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CE-SC-RAD2004-N1552-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2004-N1552-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

JURISDICCIÓN COACTIVA - Pérdida de fuerza ejecutoria de acto administrativo base de la ejecución / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIAActo administrativo base de la ejecución en jurisdicción coactiva. Declaratoria oficiosa / PROCESO DE COBRO COACTIVO - Archivo como consecuencia de la pérdida de fuerza ejecutoria de acto administrativo / ACCIÓN EJECUTIVA - Prescripción. Ley 791 de 2002 En la jurisdicción coactiva, el funcionario competente, no solo puede sino que debe decretar de oficio el archivo de los procesos de cobro en los cuales aparezca evidentemente la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que dieron le origen a aquellos, todo sin perjuicio de la eventual responsabilidad disciplinaria que pueda deducirse por el acaecimiento de la prescripción. El funcionario ejecutor que advirtiendo la existencia de la causal de pérdida de fuerza ejecutoria del acto, o de la ocurrencia de la prescripción de la acción de cobro en los procesos en los que se libró mandamiento de pago y no se notificó al deudor dentro de los términos de ley, decide continuar con el proceso de cobro coactivo, podría ser responsable por los perjuicios que con las actuaciones se generen al demandado y por los gastos y costos en que la administración incurrió. PROCESO DE SANEAMIENTO CONTABLE - Requisitos de procedencia. Terminación del proceso de cobro por jurisdicción coactiva / PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA - Procedimiento de saneamiento contable. Decreto oficioso de prescripción. Terminación del proceso / PRESCRIPCIÓN

  • Decreto oficioso. Proceso de cobro por jurisdicción coactiva Cuando se proceda a realizar el procedimiento de saneamiento contable sobre una determinada cuenta invocando como causal el literal c) del artículo 4 de la ley 716 de 2001, y encontrándose en curso un proceso de cobro por jurisdicción coactiva que busca la recuperación del dinero de dicha cuenta, en el cual no fue posible realizar la interrupción de la prescripción o caducidad, es procedente depurar o castigar la cuenta por la cual se inició el proceso de cobro coactivo y decretar la terminación del mismo. En concepto de la Sala, no tiene sentido que la Entidad continué con el proceso en espera de que el deudor excepcione la prescripción ya que el funcionario ejecutor sí la puede decretar de oficio, tal como lo ha señalado reiteradamente la Sección Quinta del Consejo de Estado. De conformidad con las disposiciones legales que reglamentan el proceso de saneamiento contable de las entidades públicas, se podrá depurar o castigar la respectiva cuenta cuando evaluada o establecida la relación costo-beneficio se encuentre que resulta más oneroso adelantar el proceso de cobro para la recuperación del dinero frente a la cantidad por recuperar. Así las cosas, el funcionario ejecutor podrá decretar la terminación del proceso de cobro coactivo, librando el respectivo auto de archivo, siempre y cuando cuente con los soportes que se requieran, todo de conformidad con la Ley 716 de 2001.

NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 404767 de 16 de marzo de 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI

Bogotá D. C., marzo ocho (8) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 1552

Actor: MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA Referencia: Jurisdicción Coactiva. Pérdida de Fuerza Ejecutoria de los Actos Administrativos. Proceso de Saneamiento Contable. Ley 716 de 2001.

El señor Ministro de Minas y Energía solicita el concepto de la Sala sobre la viabilidad jurídica de ordenar el archivo de los procesos de jurisdicción coactiva que adelanta la entidad cuando los actos administrativos hayan perdido fuerza ejecutoria; así como también, formula algunos interrogantes sobre los efectos del proceso de saneamiento contable frente a los procesos de cobro coactivo en curso. Al efecto, formuló la consulta en los siguiente términos: 1. “¿En la jurisdicción coactiva, puede decretarse de oficio el archivo de los procesos de cobro por pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que dieron origen a aquellos? 2. “¿Qué implicaciones tiene para el funcionario ejecutor continuar con el proceso de cobro coactivo, a pesar de haber perdido fuerza ejecutoria el Acto Administrativo y de la prescripción de la acción de cobro en los procesos en los que se libró mandamiento de pago y no se notificó al deudor? 3. “¿Cuándo se proceda a realizar el procedimiento de saneamiento contable sobre una determinada cuenta invocando como causal el literal c) del art. 4 de la ley 716 de 2001, y encontrándose en curso un proceso de cobro por jurisdicción coactiva que busca la recuperación del

