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CE-SC-RAD2004-N1555-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2004-N1555-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

MARCA VIVE COLOMBIA - Explotación de la marca: requisitos. Destinación de los recursos / FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA - Explotación de la marca Vive Colombia. Destinación de los recursos / TURISMO - Concepto. Principios que rigen la actividad. Supuestos de explotación de la marca Vive Colombia Es jurídicamente viable la utilización de la marca VIVE COLOMBIA por la entidad administradora del Fondo de Promoción Turística, siempre y cuando dicha actividad forme parte de los programas de competitividad y promoción interna y externa del turismo y se otorgue la licencia correspondiente, sometida a registro y a la regulación contractual, en los términos expresados en las consideraciones de esta consulta. Es jurídicamente viable la utilización de la marca VIVE COLOMBIA por la entidad administradora del Fondo de Promoción Turística, a través de terceros, si adicionalmente a las condiciones señaladas en el punto anterior, la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo otorga licencia a quienes han de explotarla comercialmente. Las rentas contractuales originadas en la explotación de la Marca VIVE COLOMBIA, por ser rentas fiscales están sometidas al Estatuto Orgánico del Presupuesto, no pueden destinarse directamente por la entidad administradora del Fondo de Promoción Turística a los programas de competitividad y promoción interna y externa del turismo. La apropiación de los recursos fiscales no puede ser objeto de regulación contractual entre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la entidad administradora del Fondo. Los recursos fiscales apropiados en el presupuesto del Ministerio de Comercio,

Industria y Turismo a que se refiere el artículo 44 de la ley 300 de 1996, se someten al Estatuto Orgánico del Presupuesto, mientras no hayan sido entregados al consorcio administrador del Fondo de Promoción Turística. Una vez entregados para su ejecución, se someterán a lo estipulado en el contrato.

NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio de 9 de julio de 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE

Bogotá D.C., abril primero ( 1 ) de dos mil cuatro ( 2004 ) Radicación número: 1555

Actor: MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Referencia: Marca Vive Colombia. Viabilidad de su explotación por el Fondo

de Promoción Turística. El señor Ministro de Comercio, Industria y Turismo formula consulta a la Sala sobre la explotación de la marca VIVE COLOMBIA para la ejecución de programas de promoción turística, en los siguientes términos: 1. ¿Es jurídicamente viable la utilización de la marca VIVE COLOMBIA por la entidad administradora del Fondo de Promoción Turística, para la ejecución de programas de competitividad y promoción interna y externa del turismo? 2. ¿Es jurídicamente viable la explotación comercial de la marca por la administradora del Fondo de Promoción Turística a través de terceros interesados en su utilización para la ejecución de programas de competitividad y promoción interna y externa del turismo? 3. ¿Los ingresos producto de la explotación comercial de la marca,

pueden destinarse directamente por la administradora del Fondo de Promoción Turística a los programas de competitividad y promoción interna y externa del turismo, conforme a lo dispuesto sobre el particular por el Ministerio en el contrato correspondiente? 4. ¿Es jurídicamente viable la explotación comercial de la marca por la administradora del Fondo de Promoción Turística a través de terceros interesados, dentro de alianzas estratégicas que tienen como finalidad que cada uno de los integrantes promuevan conjuntamente sus productos o marcas, pero sin contraprestación entre si? 5. ¿Se entienden ejecutados los recursos del Presupuesto Nacional, comprometidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con la Administradora del Fondo de Promoción Turística, para la ejecución de los programas de promoción y competitividad, en virtud del contrato de administración? Refiere la consulta que ante la insuficiencia de recursos fiscales destinados a los programas de competitividad y promoción interna y externa del turismo, se ha visto la necesidad de obtener recursos y, con tal fin se ha considerado la posibilidad de explotación de la marca VIVE COLOMBIA a través del Administrador del Fondo de Promoción Turística, quien deberá destinar su producto a la continuación de tales programas, dentro de la política trazada por el Ministerio, sin perjuicio de que de dichos recursos se “cubran los gastos administrativos necesarios para el desarrollo del contrato que se suscriba con ocasión a la utilización de la citada marca.”, todo con base en los registros a su favor existentes. La Sala considera

