CE-SC-RAD2004-N1545-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2004-N1545-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
INMOVILIZACION DE VEHICULOS - Naturaleza y consecuencias de la sanción / JURISDICCION COACTIVA - Cobro de multas por infracciones de tránsito / DECLARACIÓN DE ABANDONO DE UN BIEN - Naturaleza. Trámite. Límites a la autoridad administrativa / MULTAS DE TRANSITO - Naturaleza. Finalidad / JURISDICCION COACTIVA - Cobro de infracciones de tránsito. Finalidad El artículo 2º del Código Nacional de Tránsito Terrestre define la inmovilización como una sanción de carácter transitorio; la anterior sanción se aplica a cierto tipo de infracciones, tales como el tránsito de motocicletas por las ciclorrutas o ciclovías, la no utilización del casco de seguridad, comisión de infracciones ambientales y las señaladas en el artículo 131 etc.; es una sanción administrativa que faculta temporalmente a la autoridad administrativa para restringir el derecho de circulación hasta tanto cesen las causas que le dieron origen; puede estar acompañada de sanciones pecuniarias, también de naturaleza administrativa. La anterior explicación tiene como fin orientar la consulta y precisar las diferencias sustanciales que existen entre las sanciones administrativas impuestas por las autoridades de tránsito, la declaración de abandono de un bien y la facultad de cobro coactivo de las sanciones pecuniarias impuestas por estas autoridades. En efecto, la inmovilización y las multas son sanciones administrativas que tienen como finalidad conminar a la ciudadanía a cumplir las normas de tránsito. La declaración de abandono de un bien no es una sanción penal o administrativa por
la infracción a una norma, sino un mecanismo administrativo que permite la verificación de un hecho –la inactividad del titular del derecho-, a partir de la cual, y previo proceso se puede declarar la extinción del derecho de dominio a favor del Estado. Esta figura no habilita, a la autoridad administrativa a declarar por vía administrativa la extinción del dominio sobre el bien objeto de declaración. Doctrinalmente la figura del abandono de bienes se define como un modo de extinguir civilmente a favor del Estado el derecho de dominio y demás derechos reales. De otra parte y como quiera que, eventualmente, dentro del proceso coactivo se puede ordenar, como medida cautelar, el embargo y secuestro del automotor y su remate, es oportuno mencionar que el fin del proceso coactivo es extinguir la obligación pecuniaria contenida en el título ejecutivo. Nótese que mientras el mecanismo de subasta de vehículos abandonados, lleva ínsita, la declaración de abandono del bien, acto administrativo que debe estar fundamentado en un hecho -la falta de interés o negligencia del titular para reclamarlo durante el lapso fijado por el legislador-, el cobro coactivo, apunta a la extinción de una obligación pecuniaria. DECLARACION ADMINISTRATIVA DE ABANDONO DE VEHICULO - Derechos sobre los vehículos inmovilizados. Derecho de Propiedad / DERECHO DE PROPIEDAD - Requisitos para que proceda extinción del dominio / VEHÍCULO INMOVILIZADO - Requisitos para que proceda declaración de abandono. Límites / CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTREFacultades de las autoridades de tránsito en materia de declaración de
abandono de vehículos. Trámite / SUBASTA PUBLICA - Trámite. Vehículos con declaratoria de abandono. Finalidad. Destino del remanente La extinción del dominio de un bien, en tanto entraña un juicio sobre el ejercicio del derecho a la propiedad privada reconocido constitucionalmente y una sanción solo puede ser declarada por la autoridad judicial previo proceso en el que se garantice los derechos adquiridos y el derecho de defensa. El análisis de la disposición constitucional que consagra el derecho de propiedad y de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional frente al caso que nos ocupa, permite afirmar que el artículo 128 del nuevo Código de Transporte otorga a las autoridades de tránsito las siguientes facultades: a) Declarar mediante acto administrativo el abandono del bien por parte de su presunto propietario. Dicha declaración es la constatación de un hecho, que no tiene por sí misma, la virtualidad de declarar extinguido el derecho de domino a favor del Estado; para que ésto sea posible se requiere que medie una declaración judicial. b) La declaración administrativa de abandono del bien deberá estar precedida de un procedimiento público para garantizar el derecho de reclamo que tiene el titular del bien. El acto administrativo que declare el abandono deberá contener todos y cada una de las diligencias efectuadas y que permitan configurar la renuncia del titular y por ende el abandono. c) Agotada esta etapa, la norma faculta a la autoridad para disponer de los vehículos, con el fin que a través del mecanismo de la subasta pública se convierta en líquido el activo y se evite el demérito que puedan sufrir estos bienes durante el trámite de los procesos que deba adelantar la entidad
