CE-SC-RAD2004-N1551-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2004-N1551-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
MINISTERIO DE TRANSPORTE - Servicio preferencial de lujo. Actos Administrativos de autorización expedidos con fundamento en norma posteriormente derogada y anulada / SERVICIO PREFERENCIAL DE LUJOVigencia de actos administrativos de autorización. Derogatoria de norma: efectos / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos del fallo de nulidad sobre situaciones particulares y concretas / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Efectos del fallo de nulidad. Permiso para operar vehículo de servicio preferencial de lujo La decisión de nulidad que recae sobre el procedimiento de acceso a la prestación del servicio y que por lo tanto, no compromete la existencia legal del “nivel preferencial de lujo”, la cual se conserva, se suma a la derogatoria de los artículos 30 a 34 y, afecta ya no solo la vigencia de las disposiciones anuladas, sino también su validez al quebrarse la presunción de legalidad propia de los actos administrativos, y que se produjo por el desconocimiento de los principios constitucionales de igualdad y libre competencia económica y de la exigencia legal de otorgamiento del permiso mediante concurso, que debieron ser acatados al momento de ejercerse la potestad reglamentaria. Si bien el juzgamiento de la legalidad del acto administrativo general se realiza respecto de la observancia o no de las normas legales a las cuales debía sujetarse su expedición, esta situación jurídica debe distinguirse de la intangibilidad de los actos individuales producidos durante su vigencia, pues en aras de la seguridad jurídica de las relaciones del Estado con sus administrados, la decisión no debe afectar la
existencia, fuerza ejecutoria y validez de dichos actos administrativos de carácter particular. En el caso consultado, se garantizan sólo aquellos derechos que se derivan de la autorización, en los términos del artículo 3°.5, inciso 2° de la ley 105 de 1993. En consecuencia las empresas autorizadas para prestar el “servicio preferencial de lujo” continúan amparadas por ellos, mientras tales actos no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no sean revocados o expire el término inicial de tres (3) años previsto en dichas decisiones. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Improcedencia de interpretación analógica / INTERPRETACIÓN ANALÓGICA - Improcedencia frente a aplicación de procedimiento administrativo / SERVICIO BÁSICO DE TRANSPORTE - Improcedencia de aplicación analógica del procedimiento licitatorio al del servicio preferencial de lujo Frente a la consulta de si es posible aplicar por analogía el procedimiento licitatorio previsto para los servicios “básico” y de “lujo” al “servicio preferencial de lujo”, la Sala considera que en materia de procedimientos administrativos no es de recibo la interpretación analógica, salvo disposición legal, dado que el servidor público solamente puede hacer lo que esté permitido y, en la forma como lo ordenen las normas respectivas. Al desaparecer del ordenamiento jurídico el reglamento del “servicio preferencial de lujo”, éste debe ser reemplazado por otro ordenamiento específico en el que se tengan en cuenta las condiciones de evaluación propias para ese servicio y en especial los elementos que constituyen su naturaleza “preferencial de lujo”. SERVICIO PREFERENCIAL DE LUJO - Vigencia de permisos.
Improrrogabilidad como consecuencia de anulación de norma / EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE - Duración del permiso para prestación del servicio preferencial de lujo. Improrrogabilidad / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE - Marco legal. Clasificación Las empresas de servicio público de transporte automotor de pasajeros por carretera que fueron autorizadas por el Ministerio de Transporte para prestar el “nivel de servicio preferencial de lujo” en vigencia de los decretos 1557 de 1998 y 171 de 2001, pueden continuar prestando esta modalidad de servicio, hasta la expiración del término máximo de tres ( 3 ) años previsto en los respectivos actos administrativos de autorización, salvo decisión judicial en contra de los actos administrativos de adjudicación individual del servicio, revocatoria directa cuando proceda, o cancelación del permiso de acuerdo con lo previsto en el régimen sancionatorio contenido en el decreto 3366 de 2003. Los permisos individuales expedidos por el Ministerio de Transporte en vigencia de los decretos 1557 de 1998 y 171 de 2001, que autorizaron la prestación del “servicio preferencial de lujo”, no pueden prorrogarse. POTESTAD REGLAMENTARIA - Reglamentación del procedimiento para adjudicación de rutas y horarios. Obligación del gobierno / SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS PREFERENCIAL DE LUJO - Reglamentación del procedimiento para adjudicación de rutas y horarios. Obligación del gobierno / VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO - Reglamentación del procedimiento para adjudicación de rutas y horarios en servicio preferencial
de lujo. Vigencia de permiso El Gobierno Nacional no solo tiene competencia sino el deber de reglamentar el procedimiento para la adjudicación de rutas y horarios en el nivel del “servicio preferencial de lujo”, atendiendo la exigencia de otorgamiento mediante licitación o concurso. No es jurídicamente viable aplicar por analogía el procedimiento previsto para la adjudicación de rutas y horarios en los niveles de “servicio básico” y “de lujo” para efectos de realizar adjudicaciones en el nivel de “servicio preferencial de lujo”. Los vehículos autorizados y que forman parte de la capacidad transportadora de las empresas de servicio público de pasajeros afectos a la prestación del “nivel preferencial de lujo”, pueden continuar con dicha prestación por el término inicial previsto en los respectivos actos administrativos de autorización o, si es el caso, vincularse a la prestación del “servicio básico” o “de lujo”, siempre y cuando se cumplan las condiciones y se sigan los procedimientos previstos para ello en el decreto 171 de 2001.
