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CE-SC-RAD2004-N1564-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2004-N1564-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NORMA DE CONTENIDO SANCIONATORIO - Aplicación de la indexación. Desarrollo jurisprudencial / INDEXACIÓN - Aplicación a normas de contenido sancionatorio. Desarrollo jurisprudencial La jurisprudencia de las diferentes Corporaciones judiciales, permite señalar que existe una línea jurisprudencial homogénea trazada que concibe cada vez más la aplicación de esta figura como la materialización del principio de equidad y de justicia que debe prevalecer en la interpretación constitucional de las normas. Equidad y justicia que, en opinión de la Sala, debe operar tanto en contra de la administración como a favor de ésta; no pueden sacrificarse principios constitucionales como el de justicia y equidad so pretexto de alegar la falta de técnica legislativa, o sin considerar aspectos tales como la imposibilidad de prever los efectos de un fenómeno económico que en 1968 no eran tal vez del todo previsibles, o de castigar la demora en la actualización de una norma por el legislador. La corrección monetaria o indexación resulta aplicable a favor y en contra del Estado, pues su finalidad no es agravar la pena o convertirse en un mecanismo adicional con efectos disuasivos. Recuérdese que la corrección no encuadra en los conceptos de indemnización, ni de sanción, no agrava o hace más onerosa la sanción, simplemente permite mantener el valor real o intrínseco de la obligación; en otras palabras no se modifica la sanción sino que se determina el quantum frente a las variaciones de la moneda causadas por el fenómeno inflacionario. No debe seguirse aferrados al principio nominalista negándose a reconocer la incidencia del fenómeno inflacionario reconocido de

tiempo atrás por la jurisprudencia, alegando que es necesaria una reforma legal que expresamente permita el reajuste. La indexación de cualquier obligación pecuniaria, independientemente de su fuente. se impone para garantizar la equidad y justicia. La ley, en determinadas materias, no puede prever de antemano de forma precisa y exhaustiva toda una serie de circunstancias, las cuales, además, muchas veces han de ser objeto de múltiples correcciones en el curso del tiempo para adecuarlas a la dinámica de la propia materia social a la que se refiere. AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Competencia para aplicar la indexación. Fórmula aplicable / INDEXACIÓN - Competencia de la autoridad administrativa para aplicarla en multas / MULTA - Competencia de la autoridad administrativa para aplicar indexación / SANCIÓN ADMINISTRATIVA - Procedencia de la indexación. Finalidad El ajuste monetario se impone cuando el peso no mantiene intangible el valor de cambio en el período que transcurre entre el momento en que se fijó el monto de la sanción por la ley y aquél en que ocurre el hecho que ha de sancionarse. Cuando así acontece, como notoriamente sucede en Colombia, la autoridad administrativa fundamentada en los principios de rango constitucional, debe hacer la consiguiente corrección monetaria de la sanción; como tantas veces lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, la indexación es un mecanismo para que el pago de la obligación responda al verdadero valor que tenía al momento de su determinación por la ley, y, por lo mismo, no tiene fines indemnizatorios. No sería lógico ni jurídico dejar que este tipo de controversias se plantee por el

Estado en cada caso ante los estrados judiciales para solicitar al reconocimiento de un hecho que la jurisprudencia al unísono reconoce como un hecho notorio y dejar que el Estado continué con mecanismos obsoletos que no sólo vuelven la norma ineficaz, sino que hacen ineficaz la protección de los derechos, y la actividad estatal encaminada a la vigilancia, inspección y control de las actividades que, como la construcción y enajenación de inmuebles, afectan el derecho a la vivienda. La eficacia de los derechos consagrados en la Constitución es una obligación a cargo de los servidores públicos de la rama ejecutiva. CONCEJO DISTRITAL - Indexación de multa o sanción: incompetencia. Requisitos / CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA - Indexación de sanción o multa: procedencia. Autoridad competente / DAMA - Competencia para indexar multas originadas en actividad de vigilancia de construcción de vivienda / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Competencia para indexar sanción. Actividad de construcción de vivienda El Concejo Municipal o Distrital no es competente para expedir un acto administrativo de carácter general, por medio del cual indexen objetiva y técnicamente las sanciones pecuniarias fijadas por ley, en este caso en el Decreto Ley 2610 de 1979. Es competencia de las autoridades administrativas del orden Distrital y Municipal, al aplicar la sanción que corresponda según la infracción o su gravedad y para cada caso, actualizar, de conformidad con las fórmulas aceptadas jurisprudencialmente por el Consejo de Estado, el monto de la multa a imponer, esto es, procediendo de oficio a la indexación de la cifra correspondiente. La

