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CE-SC-RAD2004-N1558-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2004-N1558-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES - Naturaleza jurídica. Recursos / ACTO PREPARATORIO - Notificación: finalidad. Informe administrativo por lesiones / FUERZAS MILITARES - Informe administrativo por lesiones. Naturaleza jurídica. Notificación / POLICÍA NACIONAL - Informe administrativo por lesiones. Naturaleza jurídica. Notificación El informe administrativo por lesiones constituye un acto administrativo preparatorio, de acuerdo con la terminología empleada por el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto se dicta para hacer viable la expedición del acto siguiente que es el dictamen de la Junta Médico-Laboral y en últimas, del acto definitivo, cual es la resolución de reconocimiento y liquidación de prestaciones correspondientes a la persona lesionada, pues ésta se basa en él, ya que dependiendo de la calificación dada a los hechos, se otorgan las respectivas prestaciones. No es un acto administrativo de trámite, pues no se limita a impulsar la actuación administrativa, sino que prepara el acto principal, da elementos de juicio para la decisión final. Al ser el Informe Administrativo por Lesiones un acto administrativo preparatorio, no tiene recursos por la vía gubernativa, por expresa disposición del artículo 49 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, la norma especial contenida en el inciso segundo del artículo 26 del decreto ley 1796 de 2000, otorga un recurso sui generis, o mejor, un derecho especial de impugnación, a favor del lesionado, quien puede interponerlo dentro de los tres (3) meses siguientes, a partir de la notificación del Informe. El deber de notificación surge de la misma ley con la finalidad de que el

interesado pueda ejercer ese derecho. Se observa que en éste, como en otros aspectos, el procedimiento especial bajo estudio se aparta de la disposición general del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, pues ordena notificar un acto preparatorio, cuando la regla general es que sólo se notifican los actos que ponen fin a una actuación administrativa. La Sala observa que cuando la ley otorga esta especial garantía al lesionado busca que las pruebas y demás elementos de juicio se controviertan dentro de la actuación administrativa, lo cual permite un mejor cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES - Modificación a petición de parte u oficiosa: requisitos. Improcedencia de revocatoria directa / FUERZAS MILITARES - Modificación del informe administrativo por lesiones: requisitos / POLICÍA NACIONAL - Modificación del informe administrativo por lesiones: requisitos / REVOCATORIA DIRECTA - Improcedencia frente a informe administrativo por lesiones Como se indicó, el interesado tiene un derecho especial que le otorga la norma legal: solicitar la modificación del informe, lo cual debe hacer, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación. Mediante tal derecho, el lesionado puede solicitar que se modifique la calificación de los hechos realizada en el Informe, por considerar, y sustentar con argumentos y pruebas, que, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron, la modalidad ocurrida en la realidad es distinta, cuando, por ejemplo, se calificó que las lesiones ocurrieron “en el servicio pero no por causa y razón del mismo” y se demuestra

que sí fue por causa y razón de éste; la solicitud se presenta ante el Comando de Fuerza o la Dirección General de la Policía, que son las dependencias habilitadas por la misma para modificar el Informe “cuando éste sea contrario a las pruebas allegadas”. A su vez, el inciso primero del artículo 26 del decreto ley 1796 de 2000, otorga a los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, la facultad especial de modificar de oficio el Informe Administrativo por Lesiones, cuando sea “contrario a las pruebas allegadas”. La Sala entiende que esta especial competencia no puede ser discrecional, sino de obligatorio cumplimiento cuando se constate la contraevidencia de las conclusiones del informe frente a las pruebas recaudadas. De otra parte, en cuanto a la posibilidad jurídica de revocar directamente el Informe por lesiones, la Sala observa que no es factible aplicarla puesto que ella solo procede frente a actos administrativos definitivos. JUNTA MEDICO LABORAL - Naturaleza jurídica. Improcedencia de modificación o revocatoria directa. Fuerzas Militares o de Policía / FUERZAS MILITARES - Modificación de decisión de Junta Médico laboral: improcedencia / POLICÍA NACIONAL - Modificación de decisión de Junta Médico laboral: improcedencia Las decisiones de las Juntas Médico-Laborales Militares o de Policía, pese a que los artículos 21 y 23 del decreto ley 1796 de 2000 las denominen así, son también actos administrativos preparatorios, ya que no finalizan la actuación y su función es aportar información necesaria para expedir el acto definitivo. Al ser actos