NOTA DE RELATORÍA: 1) Sentencias C-066 de 1999. Corte Constitucional; 6973 de 27 de febrero de 2003. Sección Primera. Ponente: Camilo Arciniegas Andrade. 2) Autorizada la publicación con oficio 11004 de 12 de marzo de 2004.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 1551
Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE
Referencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE. Servicio preferencial de lujo.
Actos Administrativos de autorización expedidos con fundamento en norma posteriormente derogada y anulada. El señor Ministro de Transporte, doctor Andrés Uriel Gallego Henao, formula a la Sala la siguiente consulta: “1. Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, que fueron autorizadas por el Ministerio de Transporte para prestar el nivel de servicio preferencial de lujo en vigencia de los Decretos 1557 de 1998 y 171 de 2001, pueden continuar prestando esta modalidad de servicio en la actualidad?
2. Los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte en vigencia del Decreto 1557 de 1998, que autorizaron la prestación del servicio preferencial de lujo, de contenido particular y concreto podrían renovarse por un período igual al que inicialmente les fue conferido, esto es por tres (3) años adicionales, previo cumplimiento de la exigencia contenida en el último inciso del artículo 39 del Decreto 1557 de 1998?
3. Igual determinación podría adoptarse para las autorizaciones sobre la prestación del servicio preferencial de lujo otorgadas, en vigencia del Decreto 171 de 2001, previo cumplimiento del inciso final del artículo 32?
4. Sería viable reglamentar el procedimiento para la adjudicación de rutas y horarios en el nivel del servicio preferencial de lujo, teniendo en cuenta que fue declarada parcialmente nula la definición contenida en el literal C del artículo 8 y los artículos 30 al 34 del decreto 171 de 2001 o se podría en estos momentos aplicar por analogía el
procedimiento previsto para la adjudicación de rutas y horarios en los niveles de servicios básico y lujo para el citado servicio, previsto en el citado decreto 171?
5. Los vehículos autorizados y que forman parte de la capacidad transportadora de las empresas de servicio público de pasajeros, que ingresaron para prestar el servicio preferencial de lujo, de acuerdo con los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte, podrían continuar prestando dicho servicio o prestar los niveles de servicio básico y lujo, teniendo en cuenta que los automotores hacen parte de la capacidad transportadora de las Sociedades Transportadoras”.
La consulta hace referencia al decreto 1557 de 1998 por el cual inicialmente se reglamentó el servicio de transporte público terrestre automotor por carreteraCapítulo V artículos 39 y s.s. - particularmente estableciendo los requisitos que debían reunir las empresas interesadas en prestar el “servicio preferencial de lujo” y, al decreto 171 de 2001 “ Por el cual se reglamenta el Servicio de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera”, derogatorio del anterior y, a la expedición durante la vigencia de aquellos, de cerca de 40 resoluciones de carácter particular y concreto, mediante las cuales se autorizó a diversas empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros a prestar el mencionado “servicio preferencial de lujo”. Igualmente expone que el Consejo de Estado declaró nulos los artículos 30 a 34 y parte del literal C del numeral 2º del artículo 8 del mencionado decreto 171, por lo que “es necesario tener en cuenta los efectos jurídicos de la declaratoria de
nulidad en relación con los actos administrativos expedidos con fundamento y en vigencia de las normas anuladas, así como sobre la figura del decaimiento del acto administrativo y otros aspectos jurídicos puntuales de especial interés para el caso bajo análisis”.