dinero de dicha cuenta, en el cual no fue posible realizar la interrupción de la prescripción o caducidad, es entonces procedente luego de depurar o castigar la cuenta por la cual se inició el proceso de cobro coactivo decretar la terminación de este, o si por el contrario a pesar de haberse saneado el valor que fundamenta la acción de cobro, la Entidad debe continuar con el proceso en espera de que el deudor excepcione la prescripción ya que el funcionario ejecutor no la puede decretar de oficio? 4. “De conformidad con las disposiciones legales que reglamentan el proceso de saneamiento contable de las entidades públicas, se podrá depurar o castigar la respectiva cuenta cuando evaluada o establecida la relación costo-beneficio se encuentra que resulta más oneroso adelantar el proceso de cobro para la recuperación del dinero. Así las cosas, ¿Resulta procedente decretar la terminación del proceso de cobro coactivo, librando el respectivo auto de archivo, a fin de no incurrir en un exceso de gastos?. (Negrillas fuera del texto original) La Sala abocará el estudio de los problemas jurídicos planteados en la consulta en el siguiente orden temático:

1. Jurisdicción Coactiva 1.1. Marco Constitucional y legal

1.2. Objeto. Finalidad 1.3. Procedimiento

2. Pérdida de Fuerza Ejecutoria y Prescripción 2.1. Facultades del juez ejecutivo para ordenar el archivo del expediente de cobro coactivo por prescripción y/o pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos en que se fundamenta el proceso de cobro coactivo.

2.2. Responsabilidad del funcionario ejecutor

3. Procesos de Saneamiento Contable

3.1. Marco Jurídico 3.2. Antecedentes. Objeto. Características. 3.3. Obligación de las entidades Estatales para adelantar el saneamiento de sus estados financieros. 3.4. Obligaciones susceptibles de ser castigadas contablemente. Causales contenidas en la ley 716 de 2001. 3.5. Depuración contable versus extinción de la obligación. Viabilidad de archivar los procesos de jurisdicción coactiva cuando dentro del proceso de saneamiento se ordena castigar contablemente la obligación a favor del Estado (literal c) art. 4º). Efectos del saneamiento contable en los procesos de jurisdicción coactiva que adelante la entidad

4. Conclusiones

1. Jurisdicción Coactiva

1.1. Marco Constitucional y Legal  Constitución Política. Artículo 116. “Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. “El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”.  Ley 6 de 1992. - Facultad de cobro coactivo “ARTICULO 112. Facultad de cobro coactivo para las entidades nacionales.

De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, las entidades públicas del orden nacional tales como Ministerios, Departamentos Administrativos, Organismos Adscritos y Vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación. Para este efecto la respectiva autoridad competente, otorgará poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados”.  Decreto 2174 de 1992. “Artículo 4. El cobro de los créditos por Jurisdicción Coactiva, se ceñirá a lo que al respecto señale el Código de Procedimiento Civil y las normas que lo modifiquen o adicionen”. 1.2. Concepto y Finalidad La jurisdicción coactiva ha sido definida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “un "privilegio exorbitante" de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”1. De acuerdo con la anterior definición es claro que el objetivo principal de esta institución es, precisamente obtener el cobro directo y expedito de las obligaciones claras, expresas y exigibles a favor de las entidades estatales, e

