CE-SC-RAD2004-N1559-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2004-N1559-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
FUERZAS MILITARES - Competencia para la ejecución de sanciones disciplinarias impuestas al personal de alto rango / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Ejecución de las impuestas al personal de alto rango en las Fuerzas Militares y de Policía / POLICÍA NACIONAL - Competencia para la ejecución de sanción disciplinaria impuesta a personal de alto rango / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - Facultad nominadora. Oficiales de más alto rango. Fuerzas Militares. Policía Nacional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Competencia para ejecutarla respecto de personal de alto rango de las Fuerzas Militares y de Policía / RÉGIMEN DISCIPLINARIO - Oficiales de las Fuerzas Militares y de Policía. Marco constitucional, legal y jurisprudencial De conformidad con normas Constitucionales y legales, al Presidente de la República le corresponde una doble función en relación con los oficiales de más alto rango de las Fuerzas Militares y de Policía: a) de una parte, conferir los ascensos correspondientes a los Oficiales Generales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Oficiales de Insignia en la Armada Nacional, previa aprobación del Senado de la República, y, b) de otra, ejercer la potestad nominadora de los mismos oficiales superiores de las Fuerzas Armadas en los cargos de dirección de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Estas facultades le están reservadas constitucionalmente en tanto son una expresión de sus funciones como Jefe de Estado. La facultad nominadora del Presidente no puede ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional, pues se ejerce en su
condición de Jefe de Estado y no como suprema autoridad administrativa. De acuerdo con las normas vigentes, el Gobierno Nacional es el competente para disponer la aplicación de las sanciones de separación absoluta y suspensión de los oficiales de las Fuerzas Militares función que no se puede delegar en el Ministro. De conformidad con lo establecido en la ley 836 de 2003 el competente para disponer de la suspensión como medida provisional (que no la medida sancionatoria de suspensión), ordenada por la autoridad disciplinaria o penal, como medida cautelar, respecto del personal de las Fuerzas Militares es el Ministro de Defensa, si se trata de oficiales y el comandante de la fuerza si son suboficiales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 69 del Decreto ley 1791 de 2000, los competentes para la ejecución de las sanciones de separación absoluta o temporal del personal de la Policía Nacional serán: el Gobierno Nacional, cuando se trate de Generales, el Ministro de Defensa Nacional, cuando se trate de oficiales en los demás grados y el Director General de la Policía Nacional, cuando se trate de funcionarios del nivel ejecutivo, de suboficiales y de agentes. En cuanto a la ejecución de la medida de suspensión provisional para oficiales de la Policía Nacional, debe advertir la Sala que al no existir norma especial que determine cuál es la autoridad llamada a ejecutar la medida de suspensión provisional pues no se ha expedido la ley pertinente, la competente será aquella que teniendo atribución disciplinaria en los términos de la ley 734 de 2002 ordene la medida, que como se ha repetido por la Sala, es de cumplimiento inmediato. En la misma forma, para
todos los efectos administrativos (suspensión de pagos de nómina, registros, cómputo de tiempo de servicio, ejercicio de funciones) deberá comunicarse la decisión de suspensión provisional al nominador, al director de la Policía Nacional, a las oficinas encargadas de manejo de personal, de funciones administrativas y financieras, así como a quien ejerza la ordenación del gasto en la entidad.
NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 18553 de 28 de julio de 2004.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI
Bogotá D. C., mayo trece (13) de dos mil cuatro ( 2004) Radicación número: 1559
Actor: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: Fuerzas Militares y de Policía: Competencia para la ejecución de sanciones disciplinarias impuestas al personal de alto rango.
Sanciones Disciplinarias: impuestas al personal de alto rango en las Fuerzas Militares y de Policía.
El señor Ministro de Defensa Nacional, solicita concepto de la Sala con el fin de definir la competencia para ejecutar las sanciones disciplinarias de separación absoluta y disponer la suspensión como medida provisional ordenada por la autoridad disciplinaria o penal respecto de personal de alto rango de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Al efecto, formuló la consulta en los siguientes términos: 1.-. “Es el señor Presidente de la República el nominador del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y Policía Nacional?
