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CE-SC-RAD2004-N1548-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2004-N1548-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

COMPETENCIA CONCURRENTE - Concepto. Bienes declarados patrimonio cultural de la nación o de distrito / MINISTERIO DE CULTURA - Competencia concurrente con distritos sobre bienes patrimonio cultural de la nación / PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN - Administración: competencia concurrente con Distrito / PATRIMONIO CULTURAL DE DISTRITOAdministración: competencia concurrente con la nación / PRINCIPIO DE CONCURRENCIA - Concepto. Bienes declarados patrimonio cultural de la nación y de distrito En la administración pública, en la gran mayoría de los casos, la competencia es exclusiva, por cuanto se encuentra radicada en una sola autoridad; sin embargo, existen también las competencias concurrentes cuando una misma función o mejor, un conjunto de funciones referentes a determinado asunto, ha sido asignado, por diferentes normas legales, a dos o más autoridades, por ejemplo, a una nacional y una territorial. Al examinar el texto de los artículos 37 a 39 de la ley 768 de 2002 se aprecia que ellos no suprimen ni desplazan la competencia del Ministerio de Cultura respecto de los monumentos nacionales y los bienes de interés cultural de carácter nacional que se encuentran en el territorio de los distritos especiales, sino que antes bien, reconocen expresamente dicha competencia y establecen el mecanismo de concertación entre las autoridades distritales y el Ministerio, de tal forma que las competencias de aquellas y éste sobre la utilización de tales bienes son concurrentes. En este caso, las competencias se refieren a las funciones de administración, manejo y control de dichos bienes, regulación y vigilancia de las intervenciones sobre los mismos,

definición de políticas, adopción de medidas y asignación de recursos para su protección. Así entonces, no puede entenderse que la ley 768 de 2002 haya suprimido las facultades de administración del Ministerio de Cultura sobre los bienes de patrimonio cultural de la Nación ubicados en los nombrados distritos, sino que ha respetado tal competencia, de suerte que si tales bienes son declarados también patrimonio cultural del distrito, la nueva competencia derivada de tal carácter, para las autoridades distritales, coexiste con la de la autoridad nacional. En consecuencia, las competencias del Ministerio de Cultura otorgadas por la ley 397 de 1997 y las de las autoridades de los distritos especiales conferidas por la ley 768 de 2002, respecto de tales bienes son concurrentes y deben desarrollarse armónicamente. La concurrencia de competencias sobre determinado asunto o campo de acción, entre una autoridad nacional y una territorial, encuentra asidero constitucional en el inciso segundo del artículo 288 de la Carta, el cual establece que “las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley”.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia C-517 de 1992. Corte Constitucional.

PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN - Competencia para la defensa de los bienes a nivel mundial Otra de las razones que avalan el hecho de que el patrimonio cultural de la Nación sea preservado y defendido por una autoridad nacional como el Ministerio de Cultura, y que por consiguiente, éste conserve su competencia, sin perjuicio de la competencia de una autoridad territorial, la constituye la celebración de tratados

internacionales sobre la materia por parte de Colombia. Es claro que ante los demás países signatarios, es el Estado colombiano el que debe honrar los compromisos adquiridos, entendiendo, en este evento, por Estado la Nación, y por ende, las funciones de conservación y cuidado de tal patrimonio deben estar atribuidas a una entidad del orden nacional. PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN - Competencias concurrentes: clases. Funciones del Ministerio de Cultura y del Distrito / COMPETENCIA CONCURRENTE - Clases. Bienes patrimonio cultural de la nación y de distrito. Funciones del Ministerio de Cultura y del Distrito / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN - Administración de bienes patrimonio cultural de la nación y distrito Las competencias concurrentes se refieren básicamente a las de administración, manejo y control de los bienes, regulación y vigilancia de las intervenciones, y adopción de políticas y medidas para su preservación. a) En primer término, las competencias de las autoridades distritales se refieren a las funciones de administración, manejo y control de los aludidos bienes, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 37 de la ley 768 de 2002, las cuales concurren con las señaladas en los artículos 8° y 11-3, concordantes con el 66, de la ley 397 de 1997, que radican en el Ministerio de Cultura la responsabilidad del manejo de tales bienes y la elaboración de un plan especial para su protección. b) Las competencias de regulación y vigilancia de las intervenciones: De conformidad con la ley de la cultura, se entiende por intervención “todo acto que