Subdirección de Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-, dadas las competencias en ella depositadas, en especial al ser considerada como una autoridad administrativa Distrital de policía, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Acuerdo 79 de 2003 y el Decreto Distrital 329 de 2003, es la competente para indexar objetiva y técnicamente las sanciones pecuniarias del Decreto 2610 de 1979, en cada caso en donde, después de la investigación que adelante, concluya que es preciso imponer la multa. Esta posibilidad de indexación se predica igualmente y por las mismas razones jurídicas, de las autoridades administrativas municipales que estén en las mismas condiciones anotadas para el Distrito Capital en este literal, siempre y cuando las normas especiales no hayan previsto un mecanismo específico para la actualización periódica de los montos respectivos.

NOTA DE RELATORÍA: 1) Autorizada la publicación con oficio 2-42704 de 16 de junio de 2004. 2) Con salvamento de voto del Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce.

(04/05/18, Sala de Consulta, 1564, Ponente: Dra. SUSANA MONTES DE

ECHEVERRI, Actor: VICEMINISTRO (E) DE AMBIENTE)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI

Bogotá D. C., mayo dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 1564

Actor: VICEMINISTRO DE AMBIENTE (E)

Referencia: - Multas: Indexación - Autoridad Administrativa: competencia para indexar monto de las multas señaladas por el legislador.

El señor Viceministro de Ambiente, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, solicita el concepto de la Sala con el fin de definir la competencia de las autoridades administrativas para indexar el valor de las sanciones pecuniarias previstas en el Decreto Ley 2610 de 1979 que desarrollan la competencia de inspección, control y vigilancia de la actividad de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Al efecto, formuló la consulta en los siguientes términos: “1.-.Si el Concejo o el Gobierno Distrital y Municipal tienen la posibilidad de expedir un acto administrativo de carácter general, por medio del cual indexen objetiva y técnicamente las sanciones pecuniarias del Decreto Ley 2610 de 1979. “ 2.- De otro lado, si la Subdirección de Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-, dadas las competencias en ella depositadas, en especial al ser considerada como una autoridad administrativa Distrital de policía, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Acuerdo 79 de 2003 y el Decreto Distrital 329 de 2003, tiene la posibilidad de indexar objetiva y técnicamente las sanciones pecuniarias del Decreto 2610 de 1979 en cada investigación que adelante. Si esta posibilidad de indexación también se predica de las autoridades administrativas municipales que estén en las mismas condiciones anotadas para el Distrito Capital en este literal?

A continuación el señor Viceministro de Ambiente expone dos posiciones que se han debatido en torno de este tema en el Distrito Capital, las cuales se sintetizan así: a) Imposibilidad de actualizar las sanciones previstas en el Decreto 2610 de 1979 por la autoridad administrativa  Es la ley la que le otorga a las autoridades administrativas la facultad de imponer sanciones. De tal manera que tanto la conducta sancionable, como la sanción deben estar de manera inequívoca, clara y expresamente definidas por el legislador, pues no se trata de una potestad discrecional sino reglada.  En desarrollo del principio del debido proceso y el principio de legalidad que rigen las actuaciones administrativas las normas que tienen una connotación sancionatoria deben estar previamente definidas por el legislador. El particular tiene derecho a conocer previamente cuáles son las consecuencias jurídicas que les acarrea la comisión de una conducta antijurídica en el ámbito del derecho administrativo, es decir, las normas sustanciales y procesales deben ser preexistentes al acto que se le imputa, acorde con el mandato supra legal contenido en el inciso 2º del artículo 29 de la Carta Política.  La potestad sancionatoria y el principio de legalidad son conceptos jurídicos íntimamente relacionados, de suerte que dicha potestad sólo tiene justificación en la medida que se encuadre dentro del citado principio. De no ser así, el Estado estaría imposibilitado, por lo menos de manera legítima para ejercer su poder de coerción pues conforme a la Carta Política, nadie

podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. Entonces, el principio de legalidad presupone la existencia previa de una ley que señale las conductas merecedoras de reproche y la consecuente sanción, pues no podría entenderse a la luz del principio que se estudia, que la Administración so pretexto de ejercer la titularidad de la potestad sancionatoria, tuviese igualmente la facultad para establecer prohibiciones y las sanciones, sin duda, este es un tema de reserva de ley.  Existe un problema de falta de técnica legislativa que no se puede corregir a través de decisiones administrativas, es más, ni los jueces acudiendo a los poderes discrecionales que le son propios podrían ordenar la conversión cuando de ello resulte que se está agravando una determinada pena o sanción.  No tiene cabida invocar principios como el de proporcionalidad o racionabilidad de la sanción con el propósito de corregir su desvalorización, esto en la práctica significa agravar el límite sancionatorio establecido por el legislador.  No es viable interpretar extensiva o analógicamente “in malam partem” cuando ello tenga efectos agravantes para el sancionado. Al respecto, el Ministerio cita la Sentencia C070 de 1996 de la Corte Constitucional, según la cual: "La sentencia C-070 de 1996 declaró la inexequibilidad condicionada del artículo 372 numeral 1º del Código Penal aceptando de la (sic) aplicación de la sanción pecuniaria previstas en pesos constantes, bajo el entendido que se entienda en términos del poder adquisitivo de 1981, lo que implica

una interpretación favorable "Lo anterior supone la aplicación analógica al caso que se presenta ante la Corte, del artículo 19 de la ley 190 de 1995 que acoge el índice de "salarios mínimos legales mensuales" como factor de determinación de la cuantía para agravar la pena del delito de peculado por apropiación. No debiendo quedar expósitos los derechos patrimoniales de la víctima mediante la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 372-1 del Código Penal, y siendo procedente la analogía in bonam pena, la Corte procederá a declarar la constitucionalidad de la referida disposición siempre y cuando la expresión "cien mil pesos" se entienda en término del poder adquisitivo del peso en 1981...". b) Viabilidad de aplicar la figura de la indexación para actualizar el valor de las sanciones administrativas.  Existe un problema de falta de técnica legislativa que es viable corregir administrativamente armonizando los principios que gobiernan el derecho administrativo.  La indexación es una institución jurídica que permite mantener el valor intrínseco del dinero. Este concepto ha sido ampliamente desarrollado en el derecho de obligaciones a fin de evitar que a causa del fenómeno inflacionario se genere un perjuicio al acreedor, ya que entre el período en que se contrae la obligación y aquel en que se cumple, la suma debida pierde gran parte de su poder adquisitivo.  La Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos al ordenar la reparación integral del daño y del pago justo y equitativo de las obligaciones ha admitido la

aplicación de la figura de la indexación. De los pronunciamientos jurisprudenciales1 en esta materia, la entidad consultante infiere: "(...) la indexación tiene las siguientes características: a. Es un proceso objetivo al que se le aplican índices de público conocimiento, como el IPCb. Es un proceso que garantiza la efectividad del derecho sustantivo. c. Permite que el pago de una obligación sea total y no parcial por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el tiempo. d. Desarrolla la justicia y la equidad e. Cuando se indexa una suma de dinero pasada no se condena en el presente a un mayor valor, sino exactamente al mismo valor pasado pero en términos presentes.”  Las normas previstas en la ley 66 de 1968 y el Decreto Ley 2610 de 1979 están destinadas a la protección de los ciudadanos que deseen adquirir vivienda, más precisamente de aquellos que por circunstancias sociales y económicas son más susceptibles de caer en manos de urbanizadores piratas.  La inaplicación de la figura de la indexación para este tipo de sanciones iría en contra de los postulados del Estado Social de Derecho en la medida en que esto dificulta el ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia en un sector de alto impacto socioeconómico como es el de la vivienda.  La aplicación del Decreto Ley 2610 de 1979 sin indexar las sanciones pecuniarias hace risible, inocuo e ineficaz el instrumento jurídico que el legislador le dio a las entidades municipales para efectuar el control, inspección y vigilancia sobre quienes se dedican a desarrollar la actividad de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda en el

territorio nacional. En orden a resolver los problemas jurídicos planteados en la consulta, la Sala analizará los siguientes temas:

1. Control, inspección y vigilancia de la actividad de construcción de vivienda. 1.1. Marco Jurídico. 1.2. Finalidad y naturaleza.