CONSIDERACIONES : Con el fin de absolver la consulta formulada, la Sala procede a analizar el régimen constitucional, legal y reglamentario aplicable al servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y en particular en la modalidad “preferencial de lujo” y los efectos jurídicos que produce tanto la derogatoria como la declaratoria de nulidad de un decreto reglamentario sobre los permisos individuales otorgados a particulares durante la vigencia del reglamento.
1. El Transporte público de pasajeros es un servicio público. Marco constitucional y legal. El transporte es una actividad que permite la movilización de personas o cosas de un lugar a otro, mediante la utilización de diversos medios y modalidades, sujeta a la intervención del Estado1, la cual puede ser desarrollada directamente por las personas naturales en ejercicio de la libertad de circulación y movimiento, o bien, por empresas o entidades dedicadas profesionalmente a esta actividad en desarrollo de la libertad de realizar actividades económicas y la iniciativa privada en condiciones de libre competencia ( art. 333 de la C. P. ), en cuyo caso se trata de un servicio público inherente a la finalidad social del Estado.
Si bien es un servicio público que puede ser prestado por los particulares, su regulación, dirección, control y vigilancia corresponde expresamente al Estado, quien tiene la responsabilidad de garantizar su prestación eficiente. Compete por 1 Sobre la intervención del Estado en materia de transporte, esta Sala se pronunció en forma extensa en la
Consulta No 1.454 de 2002. lo tanto al legislador establecer su régimen jurídico conforme lo dispone el artículo 365 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 150 numeral 23. Estas atribuciones del legislador se han concretado con la expedición de las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, la primera de las cuales define el transporte público como “una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica”, cuya operación es calificada legalmente como un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejerce el control y vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad ( art. 3° ). La misma ley 105 en el artículo 3° prevé las condiciones de acceso a la prestación del servicio en los siguientes términos: “Artículo 3.- Para la constitución de empresas o de formas asociativas de transporte no se podrán exigir otros requisitos que los establecidos en las normas legales y en los reglamentos respectivos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, para acceder a la prestación del servicio público, las empresas, formas asociativas de transporte y de economía solidaria deberán estar habilitadas por el Estado, quienes para asumir esa responsabilidad, deben acreditar condiciones que demuestren capacidad técnica, operativa, financiera, de seguridad y procedencia del capital aportado. Las autoridades sólo podrán aplicar las restricciones a la iniciativa privada establecidas en la ley, que tiendan a evitar la competencia desleal, el abuso que personas o empresas hagan de
su posición dominante en el mercado, para garantizar la eficiencia del sistema y el principio de seguridad. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos reglamentará las condiciones de carácter técnico u operativo para la prestación del servicio, con base en estudios de demanda potencial y capacidad transportadora.” ( Negrillas de la Sala.) Sobre la competencia de reglamentación atribuída al Gobierno, la Corte Constitucional declaró su exequibilidad con fundamento en que el contenido mismo del precepto mencionado señala que la reglamentación aludida queda circunscrita a la determinación de "condiciones de carácter técnico u operativo" para la mejor prestación del servicio público de transporte, asuntos éstos que por su propia naturaleza son cambiantes, lo que justifica que esas condiciones se fijen por actos administrativos sin que el legislador tenga que ocuparse minuciosamente de cada uno de ellos2, señalando con ello el alcance de la potestad reglamentaria en la materia.
2. Otorgamiento de permiso. Así mismo, dispone el legislador que “la prestación del servicio de transporte público estará sujeta a la expedición de un permiso o contrato de concesión u operación por parte de la autoridad competente” de modo tal que quien “cumpla con las exigencias que al respecto se establezcan, tendrá derecho a ese permiso o contrato de concesión u operación”, incluidos los servicios de “transportes especiales” ( art. 6°.7 ).