indirectamente, por esta vía, se busca sanear la cartera “que pueda tener el Estado por el no pago oportuno de sus contribuciones, tasas, impuestos, anticipos, intereses, retenciones, garantías, cauciones, sanciones, multas, alcances líquidos, etc.”2 Tales objetivos hacen prever una estrecha relación entre el proceso de cobro coactivo y el proceso de saneamiento contable del sector público decretado por la Ley 716 de 2001, por la cual en concepto de la Sala, se requiere de la gestión coordinada entre las áreas o grupos de trabajo que se creen en cada entidad para el ejercicio de cada una de estas funciones, pues tal y como lo plantea el señor Ministro en su consulta, es necesario dilucidar jurídicamente cuáles son los efectos de la depuración contable de las cuentas por cobrar a favor del Estado. Con el fin de analizar todos los presupuestos jurídicos que permitan absolver la consulta es importante identificar los requisitos básicos del proceso de jurisdicción coactiva:  De conformidad con lo previsto en los artículos 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo los actos administrativos serán obligatorios y “ suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de los actos es indispensable para su ejecución contra la voluntad de los interesados”. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995, señaló: “La existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la Administración se manifiesta a través de una decisión. El acto administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el

momento en que es producido por la Administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de 1 Corte Constitucional. Sentencia C-666/00. 2 Edgar Guillermo Escobar Vélez. El proceso de Jurisdicción Coactiva. Señal Editora. 2003. su expedición, condicionada, claro está, a la publicación o notificación del acto, según sea de carácter general o individual. “(...) el acto administrativo tiene carácter ejecutorio, produce sus efectos jurídicos una vez cumplidos los requisitos de publicación o notificación, lo cual faculta a la Administración a cumplirlo o a hacerlo cumplir.” En esta sentencia y como antecedente la Corte citó una providencia del Consejo de Estado sobre la materia: “El Consejo de Estado ha expresado su criterio en reiteradas oportunidades en cuanto que el acto administrativo existe desde que se expide, y su eficacia está condicionada a su publicación o notificación.” 3 De tal manera, se tiene que los actos administrativos contentivos de obligaciones a favor del Estado son exigibles a partir de su notificación al deudor por la vía del cobro coactivo con el fin de hacer efectivo el derecho que en ellos se consagra.  La pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos ocurre, tal y como lo señala la Corte Constitucional, “de manera excepcional, de conformidad con las causales establecidas por la ley”4. Consagra el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo:

“Artículo 66.- Salvo Norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: Por suspensión provisional. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. Cuando pierdan su vigencia.5 (Negrilla fuera del texto original). Conforme con el mandato legal, la pérdida de fuerza ejecutoria opera por ministerio de la ley cuando quiera que se presente una de las causales señaladas, una de las cuales es el transcurso del tiempo sin que se haya efectivo o ejecutado el acto administrativo, es decir cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme un acto administrativo contentivo de una obligación a favor del Estado, la Administración no ha realizado los actos que le correspondan para lograr su ejecución. En particular sobre esta causal la Corte Constitucional 6 al declararla exequible hizo énfasis en los principios y derechos constitucionales tutelados en este artículo, a saber: los de eficacia, eficiencia, economía, celeridad, autocontrol de la gestión pública y, por supuesto, el derecho de defensa de los particulares que se puede ver afectado por la inactividad de la administración. 3 Corte Consticucional C-069/95 4 Corte Constitucional. Sentencia C-069/95 5Corte Constitucional. Sentencia C-069/95 Los anteriores numerales fueron declarados exequibles

condicionalmente. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-069/95

Dijo la Corte Constitucional: “Referente a la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos "cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos" y "cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto", de que tratan los numerales 3° y 4° del artículo 66 del Decreto 01 de 1984, materia de la demanda, estima la Corporación que dichas causales se ajustan al mandato contenido en el artículo 209 de la Carta Política, según el cual la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, correspondiendo a las autoridades administrativas coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. “En la misma norma se predica que la administración pública, en todos sus órdenes tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley lo cual permite consagrar causales legales de cesación de los efectos de los actos de la administración, como las anotadas anteriormente. (...) “Finalmente cabe advertir que la causal de pérdida de fuerza ejecutoria cuando no se realizan los actos que correspondan para ejecutarlos, constituye ciertamente una garantía de los particulares, frente a la desidia por parte de la administración para poner en ejecución sus propios actos”.  De conformidad con lo señalado en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con lo previsto en el artículo 64 del mismo y