2. Sanción Administrativa. Poder Punitivo. 2.1. Naturaleza y finalidad de las normas que consagran sanciones administrativas. 2.2. Principio de legalidad y tipicidad de las norma sancionatorias administrativas. 1 Consejo de Estado. Sentencia 6 de septiembre de 2001. Expediente No. 13232; Sentencia 27 de noviembre de 2002 expediente No. 13632; Auto 18 de octubre de 1994, expediente

No. 7934. Corte Constitucional. Sentencia de Tutela No. 1239 del 7 de septiembre de 2000. Corte Suprema de Justicia. Sentencia 30 de septiembre de 1984.

3. Indexación de multas. 3.1. Objeto de la indexación. Finalidad. 3.2. Evolución jurisprudencial. 3.3. Aplicación de la indexación en normas de contenido sancionatorio.

4. Competencia de la autoridad administrativa para aplicar la indexación.

Fórmula aplicable. Necesidad de reglamentación.

1. CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA ACTIVIDAD DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA 1.1 Marco Constitucional y legal Antes de proceder con el análisis de los problemas jurídicos planteados en la presente consulta, la Sala hará un breve recuento de las normas relativas al control, inspección y vigilancia de una actividad que por encontrarse

intrínsecamente vinculada al derecho a la vivienda digna consagrado constitucionalmente, está sujeta a la intervención del Estado con el fin de lograr su efectividad. Es así como el artículo 51 de la Carta prevé: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. En concordancia, el artículo 334 de la Constitución Política señala que el Estado intervendrá en el uso del suelo con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes: “La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano”. (Negrilla fuera del texto original). Por su parte, el artículo 313 de la Carta consagra como competencia de los Concejos municipales y Distritales la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la construcción, facultad cuyo alcance es importante dilucidar a la luz de algunos de los pronunciamientos de esta Corporación en casos similares, en los cuales, como se verá más adelante, se analizaron algunos conflictos de competencia surgidos a partir de la Constitución de 1991, entre los Concejos y la

Superintendencia de Sociedades (entidad en la cual se concentraba la competencia en materia de vigilancia y control de la actividad de la construcción). En concepto de la Sala, la facultad constitucional de los Concejos Municipales y Distritales atinente a la vigilancia y control debe diferenciarse de la facultad de intervención meramente administrativa que desarrolla una autoridad al aplicar las disposiciones vigentes. Dispone el artículo 313: “Corresponde a los concejos: “(...) “7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. (...)”. (Negrilla fuera de texto)2. Adicionalmente, las normas que a continuación se transcriben, permiten a la Sala apreciar que el legislador tanto ordinario, como extraordinario, aunque ha hecho ajustes en materia de competencia de las distintas autoridades administrativas e incluso en relación con la cuantía de las sanciones a imponer, se quedó corto frente a la realidad económica actual, quizás por un error de técnica legislativa, como lo anota la entidad consultante, o porque los efectos reales de la inflación, en el momento de la expedición de la norma, no eran del todo previsibles. Según la ley 66 de 1968, en un principio, la Superintendencia de Bancaria era la entidad competente de ejercer la inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la vivienda y, en desarrollo de dicha facultad era la competente para imponer las sanciones consistentes en multas sucesivas cuya cuantía oscilaba entre dos sumas fijas de pesos que para el legislador de 1968, muy