1. Actividad de Turismo. El turismo es una industria de servicios que permite la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, cuya actividad se encuentra

constitucionalmente garantizada bajo los principios de libertad de realización de actividades económicas y de iniciativa privada, dentro de los límites del bien común, y de libre competencia económica, sujeta a la intervención del Estado con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano ( arts. 333 y 334 de la C.P.; ley 300/96 arts. 1° y 2° ). La industria turística está también regida, entre otros, por los principios de planeación, en virtud del cual las actividades turísticas deben ser desarrolladas de acuerdo con el Plan Sectorial de Turismo que forma parte del Plan Nacional de Desarrollo, de concertación en virtud del cual las decisiones y actividades del sector se fundamentan en acuerdos para asumir responsabilidades, esfuerzos y recursos entre los diferentes agentes comprometidos, tanto del sector estatal como del sector privado nacional e internacional para el logro de los objetivos comunes que beneficien el turismo, el de fomento en virtud del cual el Estado debe proteger y otorgar prioridad al desarrollo integral de las actividades turísticas y el de coordinación entre las entidades públicas que integran el sector turismo (Ley 300/96 art. 2°). El sector turismo está conformado por un sector oficial - integrado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sus entidades adscritas y vinculadas, las entidades territoriales y las entidades públicas que tengan asignadas funciones relacionadas con el turismo, con los turistas o con la infraestructura-, un sector mixto conformado por el Consejo Superior de Turismo, el Consejo de Facilitación

Turística y el Comité de Capacitación Turística y un sector privado integrado por los prestadores de servicios turísticos, sus asociaciones gremiales y las formas asociativas de promoción y desarrollo turístico existentes y las que se creen con tal fin ( art. 3°). La organización administrativa del sector oficial del turismo fue recientemente modificada como consecuencia de la fusión de los Ministerios de Desarrollo Económico y Comercio Exterior y la conformación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dispuesta en forma directa por legislador en el artículo 4° de la ley 790 de 2002, de tal manera que las competencias atribuidas en materia de turismo al antiguo Ministerio de Desarrollo corresponden hoy al de Comercio, Industria y Turismo.

2. Promoción del turismo. 2.1. Instrumentos de promoción. En primer término, debe precisarse que la formulación de la política turística para el fortalecimiento de la competitividad y sustentabilidad de los productos turísticos colombianos y el diseño de la política de promoción y mercadeo del país como destino turístico y el adelanto de los estudios que sirvan de soporte técnico para las decisiones que se tomen sobre el particular, corresponde al Ministerio de Comercio , Industria y Turismo, conforme lo prevé el artículo 37 de la ley 300 de 19961, en armonía con el decreto 210 de 2003 (art. 2.2 y 2.5)2.

El legislador ha previsto de modo especial el deber del Estado de promover el desarrollo del turismo de interés social, con el fin de garantizar el derecho a la recreación, a la práctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre, para

cuyo efecto el plan sectorial debe contener las directrices y programas de apoyo ( art. 33 ley 300/96 ), como también ha previsto los planes de servicios y descuentos para la tercera edad, pensionados y minusválidos ( art. 35 ), los planes y proyectos encaminados a promover el turismo para la juventud ( art. 36 ) y los mecanismos de promoción de turismo en el exterior a través de agregados 1 Este artículo dispone en su inciso 1°: “PROGRAMAS DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. Corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico, previa consulta al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, diseñar la política de promoción y mercadeo del país como destino turístico y adelantar los estudios que sirvan de soporte técnico para las decisiones que se tomen al respecto.” 2 Este decreto expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 16, literal b) de la Ley 790 de2002, dispone en su artículo 2°: “.El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tendrá las siguientes funciones generales: (...) 2. Formular la política en materia de desarrollo económico y social del país relacionada con la competitividad, integración y desarrollo de los sectores productivos de bienes, servicios entre ellos el turismo y tecnología para la micro, pequeña y mediana empresa, el comercio interno y el comercio exterior; (...). 5. Formular la política turística encaminada a fortalecer la competitividad y sustentabilidad de los productos turísticos colombianos.” El artículo 27 establece las funciones de la Dirección de Turismo del Ministerio, entre ellas, las de proponer la política turística del país y velar por su