2.- “Si el señor Presidente de la República, es el nominador del personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, al delegar al Ministro de Defensa Nacional, el ingreso al escalafón de los oficiales de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, la calidad de nominador para efectos disciplinarios se radica en el delegatario? 3.-”Quién es el competente para la ejecución de las sanciones disciplinarias de separación absoluta y suspensión respecto del personal de las Fuerzas Militares? 4.-”Quién es el competente para disponer la suspensión como medida provisional, ordenada por la autoridad disciplinaria o penal, respecto del personal de las Fuerzas Militares? 5.”Quién es el competente para la ejecución de las sanciones disciplinarias respecto del personal de la Policía Nacional? 6.-“Quien es el competente para disponer la suspensión provisional como medida provisional, ordenada por la autoridad disciplinaria o penal, respecto del personal de la Policía Nacional? A continuación el señor Ministro relacionó los antecedentes normativos del tema consultado, así: La ley 578 de 2000, por la cual se le confirieron al Gobierno facultades extraordinarias para expedir las normas relacionadas con el régimen disciplinario de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. El Decreto ley 1797 de 2000, por el cual se expidió el régimen disciplinario para las Fuerzas Militares. 1 El Decreto ley 1798 de 2000, por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional. 2 La ley 200 de 1995 derogada por la ley 734 de 2002.
La ley 836 del 16 de julio de 2003, por la cual se expide el reglamento de régimen disciplinario para las Fuerzas Militares, cuya vigencia está dada a partir de su publicación (17 de julio de 2003), por la cual se derogan las normas que le sean contrarias y se remite en lo no previsto a la ley 734 de 2002, previendo en todo caso, un régimen de transición para los procesos que a su entrada en vigencia se encuentren con auto de cargos. Adicionalmente, la entidad consultante relaciona dentro del capítulo de antecedentes la consulta No. 1.416 del 14 de marzo de 2002, en la cual esta Sala analizó la existencia de un posible conflicto de ley en el tiempo, y la aplicación del procedimiento disciplinario consagrado en la ley 200 de 1995, derogada por la ley 734 de 2002 en los procesos disciplinarios contra los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En orden a absolver la consulta y con el propósito de facilitar la comprensión del tema respecto de cada una de las entidades por las cuales se pregunta en la misma, la Sala hará el análisis de los temas pertinentes, en el siguiente orden: 1.- En primer lugar, se ocupará del estudio de la facultad nominadora del Presidente de la República con respecto a los oficiales del más alto rango tanto en las Fuerzas Militares como en la Policía Nacional, examinando tanto el marco constitucional y legal de dicha competencia, como la clara diferencia existente entre la competencia nominadora y el escalafón militar o de policía. 2.- Enseguida, la Sala abocará el estudio del régimen disciplinario legal vigente en
las Fuerzas Militares y, en capítulo aparte, tratará la materia relacionada con el régimen disciplinario en la Policía Nacional, revisando el marco constitucional y legal en cada una de las instituciones, así como la titularidad de la acción disciplinaria, la competencia del Presidente de la República en la materia, sin perjuicio, en cualquier caso, de la competencia prevalente del Procurador General de la Nación. 3.- En tercer lugar hará el análisis de la ejecución de las sanciones, la naturaleza de esta función y la competencia para ejecutar sanciones disciplinarias impuestas a los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y la posibilidad de delegar tales funciones en el Ministro de Defensa Nacional. 4.- En cuarto lugar la Sala se ocupará del estudio de la institución de la “Suspensión Provisional”, su naturaleza jurídica y la competencia para adoptar y ejecutar esta medida provisional o cautelar. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-713/01. Inexequibilidad de los artículos 87 al 187 (Libro Segundo – De los Procedimientos). 2 Corte Constitucional. Sentencia C-712/01. Inexequibilidad de los artículos 47 al 154 (Libro Segundo – De los Procedimientos). 1.- FACULTAD NOMINADORA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON RESPECTO A LOS OFICIALES DE MÁS ALTO RANGO TANTO EN LAS FUERZAS MILITARES COMO EN LA POLICÍA NACIONAL. 1.2 Nombramiento y Escalafón. La Sala estima que es necesario precisar, en primer lugar, el alcance de dos figuras bien diferenciadas, como son la del ingreso y ascenso de los miembros de