cause cambios al bien de interés cultural o que afecte el estado del mismo”. En el caso de los bienes culturales de la Nación localizados en el territorio de un distrito especial, el inciso 2° del artículo 37 de la ley 768 confiere a las autoridades distritales la facultad de regular los términos y condiciones de las intervenciones sobre los mismos, así como ejercer el control y vigilancia de los proyectos de intervención, lo cual concuerda con las atribuciones conferidas a dichas autoridades por los numerales 2° y 3° del artículo 36 de la ley, en el sentido de que ningún bien del patrimonio cultural del distrito podrá ser demolido, destruido, parcelado o removido sin la previa aprobación de la autoridad distrital, y que toda actuación sobre ellos, deberá ser reglamentada y controlada por la misma. c) Las competencias de adopción de políticas y medidas. El artículo 39 de la ley 768 atribuye a las autoridades distritales las funciones de definir políticas, adoptar medidas y asignar recursos para la preservación y el aprovechamiento en beneficio colectivo de los bienes que integran los patrimonios culturales de la Nación y el distrito respectivo, las cuales concurren, en lo que concierne al de la Nación, con las asignadas al Ministerio de Cultura en los artículos 4°, 8°,11 y principalmente 66 de la ley 397. De nuevo, se establece claramente la aplicación del principio de coordinación entre las autoridades distritales y el Ministerio, en la parte final del artículo 39.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencias C-517 de 1992 y C-366 de 2000. Corte

Constitucional. BIENES MUEBLES CULTURALES - Competencia para autorizar salida temporal al exterior. Término. Fines / PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN - Competencia para autorizar salida temporal al exterior de los bienes. Término. Fines / PATRIMONIO CULTURAL DE DISTRITOCompetencia para autorizar salida temporal al exterior de los bienes. Término. Fines Un punto de la consulta se relaciona con la salida al exterior de bienes muebles culturales, su temporalidad y sus motivos. Al respecto se aprecia, de acuerdo con una interpretación sistemática de los dos primeros incisos del numeral 4° del artículo 11 de la ley 397, que la autorización de salida del país de bienes muebles de interés cultural de carácter nacional, por un término máximo de tres (3) años, con fines de exhibición al público o estudio científico, compete al Ministerio de Cultura, y de bienes muebles de interés cultural de exclusivo carácter departamental, del Distrito Capital, municipal o de los territorios indígenas, a las autoridades territoriales respectivas. En el caso de los distritos especiales se observa que el numeral 2° del artículo 36 de la ley 768 les confiere esa facultad a las autoridades distritales respecto de bienes muebles que hagan parte del patrimonio cultural del distrito, sin señalar plazo para la temporalidad de la exportación, debiendo entonces aplicarse, de manera analógica, el de tres (3) años como máximo. Es claro que si el bien es igualmente integrante del patrimonio cultural de la Nación, se deberá contar también con la autorización previa del Ministerio de Cultura. NORMAS CULTURALES Y URBANÍSTICAS - Competencia para imponer

sanciones / SANCIÓN POR INFRACCIÓN A NORMA CULTURALCompetencia de Ministerio de Cultura, gobernador o alcalde según corresponda / PATRIMONIO CULTURAL - Autoridad competente para imponer sanción por infracción a normas culturales Otro punto de la consulta hace referencia a la imposición de sanciones por infracciones a las normas culturales y urbanísticas. Al respecto, de manera resumida, se puede señalar lo siguiente: Corresponde al Ministerio de Cultura o a la autoridad en quien éste delegue, la imposición de sanciones por faltas contra el patrimonio cultural de la Nación, de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 15 de la ley 397 de 1997, y a las alcaldías y gobernaciones, por faltas al patrimonio cultural y a los bienes de interés cultural del ámbito municipal, del Distrito Capital, departamental y de los territorios indígenas, conforme al parágrafo 2° de la norma citada en concordancia con el inciso segundo del artículo 8° de la misma ley. Respecto de los mencionados distritos especiales, la imposición de las sanciones por infracciones a su patrimonio cultural se hará con sujeción a la reglamentación que expida el respectivo concejo distrital, con base en el artículo 39 de la ley 768 de 2002, como ya lo hizo el de Cartagena mediante el acuerdo 001 de 2003. La aplicación de sanciones por infracciones urbanísticas, entre las que figura la demolición o intervención sin licencia en inmuebles de conservación arquitectónica, compete a los alcaldes distritales y municipales y el gobernador del

departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, o el funcionario que reciba la delegación, de conformidad con el artículo 103 y siguientes de la ley 388 de 1997 modificados por la ley 810 de 2003. BIEN DE INTERÉS CULTURAL - Competencia para asignar tal categoría: Ministerio de Cultura, gobernador o alcalde según corresponda / PATRIMONIO CULTURAL - Autoridad competente para asignar tal categoría a un bien. Ministerio de Cultura, gobernador o alcalde según corresponda La declaratoria de los bienes de interés cultural de carácter nacional compete al Ministerio de Cultura, mediante resolución, previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales, y la de los del ámbito departamental, del Distrito Capital, municipal y de los territorios indígenas, a las gobernaciones y alcaldías respectivas, mediante decreto, previo concepto de los centros filiales del mencionado Consejo, allí donde existan y si no, de la entidad delegada por el nombrado Ministerio, de conformidad con el artículo 8° de la ley 397 de 1997. La declaratoria de bienes integrantes del patrimonio cultural de cualquiera de los distritos especiales de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta, compete al respectivo concejo distrital, mediante acuerdo, a iniciativa del alcalde mayor y previo concepto de la autoridad local cultural, conforme al artículo 35 de la ley 768 de 2002.

NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 110-120-2004 de 3 de marzo de 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 1548

Actor: MINISTRO DE CULTURA Referencia: PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN. Concurrencia con bienes declarados patrimonio cultural de los Distritos de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta. Administración, manejo, autorización de intervención e imposición de sanciones. Salida temporal de bienes muebles.

La señora Ministra de Cultura, doctora María Consuelo Araújo Castro, formula a la Sala la siguiente consulta:

1. Si la declaratoria de un bien como recurso turístico, que implicaría su desarrollo prioritario, y de acuerdo con el numeral segundo del artículo 30 de la Ley 768 de 2002 el uso turístico primaría sobre cualquier otra actividad que se pretenda adelantar sobre los mismos; ¿afecta la declaratoria como un bien de Interés Cultural de Carácter Nacional en el sentido de sustituir la autorización del Ministerio de Cultura de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997?

2. El acto de declaratoria de un bien como recurso turístico por el distrito, ¿obligaría a la Nación a asignar recursos si ellos quedaren incorporados en la declaratoria?

3. El artículo 34 de la Ley 768 de 2002 define los bienes del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural de los distritos, que contienen, entre otros, todos los bienes y valores que existen o tienen lugar en el respectivo distrito incluidos los inmuebles declarados Monumento Nacional o los Bienes de Interés Cultural de Carácter Nacional; el artículo 4 de la Ley 397 de 1997 define el patrimonio

cultural de la Nación, ¿debe entenderse que dichos bienes perdieron su carácter como Monumento Nacional para ser un bien cultural del ámbito distrital?

4. Declaratoria de patrimonio cultural : La ley 397 determina que, concierne al Ministerio de Cultura la declaratoria de bienes como Monumento Nacional o Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional y a las gobernaciones y alcaldías lo de sus correspondientes ámbitos previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales y de sus centros filiales, respectivamente; el artículo 35 de la Ley 768 señala que a los Concejos Distritales a iniciativa del Alcalde mayor y previo concepto de la autoridad local en asuntos relativos a la cultura, incumbe declarar un área o zona del territorio distrital, un bien o conjunto de estos, evento o acontecimiento como parte integrante del patrimonio cultural de dicho distrito, ¿a quién corresponde adelantar las declaratorias de bienes de interés cultural y del patrimonio cultural en los ámbitos Nacional, departamental, distrital, municipal y de los territorios indígenas y mediante qué acto?

5. Autorización de intervención en bienes de interés cultural : El numeral segundo del artículo 11 de la Ley 397 de 1997 señala que corresponde al Ministerio de Cultura autorizar dichas intervenciones, la Ley 768 de 2002 determina que ningún bien considerado parte del patrimonio cultural del respectivo distrito, - si la definición de los bienes del patrimonio histórico arquitectónico y cultural de los distritos incluye los bienes del ámbito nacional, departamental, distrital, municipal y de territorios indígenas, - podrá ser demolido, destruido, parcelado o

removido sin previa aprobación y autorización de las autoridades respectivas, ¿a quién compete autorizar intervenciones en dicha clase de bienes?

