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CE-SC-RAD2004-N1547-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2004-N1547-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Subcuenta de promoción de la salud: destinación de recursos. Programas de promoción y prevención masivos / SUBCUENTA DE PROMOCIÓN DE LA SALUDDestinación de recursos. Programas de promoción y prevención masivos / CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Competencias De conformidad con los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad, integralidad, unidad, participación y a las reglas de equidad, obligatoriedad y protección integral, a los cuales está sujeto el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud puede destinar recursos de la subcuenta de Promoción de la Salud para desarrollar programas de promoción y prevención masivos, de alto impacto en salud pública, orientados a proteger a la totalidad de la población, incluida la adquisición de insumos críticos, biológicos e insecticidas, conforme a las prioridades establecidas por las autoridades competentes de salud.

NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 0549 de 1° de abril de

2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 1547

Actor: MINISTRO DE PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: Sistema General de Seguridad Social en Salud. Subcuenta de promoción de la salud. Destinación de recursos de la misma para programas de promoción y prevención masivos.

El señor Ministro de la Protección Social, con ocasión de inquietudes expresadas por la Contraloría General de la República sobre el tema, formula a la Sala la siguiente Consulta: “1.- ¿El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud puede destinar recursos de la subcuenta de Promoción de la Salud para desarrollar programas de promoción y prevención masivos, de alto impacto en salud pública, orientados a proteger a la totalidad de la población, en conjunto con los recursos apropiados por el Ministerio de la Protección Social, y adquirir en tal virtud, insumos críticos, biológicos e insecticidas, entre otros? 2.- De no ser así; ¿qué población deberá beneficiarse de las acciones adelantadas con los recursos de la Subcuenta de Promoción y Prevención? 3.- ¿Podrían las acciones adelantadas con recursos de dicha subcuenta coincidir con aquellas adelantadas por el Plan de Atención Básica, PAB? 4.- De no ser así, ¿deben destinarse los recursos de la Subcuenta de Promoción de la Salud a acciones diferentes a aquellas adelantadas por el PAB, aún cuando no se considere que tienen el mayor impacto en la prevención de la enfermedad? Luego de precisar los objetivos del Sistema de Seguridad Social en Salud, se hace referencia a las características y financiación de los planes obligatorio de salud y de atención básica y a las subcuentas independientes de Fosyga, se expone que interesa aclarar el destino de los recursos de la subcuenta de promoción de la salud “pues existen interpretaciones en el sentido de que tales recursos, por tener el carácter parafiscal, sólo podrían utilizarse para brindar acciones o

intervenciones de prevención para aquellas personas que contribuyen a su financiación, es decir exclusivamente para los afiliados al Régimen Contributivo de Salud, sin que resulte posible destinar parte de dichos recursos para brindar acciones de prevención a otra población que no paga la mencionada contribución parafiscal.” Advierte que la Contraloría General de la República manifestó que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS asignó recursos de la Subcuenta de Promoción y Prevención del FOSYGA para el Plan de Atención Básica, lo cual, en sentir del organismo de Control, contraviene la parafiscalidad, definida en el artículo 29 del Decreto 111 de 1996, por cuanto esos recursos deben financiar los programas de promoción y prevención del grupo gravado con esta contribuciónrégimen contributivo-. Después de hacer referencia a las sentencias C-546/94, C-577/95 y C-183/97 de la Corte Constitucional sobre parafiscalidad y el carácter de la cotización para la seguridad social, el señor Ministro concluye que no puede entenderse que los recursos parafiscales sólo puedan destinarse al beneficio individual y personal de quien los ha tributado, sino que debe entenderse que están destinados a favorecer al mismo sector que los tributa. Agrega que la ley nada dijo sobre los destinatarios de los beneficios de la subcuenta de Promoción de la Salud de Fosyga pero que del contenido del artículo 222 de la ley 100 se desprende que “están destinados a promover la salud, a evitar la enfermedad, a prevenir, con la obvia intención de evitar el tratamiento posterior que se requerirá una vez se presenta la enfermedad”. Anota,