la Fuerza Pública y de la Policía Nacional al escalafón de la respectiva Institución, y la de nombramiento de miembros de ellas en los diferentes cargos, pues estos términos no pueden considerarse como sinónimos, aunque en algunas de las normas se utilicen indistintamente. En concepto de la Sala, la figura del ingreso y del ascenso al escalafón se refiere a la ubicación de los militares y de los miembros de la Policía Nacional en determinados rangos jerárquicos dentro de la Institución, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el régimen de carrera respectivo. El nombramiento se refiere siempre a la designación de uno de los miembros de estas instituciones para el desempeño u ocupación de un cargo específico dentro de la estructura de una de ellas. No sobra agregar que, como se explicará más adelante, estas dos figuras tienen una relación directa en el momento en que el Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a realizar los nombramientos de los altos oficiales en los cargos de dirección de cada una de las fuerzas, pues el nivel jerárquico, debe corresponder con el nivel de responsabilidad que se deriva de las funciones de cada cargo. Ahora bien, hecha la anterior aclaración y con el fin de determinar la naturaleza jurídica de la facultad nominadora del Presidente de la República en relación con los oficiales de más alto rango de las Fuerzas Militares y de Policía, y de establecer si ella es susceptible de delegación en el Ministro de Defensa Nacional, es necesario destacar los siguientes presupuestos básicos: a) La regla general definida por la jurisprudencia y la doctrina es que las facultades
del Presidente de la República que ejerce como Jefe de Estado no son delegables; a contrario sensu, en principio, lo son todas las de connotación puramente ejecutiva o administrativa. “En general, se ha entendido que las funciones que ejerce como Jefe de Estado no se pueden delegar, mientras que las que cumple como Jefe de la Administración, en principio, sí son delegables. En cada caso habrá de analizarse, entonces, la naturaleza de la función que se pretende delegar.”3. (Negrilla fuera del texto original) b) Las características de la figura de la delegación: “(...) para efectos de la delegación se requiere: 1) de una ley que señale expresamente las funciones que se pueden delegar, siempre y cuando la naturaleza de las mismas lo permita, 2) que las funciones delegadas estén asignadas al delegante, 3) un acto de delegación que la concrete, 4) que recaiga en los funcionarios y entes que menciona el artículo 211 de la Carta. La función 3 Corte Constitucional, Sentencia C.566/00. delegada, al tenor de esta misma norma superior, puede ser reasumida por el delegante, en cualquier momento.”4 (Negrilla fuera de texto). c) El principio de jerarquía que en materia de régimen disciplinario se traduce en que nadie podrá investigar o sancionar a su superior jerárquico. En consecuencia, como quiera que el orden jerárquico es presupuesto básico para la aplicación de dicho régimen disciplinario, es preciso señalar, de conformidad con las normas legales vigentes, los diferentes rangos dentro de la estructura de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
En relación con las Fuerzas Militares: “Decreto 1798 de 2000. Artículo.- 6º-Jerarquía. La jerarquía y equivalencia de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario y justicia penal militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados en escala descendente: “A. Oficiales
1. Ejército a) Oficiales generales
1. General
2. Mayor general
3. Brigadier general; b) Oficiales superiores
1. Coronel
2. Teniente coronel
3. Mayor, y c) Oficiales subalternos
1. Capitán
2. Teniente
3. Subteniente
2. Armada a) Oficiales de insignia
1. Almirante
2. Vicealmirante
3. Contralmirante; b) Oficiales superiores
1. Capitán de navío
2. Capitán de fragata
3. Capitán de corbeta, y c) Oficiales subalternos
1. Teniente de navío
2. Teniente de fragata
4 Corte Constitucional, Sentencia C.566/00.
3. Teniente de corbeta
3. Fuerza aérea a) Oficiales generales
1. General
2. Mayor general
3. Brigadier general; b) Oficiales superiores
1. Coronel
2. Teniente coronel
3. Mayor, y c) Oficiales subalternos
1. Capitán
2. Teniente
3. Subteniente, y
B. Suboficiales
1. Ejército a) Sargento mayor; b) Sargento primero;
c) Sargento viceprimero; d) Sargento segundo; e) Cabo primero; f) Cabo segundo, y g) Cabo tercero
2. Armada a) Suboficial jefe técnico; b) Suboficial jefe; c) Suboficial primero; d) Suboficial segundo; e) Suboficial tercero; f) Marinero primero, y g) Marinero segundo
3. Fuerza aérea a) Técnico jefe; b) Técnico subjefe; c) Técnico primero; d) Técnico segundo; e) Técnico tercero; f) Técnico cuarto, y g) Aerotécnico “PAR. 1º-Los nuevos grados de suboficiales creados en este decreto tendrán aplicación para el personal que se incorpore al escalafón a partir del 1º de enero del año 2001. “PAR. 2º-Los grados y jerarquía de los oficiales y suboficiales de la Armada se aplicarán también a los oficiales y suboficiales de infantería de marina”. (Negrilla fuera del texto original).