Debe resaltarse que el otorgamiento del permiso a particulares para la prestación del servicio público de transporte - o los contratos de concesión a operadores, “ no genera derechos especiales, diferentes a los estipulados en dichos contratos o
permisos” ( art. 3.5 ). Por su parte la ley 336 de 1996 reitera la exigencia de habilitación para desarrollar la actividad de transporte público y la expedición de permiso o la celebración de contrato de concesión u operación, sometido a las condiciones de regulación o de libertad que establezcan los reglamentos correspondientes para su operación ( arts. 16 y 17 ). El permiso para prestar el servicio público de transporte tiene el carácter de “revocable e intransferible”; obliga al beneficiario a cumplir la autorización en las condiciones en él establecidas (art. 18 ) y su otorgamiento debe estar precedido de un concurso público entre los operadores interesados que respete las condiciones de igualdad y de libre concurrencia conforme lo prevé el artículo 19. 2 Se lee en la sentencia: “6.2. Con respecto al inciso cuarto del numeral 6 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, que dispone que "el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos reglamentará las condiciones de carácter técnico u operativo para la prestación del servicio, con base en estudios de demanda potencial y capacidad transportadora", la Corte no encuentra quebranto de ninguna norma constitucional, pues, de un lado el contenido mismo del precepto mencionado señala que la reglamentación aludida queda circunscrita a la determinación de "condiciones de carácter técnico u operativo" para la mejor prestación del servicio público de transporte, asuntos éstos que por su propia naturaleza son cambiantes, lo que justifica que esas condiciones se fijen por actos administrativos sin que el legislador tenga que ocuparse minuciosamente de cada uno de ellos, y, por otra parte, en la norma en cuestión
se le señala a la administración que esa regulación técnicooperativa, no podrá ser arbitraria o caprichosa, sino "con base en estudios de demanda potencial y capacidad transportadora", es decir se le señalan por la ley los límites con sujeción a los cuales podrá expedir los actos administrativos correspondientes.” ( Sentencia C066 de 1999).
3. Marco reglamentario del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera. El Gobierno Nacional mediante el decreto 1557 de 1998 reglamentó el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, a que se refieren las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, y en él reguló la habilitación para operar que deben solicitar y obtener la empresas interesadas en la prestación del servicio y las condiciones organizativas, técnicas, financieras, de seguridad y de seguros requeridas ( arts. 6° a 18 ), los requisitos de operación - capacidad transportadora, vinculación y desvinculación de vehículos, tarjetas de operación ( arts. 43 a 60 ) - y la regulación del “servicio básico” ( arts. 20 a 38 ).
Igualmente señaló el procedimiento de acceso a la prestación del “servicio preferencial de lujo” para las empresas legalmente habilitadas que estén prestando el “servicio básico”, en alguna ruta en el país, y que acrediten los requisitos exigidos ( art. 39 ). El procedimiento establecía que verificado su cumplimiento, el Ministerio de Transporte debía decidir sobre la solicitud. Allí se dispuso también que la empresa beneficiaria tenía la obligación de servir la ruta
con las características ofrecidas, por un término no inferior a tres (3) años. Vencidos los tres (3) años iniciales, o de la prórroga si la hubiere, la empresa deberá informar al Ministerio de Transporte si continúa con la prestación de este servicio. Este decreto fue derogado expresamente por el decreto 171 de 2001 (art. 73), reglamentario del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, cuyo contenido es similar a la norma derogada. Para efectos de la consulta se destaca la sujeción de la prestación del servicio a la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de concesión o de operación por parte del Ministerio de Transporte, el carácter revocable del permiso y la obligación del beneficiario de cumplir las condiciones establecidas en el acto administrativo que lo conceda ( art. 23 ). Igualmente se prevé que la prestación del servicio público de transporte de pasajeros por carretera, excepto en el nivel “preferencial de lujo”, será regulada y su autorización será el resultado de una licitación pública, en la que se garantizará la libre concurrencia y la iniciativa privada para la creación de nuevas empresas ( art. 24 ). De otra parte, estableció la siguiente clasificación de la actividad transportadora de pasajeros por carretera (art. 8°): “Artículo 8º.- Para los efectos previstos en este decreto la actividad transportadora de pasajeros por carretera se clasifica:
1. Según la forma de prestación del servicio. a) Regulado. Cuando el Ministerio de Transporte previamente define a las empresas habilitadas en esta modalidad las condiciones y
características de prestación del servicio en determinadas rutas y horarios autorizados o registrados. b) Ocasional (o Expreso): Cuando el Ministerio de Transporte autoriza a las empresas habilitadas en esta modalidad la realización de un viaje dentro o fuera de sus rutas autorizadas, para transportar un grupo homogéneo de pasajeros, por el precio que libremente determinen, sin sujeción a tiempo o al cumplimiento de horarios específicos.