preparatorios, no proceden contra ellos los recursos de la vía gubernativa, de conformidad con el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo y tampoco son susceptibles de revocatoria directa por las mismas razones que se estudiaron en el capítulo anterior sobre el Informe Administrativo. Sin embargo, la norma especial del artículo 29 del decreto ley 94 de 1989, le confiere al interesado el recurso o derecho especial de solicitar la convocatoria del Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y de Policía para que éste analice y determine si confirma o modifica la decisión de la Junta. Es importante anotar que la modificación, revocación o confirmación de las decisiones de la Junta, solamente son posibles mediante el ejercicio del derecho especial de petición de convocatoria del Tribunal, pues como ya se dijo, no son susceptibles de revocatoria directa y tampoco facultó la ley a autoridad alguna para modificar o revocar de oficio las citadas decisiones de la Junta. TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN - Fuerzas Militares y de Policía. Naturaleza jurídica e Irrevocabilidad de la decisión / REVOCATORIA DIRECTA - Improcedencia frente a decisiones de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Decisión de Tribunal Médico Laboral de Revisión / ACTO PREPARATORIO - Impugnación mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Excepción a la norma general El planteamiento que en esta consulta se ha venido desarrollando conduce a definir que las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de

Policía, son también actos administrativos preparatorios, porque no ponen fin a la actuación y su finalidad consiste en aportar elementos de juicio, para la decisión final, el otorgamiento de las prestaciones. Sin embargo, por una excepción expresa a lo que dispone el artículo 135.1del Código Contencioso Administrativo contra los actos del Tribunal Médico-Laboral sí procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No sobra señalar que como se trata de un acto preparatorio que da soporte a la decisión administrativa de reconocimiento prestacional, podría ocurrir que de adelantarse la demanda contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho contra esta decisión del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, no se produzca la decisión administrativa de reconocimiento de las prestaciones correspondientes hasta tanto haya pronunciamiento judicial sobre su legalidad, de forma tal que el interesado y afectado no tenga compensación económica alguna en mucho tiempo. Por ello, la lógica podría indicar que una vez producido el pronunciamiento del Tribunal, debe darse la decisión administrativa de la autoridad competente que reconozca las prestaciones médico asistenciales correspondientes a esa definición médico-laboral y se adelantaría el juicio contencioso contra esta decisión y la decisión del Tribunal Médico-Laboral de Revisión, pero habiéndose reconocido parte del derecho económico del afectado. INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE - Naturaleza jurídica. Diferencia frente al acto administrativo por lesiones. Autoridad competente para expedirlo / FUERZAS MILITARES - Informe administrativo por muerte: Modificación y recursos. Improcedencia de revocatoria directa / POLICÍA

NACIONAL - Informe administrativo por muerte: Modificación y recursos. Improcedencia de revocatoria directa / PRESTACIONES POR MUERTETrámite. Marco legal. Fuerzas Militares y Policía Nacional El Informe Administrativo por Muerte es un acto administrativo preparatorio, en la medida en que no pone fin a la actuación, pero dado que define una calificación de la modalidad de la muerte, aporta información que debe ser tenida en cuenta al momento de expedir el acto definitivo, la resolución de reconocimiento a los deudos de las prestaciones correspondientes. El informe lo produce el Comandante de Unidad Táctica, Operativa o su equivalente, en el caso de las Fuerzas Militares, o los Directores de las dependencias de la Dirección General de la Policía, y de las Escuelas de Formación, Comandantes de Departamento y Jefes de Organismos Especiales, en el caso de la Policía Nacional. En esto difiere del Informe Administrativo por Lesiones, el cual es dictado por el Comandante o Jefe respectivo; el Informe Administrativo por Muerte, no tiene los recursos de la vía gubernativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo. Tampoco es susceptible de revocatoria directa, por las razones que se han expresado en este concepto. Sin embargo, es modificable, de oficio, en el caso de las Fuerzas Militares, por el Ministro de Defensa Nacional y en el de la Policía Nacional, por el Director General de esta institución. Si bien las normas no señalan por qué motivo, debe entenderse analógicamente con la norma del Informe Administrativo por Lesiones, que sea cuando la calificación resulte contraria a las pruebas allegadas sobre la forma como ocurrieron los hechos.

NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 9040 de 20 de mayo de 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 1558

Actor: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: FUERZAS MILITARES Y POLICÍA NACIONAL. Informes Administrativos por Lesiones o Muerte. Decisiones del Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y de Policía.

El señor Ministro de Defensa Nacional, doctor Jorge Alberto Uribe Echavarría, formula a la Sala una consulta sobre “el alcance de unas normas relacionadas con la disminución de la capacidad psicofísica del personal militar y civil de las Fuerzas Militares y Policía Nacional”. El señor Ministro, luego de una exposición sobre los temas, formula varios interrogantes, los cuales conviene agrupar según que se refieran a las situaciones de lesiones personales o a la de muerte, así: A) SOBRE LA SITUACIÓN DE LESIONES: “1. Los informes administrativos por lesiones son verdaderos actos administrativos y por tanto sujetos de recursos en vía gubernativa?

2. Los informes administrativos no son verdaderos actos administrativos y por tanto no son objeto de vía gubernativa, tan solo de un procedimiento especial previsto en la norma con la posibilidad de ser modificados?

3. Si son actos administrativos, pueden ser objeto de revocatoria directa?

4. Como la norma especial no trae un procedimiento especial

para su elaboración, debe entenderse que como actuación administrativa les son aplicables las normas de la primera parte del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a publicidad, término probatorio?

5. El término de cuatro (4) meses que prevé la norma, artículo 29 del Decreto Ley 94 de 1989, para la convocatoria del Tribunal Laboral (sic) de Revisión Militar y de Policía, sólo es aplicable para el interesado o calificado? O también es aplicable dicho término para las solicitudes de modificación de las decisiones de la Junta Médico Laboral Militar y de Policía que presente la Administración

(Direcciones de Sanidad)?

6. Teniendo en cuenta que la competencia para conocer en única instancia (sic, en “última instancia”, dice el artículo 21 del decreto 1796/00) de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las juntas médico laborales y en consecuencia ratificar, modificar o revocar; el Tribunal podría conocer de las solicitudes de revocatoria directa

(artículo 69 del Código Contencioso Administrativo) de las decisiones de las Juntas Médico Laborales Militares o de Policía, por fuera del término de los cuatro (4) meses que señala el artículo 29 del Decreto Ley 94 de 1989?

7. Una vez emitido el respectivo pronunciamiento de los Tribunales Médico Laborales de Revisión Militar y de Policía, dado el carácter de irrevocables y obligatorias, para cuestionar su contenido necesariamente se debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa? O el mismo Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía puede revocar de conformidad con el artículo 69 del

Código Contencioso Administrativo sus propias decisiones?”

B) SOBRE LA SITUACIÓN DE MUERTE:

1. Los informes administrativos por muerte son actos administrativos y por tanto objeto de cuestionamiento en vía gubernativa y revocatoria directa?

2. Como la norma especial no trae un procedimiento especial para la elaboración de los informes administrativos por muerte, debe entenderse que como actuación administrativa les son aplicables las normas contenidas en la primera parte del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a publicidad, término probatorio?”.

CONSIDERACIONES

Orden del Concepto. Para tener claridad sobre los temas planteados, la Sala procede a su desarrollo en el siguiente orden:

1. El problema de fondo.

2. Normatividad. 2.1 Marco constitucional. 2.2 Marco legal. 2.2.1 Sobre el tema de las lesiones. 2.2.2 Sobre el tema de la muerte.

3. El procedimiento administrativo de reconocimiento de prestaciones por lesiones. 3.1 La actuación administrativa por lesiones. 3.1.1 Primera etapa. El informe administrativo por lesiones 3.1.2 Segunda etapa. La calificación Médico-Laboral. Dos instancias 3.1.3 Tercera etapa. El acto administrativo definitivo 3.2 La naturaleza jurídica del Informe Administrativo por Lesiones. 3.2.1 Modificación del Informe a petición de parte. 3.2.2 La modificación oficiosa del Informe Administrativo. Improcedencia de la revocatoria directa. 3.3 La naturaleza jurídica de las decisiones de las Juntas Médico-Laborales Militares o de Policía. 3.4 La naturaleza jurídica de las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de

Revisión Militar y de Policía. Su irrevocabilidad.