así mismo que estos recursos tienen por función complementar aquéllos apropiados para el Ministerio para financiar acciones de prevención que están contenidas en el PAB. Por tanto, las acciones del PAB y del POS en materia de prevención son comunes. Se trata de las mismas patologías y “resulta imposible, tratándose por ejemplo de campañas de educación realizadas en medios de comunicación masivos distinguir entre la población cotizante y la no cotizante”; agrega que es “ apenas razonable que se utilicen ambas fuentes de financiamiento para adelantar las campañas masivas de educación, información y fomento” y que la prevención de la enfermedad se logra a través de éstas, en especial con cierto tipo de patologías como el sida y algunas de transmisión sexual y con otro tipo de acciones como el control de vectores y la vacunación. Consideraciones de la Sala Se consulta si el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud - CNSSS es competente para destinar recursos de la subcuenta de Promoción de la Salud en orden a desarrollar programas de promoción y prevención masivos, de alto impacto en salud pública, orientados a proteger a la totalidad de la población, conjuntamente con los recursos apropiados por el Ministerio de la Protección Social para el Plan de Atención Básica - PAB. A fin de absolver la Consulta la Sala estudiará los siguientes temas: (i) naturaleza, características, afiliados y principios del Sistema de Seguridad Social en Salud; (ii) planes que comprende; (iii) financiación del Sistema y de la subcuenta de Promoción de la Salud; (iv) competencias del Consejo Nacional de Seguridad

Social en Salud; (v) Fosyga; (vi) Análisis del caso consultado - parafiscalidad de las cotizaciones y acciones adelantadas con los recursos de la subcuenta de Promoción que coinciden con las del PAB - ; (vii) conclusiones.

1. Sistema General de Seguridad Social en salud 1.1. Marco Constitucional La Constitución Política, con el objeto de mejorar la calidad de vida de sus habitantes y asegurar un orden económico y social justo, de cumplir los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad, promover la prosperidad y el bienestar general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ella y apuntalar el cumplimiento de los deberes sociales del aquél y de los particulares, con apoyo en un amplio espectro normativo - preámbulo y artículos 2°, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 53, 54, 55, 78, 88, 300, 334, 335, 365, 366 -, garantiza a todos los colombianos la seguridad social, derecho inherente a la finalidad social del Estado, para lo cual se implementan una serie de políticas, planes, programas, acciones, funciones - entre ellas algunas de control y vigilancia - que reflejan una clara intervención estatal.

El artículo 48 de la Carta dispone: “La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” El servicio público esencial de salud, organizado, dirigido y reglamentado por el Estado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad - artículo 49 ibídem-, garantiza a todas las personas el acceso a la promoción, protección y recuperación de la salud, con la participación de la Nación, las entidades territoriales, los particulares y la comunidad. Resulta importante resaltar desde ya cómo el mismo precepto establece que “La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria ( y que ) toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.” 1.2. Marco normativo del Sistema General de Seguridad Social en SaludSGSSS 1.2.1. Definición En desarrollo de este universo normativo la ley 100 de 1993 crea el sistema de seguridad social integral1, el cual se define en su preámbulo como “... el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que

menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.” La concepción genérica de sistema2 implica un conjunto interrelacionado y coherente de políticas, planes, entidades, disposiciones legales y programas que interactúan con un mismo propósito3, por manera que los alcances de cualquiera de estas actividades deben analizarse armónicamente dentro del contexto de tal noción. El objeto del sistema de seguridad social integral es el de “...garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”, quedando comprometidos en ello el Estado y la sociedad. - art 1°. -. La prestación de este servicio corresponde al Sistema de Seguridad Social Integral, el cual tiene entre sus objetivos “garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.” - arts. 3° y 6.3 -. Así se asegura a todos los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social - art. 3° -. 1 El Sistema de Seguridad Social Integral garantiza el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud en los términos y bajo las modalidades previstos por la ley - art. 7° - y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios –

art. 8° -. 2 “Un sistema se compone de un conjunto de estructuras y una estructura, de un conjunto de acciones que son como lo equivalente al átomo en la materia, o la célula en los organismos vivos”. CORSI OTÁLORA, Carlos. La reforma de la reforma en salud. La salud pública hoy: enfoques y dilemas contemporáneos en salud pública. Bogotá, Universidad Nacional de Colombia., 2002, p. 450. 3 Definición tomada del artículo 13 del decreto 1567 de 1998, relacionada con el sistema de estímulos para los empleados del Estado. Específicamente el SGSSS iv se define como servicio público obligatorio esencialart. 4°, respecto de cual la ley 100 contempla y persigue: - como objetivo, regular el servicio público esencial de salud; - crear condiciones de acceso de toda la población al servicio en todos los niveles de atención.4 - art. 152 -; - atender las políticas, planes, programas y prioridades del gobierno frente a la salud pública, en la lucha contra las enfermedades endémicas y epidémicas y el mantenimiento, educación, información y fomento de la salud, de conformidad con el plan de desarrollo económico y social y los planes territoriales - art. 170 - subrogado por el artículo 119 del decreto extraordinario 2150 de 19955 -; - el CNSSS hace parte de los Organismos de Dirección, Vigilancia y Control con los Ministerios de Salud y Trabajo6 y la Superintendencia Nacional en Salud 7. 1.2.2. Características Están contempladas en el artículo 156 y dentro de ellas, para efectos de la Consulta, cabe destacar las siguientes: - Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al SGSSS, previo