el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden demandarse por vía del cobro coactivo las obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del Estado. “Art. 68.- Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo en las ejecuciones por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos: “1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. “2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. “3. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria. “4. Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso. “5. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.

“6. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.” Por lo tanto, resulta claro para la Sala, que el cobro por jurisdicción coactiva es viable siempre y cuando no hayan cesado los efectos del acto administrativo que se pretende ejecutar, pues, la exigibilidad del acto administrativo es uno de los presupuestos básicos del proceso de cobro coactivo. En este sentido la Sección Quinta de esta Corporación en forma reiterada ha expresado: “En reciente oportunidad esta Corporación expresó que tal y como lo consagra el precitado artículo 68 del C.C.A., la ejecutoriedad del acto administrativo es presupuesto necesario para la procedibilidad de la ejecución por la vía coactiva.”7 (Negrilla fuera del texto original). En palabras de la misma Sección Quinta, cuando la administración ha dejado pasar el término señalado en la norma para hacer efectivas las obligaciones en su favor, ésta se encuentra en “la imposibilidad de efectuar los actos propios de la administración para cumplir con lo ordenado por ella misma”.8 1.3. Procedimiento En cuanto al procedimiento a seguir por las autoridades administrativas investidas de jurisdicción coactiva se debe precisar que se rige por las normas del Código Contenciosos Administrativo y, en lo no previsto por él, se seguirán las normas del Código de Procedimiento Civil. Sobre las reglas que rigen este procedimiento, la doctrina ha señalado: “El proceso de jurisdicción coactiva se desarrolla ante los funcionarios administrativos, dentro de las reglas de un proceso ejecutivo (aunque en lo relativo al proceso coactivo administrativo, rigen las disposiciones especiales)”.  Código de Procedimiento Civil

“Art. 561.- Procedimiento. Las ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro de créditos fiscales a favor de las entidades públicas se seguirán ante los funcionarios que determine la ley, por los trámites del proceso ejecutivo de mayor o menor y de mínima cuantía, según fuere el caso, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente capítulo. “En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa.” “Art. 564.- Notificación del mandamiento ejecutivo. Para la notificación personal del mandamiento ejecutivo al deudor o a su representante o 7 Consejo de Estado. Sección Quinta. Expediente No. 0342 Sentencia del 12 de agosto de 1994. 8 Consejo de Estado. Sección Quinta. Expediente No. 0533 Sentencia del 4 de diciembre de 1995. apoderado, se le citará por medio de comunicación enviada por conducto de empleado del despacho o por correo certificado a la última dirección registrada en la oficina de impuestos o declarada en el respectivo proceso de sucesión, y a falta de ella, mediante aviso publicado en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar señalado por el juez. “Si el citado no se presenta al despacho del funcionario ejecutor a recibir la notificación personal dentro del término de quince días a partir de la publicación del aviso, de la fecha de la certificación postal, o de la entrega del oficio, se le nombrará curador ad litem, con quien se seguirá el proceso hasta cuando aquél se presente. “En la misma forma se hará la citación para notificar los títulos ejecutivos a los herederos del deudor”.