En relación con la Policía Nacional: “Decreto 1791 de 2000. ART. 5º-Jerarquía. La jerarquía de los oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados: “1. Oficiales a) Oficiales generales
1. General.
2. Mayor general.
3. Brigadier general;
b) Oficiales superiores.
1. Coronel.
2. Teniente coronel.
3. Mayor, y c) Oficiales subalternos
1. Capitán.
2. Teniente.
3. Subteniente.
2. Nivel ejecutivo a) Comisario; b) Subcomisario; c) Intendente jefe; d) Intendente; e) Subintendente, y f) Patrullero
3. Suboficiales a) Sargento mayor; b) Sargento primero; c) Sargento viceprimero; d) Sargento segundo; e) Cabo primero, y f) Cabo segundo
4. Agentes a) Agentes del cuerpo profesional, y b) Agentes del cuerpo profesional especial.” (Negrilla fuera del texto original).
Así, los oficiales de más alto rango tanto en las Fuerzas Militares como en la Policía Nacional, corresponden en el respectivo escalafón, a los Oficiales Generales, esto es, a los grados de General, Mayor General y Brigadier General, y en el caso específico de la Armada Nacional, a los Oficiales de Insignia, en los grados de Almirante, Vicealmirante y Contralmirante. 1.2. Marco Constitucional y legal De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, entre otras atribuciones: “3. Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República.” La Corte Constitucional al referirse a la facultad constitucional de dirigir la fuerza pública y disponer de ella, ha señalado que ésta comprende la facultad
nominadora de algunos de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía en los más altos cargos de dirección, en razón a las funciones que están llamados a desempeñar y la responsabilidad que asumen para garantizar bienes constitucionalmente tutelados, como la seguridad nacional y la tranquilidad pública. Sobre este particular afirma la citada Corporación: “La condición de ser oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional es relevante al momento de otorgar ciertas responsabilidades que corresponden con el nivel de preparación y con su grado de respuesta a las exigencias propias de dicha responsabilidad.”5 Es la responsabilidad de las funciones atribuidas a los militares de más alto rango de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional al ocupar los cargos de dirección en cada uno de estas instituciones, lo que genera que desde la Constitución se contemple que el nombramiento de estos oficiales esté reservado al Presidente de la República.
Sentencia C-477/98 “Es claro que los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe del Estado Mayor Conjunto, Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y el Director General de la Policía Nacional, aun cuando forman parte de la jerarquía de las Fuerzas respectivas, son cargos respecto de los cuales el Presidente de la República se encuentra facultado para proveerlos, según su criterio, en ejercicio de la atribución que le asigna el artículo 189 numerales 13 y 3o., de la Constitución Nacional, pues ellos no han de ser provistos por concurso, ni su designación corresponde a otros funcionarios o corporaciones; y, además, compete a la dirección de la fuerza pública y a la
disposición de ella por el Presidente, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República.6 (...) “Cuando el legislador establece en el artículo 1o. de la ley 416 de 1997 que los Oficiales Generales y de Insignia que se designen por el Presidente de la República en propiedad para desempeñar los cargos de Comandantes a que allí se hace alusión, habrán de ser ascendidos "al máximo grado de las jerarquías militar y de la policía, con todas las incidencias salariales y prestacionales inherentes al nuevo grado" dejando a salvo la atribución del Senado para aprobar o improbar tales ascensos según lo dispuesto por el artículo 173, numeral 2o., de la Constitución Nacional, en nada se vulneran los artículos 217 y 218 de la Carta Política, pues es claro que si a la ley corresponde regular el "régimen de carrera, prestacional y disciplinario," lo establecido al respecto en una ley anterior, puede ser modificado luego por otra ley, como acontece en este caso, sin que resulte afectado el derecho a la igualdad garantizado por el artículo 13 de la Carta, pues, la diferencia de tratamientos se explica como un reconocimiento que hace el Estado a los oficiales a quienes confía la comandancia general de las Fuerzas Militares, del Estado Mayor Conjunto, del Ejército Nacional, de la Armada Nacional, de la Fuerza Aérea Colombiana y de la Policía Nacional, pues si se les asigna una mayor responsabilidad y 5 Corte Constitucional. Sentencia C-676/01 6 Constitución Política. “Artículo 189.- Corresponde al presidente de la república como jefe de Estado, jefe del gobiernoy suprema autoridad administrativa: (...) 13). Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los
establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley.” jerarquía, resultaría absurdo que no ostentaran el mayor rango al interior de su respectiva fuerza, pues, como es apenas razonable, ello fortalece su autoridad.7 (Negrilla fuera del texto original) Sentencia C-1293/01 “Las funciones que constitucionalmente competen al presidente de la República en relación con la Fuerza Pública se mencionan especialmente en los numerales 3°, 5° y 19 del artículo 189. El primero de estos numerales indica que al primer mandatario corresponde “Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República”. Por su parte el numeral 5° señala que el Presidente puede “Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente”. De su parte, el numeral 19 prescribe que le corresponde conferir grados a los miembros de la fuerza pública. Algunos de estos grados, de acuerdo con la misma disposición, deben ser sometidos a la aprobación del Senado. Tales son los que menciona el numeral 2° del artículo 173 superior, esto es aquellos que van desde el grado de oficial general y oficial de insignia de la fuerza pública, hasta el más alto grado. Los de suboficial en ningún caso requieren de esta aprobación senatorial especial exigida por la Constitución. “La función de dirigir y comandar la Fuerza Pública usualmente ha sido calificada por la doctrina constitucional como propia de la condición de Jefe de Estado. En los regímenes