ejecución, preparar el plan sectorial de turismo, identificar las inversiones que deban efectuarse para mejorar la competitividad de los destinos turísticos, diseñar la política de promoción turística del país y velar por su ejecución. comerciales y representantes, cuyos gastos están a cargo el Fondo de Promoción Turística ( art. 38 ). En cuanto a la función de ejecución de los programas de promoción está legalmente asignada a la entidad administradora del Fondo de Promoción Turística, de acuerdo con los contratos que para tal fin se celebren con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ( art. 37 inciso 2° ley 300/96 ), por lo cual se hace necesario analizar los recursos destinados a la promoción y la naturaleza y funciones de la entidad administradora del Fondo, con el fin de determinar la viabilidad jurídica de la explotación de la marca Vive Colombia por ésta. 2.2. Recursos destinados a la promoción. Para el desarrollo de los programas de promoción turística el legislador ha previsto diversas fuentes de financiación, las cuales se distinguen en sus características y régimen al que está sujeta su administración, a saber: 2.2.1. Recursos obtenidos de una Contribución Parafiscal definida por el artículo 29 del Estatuto Orgánico de Presupuesto como el gravamen establecido con carácter obligatorio por la ley, que afecta a un determinado y único grupo social o económico y se utiliza para beneficio del propio sector, cuyo manejo, administración y ejecución de los recursos que produce debe hacerse exclusivamente en la forma dispuesta por la ley que la crea y destinarse sólo al objeto previsto en ella, al igual que los excedentes y rendimientos financieros que

genere. Cuando las contribuciones son administradas por órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación, se incorporan al Presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo es efectuado por los órganos encargados de su administración. Esta contribución parafiscal fue creada por el artículo 40 de la ley 300 de 1996 y está a cargo de los establecimientos hoteleros y de hospedaje, las agencias de viajes y los restaurante turísticos, se liquida anualmente por un valor correspondiente al 2.5 por mil de las ventas netas de los prestadores de servicios turísticos; su recaudo es ejecutado por el administrador del Fondo de Promoción Turística, su producto debe llevarse a una cuenta a nombre del Fondo y destinarse a la promoción del turismo ( arts. 40, 41 y 42 ley 300/96 ). 2.2.2. Recursos fiscales destinados por el Gobierno Nacional en una partida presupuestal equivalente por lo menos a la devolución del IVA a los turistas, para que a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo “se contraten con la entidad administradora del Fondo de Promoción Turística, los programas de competitividad y promoción externa e interna del turismo”, para lo cual deberán hacerse las respectivas apropiaciones presupuestales ( art. 44 ). El legislador determina el objeto de estas contrataciones que realice el Ministerio con cargo a las apropiaciones presupuestales, referido a los programas de competitividad y promoción del turismo y con quien ha de realizarse, esto es, con la entidad administradora del Fondo, sin que ello signifique la modificación de la