el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales; - Todos los afiliados recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominado el Plan Obligatorio de Salud; - Con el objeto de asegurar el ingreso de toda la población al Sistema en condiciones equitativas, existirá un régimen subsidiado para los más pobres y iv El artículo 1° del decreto 1152 de 1999 – verificar vigencia frente a la ley 790 - define el Sistema General de Seguridad Social en Salud como “ el conjunto de instituciones, normas y procedimientos que tienen como función esencial velar porque los habitantes del territorio nacional obtengan: i) El aseguramiento de sus riesgos en salud; ii) El acceso equitativo a un paquete mínimo de servicios de salud de calidad, y iii) Los beneficios de la promoción y protección de la salud pública. En el desarrollo de este servicio público deberán adelantarse actividades de fomento de la salud, prevención, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad.” 4 Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-370/96 "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos". 5 Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-370/96 "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos". 6 Decreto 205 de 2003: “Artículo 47. Referencias normativas. Todas las referencias legales vigentes a los

Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, deben entenderse referidas al Ministerio de la Protección Social.” 7 Otros organismos son: “2. Organismos de administración y financiación: a) Las Entidades Promotoras de Salud - “Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley.” – art. 177 ley 100, ver sentencia C-616/01 - ; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía. 3. Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas. 4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo - Ver art. 2° decreto 1152/99 - .5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados. 6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades. 7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en

los subsidios de salud. - vulnerables que se financiará con aportes fiscales de la Nación, de los departamentos, los distritos y los municipios, el Fondo de Solidaridad y Garantía y recursos de los afiliados en la medida de su capacidad; - Existirá un Fondo de Solidaridad y Garantía que tendrá por objeto, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, garantizar la compensación entre personas de distintos ingresos y riesgos y la solidaridad del Sistema; - El CNSSS es el organismo de concertación entre los diferentes integrantes del Sistema y sus decisiones son obligatorias 8. - Corresponde a los particulares aportar en proporción a su capacidad socioeconómica en los términos y bajo las condiciones previstas en la ley. (Destacó la Sala ) 1.2.3. Participantes en el sistema Según el artículo 157 9 todo colombiano participará en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado al régimen contributivo 10 o subsidiado 11 o en forma temporal como participante vinculado12. 1.2.4. Principios Conforme a los artículos 48 y 49 de la C. P. y 2° de la ley 100, el servicio público esencial de seguridad social en salud se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El artículo 2° en cita además alude a los principios de integralidad, unidad y participación 13. El principio de universalidad consiste en “la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida”. Este principio se encuentra ínsito en toda la ley y se materializa a través de distintos mecanismos14. Para efectos de la consulta conviene resaltar el artículo 154 literal

d), según el cual la intervención estatal buscará principalmente: “lograr la ampliación progresiva de la cobertura de la Seguridad Social en Salud permitiendo progresivamente el acceso a los servicios de educación, información y fomento de la salud y a los de protección y recuperación de la salud a los habitantes del país.” 8 El aparte entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C577/95. Ver también sentencia C-663/96. 9 Ver sentencias C-130/02, C-282/95, C-663/96. 10 Art. 157: “Son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.” El aparte subrayado fue declarado exequible por sentencia C-711/98. El artículo 202 dispone: “El régimen contributivo es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador”. Esta norma fue declarada condicionalmente exequible mediante sentencia C-663/96 11 “Son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia,

los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago”. Ver además art. 211. 12 “Son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.” 13 La intervención del Estado busca entre otros fines la observancia de tales principios, art. 154 de la ley 100. 14 Ver artículos 6.3, 152, inciso segundo – declarado exequible por sentencia C 290/00 - 156.j) , 154 b) y d), 153, 157 par.1° y 174, par. El principio de solidaridad que tiene apoyo constitucional en los artículos 1°, 13, 41, 46, 48, 49, 95.2 y 356 - modificado por el acto legislativo 1 de 1993, artículo 2° y por el acto legislativo 1 de 2001, artículo 2° - lo define la ley 100 como "la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de Seguridad Social mediante su participación, control y dirección del mismo. Los

recursos provenientes del erario público en el Sistema de Seguridad se aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables.” - art2° -15. El principio de eficiencia, previsto constitucionalmente en los artículos 48, 49, 267, 356 a) y b) de la Constitución 16, consiste en “la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.”- art. 2° ley 100 - 17. A términos del artículo 2º de la ley 100, además de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, el servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de integralidad, unidad y participación, los cuales define así: “d. Integralidad. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley; e. Unidad. Es la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, y f. Participación. Es la intervención de la comunidad a través de los beneficiarios de la seguridad social en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto.” Por su parte, el artículo 153 ibídem 18 establece, en armonía con los principios generales de universalidad, solidaridad y eficiencia consagrados en la Constitución Política, que el servicio público de salud se rige además de las reglas rectoras de