para obtener el cobro de lo debido por concepto de multas y costos de parqueadero, de acuerdo con los principios de la función administrativa a la adecuada administración de los bienes que están en esta situación. d) Entonces, la facultad de disposición de las autoridades administrativas no es plena, está condicionada a la monetización del activo y administración de los recursos que se deriven de su venta en pública subasta, hasta tanto la jurisdicción coactiva determine, mediante sentencia, las resultas de los procesos de cobro de las sanciones de tránsito, se liquide el crédito y sus costas. e) De otra manera, no se entiende cómo el parágrafo del artículo 128 prevé la posibilidad que tiene el titular “en cualquier tiempo hacer entrega voluntaria del vehículo al organismo de tránsito, quien podrá disponer del mismo y cancelar con cargo a él, el valor de la multa y demás costos asociados con la inmovilización”. f) Es el cobro coactivo el mecanismo jurídico con el que cuentan las autoridades de tránsito para liquidar el valor de las multas y los costos directos derivados de la sanción impuesta, incluyendo el servicio de parqueadero por la inmovilización del vehículo. g) La ley no estableció, en concepto de la Sala, ningún mecanismo directo que le permita al Estado, una vez realizado el remate del bien en la subasta pública, compensar los costos de parqueadero y pagarse la multa. El mecanismo idóneo es el cobro coactivo.
ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA EL ABANDONO - Notificación.
Vehículo inmovilizado / DECLARACION ADMINISTRATIVA DE ABANDONO
DE VEHICULO - Notificación. Trámite. Garantía del derecho de defensa a propietario o tenedor de vehículo / DERECHO DE PROPIEDAD - Notificación de acto administrativo que declara abandono / VEHÍCULO INMOVILIZADONotificación de acto administrativo que declara abandono La notificación de la declaración de abandono deberá hacerse al infractor quien ostenta la calidad de tenedor del vehículo, y a quien figure en la tarjeta de propiedad como titular del bien, con el fin de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso. En concepto de la Sala, este es el mecanismo procesal para proteger en debida forma los derechos de terceros; recuérdese que no siempre el infractor es el propietario del vehículo. En tratándose de vehículos de servicio público, el Código contempla en su artículo 125 la responsabilidad solidaria de la empresa transportadora en caso de inmovilización de vehículos; por ende, considera la Sala, que aunque la declaración de abandono es independiente del cobro coactivo, se deberá notificar a la empresa el acto administrativo de declaración de abandono por las implicaciones que de la decisión puedan derivarse en el proceso de cobro coactivo en el cual responde como deudor solidario.
NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 02029 de 2 de febrero de 2004.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI
Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil tres (2003) Radicación número: 1545
Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE
Referencia: Código Nacional de Tránsito Terrestre. Mecanismo de Subasta de vehículos abandonados.
El señor Ministro de Transporte formuló consulta a la Sala sobre el procedimiento jurídico-administrativo para llevar a cabo la subasta de los vehículos abandonados en los parqueaderos oficiales o autorizados que fueron inmovilizados por las autoridades de tránsito. A tal fin formuló las siguientes preguntas: 1. ¿Para efectos de iniciar el proceso de subasta pública de vehículos inmovilizados, se deberá decretar previamente por parte del respectivo Organismo de Tránsito y Transporte el abandono de éstos y determinar el monto de la obligación a cancelar a la fecha por concepto de parqueadero del vehículo inmovilizado? En caso afirmativo, cuál es la forma jurídica para ello y el procedimiento administrativo para tal fin? Si el mecanismo jurídico previsto para tales efectos fuere a través de un acto administrativo, el mismo deberá ser notificado solo al conductor infractor, es decir, a quien en cada caso se le entrega el comparendo, o deberá igualmente notificarse el mismo, al propietario del vehículo y al representante legal de la empresa de transporte a la cual se encuentre vinculado, en tratándose, este último caso, de vehículos de servicio público? 2. ¿El mecanismo de subasta pública de que trata el artículo 128 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, corresponde o se asimila, a la fase de remate del proceso de cobro coactivo; o es un proceso administrativo independiente de éste? 3. ¿Independientemente que el proceso de subasta pública sea o no una fase del proceso coactivo, la subasta pública de los vehículos