6. El numeral 2 del artículo 36 de la Ley 768 de 2002 consagra que las autoridades distritales podrán autorizar la exportación temporal de un bien considerado parte del patrimonio cultural del distrito para fines de exhibición..., si de acuerdo con la definición el bien se encuentra inscrito; el numeral cuarto del artículo 11 de la Ley 397 de 1997 señala, que para la salida del país de cualquier bien mueble declarado de Interés Cultural o que se considere integrante del patrimonio cultural de la Nación se requiere además del permiso previo que el plazo no exceda de tres (3) años, si nos regimos únicamente por la Ley 768 de 2002 ¿cómo se controla la temporalidad de la salida, cómo exigimos el regreso del bien cultural al país y cómo se va a garantizar su conservación como patrimonio cultural cuando está en otro país indefinidamente?, ¿a qué autoridad a nivel nacional, departamental, distrital, municipal y territorios indígenas compete autorizar dichas salidas? y ¿cuáles serían los motivos de exportación o salida de estos bienes, precisarlos?

7. El artículo 37 de la Ley 768 de 2002 determina que “los órganos y autoridades distritales ejercerán atribuciones relacionadas con el manejo, la administración y control de los bienes que forman parte del patrimonio histórico y cultural de la Nación localizados en su jurisdicción, lo que harán en los términos, condiciones y el alcance que para

su ejercicio se reconoce a la autoridad nacional correspondiente, ¿significa que los bienes de propiedad del Ministerio de Cultura deberán ser entregados a los distritos en donde se encuentren localizados?

8. El inciso segundo del artículo 37 de la Ley 768 prevé que a las autoridades distritales que ejerzan funciones en materia de manejo y control de los bienes de patrimonio cultural e histórico de la Nación corresponde regular los términos y las condiciones para las intervenciones que podrán realizarse sobre los bienes inmuebles que forman parte del patrimonio cultural de la Nación o que se encuentren en la zona histórica de los distritos..., el artículo 11 de la Ley 397 de 1997 establece que las intervenciones que se pretendan realizar sobre los bienes de Interés Cultural de Carácter Nacional deben contar con la autorización del Ministerio de Cultura, lo que incluye también los centros históricos declarados Monumento Nacional o Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional. ¿Cómo debe entenderse este artículo, la Nación a través del Ministerio de Cultura como ente rector de la política estatal en materia cultural pierde competencia para la regulación de los Monumentos Nacionales, Bienes de Interés Cultural de Carácter Nacional y Centros Históricos declarados también Monumento Nacional o Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional que forman parte del Patrimonio Cultural de los distritos de conformidad con la definición que establece la Ley 768 de

2002?

9. Según el artículo 38 de la Ley 768 de 2002, “Administración. A partir de la presente ley, la administración de los bienes y monumentos que forman parte del patrimonio artístico, histórico y cultural de la

Nación localizados en jurisdicción de los distritos, como los museos, castillos, fuertes, baluartes, murallas y demás edificaciones que por sus características hayan sido o sean declarados como patrimonio cultural del respectivo distrito, podrá ser asumida por las autoridades distritales a las que corresponda el manejo y control de los mismos, según lo disponga el respectivo concejo distrital mediante acuerdo”, ¿qué pasa con el parágrafo único del artículo 10 de la ley 397 de 1997 el cual consagra que el Ministerio de Cultura autorizará, en casos excepcionales, la enajenación o el préstamo de bienes de interés cultural entre entidades públicas?

10. El Acuerdo Distrital 001 de 2003 de Cartagena en su artículo 80 determina las sanciones a imponer a los infractores de las normas que regulan el Patrimonio Cultural de Cartagena. En el ámbito nacional, las sanciones a imponer y cobrar a los infractores de las normas que regulan el patrimonio cultural de la Nación serían las contempladas en las Leyes 388 y 397 de 1997 y 810 de 2003, en consecuencia ¿qué autoridades son las competentes para llevar a cabo este procedimiento en los niveles nacional, departamental, distrital, municipal y territorios indígenas?

11. El manejo desde el punto de vista técnico, de los bienes declarados Monumento Nacional o Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional que se encuentren localizados en los distritos de Barranquilla, Cartagena o Santa Marta, incluidos los Centros Históricos, también declarados del ámbito nacional (sic, debe ser distrital), ¿corresponde al

Ministerio de Cultura o al distrito de su ubicación?

