella se dispuso que la explotación de los yacimientos de sal marina en Manaure, localizados dentro del resguardo de la Comunidad Wayúu, se efectuaría a través de una sociedad de economía mixta, de la cual haría parte una asociación de autoridades tradicionales indígenas Wayúu. En el artículo 2o. se autorizó la creación de la sociedad de economía mixta denominada Sociedad Salinas de Manaure –SAMA, entidad vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico, la cual tendría un capital inicial de $28.578.000.000,oo y

estaría conformada en un 75% con aportes del IFI, la Nación o demás entidades públicas descentralizadas del orden nacional e, incluso, con la debida autorización, el Departamento de la Guajira, el municipio de Manaure o sus respectivas entidades descentralizadas y el 25% restante correspondería a la Asociación de la Co

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