naturaleza fiscal de los recursos ni su incorporación a los recursos del Fondo, como ya lo ha expresado esta Sala en la Consulta No 1256 de 2000: “El título o acápite del artículo antes transcrito : “Otros recursos para la promoción turística”, es una frase que de ninguna manera puede interpretarse como otros recursos del Fondo de Promoción Turística, pues éste, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 300, es el nombre de una cuenta especial a la cual se llevará el producto de la contribución parafiscal creada en el artículo 40 de dicha ley y con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos en dicha ley. Los “otros recursos para la promoción turística” no pueden ingresar a ese Fondo porque no son producto de esa contribución, sino recursos fiscales que deben apropiarse en el presupuesto anual del Ministerio de Desarrollo Económico, y en el de la Corporación Nacional de Turismo, mientras ella existió3, para celebrar los contratos encaminados a ejecutar los programas que la misma ley indica. Además, lo que el artículo 44 ordena es que con la partida que anualmente presupueste el gobierno nacional por concepto de devolución del IVA a los turistas extranjeros, el Ministerio de Desarrollo Económico contrate con la entidad administradora del Fondo de Promoción Turística, los programas de competitividad y promoción externa e interna del turismo”.4 Como consecuencia de la naturaleza fiscal de estos recursos, su administración se encuentra sujeta al Estatuto Orgánico del Presupuesto, así el Ministerio contrate con la entidad administradora del Fondo “los programas de competitividad y promoción externa e interna del turismo”, con lo cual se pone de presente la

diferencia del régimen de administración aplicable, según se trate de recursos parafiscales o de recursos fiscales, pues en el primer caso, los términos de dicha administración se sujetan a las condiciones contempladas en la ley que crea la contribución y los contratos que se celebren con tal fin. Debe precisarse que la Sala no advierte un régimen especial aplicable a la incorporación al Presupuesto General de la Nación o ejecución de estos recursos fiscales vinculados al sector turismo, diferentes a la equivalencia de la devolución del IVA ya referida - sin que ello represente una destinación específica de recursos -, de manera que todo el proceso presupuestal en sus etapas de percepción de ingresos e incorporación de recursos al presupuesto, apropiación, expedición de las disponibilidades y compromisos o reservas de tales apropiaciones, se sujetan a las normas presupuestales generales contenidas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto. 3 Fue suprimida mediante el decreto ley 1671 de junio 27 de 1997. El proceso de liquidación debió concluir a más tardar el 31 de diciembre de 1998, según el art. 1º de dicho decreto. 4 En la misma consulta se lee: “Es importante resaltar que la ley 300 no prevé un contrato de administración de dichos recursos, sino la contratación con la entidad administradora del Fondo para la ejecución de “los programas de competitividad y promoción externa e interna del turismo”, en el caso de la partida presupuestal del Ministerio de Desarrollo Económico y “la ejecución de programas de promoción que correspondan a la política turística trazada por el Ministerio de Desarrollo Económico”, respecto de las partidas recibidas de la Corporación Nacional de Turismo Por consiguiente, se trata sólo de la ejecución de las obras o actividades

contempladas en dichos programas que le correspondan al Ministerio y que éste debe definir y diseñar, previa consulta con el Comité Directivo del Fondo (art. 37)”. Por ello, en la consulta No 1256 ya citada se afirma que: “Como la entidad administradora del Fondo administra otros recursos fiscales, en los contratos que celebre para la ejecución de éstos estará sometida a la ley 80 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la ley 489 de 1998. (...) Los recursos fiscales correspondientes al presupuesto del Ministerio de Desarrollo Económico se someten a dicho estatuto orgánico ( se refiere al Estatuto Orgánico del Presupuesto ), mientras no hayan sido entregados al consorcio administrador del Fondo. Una vez entregados se someterán a lo estipulado en el contrato, el cual por ser de administración deberá establecer que los rendimientos financieros pertenecen a la Nación y deben reintegrarse a la misma por conducto de la Tesorería General de la República.” Frente a la posibilidad planteada en los interrogantes de la consulta, en el sentido de que los ingresos producto de la explotación comercial de la marca VIVE COLOMBIA, puedan destinarse directamente por la administradora del Fondo de Promoción Turística a los programas de competitividad y promoción interna y externa del turismo, conforme a lo dispuesto sobre el particular por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el contrato de administración de tales recursos, debe señalarse por la Sala que, como consecuencia de su naturaleza fiscal y de la inexistencia de un régimen legal orgánico especial que regule la materia, ellos se encuentran sometidos al Estatuto Orgánico del Presupuesto, en particular en lo