12. Teniendo en cuenta que la Constitución Política y las leyes 163 de 1959 (artículos 20 y 23) y 397 de 1997 (inciso segundo artículo 8), coherentemente y respetando la institucionalidad asesora para la declaratoria y manejo del patrimonio cultural y de los bienes de interés cultural, establecen que los Centros Filiales del Consejo de Monumentos Nacionales son órganos asesores de los gobernadores y alcaldes para dichos fines, y el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 768 de 2002 faculta a los distritos para crear un Comité Distrital para la protección, conservación y recuperación de su patrimonio artístico, cultural e histórico, dejando dos órganos asesores con las mismas funciones asesoras, ¿cómo se (sic) deben funcionar los dos órganos en un mismo distrito sin que exista duplicidad de funciones?

13. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 397 de 1997, ¿qué normas prevalecen para la declaratoria y manejo de los bienes de interés cultural y del patrimonio cultural de la Nación?, ¿la Ley 397 de 1997 o la Ley 768 de 2002 y sus acuerdos distritales que se derivan de ella? Las normas nacionales expedidas para los Centros Históricos de Cartagena, Barranquilla y Santa Marta han sido proferidas por el Ministerio de Cultura. Al tener los distritos competencia sobre estos centros con la Ley 768 de 2002 y acuerdos distritales, pueden existir posiciones opuestas en la preservación y conservación del patrimonio cultural, lo

cual impone un doble trámite ante el Ministerio de Cultura y las entidades distritales competentes.

14. Acerca del tema, además de las respuestas a las inquietudes planteadas anteriormente, cuáles serían las recomendaciones de la Honorable Sala?

A. CONSIDERACIONES

1. Marco constitucional. 1.1 El patrimonio cultural de la Nación.

En primer lugar, es necesario citar diversas normas constitucionales y legales relacionadas con la consulta, respecto de las cuales la Sala desea destacar en negrilla algunos de sus apartes. El artículo 8° de la Constitución establece que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, y concretamente, el artículo 72 de la misma consagra la protección, por parte del Estado, del patrimonio cultural de la Nación, en los siguientes términos: “Artículo 72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica”. Este artículo guarda coherencia con uno anterior, el 63, el cual señala: “Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que

determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. Cabe anotar que en cuanto concierne al patrimonio cultural de los municipios, la Constitución, en el numeral 9° del artículo 313, confiere a los concejos la facultad de dictar las normas necesarias para su control, preservación y defensa. Ahora bien, de acuerdo con la normatividad constitucional vigente, existen en el país, el Distrito Capital de Bogotá1 y los Distritos Especiales de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta, centrándose la consulta sobre estos últimos y por consiguiente, a ellos se ceñirá el análisis del presente concepto. 1.2 Los Distritos Especiales de Cartagena de Indias, Santa Marta y Barranquilla. Por medio de los actos legislativos Nos. 1 de 1987 y 3 de 1989, fueron creados el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, respectivamente, los cuales conservaron su régimen y carácter, en razón de lo dispuesto por el artículo 328 de la Constitución Política de 1991. Esta disposición constituye una excepción al artículo 380 de la Carta, que establece la derogatoria de “la Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas”. Ya en vigencia de ésta, se designó también a Barranquilla como Distrito Especial, Industrial y Portuario mediante el acto legislativo No. 1 de 1993. 1.2.1 Cartagena de Indias. En relación con la ciudad de Cartagena de Indias, fue erigida en Distrito Turístico y

Cultural, mediante el acto legislativo No. 1 del 3 de noviembre de 1987, el cual en sus dos primeros artículos dispone lo siguiente: 1 En el caso del Distrito Capital, su estatuto, el decreto con fuerza de ley 1421 de 1993, señala como una de las funciones del concejo distrital, la de “regular la preservación y defensa del patrimonio cultural” (art. 12 num. 13). “Artículo 1°.- La ciudad de Cartagena de Indias, capital del Departamento de Bolívar, será organizada como un Distrito Turístico y Cultural. El legislador podrá dictar para él un estatuto especial sobre su régimen fiscal, administrativo y su fomento económico, social y cultural. Sobre las rentas que se causen en Cartagena de Indias, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de Bolívar”. “Artículo 2°.- Lo dispuesto para el Distrito Especial de Bogotá por la Constitución nacional en sus artículos 171, 182, parágrafo del 189 y 201, se aplicará al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias”. 1.2.2 Santa Marta. Por medio del acto legislativo No. 3 del 29 de diciembre de 1989, se erigió a la ciudad de Santa Marta, en Distrito Turístico, Cultural e Histórico. Sus dos primeros artículos establecen: “Artículo 1°.- La ciudad de Santa Marta, capital del Departamento del Magdalena, será organizada como un Distrito Turístico, Cultural e Histórico, sin sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de condiciones que fije la ley, el legislador así mismo dictará para ella un