“Art. 90.- Modificado por la Ley 794 de 2003 (art. 10). Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. (...).”. (Negrilla fuera del texto original).  Código de Contencioso Administrativo. “ART. 252.—Subrogado. D.E. 2304/89, art. 63. Procedimiento. En la tramitación de las apelaciones e incidentes de excepciones en juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva se aplicarán las disposiciones relativas al juicio ejecutivo del Código de Procedimiento Civil”. En el siguiente cuadro se presenta, en resumen, el procedimiento a seguir para determinar el momento a partir del cual se formaliza la relación procesal entre ejecutante y ejecutado, el término con que cuenta la administración para hacer cumplir sus propios actos y el de prescripción de la acción de cobro coactivo: Expedición de un acto administrativo contentivo de una obligación clara, expresa y exigible. (Art. 68 C.C.A) Notificación Agotamiento de la vía gubernativa – Acto administrativo en firme (art. 64 y 66 C.C.A.) Art. 2536 C.C.Modificado. L. La pérdida de fuerza ejecutoria opera al cabo de

791/2002, art. 8°. La acción cinco (5) años de estar en firme y la administración ejecutiva prescribe en cinco (5) no ha realizado actos de ejecución.(art 66 num.3) años. Auto Mandamiento de Pago El término de prescripción se interrumpe a partir del momento en que se dictó el mandamiento de pago, siempre y cuando éste se notifique al demandado o curador dentro del dentro del año siguiente (art.90 C.P.C.) Notificación personal al ejecutado (art Notificación mandamiento de pago 564 C.P.C.) A partir de este momento se traba la relación procesal . Término de 10 días para proponer excepciones Término para proponer excepciones previas y (Art.509 C.P.C.) de mérito 10 días (art.509) Cuando no es viable notificar al ejecutado Nombramiento de Curador Ad litem (564 C.P.C.) Término de 10 días para proponer excepciones (Art.509 C.P.C.) Observa la Sala, que en el proceso de cobro coactivo la relación procesal se formaliza mediante la notificación al demandado o al curador ad litem del auto de mandamiento de pago, diligencia que a su vez permite por disposición legal, interrumpir el término de prescripción de la acción ejecutiva y el término señalado en el numeral 3 del artículo 66 del C.C.A. para alegar pérdida de fuerza ejecutoria por la cesación de los efectos de un acto administrativo que contenía una obligación a favor del Estado. Notificado el mandamiento de pago al ejecutado o al curador ad litem dentro de los términos fijados en la ley9 se traba la relación procesal y, por lo tanto, impulsar el proceso se constituye en una obligación del juez de ejecuciones

fiscales o del funcionario encargado de dichas funciones, que en este estado del proceso no puede ordenar su archivo, máxime si tenemos en cuenta que simultáneamente con el mandamiento ejecutivo se pueden decretar medidas cautelares sobre los bienes de propiedad del ejecutado, con la responsabilidad que esta actuación podría representar para la entidad y para el funcionario ejecutor. Otro de los aspectos a tener en consideración es el relativo a las excepciones que el demandado o el curador ad litem puede proponer una vez se notifica el mandamiento de pago, entre las cuales se cuentan la de prescripción de la acción ejecutiva, así como también se podrá alegar la pérdida de fuerza ejecutoria de los 9 Cuando la notificación es extemporánea, la conclusión es diferente, tal como lo ha precisado la jurisprudencia constante del Consejo de Estado que se cita más adelante. actos administrativos en que se fundamenta el proceso de cobro coactivo, aunque en estricto rigor no es una excepción. La Sección Quinta de esta Corporación en no pocas oportunidades ha señalado las diferencias existentes entre los conceptos de prescripción y de pérdida de fuerza ejecutoria, pues mientras el primero se refiere a la ejecutividad del acto administrativo y al ejercicio de la acción ejecutiva, el segundo se refiere a la ejecutoriedad del acto, o sea, a la facultad de la administración para procurar su cobro por la vía coactiva. En este punto se debe advertir que en cada caso se deberá analizar si existe o no una norma especial que señale o determine un término distinto al ordinario para que opere la prescripción del derecho consagrado en el título ejecutivo (ejemplo: caso de prescripción de las sanciones impuestas por la, entonces,