que hace relación a la percepción de los ingresos presupuestales en su calidad de rentas contractuales, las cuales han de seguir la mencionada normatividad para efectos de su incorporación al presupuesto de rentas y a su posterior apropiación en el presupuesto de gastos del Ministerio, para ser ejecutados a través de la asignación a los correspondientes programas de promoción y fomento del turismo, por conducto de la entidad administradora del Fondo de Promoción Turística, según lo prevé el artículo 44 de la ley 300 de 1996. En consecuencia, la entidad administradora no puede destinar directamente los recursos fiscales a los programas de competitividad y promoción el turismo. Además, no sobra precisar que por estar regidos tales recursos fiscales por la normatividad orgánica presupuestal, no es una materia que pueda ser objeto de regulación contractual. Una vez ejecutada la apropiación mediante la entrega de los recursos a la entidad administradora y cumplido el ciclo presupuestal que exige la certificación de disponibilidad presupuestal que garantice la apropiación suficiente y el registro presupuestal, indispensables para el perfeccionamiento de los actos administrativos que afecten la apropiación presupuestal, conforme lo prevé el artículo 71 del decreto 111 de 1996, estos se entienden ejecutados. Dispone la mismo norma que cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones.

3. Fondo de Promoción Turística. El Fondo es creado por el artículo 42 de la ley 300 de 1996 para el manejo de los recursos provenientes de la contribución parafiscal creada por la misma ley ( art. 40 ), conforme a los lineamientos de la

política turística definidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El producto de la contribución debe llevarse a una cuenta bajo el nombre del Fondo y destinarse al objeto previsto en la ley. Estos recursos del Fondo deben destinarse a la ejecución de los planes de promoción y mercadeo turístico y a fortalecer y mejorar la competitividad del sector, con el fin de incrementar el turismo receptivo y el doméstico, con base en los programas y planes que para el efecto presente la entidad administradora al Comité Directivo del Fondo. El Comité Directivo del Fondo está integrado por 7 miembros: los Ministros de Comercio, Industria y Turismo y de Hacienda y Crédito Público, el Director Nacional de Planeación y el Gerente de Proexport, por el sector público, y 3 designados por las asociaciones gremiales que realicen aportes parafiscales ( art. 46 ). Tiene las funciones de aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo que presente la entidad administradora, previo visto bueno el Ministerio de Comercio, aprobar las inversiones que deba llevar a cabo la entidad administradora, con recursos del Fondo, para cumplir con el contrato de administración y velar por una adecuada gestión del Fondo por la entidad administradora ( art. 47 ).

4. Entidad Administradora del Fondo de Promoción Turística. La administración del Fondo y el recaudo de la contribución parafiscal fue prevista directamente por el legislador ( art. 45 ), para ser realizada mediante contrato adjudicado por el procedimiento de licitación pública, que celebre la Nación por conducto del Ministerio de Desarrollo hoy - de Comercio, Industria y Turismo - con

el sector privado del turismo, por un término de cinco ( 5 ) años prorrogables, en el que debe disponerse “lo relativo al manejo de los recursos, la definición y ejecución de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora y demás requisitos y condiciones que se requieran para el cumplimiento de los objetivos legales, así como la contraprestación por la administración de la contribución, cuyo valor no excederá el 10 % del recaudo”. El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Desarrollo, celebró el 28 de julio de 1997 el contrato No 19 para la administración del Fondo de Promoción Turística creado por el artículo 42 de la ley 300 de 1996 y para el manejo y recaudo y ejecución de la contribución parafiscal creada por el artículo 40 de la misma ley, con el Consorcio PROMOTOR conformado por la Asociación Hotelera de Colombia - COTELCO -, la Asociación Colombiana de Agencias de Viajes y Turismo - ANATO - y la Asociación Colombiana de la Industria GastronómicaACORDES -, teniendo en cuenta la recomendación de adjudicación de la Licitación Pública No 001 de 1997 hecha por el Comité Asesor para la Contratación Administrativa el 19 de julio de 1997 y la adjudicación contenida en la Resolución No 0444 de 25 de junio de 1997, con lo cual se determinó la entidad administradora del Fondo a que se refiere la ley 300 de 1996. Si bien la determinación de la entidad administradora del Fondo tiene por objeto principal establecer quién ha de administrarlo y recaudar la contribución parafiscal,