4. El proceso administrativo de reconocimiento de prestaciones por muerte. 4.1 La actuación administrativa. 4.1.1 Primera etapa. El informe administrativo por muerte. 4.1.2 Segunda etapa. El acto administrativo definitivo 4.2 La naturaleza jurídica del Informe Administrativo por Muerte. 5.0 La Sala responde

1. El problema de fondo.

La consulta plantea diversos interrogantes, los cuales giran en torno de la noción de acto administrativo y sus consecuencias. Se busca con ella determinar si los Informes Administrativos por Lesiones o por Muerte constituyen actos administrativos, el procedimiento aplicable para su expedición, si proceden en su contra los recursos de la vía gubernativa y si son susceptibles de revocatoria directa. En la situación de lesiones existe una inquietud adicional, referente a si las decisiones de las Juntas Médico-Laborales Militares o de Policía y las del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son actos administrativos y si respecto de las primeras, el derecho de reclamación se reconoce sólo al interesado y es viable la revocatoria directa.

2. Normatividad. 2.1 Marco constitucional.

Para tener una visión de conjunto de los temas, es conveniente citar diversas normas constitucionales y legales relacionadas con la consulta, sobre las cuales la Sala desea destacar en negrilla algunos de sus apartes. La Constitución señala a la fuerza pública como una de las instituciones fundamentales del Estado, la cual está sometida a regímenes especiales, según se desprende de las siguientes disposiciones: “Artículo 216.- La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva

por las fuerzas militares y la policía nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”. “Artículo 217.- La nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el ejército, la armada y la fuerza aérea. Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”. “Artículo 218.- La ley organizará el cuerpo de policía. La policía nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. 2.2 Marco legal. 2.2.1 Sobre el tema de las lesiones. En relación con el asunto de las lesiones, la consulta alude a varias normas del decreto ley 1796 del 14 de septiembre de 2000, cuyo epígrafe dice: "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad

laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". Ahora bien, resulta oportuno observar, con base en el texto del epígrafe y el artículo 1° del mencionado decreto ley, que en el caso de las lesiones, el ámbito de aplicación del decreto comprende a las siguientes personas: a) Los miembros de la fuerza pública (o sea, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional), alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional. b) El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, que se encuentre “vinculado” con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993 (23 de diciembre de 1993, art. 289). Es de anotar que auncuando el inciso segundo del artículo 1° del decreto 1796 no diga explícitamente que el campo de aplicación se extiende al mencionado personal civil o no uniformado, el epígrafe sí lo dice, con lo cual se despeja cualquier duda que pudiera existir sobre el particular. En realidad, el citado inciso lo que señala es que el aludido personal continúa rigiéndose, en lo relativo a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las

normas pertinentes del decreto 94 de 1989 y entonces, a contrario sensu, en lo demás se rige por el decreto 1796. La consulta no se refiere al personal civil o no uniformado que se haya vinculado con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, el cual se rige por ésta, de conformidad con la disposición1 contenida en el inciso primero de su artículo 279, con las modificaciones efectuadas por la ley 352 de 1997, el decreto ley 1795 de 2000 y demás normas concordantes. Con todo, aquí debe precisarse que el personal que se vincule como civil o no uniformado, a partir de la vigencia del decreto 1796 (14 de septiembre de 2000, art. 50), debe cumplir los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo en este decreto, conforme a lo dispuesto por el parágrafo de su artículo primero. Las normas del decreto ley 1796 de 2000 relacionadas con la consulta, son las siguientes: 1 Declarada exequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-665 del 28 de noviembre de 1996. “Artículo 14.- Organismos y autoridades médico-laborales militares y de policía.- Son organismos médico-laborales militares y de policía:

1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.

2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía.

Son autoridades médico-laborales militares y de policía:

1. Los integrantes del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de

Policía.

2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales.

3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional”. ”Artículo 15.- Junta Médico-Laboral Militar o de Policía.- Sus

funciones son en primera instancia:

1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.