estatuto especial sobre su régimen fiscal, administrativo y su fomento económico, social, cultural, turístico e histórico. La ley podrá agregar otro u otros municipios circunvecinos al territorio de la capital del Magdalena, siempre que sea solicitada la anexión por las tres cuartas partes de los Concejales del respectivo municipio. Sobre las rentas que se causen en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, la ley determinará la participación que le corresponda”. “Artículo 2°.- Lo dispuesto para el Distrito Especial de Bogotá por la Constitución Nacional en sus artículos 171, 182 y parágrafo del 189, se aplicará al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”. 1.2.3 Barranquilla. En cuanto a la ciudad de Barranquilla, fue erigida en Distrito Especial, Industrial y Portuario, mediante el acto legislativo No. 1 del 17 de agosto de 1993, el cual en el inciso tercero del artículo 1° dispone que “su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las disposiciones vigentes para los municipios”.

2. Marco legal. 2.1 La ley de la cultura.

La ley 397 del 7 de agosto de 1997 sobre la cultura, establece lo siguiente: “Artículo 7°.- Consejo de Monumentos Nacionales.- El Consejo de Monumentos Nacionales es el órgano encargado de asesorar al Gobierno nacional en cuanto a la protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación. (...)”. “Artículo 8°.- Declaratoria y manejo del patrimonio cultural de la

Nación.- El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Cultura y previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los monumentos nacionales y de los bienes de interés cultural de carácter nacional. A las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo del patrimonio cultural y de los bienes de interés cultural del ámbito municipal, distrital, departamental, a través de las alcaldías municipales y las gobernaciones respectivas, y de los territorios indígenas, previo concepto de los centros filiales del Consejo de Monumentos Nacionales allí donde existan, o en su defecto por la entidad delegada por el Ministerio de Cultura. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los bienes antes mencionados puedan ser declarados bienes de interés cultural de carácter nacional. Para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal y de los territorios indígenas. Los planes de desarrollo de las entidades territoriales tendrán en cuenta los recursos para la conservación y recuperación del patrimonio cultural. (...)”. “Artículo 11.- Régimen para los bienes de interés cultural.- Los bienes de interés cultural públicos y privados estarán sometidos al siguiente régimen:

1. Demolición, desplazamiento y restauración. Ningún bien que haya sido declarado de interés cultural podrá ser demolido, destruido, parcelado o removido, sin la autorización de la autoridad que lo haya

declarado como tal.

2. Intervención. Entiéndese por intervención todo acto que cause cambios al bien de interés cultural o que afecte el estado del mismo.

Sobre el bien de interés cultural no se podrá efectuar intervención alguna sin la correspondiente autorización del Ministerio de Cultura. La intervención de bienes de interés cultural deberá realizarse bajo la supervisión de profesionales en la materia debidamente acreditados ante el Ministerio de Cultura. (...) El propietario de un predio que se encuentre en el área de influencia o que sea colindante con un bien inmueble de interés cultural, que pretenda realizar obras que puedan afectar las características de éste, deberá obtener autorización para dichos fines de parte de la autoridad que efectuó la respectiva declaratoria. (...)

4. Salida del país y movilización. Queda prohibida la exportación de los bienes muebles de interés cultural. Sin embargo, el Ministerio de Cultura podrá autorizar su salida temporal, por un plazo que no exceda de tres (3) años, con el único fin de ser exhibidos al público o estudiados científicamente.

La salida del país de cualquier bien mueble que se considere como integrante del patrimonio cultural de la Nación requerirá del permiso previo de los organismos territoriales encargados del cumplimiento de la presente ley o del Ministerio de Cultura. (...)”. 2.2 La ley de los distritos especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta. La ley 768 del 31 de julio de 200

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