el legislador ha previsto otros efectos jurídicos, como es atribuir a la misma entidad la función de ejecución de los programas de promoción y mercadeo del país como destino turístico, a través de contrato ( art. 37 ), y también la de contratar los programas de competitividad y promoción con cargo a las apropiaciones presupuestales equivalentes a por lo menos la devolución del IVA a turistas ( art. 44 ). El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Desarrollo, celebró el 14 de noviembre de 1997 con la entidad administradora del Fondo de Promoción Turística ya determinada, esto es, el Consorcio PROMOTOR conformado por la Asociación Hotelera de Colombia - COTELCO -, la Asociación Colombiana de Agencias de Viajes y Turismo - ANATO - y la Asociación Colombiana de la Industria Gastronómica - ACORDES -, el contrato No 30 para la administración y ejecución de los recursos provenientes de las apropiaciones presupuestales para los años 1997 a 2001, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la ley 300 de 1996. Mediante contrato modificatorio del 6 de agosto de 2002, la cláusula primera impone al administrador el compromiso de adelantar los planes y programas de competitividad y promoción interna y externa del turismo, facultándolo para celebrar los contratos que sean del caso, al tiempo que prorrogó su duración hasta el 31 de diciembre de 2002, sin perjuicio de prórrogas posteriores, como en efecto se acordó con la suscripción del respectivo documento el 28 de diciembre de 2003, extendiendo su duración hasta el 11 de agosto de 2007. La capacidad de contratar la promoción implica la de negociar las

condiciones económicas en que se van a desarrollar esos contratos.. En consecuencia, frente al caso consultado, debe señalarse que como la entidad administradora del Fondo cuenta con autorización legal para ejecutar los programas de promoción con cargo a los recursos presupuestales y al contexto contractual descrito, en la medida en que tales programas comprendan la actividad de explotación de las marcas VIVE COLOMBIA, bienes públicos registrados bajo la titularidad de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dicha entidad administradora podría desarrollar tales actividades siempre y cuando formen parte de los programas de promoción y si el titular le otorga la licencia correspondiente, como se analizará más adelante. La autorización legal especial para ejecutar los programas por parte del Fondo, no comprende una excepción al régimen presupuestal de administración de dichos recursos fiscales, por tanto, se someten al Estatuto Orgánico del Presupuesto.

5. La Marca VIVE COLOMBIA y su utilización y explotación. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó y obtuvo el Registro por el término de diez ( 10 ) años de las siguientes Marcas Mixtas de VIVE COLOMBIA:

No. RESOLUCIÓN - PRODUCTOS / SERVICIOS

No. RADICACIÓN

APARATOS O INSTRUMENTOS

NÁUTICOS, FOTOGRAFICOS,

CINEMATOGRAFICOS, ÓPTICOS, DE SEÑALIZACIÓN, DE RES. No. 15810 - 30 de Mayo de 2003 SOCORRO(SALVAMENTO) Y DE

- ENSEÑANZA Y DISCOS ACUSTICOS.

Rad. No. 2 106503 0 Productos comprendidos en la clase 9

de la Octava Edición de la Clasificación Internacional de Niza.

BAULES Y MALETAS, PARAGUAS Y

SOMBRILLAS.