2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.

3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.

4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.

5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe

Administrativo por Lesiones.

6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.

7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento”. ”Artículo 16.- Soportes de la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía.- Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes:

a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico-laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. Parágrafo.- Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Médico-Laboral se

deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes”. “Artículo 21.- Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.- El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. Parágrafo 1°.- El Gobierno nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. Parágrafo 2°.- Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 94 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional”. ”Artículo 22.- Irrevocabilidad.- Las decisiones del Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”. ”Artículo 23.- Decisiones.- Las decisiones de los organismos médicolaborales militares y de policía señalados en el presente decreto, serán tomadas por la mayoría de los votos de sus integrantes”. “Artículo 24.- Informe Administrativo por Lesiones.- Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que

se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. Parágrafo.- Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el Comandante o Jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección”. ”Artículo 25.- Término para la elaboración del Informe Administrativo por Lesiones.- El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos”. ”Artículo 26.- Modificación del Informe Administrativo por Lesiones.- Los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, quedan facultados para modificar el Informe Administrativo por Lesiones cuando éste sea contrario a las pruebas

allegadas. La solicitud de modificación deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo Informe Administrativo. Para el personal civil de la Unidad Gestión General, la modificación del Informe Administrativo la realizará el Secretario General, y para el personal civil del Comando General de las Fuerzas Militares, la realizará el Jefe de Estado Mayor Conjunto”. En la consulta se alude igualmente, al decreto ley 94 del 11 de enero de 1989, por el cual se reformó el “estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional”, que en muchos de sus aspectos sigue rigiendo. En efecto, el artículo 48 (artículo transitorio) del decreto ley 1796 de 2000 establece que hasta tanto el Gobierno nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación de las personas cobijadas por éste, los criterios de calificación de la capacidad sicofísica y de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y la clasificación de las lesiones y afecciones, continúan vigentes los artículos 47 a 88 del decreto ley 94 de 1989, salvo el artículo 70. De la misma manera, el parágrafo 2° del artículo 21 del decreto ley 1796 remite expresamente al decreto ley 94, en lo relacionado con el funcionamiento del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, con lo cual éste mantiene

su vigencia en dicho punto y además, adquieren importancia los artículos 27, 28 y 29, sobre los cuales aparecen dos interrogantes de la consulta.

Tales normas disponen: “Artículo 27.- Convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. La convocatoria del Tribunal Médico se hace por orden del Comandante General de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía Nacional, o secretario General del Ministerio de Defensa, según el caso, a solicitud escrita del interesado o de la respectiva dirección de sanidad. “Artículo 28.- Asistencia. El interesado debe hacerse presente en el tribunal, personalmente o por medio de apoderado, pudiendo en uno u otro caso contar con la asistencia de un médico especialista para que exponga los aspectos técnico-científicos de su argumentación. Cuando el tribunal se convoque a solicitud de la respectiva jefatura de sanidad y el interesado o su apoderado no acudan, el tribunal le asignará un apoderado de oficio.

Si la convocatoria se hace a solicitud del interesado y éste o su apoderado dejan de concurrir sin causa justificada al lugar y en la fecha y hora señalados en la correspondiente citación, el reclamante perderá la oportunidad a solicitar nueva convocatoria. “Artículo 29.- Oportunidad.- El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico–Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico-Laboral”. Y la siguiente, precisa: “Artículo 30.- Notificación.- Las actas de Junta y Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y de Policía, deberán notificarse personalmente al interesado, dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, o mediante el envío de copia de la misma por intermedio del Comando de la Unidad o repartición a la cual pertenezca o a la dirección registrada por el interesado. Si no se pudiere hacer notificación personal, se fijará un edicto en papel común en lugar público de la Sanidad correspondiente, por un término de treinta (30) días. En casos especiales y por razones de ética médica la notificación podrá hacerse por intermedio del familiar más cercano del interesado. Cuando el calificado en una Junta o en un Tribunal Médico-Laboral, padezca de trastornos mentales y carezca de familiares a quienes notificarles lo actuado, la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional le nombrará un curador de oficio”. 2.2.2 Sobre el tema de la muerte. En cuanto al Informe Administrativo por Muerte, el decreto ley 1211 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficial

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