2. Según el nivel de servicio. a) Básico. Es aquel que garantiza una cobertura adecuada en todo el territorio nacional, estableciendo frecuencias mínimas de acuerdo con la demanda, cuyos términos de servicio y costo lo hacen accesible a todos los usuarios.
En este nivel de servicio es obligatoria la expedición del tiquete de viaje, con excepción de las rutas de influencia cuando en estas no existan medios electrónicos de pago. b) Lujo. Es aquel que ofrece a los usuarios mayores condiciones de comodidad, accesibilidad, operación y seguridad en términos de servicio, con tarifas superiores a las del servicio básico. Requiere la expedición de tiquetes y el señalamiento de los sitios de parada en el recorrido c) Preferencial de lujo. Es aquel que cuenta con servicios complementarios a los del nivel de lujo, con tarifas libres y superiores. Requiere la expedición de tiquetes y el señalamiento de los sitios de parada en el recorrido. Su adjudicación no estará supeditada a la realización del proceso licitatorio contemplado para los nivel de servicio básico y lujo”. Es importante resaltar desde ahora que la exclusión del proceso licitatorio para la adjudicación del servicio preferencial de lujo, fue declarada nula por la justicia
administrativa, como se analizará más adelante. 3.1. Reglamentación del procedimiento para acceder al servicio “preferencial de lujo”. En el Capítulo IV, artículos 30 a 34, del decreto 171 bajo análisis, se estatuyó el procedimiento para acceder a la prestación del servicio en el “nivel preferencial de lujo”. En él se establece la presentación de la solicitud respectiva y la acreditación de las condiciones, verificadas las cuales, el Ministerio de Transporte tiene un plazo de 60 días para decidir y en caso de ser positiva la decisión procederá a registrar la empresa, la ruta, los vehículos, los horarios, la tarifa y demás condiciones bajo las cuales se prestará el servicio ( arts. 30 y 31 ). Dentro de un plazo no superior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la decisión, la empresa solicitante tiene la obligación de servir la ruta con las características del servicio ofrecido, por un término no inferior a tres (3) años, previa acreditación ante el Ministerio de la existencia de los vehículos ofrecidos y las condiciones adicionales de calidad, accesibilidad, seguridad, comodidad, servicios complementarios y una fianza a favor del Ministerio. Transcurridos los tres (3) años iniciales, o los de la prórroga si la hubiere, la empresa deberá informar al Ministerio de Transporte si continúa con la prestación de este servicio, para lo cual deberá adicionar la vigencia de la fianza, requisito sin el cual no podrá prestar el servicio ( arts. 32 a 34 ). Conforme a lo anterior, corresponde al Ministerio de Transporte expedir los actos administrativos de otorgamiento del permiso para desarrollar esta actividad
económica en el “nivel preferencial de lujo”, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas por la ley y se siga el procedimiento previsto por el reglamento, con lo cual se concreta a favor de la empresa solicitante una situación jurídica particular o individual, por el término y las condiciones establecidas en ellos, sin perjuicio del carácter revocable e intransferible del permiso a que se refiere el artículo 18 de la ley 336 de 1996, bien por la revocación directa del acto administrativo regulada por el Código Contencioso Administrativo o bien por la cancelación del permiso prevista en el régimen sancionatorio contenido en el decreto 3366 de 20033. Igualmente, y aunque el decreto no lo dice expresamente, es claro que vencidos los tres años iniciales, la prórroga del permiso constituye una decisión que finalmente requiere la expedición de un acto administrativo similar al del permiso 3 En efecto, el artículo 10 numeral 3 de este último decreto, prevé como una de las sanciones para los infractores a las normas de transporte: “ Cancelación del acto administrativo de habilitación o permiso de operación. Es la cesación definitiva de los efectos jurídicos del acto administrativo que concedió la habilitación o el permiso de operación.” Igualmente el artículo 46 regula los casos en los que procede la cancelación de las habilitaciones o permisos, entre ellos, la comprobación por la autoridad de transporte que las condiciones que dieron origen a su otorgamiento no corresponden a la realidad, cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades, los casos de “reiteración o reincidencia en el incremento o disminución
de las tarifas establecidas, o en la prestación de servicios no autorizados”. Por su parte el artículo 51 regula el procedimiento para la imposición de sanciones. originario en el que se exprese nuevamente la voluntad de la administración y que corresponda al sistema de control y evaluación de las condiciones de cumplimiento de la autorización inicial. 3.2. Los actos administrativos particulares y concretos de autorización dictados por el Ministerio. Según relata la consulta, durante la vigencia del reglamento, el Ministerio de Transporte expidió cerca de 40 resoluciones de carácter particular y concreto, mediante las cuales autorizó a diversas empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros a prestar el “servicio preferencial de lujo” - algunas de las cuales conoció la Sala -, disponiendo el registro de la empresa respectiva, la ruta, los vehículos, tarifas y horarios y la fijación de la capacidad transportadora, todo lo cual se otorgó por un término no inferior a tres (3) años, transcurridos los cuales o los de la prórroga, si la hubiere, la empresa deberá informar al Ministerio de Transporte si continuaba con la prestación del servicio. En la actualidad las empresas beneficiarias continúan prestando el servicio.