libre escogencia, autonomía de instituciones, descentralización administrativa, participación social, concertación y calidad, por las de equidad, obligatoriedad y protección integral, en estos términos: “1. Equidad. El Sistema General de Seguridad Social en Salud proveerá gradualmente servicios de salud de igual calidad a todos los habitantes en Colombia, independientemente de su 15 Con relación a este principio ver además artículos 1°, 6.3, 156.b) y j), 160, 161 y 174 de la ley 100. 16 Tiene además íntima relación con los principios de eficacia y economía a los que está sujeto la función administrativa – art. 209 ibídem - . 17 A lo largo de la ley 100 también se desarrolla este principio. Así por ejemplo, el artículo 185 prevé que las Instituciones Prestadoras de Servicios deben tener como principios básicos la calidad y la eficiencia. Sobre este principio consultar además los artículo 9.1. y 3 del decreto 806 de 1998 y 52 y 54 de la ley 715/01. 18 Artículo declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-663/96, "únicamente en cuanto, al cobijar por el Sistema General de Seguridad Social en Salud a los trabajadores independientes con capacidad de pago, no desconoció el derecho de ellos a la autonomía y al libre desarrollo de su personalidad". capacidad de pago. Para evitar la discriminación por capacidad de pago o riesgo, el Sistema ofrecerá financiamiento especial para aquella población más pobre y vulnerable, así como mecanismos para evitar la selección adversa.

2. Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la

afiliación de sus trabajadores a este Sistema y del Estado facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún empleador o de capacidad de pago.

3. Protección integral. El Sistema General de Seguridad Social en Salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud.” ( Destaca la Sala ) Para absolver la Consulta la Sala tendrá en cuenta, entonces, la naturaleza del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus características y, sobre todo, los principios y las reglas rectoras que lo inspiran, de manera que las conclusiones estarán mediadas por las interrelaciones de éstos con los demás componentes del sistema.

2. Planes de beneficios El artículo 2º del decreto 806 de 1998 dispone que al Estado le corresponde garantizar el conjunto de beneficios del servicio público esencial de la salud a toda la población colombiana, en forma directa o a través de terceros, con el objeto de proteger de manera efectiva el derecho a la salud, y aclara: “Estos se agrupan en cinco tipos de planes diferentes a los cuales se accede dependiendo de la forma de participación en el Sistema, esto es, como afiliado cotizante, como afiliado beneficiario, como afiliado subsidiado, o como vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. El artículo 3º ibídem indica que en el Sistema en mención, como servicio público esencial, existen únicamente los siguientes planes

de beneficios:

1. Plan de Atención Básica en Salud - PAB.

2. Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo - POS.

3. Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado - POS-S

4. Atención en accidentes de tránsito y eventos catastróficos19.

5. Atención inicial de urgencias20. 2.1 El POS en la ley 100 de 1993 - “ Todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominado el Plan Obligatorio de Salud” (...) “Las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las Instituciones Prestadoras. Ellas están en la obligación de 19 Ver artículo 167 de la ley 100. 20 Ver artículo 168 ibídem. suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del artículo 180 a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el gobierno.”- art.156.c),e). - Se garantiza a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud la atención de los servicios del Plan Obligatorio de Salud por parte de la Entidad Promotora de Salud respectiva a través de las Instituciones Prestadoras de servicios adscritas - art. 159 -; - “El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este Plan permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de

promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.” - art. 162, declarado condicionalmente exequible 21 -. - El POS tiene cobertura familiar y señala sus beneficiarios - art. 163 -; cubre los servicios para las mujeres en estado de embarazo y para los menores de un año - art. 166 -22. El artículo 7º del decreto 806 de 1998 23 define el POS como “el conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al régimen contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que están obligadas a garantizar a sus afiliados las entidades Promotoras de Salud EPS, y Entidades Adaptadas EAS, debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. // Sus contenidos son definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud e incluyen educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad en los diferentes niveles de complejidad, así como el suministro de medicamentos esenciales en su denominación genérica.” Como se advierte, dentro de los contenidos del POS, que se financia con la UPC, se encuentran actividades de educación, información, fomento de la salud y prevención de la enfermedad de sus afiliados. 2.2 Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado - POS-S 21 Ver sentencia C-130/02

22 Ver sentencia C-598/98 23 Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de SSS y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de SSS y como servicio de interés general en todo el territorio nacional. El artículo 156 de la ley 100 ordena que “(...) j) Con el objeto de asegurar el ingreso de toda la población al Sistema en condiciones equitativas, existirá un régimen subsidiado para los más

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