RES. No. 15812 - 30 de Mayo de 2003 Productos comprendidos en la clase 18 - de la Octava Edición de la Clasificación Rad. No. 2 106505 0 Internacional de Niza.

VESTIDOS Y SOMBRERERIA.

RES. No. 15814 - 30 de Mayo de 2003 Productos comprendidos en la clase 25 - de la Octava Edición de la Clasificación Rad. No. 2 106507 0 Internacional de Niza.

BOTONES, CORCHETES Y OJETES.

RES. No. 15815 - 30 de Mayo de 2003 Productos comprendidos en la clase 26 - de la Octava Edición de la Clasificación Rad. No. 2 Internacional de Niza. 106508 0

JUEGOS Y JUGUETES Y ARTÍCULOS DE GIMNASIO Y DEPORTE NO RES. No. 15817 - 30 de Mayo de 2003 COMPRENDIDOS EN OTRAS

- CLASES.

Rad. No. 2 106509 0 Productos comprendidos en la clase 28 de la Octava Edición de la Clasificación Internacional de Niza. TABACO, ARTÍCULOS PARA RES. No. 15818 - 30 de Mayo de 2003 FUMADORES, CERILLAS. - Productos comprendidos en la clase 34 Rad. No. 2 106510 0 de la Octava Edición de la Clasificación Internacional de Niza.

PUBLICIDAD, GESTIÓN DE NEGOCIOS COMERCIALES Y RES. No. 15819 - 30 de Mayo de 2003 ADMINISTRACIÓN COMERCIAL.

  • Servicios comprendidos en la clase 35

Rad. No. 2 106512 0 de la Octava Edición de la Clasificación Internacional de Niza.

EDUCACIÓN, FORMACIÓN,

ESPARCIMIENTO, ACTIVIDADES

DEPORTIVAS Y CULTURALES.

RES. No. 15820 - 30 de Mayo de 2003 Servicios comprendidos en la clase 41 - de la Octava Edición de la Clasificación Rad. No. 2 106514 0 Internacional de Niza.

ORGANIZACIÓN DE VIAJES.

RES. No. 15910 - 6 de Junio de 2003 - Servicios Comprendidos en la clase 39 Rad. No. 2 106513 0 de la Octava Edición de la Clasificación Internacional de Niza.

PAPEL, CARTÓN Y ARTÍCULOS DE

ESTAS MATERIAS NO

COMPRENDIDOS EN OTRAS CLASES, PRODUCTOS DE RES. No. 15911 - 6 de Junio de 2003 - IMPRENTA; ARTÍCULOS DE

Rad. No. 2 ENCUADERNACIÓN; FOTOGRAFIAS,

106504 0 PAPELERÍA, ARTÍCULOS DE OFICINA

Y MATERIAL DE INSTRUCCIÓN O

ENSEÑANZA.

Productos comprendidos en la clase 16 de la Octava Edición de la Clasificación Internacional de Niza. 5.1. Régimen de Marcas. El Código de Comercio expedido mediante el decreto extraordinario 410 de 1971, reguló dentro del Libro III De los Bienes Comercialesjunto con los establecimientos de comercio y los títulos valores, la Propiedad Industrial en el Título II y particularmente en sus Secciones II y III lo respectivo a las Marcas de Productos y de Servicios y Marcas Colectivas ( arts. 584 y s.s. ),

respectivamente. Conforme al régimen de la Comunidad Andina de Naciones, aplicable en los países miembros en los términos del artículo 52 del Acuerdo de Cartagena y al 3° del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina5, contenido en la Decisión No 486 de 2000 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena6, constituye marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado, de manera que pueden registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica, sin que la naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca, en ningún caso sea obstáculo para su registro ( art. 134 ). Pueden constituir marcas, entre otros, los signos consistentes en palabras o combinación de palabras, las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos, las letras y los números, un color delimitado por una forma o una combinación de colores y cualquier combinación de los signos o medios indicados. Así,

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