parlamentarios, en los cuales a la cabeza del ejecutivo se distinguen nítidamente los cargos de jefe de Estado y de jefe de Gobierno, que ocupan diferentes personas, la función direccional de las Fuerzas Militares se radica en cabeza del primero de estos funcionarios. Tales funciones de dirección, en cuanto involucran decisiones políticas que comprometen la seguridad del Estado y su unidad política, son indelegables salvo en el caso a que se refiere el inciso cuarto del artículo 196 de la Constitución.8 Obviamente, la dirección de las operaciones de guerra, es función que el Presidente puede o bien acometer personalmente, o bien delegar si lo estima conveniente, pues así lo sugiere la norma superior contenida en el numeral 5° del artículo 189 que, como se dijo, señala que el Presidente puede “Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente”. Dentro de las funciones de dirigir la fuerza pública, puede estimarse que el nombramiento de los oficiales de más alto rango queda incluida dada la altísima confianza que en esos cargos deposita el primer mandatario, y la naturaleza misma de las funciones de comandancia que a ellos corresponde. En tal virtud, el otorgamiento de los grados más altos de oficiales de las Fuerzas Militares debe quedar reservado al Jefe de Estado, previa aprobación del Senado, como lo dispone la Constitución en el referido numeral 2° del artículo 173 superior. “Ahora bien, a juicio de la corte, la determinación sobre ingreso y ascenso de suboficiales no se ubica dentro de las función de dirigir la fuerza pública que se encomienda al Jefe de Estado, siendo más bien una labor de administración de personal, de contenido ejecutivo y
no político. En tal virtud tal función puede válidamente ser delegada, como de manera general lo son todas las de connotación puramente ejecutiva o administrativa, por lo cual se desestima el cargo de inconstitucionalidad que se viene examinando. La delegación de esta función en los comandos de las Fuerzas Militares, tiene fundamento, en este caso, en lo dispuesto por el artículo 211 de la Constitución.” (Negrilla fuera del texto original). La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de algunos de los artículos del decreto ley en comento, entre ellos la del artículo 5º ratifica el carácter indelegable de la facultad de dirección de las Fuerzas Armadas en cabeza del Presidente de la República en los siguientes términos: “(...) resulta claro para la Sala que la función asignada por la Constitución Política al Presidente de la República para dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República (art. 189 numeral 3 C.P.), la ejerce como Jefe de Estado, siendo por tanto una potestad indelegable con arreglo a lo afirmado por la jurisprudencia constitucional”.9 (Negrilla fuera del texto original). 7 Ley 416 de 1997(diciembre 19) "Por medio de la cual se modifica (sic) parcialmente los Estatutos de la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. 8 Este inciso se refiere al evento en el cual el Presidente de la República se traslada a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, caso en el que el Ministro a quien corresponda reemplazarlo, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le
delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno. 9 Corte Constitucional. Sentencia 756/02. Decreto 1790/00. Conforme a la Carta y al alcance de lo expresado en la jurisprudencia constitucional señalada, es claro que el Presidente de la República es el nominador de los oficiales de más alto rango en los cargos de dirección de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, facultad que le está reservada constitucionalmente en tanto es una expresión de sus funciones como Jefe de Estado (artículo 189, numerales 3° y 13° C.P.) y, por lo mismo es indelegable. Del mismo modo y de conformidad con el numeral 19 del artículo 189 en concordancia con el artículo 173 numeral 2° de la Carta Política, también corresponde al Presidente de la República, pero con la aprobación del Senado de la República, el ascenso de los militares y oficiales de la Policía Nacional, a los grados de Generales o de Oficiales de Insignia en la Armada. Respecto de los demás Oficiales, los denominados “Superiores” y “Subalternos”, la ley dispone que corresponde al Gobierno Nacional su clasificación, así como disponer el ascenso e ingreso de los mismos al escalafón. Para el ingreso y ascenso de los suboficiales de las fuerzas armadas, las normas legales vigentes atribuyen esta competencia al Ministro de defensa Nacional, funcón delegable en los Comandantes de Fuerza. Establecen las normas pertinentes para cada institución: En relación con las Fuerzas Militares
Decreto Ley Número 1790 de 2000, por el cual se regulan las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares: “ARTICULO 5.- COMANDANTE SUPREMO DE LAS FUERZAS ARMADAS. El Presidente de la República es el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas y como tal las dirige y dispone de ellas, directamente o por conducto del Ministro de Defensa Nacional.” CAPÍTULO II DE LA CLASIFICACIÓN Y ESCALAFÓN. “ARTÍCULO 10.- CLASIFICACIÓN GENERAL. Según sus funciones, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifican, así: “A. Oficiales.