4. Derogatoria de los artículos 30 a 34 del decreto 171 de 2001. El Gobierno Nacional mediante decreto 2963 del 4 de diciembre de 2002 resolvió - en ejercicio de la potestad reglamentaria de la que es titular (art. 189.11 de la C. P. ) -, derogar los artículos 30 a 34 del Capítulo IV del decreto 171 de 2001 que
reglamentaba el procedimiento para acceder a la prestación del servicio de transporte de pasajeros en el nivel preferencial de lujo, atrás descrito. Con esta determinación el “servicio preferencial de lujo” se mantuvo en la norma como una de las clases o modalidades de prestación del servicio pero sin procedimiento de evaluación y adjudicación. 4.1. Consecuencia jurídica de la derogatoria. La principal consecuencia de la derogatoria consiste en que las disposiciones objeto de esta decisión, desaparecen del mundo jurídico. Por lo tanto, frente al caso consultado, el efecto que se produce por la derogatoria de este reglamento general, es que no puedan invocarse tales disposiciones como fundamento para otorgar nuevos permisos ni las eventuales prórrogas previstas en ellos, por haber desaparecido del ordenamiento jurídico, de manera tal que a partir de la publicación del decreto derogatorio (diciembre 5 de 2002 - Diario Oficial No 45.022 ), tales prórrogas no podrán concederse. 4.2. Efectos de la derogatoria sobre los actos particulares y concretos. Ahora bien, en relación con los posibles efectos de la derogatoria del reglamento general sobre los actos administrativos de carácter particular y concreto expedidos con fundamento en él durante su vigencia, debe advertirse que esa circunstancia no alcanza a afectar las situaciones individuales consolidadas, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación. En sentencia de julio 19 de 2002 dijo: “En lo concerniente a la supuesta violación de derechos adquiridos, vista en su connotación de acto general y abstracto, cabe decir que la
derogación de una regulación general no implica la violación o desconocimiento de derechos adquiridos, justamente porque la situación jurídica que queda sin efecto es abstracta e impersonal, esto es, que en sí misma no comporta derecho adquirido en cabeza de alguien en particular. El derecho adquirido está dado por las situaciones individuales en las cuales se han cumplido los presupuestos fácticos previstos en las normas generales para que nazca ese derecho, de suerte que la sola derogación posterior de esas normas generales no afecta el derecho individual que hubiere nacido bajo el amparo de las mismas. Situación distinta es la de las meras expectativas, puesto que en ellas el derecho aún no ha nacido, sino que apenas se espera que nazca en el futuro. De allí que una es la derogación de normas generales y abstractas y otra situación distinta es la de los actos particulares que crean derechos de igual categoría, lo cual, técnicamente, corresponde a lo que se conoce como revocación, que puede ser por efecto de los recursos de la vía gubernativa o de la revocación directa, formas ambas que tienen regulaciones diferentes, pero que, en todo caso, son distintas de la atinente a la derogación de los actos administrativos generales”. 4
5. Declaratoria de nulidad de los artículos 30 a 34 y de parte del literal c), numeral 2° del artículo 8°. Con posterioridad a la derogatoria de los artículos 30 a 34 del decreto 171 de 2001 producida por el decreto 2963 de 2002, la Sección Primera de esta Corporación mediante sentencia del 27 de febrero de 2003ejecutoriada el 25 de marzo - declaró la nulidad, tanto de dichos artículos como de la exclusión del proceso licitatorio para el otorgamiento del permiso para la prestación del servicio de transporte de pasajeros por carretera en el “nivel preferencial de lujo”, contenida en la siguiente frase del literal c), numeral 2° del artículo 8° : “Su adjudicación no estará supeditada a la re
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