abandonados debe efectuarse a través del sistema del martillo del Banco Popular, o el Ministerio de Transporte puede expedir un procedimiento especial para tales efectos? 4. ¿El hecho de permanecer un vehículo inmovilizado por más de un año por orden de una autoridad de tránsito cualquiera, es presupuesto suficiente para subastar directamente el mismo; es decir, sin previa declaratoria de abandono y sin que medie proceso coactivo alguno? 5. ¿El valor del vehículo subastado se destinará únicamente a cancelar la multa de la infracción de tránsito, el valor del parqueadero e impuestos del mismo hasta la fecha en que se adjudique el automotor? 6. ¿Si existiere remanente del valor de la subasta pública, a favor de quién o quiénes y en dónde se deben consignar estos? A continuación, el señor Ministro cita los artículos 1º, 2º, 122, 125, 128, 140 Y 159 de la ley 769 de 2002 que establecen en su orden, el ámbito de aplicación del Código Nacional de Tránsito Terrestre, las definiciones básicas aplicables, los tipos de sanciones, la inmovilización del vehículo por infracción a las normas de tránsito, el mecanismo de subasta de vehículos abandonados y la consagración de la jurisdicción coactiva en cabeza de las autoridades de tránsito. Igualmente, la entidad consultante trae a colación algunos apartes de la Sentencia C-799 de 2003, proferida por la Corte Constitucional, en la cual esa Corporación se pronunció sobre la facultad que tienen las autoridades de tránsito para hacer
efectivas las multas a través de la jurisdicción coactiva establecida en el artículo 140 de la ley 769 de 2002.
1. Advertencia Preliminar En orden a absolver la consulta formulada, debe la Sala advertir que el análisis y las consideraciones generales que se han de formular a partir de la consulta, de manera alguna compromete el control que esta jurisdicción tenga sobre los actos administrativos que expida el Ministerio de Transporte dentro de su competencia para fijar el procedimiento que permita llevar a cabo la subasta de vehículos abandonados en los patios, talleres oficiales o autorizados por las autoridades de tránsito.
2. Marco Constitucional y legal
2.1. Constitución Política. Artículo 58 Como quiera que el tema objeto de la consulta tiene como eje central el derecho constitucional a la propiedad privada, es procedente traer a colación la disposición de la Carta que lo consagra: “ART. 58.—Modificado. A. Leg. 01/99, art. 1º. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. “ La propiedad es una función social que implica obligaciones . Como tal, le es inherente una función ecológica. “El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador,
podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio”.(Negrillas y subraya no son del texto original). La Corte Constitucional al realizar el test de constitucionalidad al artículo 2529 del Código Civil1, señala las directrices que se deben tener en cuenta al analizar el alcance de la protección constitucional a este derecho: “El artículo 58 superior es, quizás, la norma que con mayor énfasis reconoce la importancia de la propiedad en el Estado Social de Derecho; así mismo, le impone al legislador la observancia de los siguientes lineamientos generales: respeto a los derechos adquiridos, prevalencia del interés general, función social y ecológica de la propiedad, expropiación con indemnización. A partir de la caracterización de un Estado Social de Derecho, reconocida en la Constitución de 1991, se hace inaplazable la obligación de reconocer a la propiedad un contenido social, “con su inherente función ecológica, y de la empresa, protegiendo, fortaleciendo y promoviendo las formas asociativas y solidarias.” (...) “19.- Encuentra la Corte que precisamente en desarrollo de las funciones inherentes a la propiedad y, específicamente del carácter social que se le impone, el legislador ha previsto la prescripción como una sanción para el propietario de un bien que lo deja abandonado y como recompensa para el poseedor que decide sacar de él un provecho que no siempre se reduce a su ámbito personal, sino que puede llegar a beneficiar a buena