1. Ejército. a) Oficiales de las armas; b) Oficiales del cuerpo logístico; c) Oficiales del cuerpo administrativo; d) Oficiales del cuerpo de justicia penal militar.
2. Armada a) Oficiales del cuerpo ejecutivo; b) Oficiales del cuerpo logístico; c) Oficiales del Cuerpo administrativo; y d) Oficiales del cuerpo de justicia penal militar.
3. Fuerza Aérea. a) Oficiales del cuerpo de vuelo; b) Oficiales del cuerpo de seguridad y defensa de bases aéreas; c) Oficiales del cuerpo logístico aeronáutico; d) Oficiales del cuerpo administrativo; y e) Oficiales del cuerpo de justicia penal militar.
“B. Suboficiales.
1. Ejército. a) Suboficiales de las armas; b) Suboficiales del cuerpo logístico; c) Suboficiales del cuerpo administrativo.
2. Armada.
a) Suboficiales del cuerpo del mar; b) Suboficiales del cuerpo logístico; c) Suboficiales del cuerpo administrativo.
2. Fuerza Aérea. a) Suboficiales del cuerpo técnico aeronáutico; b) Suboficiales del cuerpo técnico de seguridad y defensa de bases aéreas; c) Suboficiales del cuerpo logístico aeronáutico; y d) Suboficiales del cuerpo administrativo.
Parágrafo 1°. (....) Parágrafo 2° (...) “ “ARTICULO 11.- FACULTAD PARA CLASIFICAR OFICIALES Y SUBOFICIALES. El Gobierno clasificará a los oficiales de las Fuerzas Militares de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo. El Ministro de Defensa Nacional, o los Comandantes de Fuerza cuando en ellos se delegue, procederán en la misma forma respecto del personal de suboficiales de la respectiva fuerza.” (Negrilla fuera del texto original). “ART. 33. -INGRESO Y ASCENSO. El ingreso y ascenso de los oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno Nacional y el de los suboficiales por el Ministro de Defensa Nacional o los comandos de las respectivas fuerzas cuando en ellos se delegue, de acuerdo con las normas del presente decreto. PAR. 1º-Para ingresar a las Fuerzas Militares como oficial o suboficial es condición mínima ser colombiano (y soltero). 10 PAR. 2º-Se exceptúa de la condición de soltería a los oficiales y suboficiales del cuerpo administrativo y del cuerpo de justicia penal militar.” (Negrilla fuera de texto). En relación con la Policía Nacional: Decreto número 1791 de 2000. Por el cual se modifican las normas de
carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional: 10 La Corte Constitucional en Sentencia C-1293 de 2001, declaró inexequible la expresión "y soltero" contenida en el parágrafo 1º”. “ARTICULO 8°. CONDICIONES GENERALES DE INGRESO. De conformidad con las vacantes existentes, para ingresar al curso de formación como oficial o miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se exigen los siguientes requisitos: “1. Ser colombiano. “2. Ser bachiller, profesional universitario, tecnólogo o técnico, según se establezca en cada caso. “3. Superar el proceso de admisión que la Dirección General de la Policía Nacional presente para aprobación del Ministro
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