Superintendencia de Control de Cambios)10. El criterio mayoritario de la Sección Quinta de esta Corporación en materia de excepciones en este tipo de procesos, apunta a estudiar, obviamente, la excepción propuesta por el demandado o el curador ad litem, sin que ello le impida pronunciarse sobre los presupuestos materiales del proceso, en particular sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que constituyen 10Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia 4 de diciembre de 1995. Expediente No. 0533 “De acuerdo al numeral segundo del artículo 66 del C.C.A., el acto administrativo pierde su fuerza ejecutoria cuando desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho, por lo cual debe prosperar la excepción (f1 124). “La fuerza ejecutoria de los actos administrativos a que se refiere la disposición transcrita es la capacidad de que goza la administración para hacer cumplir por sí misma sus propios actos, es decir, que tal cumplimiento no depende de la intervención de autoridad distinta a la de la misma administración. “Debe precisarse que la pérdida de la fuerza ejecutoria hace relación a la imposibilidad de efectuar los actos propios de la administración para cumplir con lo ordenado por ella misma, cuando ha dejado pasar el término señalado en la norma sin haber realizado la actuación correspondiente. “Es procedente, entonces, determinar cuál es la actuación que desvirtúa la circunstancia prevista en la norma: La jurisdicción coactiva de que se ha investido a ciertos funcionarios de la administración para el cobro de deudas fiscales se ha entendido como un privilegio exorbitante a favor de la administración para lograr el pago

de lo adeudado (...) “Conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y como sucede con cualquier actuación de autoridad, hay obligación en el caso en estudio de enterar al interesado del proceso de cobro que se inicia al proferirse el mandamiento ejecutivo y por ello establece la vinculación del deudor y que la misma debe hacerse a la mayor brevedad posible, bien sea por la notificación al mismo o, en su defecto, al curador ad-litem que la ley prevé se asigne para tal fin. “La actuación que tiene el efecto de desvirtuar la previsión del artículo 66-3, cuando se aduce como excepción de pérdida de fuerza ejecutoria o de prescripción , es la notificación al deudor del mandamiento ejecutivo dictado por el funcionario ejecutor o la expedición del acto citado si se notifica antes del paso del término a que se hizo referencia”. (..) “En tales condiciones se concluye para el caso de autos que la pérdida de fuerza ejecutoria se presenta cuando dentro de los cinco años siguientes a la fecha en la cual alcanzó firmeza el acto correspondiente, no se dicta o se notifica al deudor o al curador ad-litem el mandamiento ejecutivo dictado por el funcionario de la administración investido de jurisdicción coactiva. “Entre la fecha de ejecutoria de la providencia que declaró agotada la vía gubernativa y la fecha de notificación del mandamiento de pago, no habían transcurrido los cinco años de que trata el artículo 66-3 del C.C.A. por lo que por este aspecto no prospera la pretensión de la parte excepcionante.” “Pero prospera la excepción de prescripción de la acción cambiara (3 años prescripción de la sanción).”

el título ejecutivo. Si desaparecen los fundamentos de derecho no hay acción jurídicamente viable a favor del Estado. De otra parte, y en orden a establecer los nexos existentes entre el proceso de saneamiento contable y el de jurisdicción coactiva, la Sala anota que en la medida en que el costo de las diligencias de notificación, publicación y honorarios del curador se cubren, en principio, por la entidad ejecutante, aunque posteriormente se incluyan dichos gastos dentro de la liquidación de las costas del proceso, la administración deberá efectuar una evaluación de la relación costo - beneficio de cada proceso11, tal y como se explicará más adelante, con el fin de establecer las medidas jurídicas, administrativas y contables que se consideren procedentes en desarrollo de los principios de eficacia, eficiencia y economía de la gestión pública.

2. Proceso de jurisdicción Coactiva. Pérdida de Fuerza Ejecutoria.

Con el fin de establecer la viabilidad que tiene el funcionario ejecutor para decretar el archivo de los procesos de cobro coactivo po

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