parte de la colectividad.” (Negrilla fuera de texto). La disposición constitucional y los lineamientos generales de la Corte llevan a la Sala a señalar que si bien es cierto que el derecho de dominio sobre un bien adquirido con justo título y buena fe goza de protección constitucional, también lo es que parámetros tales como el uso y aprovechamiento del bien, la oportunidad que tiene el propietario de ejercer su derecho y el respeto por los derechos adquiridos, se deben tener en cuenta al momento de armonizar el derecho del propietario, poseedor o tenedor de buena fe y la facultad que el nuevo Código Nacional de Tránsito Terrestre le otorga a las autoridades de tránsito para disponer de los vehículos depositados en caso de abandono. 2.2. Código Nacional de Tránsito Terrestre. Artículo 128. El artículo 128 del actual Código Nacional de Tránsito Terrestre prevé el mecanismo de subasta de vehículos abandonados en los siguientes términos: “ART. 128.—Mecanismo de subasta de vehículos abandonados. Los organismos de tránsito podrán disponer de los vehículos inmovilizados por infracciones en los parqueaderos autorizados a través del procedimiento de pública subasta, con arreglo al estatuto general de contratación de la administración pública en un término no inferior a un (1) año, excepto aquellos casos pendientes de un proceso judicial, en los cuales los organismos de tránsito particulares podrán solicitar que se incluyan, como costas procesales, el valor de servicios de parqueadero. El Ministerio de Transporte expedirá el procedimiento para llevar a cabo lo
establecido en el presente artículo. 1 Art. 2529 C.C. “Tiempo para la prescripción ordinaria. Inc.1º. Modificado L 791/2002. Art. 4..” “PAR.—No obstante, en cualquier tiempo el propietario podrá hacer entrega voluntaria del vehículo al organismo de tránsito, quien podrá disponer del mismo y cancelar con cargo a él, el valor de la multa y demás costos asociados con la inmovilización”. (Negrilla fuera de texto). La Sala considera oportuno llamar la atención sobre algunos aspectos específicos, a saber: - El mecanismo de subasta para vehículos abandonados es una figura que no estaba contemplada en el Código de Tránsito Terrestre anterior. Sin embargo, como antecedente, vale la pena mencionar que a nivel del Distrito Capital, el Concejo autorizó mediante Acuerdo que se dispusiera de los automotores abandonados en los patios, previa convocatoria pública. Establece el Acuerdo 9 de 1989, proferido por el Concejo Distrital. “Artículo 18.- (...) Parágrafo.- El Director del Fondo2 queda autorizado para celebrar los trámites pertinentes que permitan disponer de los vehículos abandonados en sus instalaciones, previa convocatoria pública.” (Negrilla fuera de texto). En concordancia con lo anterior, el Decreto 0304 de 1989 del Alcalde
Mayor de Bogotá D.C. señala: “Artículo 12º. Son funciones del Director Ejecutivo.- d) Reglamentar con el fin de descongestionar los patios, los trámites y contratos necesarios para disponer de los vehículos abandonados en dichas instalaciones.” “Artículo 29º.- Por disposición del mismo Acuerdo 9 de 1989, el Director del
Fondo queda autorizado para celebrar los trámites pertinentes que permitan disponer de los vehículos abandonados en sus instalaciones, previa convocatoria pública.” (Negrilla fuera de texto). La resolución No. 0111 del 5 de junio de 1998, modificada por la resolución 0163 del 17 de julio de 1998, proferidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., definen los términos en los cuales se deberá efectuar la convocatoria pública: “Artículo 2º. De conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Acuerdo 9 de 1989 y 29 del Decreto 0304 del mismo año, el Director Ejecutivo del Fondo de Educación y Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., ordena convocar públicamente a los propietarios o personas que se crean con algún derecho sobre los vehículos que se encuentran actualmente en los patios, para que en el término de quince (15) días efectúen su retiro, previo el pago de los dineros adeudados a la Entidad. Artículo 3º.-Vencido el término del artículo anterior, el Director Ejecutivo del Fondo de Educación y Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., ordenará el remate en subasta pública, de los vehículos cuyo retiro no fuera efectuado, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Contratación de la Administración Pública y por sus normas reglamentarias o modificatorias.” 2 Fondo Rotatorio de Seguridad Vial del DATT, adscrito al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá.
“Artículo 4º. En todo caso los vehículos que presenten alto deterioro, serán rematados como chatarra, razón por la cual quien lo adquiera, acreditará antes de su entrega, haber cancelado definitivamente la matrícula de los automotores. “Artículo 5º.- Los vehículos cuyo estado hagan posible su aprovechamiento a través de la venta de repuestos y partes se venderán previa la desintegración de sus piezas y cancelación de las matrículas respectivas. “Artículo 6º.-Para el remate y sus procedimientos se cumplirá con los requisitos exigidos en las disposiciones legales vigentes y mediante publicación en periódico de amplia circulación nacional”. (Negrilla fuera de texto). Mediante la resolución 960 de 2003 proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, se modificó el procedimiento para la convocatoria pública y el remate de los vehículos inmovilizados en patios oficiales, invocando la necesidad de armonizar dicho procedimiento con la disposición de la ley 769 de 2002. Entre las disposiciones modificadas se encuentran: “Artículo primero.- Ordenar que los remates de los vehículos abandonados en patios oficiales se realicen a través del procedimiento de subasta, con arreglo al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. “Artículo segundo.- Ordenar que en aquellos casos, donde esté pendiente proceso judicial, se incluya como costas procesales el valor del servicio de parqueadero. “Artículo tercero.- Ordenar que los rodantes a rematar por el martillo sean clasificados como recuperables o no recuperables. (...) “Artículo noveno.- El martillo del Banco Popular podrá adelantar el
procedimiento de remate de los rodantes por unidades o lotes, conforme convenga los intereses del Fondatt.” - Otro aspecto del artículo 128 que merece destacarse es que el legislador excluyó del procedimiento administrativo de subasta contemplado en él artículo 128 de la ley 769 de 2002 a los bienes que estén vinculados o afectos a procesos judiciales, los cuales deben ponerse a disposición de la autoridad judicial competente, tal es el caso, de los bienes aprehendidos en ejercicio de facultades de policía judicial o que se encuentren vinculados a procesos de carácter penal, delitos de tráfico de estupefacientes, o procesos de extinción de dominio, etc.3 El manejo que se le otorga a los bienes afectos a procesos judiciales, tanto en el Código de Procedimiento Penal (artículos 64 y 67) como en las 3 Concordancias: Código de Procedimiento Penal. Artículos 64 y 67; Ley 30 de 1986; Ley 785 de 2002 y 793/2002; Ley 769 de 2002. Artículo 148. “Funciones de Policía Judicial. En caso de hechos que puedan constituir infracción penal, las autoridades de tránsito tendrán las atribuciones y deberes de la policía judicial, con arreglo al Código Penal.” disposiciones relativas a los bienes vinculados a procesos de extinción de dominio y de ley 30 de 1986 (artículo 47), revelan que la tendencia del legislador en aras de preservar el derecho de defensa y garantizar el derecho constitucional a la propiedad privada es que la definición de la situación jurídica de bienes afectos a este tipo de procesos le corresponde a la
autoridad judicial competente y no a la autoridad administrativa. Adicionalmente, la Sala observa que durante el trámite legislativo, el debate de este artículo giró en torno al término a partir del cual la autoridad de tránsito podía disponer de dichos bienes, el cual se planteó en un principio en tres (3) años, aprobándose finalmente el término de un (1) año; pero en ningún momento se discutió sobre el alcance de la facultad de disposición frente al derecho de propiedad, por lo tanto, le corresponde al operador jurídico determinar de acuerdo con las reglas de interpretación su contenido preservando el derecho a la propiedad privada reconocido constitucionalmente.4 2.3. Código Nacional de Tránsito Terrestre. Artículo 140. “ART. 140.—Cobro coactivo. Los organismos de tránsito podrán hacer efectivas las multas por razón de las infracciones a este código, a través de la jurisdicción coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca el Código de Procedimiento Civil. “En todo caso será procedente la inmovilización del vehículo o preferiblemente la retención de la licencia de conducción si pasados treinta (30) días de la imposición de la multa, ésta no haya sido debidamente cancelada.”5(Subrayado fuera del texto original). Como quiera que las autoridades de tránsito por disposición legal están investidas de jurisdicción coactiva para el cobro de las multas que impongan por infracciones al Código de Tránsito y, que en ejercicio de esta atribución, como se verá más adelante, pueden ordenar medidas cautelares para asegurar el cobro de las acreencias en su favor, es importante determinar la relación de dependencia o
independencia entre el cobro coactivo de las sanciones y el procedimiento señalado en el 128 del mismo estatuto.
3. Problemas jurídicos En opinión de la Sala son varios los problemas jurídicos que surgen con ocasión de la consulta, a saber: ¿Las autoridades administrativas están facultadas para declarar el abandono de un bien que ha sido inmovilizado por infracciones a las normas de tránsito? ¿Cuál es el contenido de la expresión “disponer de los vehículos inmovilizados por infracciones en los parqueaderos autorizados a través del procedimiento de pública subasta” prevista en el artículo 128 del Código de Tránsito Terrestre? ¿Es independiente el procedimiento previsto en el artículo 128 del mencionado código y del de jurisdicción coactiva? 4 Gaceta del Congreso No. 76 pág. 15. Marzo 15/01;No.260 pág.18. Junio 1/01; No. 534 pág. 19. Octubre 24/01; No.153 pág. 21. Mayo 8 de 2002; No.257 pág. 19. Julio 2/02; Gaceta 285 pág. 27. Julio 22 /02. 5 La Corte Constitucional mediante la sentencia C-799/03 declaró: “ INEXEQUIBLE la expresión “En todo caso será procedente la inmovilización del vehículo o preferiblemente la retención de la licencia de conducción si pasados treinta (30) días de la imposición de la multa, ésta no ha sido debidamente cancelada” contenida en el artículo 140 de la Ley 769 de 2002.” A partir de la formulación anterior, la Sala procede a realizar el análisis de los
siguientes aspectos: 3.1Inmovilización de vehículos. Declaración de abandono. Cobro Coactivo de multas. 3.2Declaración administrativa de abandono de vehículos. Viabilidad jurídica. Derecho de Propiedad. 3.3Notificación del acto administrativo que ordena el abandono de los vehículos. 3.4La subasta pública en la ley 80 de 1993. 3.5Derecho sobre el remanente obtenido luego de la venta del automotor en la subasta pública. 3.1. Inmovilización de vehículos. Declaración de abandono. Cobro Coactivo de multas. El artículo 2º del Código Nacional de Tránsito Terrestre define la inmovilización como una sanción de carácter transitorio, en los siguientes términos: “ART. 2º—Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (...) Inmovilización: Suspensión temporal de la circulación de un vehículo.” La anterior sanción se aplica a cierto tipo de infracciones, tales como el tránsito de motocicletas por las ciclorrutas o ciclovías,6 la no utilización del casco de seguridad, comisión de infracciones ambientales7 y las señaladas en el artículo 131 etc., y, consiste en: “ART. 125. —Inmovilización. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio
origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción."8 Esta es una sanción administrativa que faculta temporalmente a la autoridad administrativa para restringir el derecho de circulación hasta tanto cesen las causas que le dieron origen; puede estar acompañada de sanciones pecuniarias, también de naturaleza administrativa. Expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-799/03: “De manera general, el Código Nacional de Tránsito Terrestre permite la imposición de medidas administrativas como aquellas a que se refiere la norma acusada - inmovilización del vehículo o retención de la licencia de conduccióna manera de sanción por las infracciones a sus normas. Ahora bien, según lo prescribe el artículo 2° del Código, la “infracción” es una 6 Ley 769/02. Artículo 68. 7 Ley 769/02. Artículo 122. 8 Ley 769 de 2002. “transgresión o violación de una norma de tránsito”, que puede ser simple cuando se trate de violación a la mera norma, o compleja si además se produce un daño material. Dentro de las diferentes sanciones por infracciones de tránsito que pueden ser impuestas por las autoridades competentes están, aparte de la multa, la inmovilización del vehículo y la suspensión de la licencia de conducción, entre otras.” (Negrilla fuera del texto original). La anterior explicación tiene como fin orientar la consulta y precisar las diferencias sustanciales que existen entre las sanciones administrativas impuestas por las autoridades de tránsito, la declaración de abandono de un bien y la facultad de
cobro coactivo de las sanciones pecuniarias impuestas por estas autoridades. En efecto, la inmovilización y las multas son sanciones administrativas que tienen como finalidad conminar a la ciudadanía a cumplir las normas de tránsito. La declaración de abandono de un bien no es una sanción penal o administrativa por la infracción a una norma, sino un mecanismo administrativo que permite la verificación de un hecho –la inactividad del titular del derecho-, a partir de la cual, y previo proceso se puede declarar la extinción del derecho de dominio a favor del Estado. Esta figura no habilita, como se verá más adelante, a la autoridad administrativa a declarar por vía administrativa la extinción del dominio sobre el bien objeto de declaración. Doctrinalmente la figura del abandono de bienes se define como un modo de extinguir civilmente a favor del Estado el derecho de dominio y demás derechos reales, en los siguientes términos: “Es una renuncia del derecho de propiedad hecha expresamente o mediante actos o conductas concluyentes. Se le ha llamado también desposesión, y contiene dos elementos, uno objetivo y otro subjetivo: la pérdida, extravío o abandono voluntarios de la cosa, y la intención de dejar de ser su propietario. (...) “La consecuencia jurídica del abandono es la extinción del derecho de dominio para su dueño y la restitución de la cosa a la calidad de cosa de nadie, es decir, res derelictae.” 9 De otra parte y como quiera que, eventualmente, dentro del proceso coactivo se puede ordenar, como medida cautelar, el embargo y secuestro del automotor y su
remate, es
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