seguramente, representaban valores significativos y razonables para cumplir el efecto disuasivo de la sanción de carácter administrativo contenida en la norma. La ley 66 de 1968 “Por la cual se regulan las actividades de urbanización, construcción y crédito para la adquisición de vivienda y se determina su inspección y vigilancia”, preveía: “ART. 1º—(Modificado). El Gobierno Nacional, a través del Superintendente Bancario ejercerá la inspección y vigilancia de las actividades de enajenación de inmuebles, dentro de los planes o programas de urbanización o construcción de las viviendas, cualesquiera que sea el sistema adoptado; así como de las consistentes en el otorgamiento de crédito para la adquisición de lotes o viviendas o para la construcción de las mismas. (Nota: Modificado por el Decreto 2610 de 1979) (...) “ART. 28.(Modificado). El Superintendente Bancario impondrá multas sucesivas de $ 2.000 a $ 50.000 moneda corriente, a favor del Tesoro Nacional a las personas o entidades que incumplan las órdenes o requerimientos que haya expedido en uso de las facultades de inspección y vigilancia que ejerce sobre ellas en virtud de esta ley, sin perjuicio de las sanciones específicamente consagradas en los artículos 11 y 13 de la misma. 2 Concordancia. Ley 136 de 1994 “Artículo 187. VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y ENAJENACION DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA. Los concejos municipales ejercerán la vigilancia y control de las actividades de

construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, dentro de los límites señalados al respecto por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.“PARAGRAFO TRANSITORIO. El ejercicio de las funciones y control de que trata este artículo se llevará a cabo por parte de los municipios después de transcurridos seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley, término dentro del cual la Superintendencia de Sociedades trasladará a los municipios los documentos relativos a tales funciones e impartirá la capacitación que las autoridades de éstos requieran para el cabal cumplimiento de las mismas”. “También impondrá el superintendente multas sucesivas dentro de las mismas cuantías a las personas o entidades que realicen cualquier clase de propaganda sobre las actividades de que trata esta ley sin ajustarse a la verdad de los hechos que le constan a la superintendencia en relación con los respectivos planes sin perjuicio de las otras sanciones a que hubiere lugar . (Nota: Modificado por el Decreto 2610 de 1979 artículo 11).” (Negrilla fuera del texto original). El decreto ley 2610 de 1979, modificatorio de la ley 66 de 1968, conserva la competencia de vigilancia y control en cabeza de la Superintendencia Bancaria, y continúa con la misma tendencia legislativa para establecer la cuantía de las sanciones aplicables a las personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades relacionadas con la construcción y enajenación inmuebles destinados a vivienda descritas en la norma. En efecto, dicho decreto, aunque actualizó la cuantía de la sanción administrativa a la fecha de la modificación legislativa, no tuvo en cuenta aspectos tales como la

pérdida del valor adquisitivo de la moneda ocasionada por fenómenos económicos como la inflación. “Decreto. 2610 de 1979.- ART. 1º-El artículo 1º de la Ley 66 de 1968 quedará así: “El Gobierno Nacional a través del Superintendente Bancario ejercerá la inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda y sobre el otorgamiento de créditos para la adquisición de lotes o viviendas o para la construcción de las mismas.” “ ART. 11.-El artículo 28 de la Ley 66 de 1968 quedará así: “El Superintendente Bancario impondrá multas sucesivas de diez mil ($ 10.000.00) a quinientos mil ($ 500.000.00) pesos Mcte., a favor del tesoro nacional a las personas o entidades que incumplan las órdenes o requerimientos que en uso de las facultades de inspección vigilancia expida dicho funcionario o los jefes seccionales de vivienda, para que se sujeten a las normas exigidas por las autoridades nacionales, departamentales, metropolitanas, municipales y Distritales y/o para que se ajusten a las prescripciones de la Ley 66 de 1968 y a las del presente decreto. “También se impondrán sanciones en la cuantía anotada, cuando el Superintendente Bancario después de pedir explicaciones a las personas, a los administradores, o los representantes legales de los establecimientos sometidos a su vigilancia, en virtud de la Ley 66 de 1968 y del presente decreto, se cerciore que se ha violado una norma o reglamento a que deba

estar sometido con relación a su actividad. “Cuando cualquier director, gerente, revisor fiscal u otro funcionario empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del Superintendente Bancario en virtud de este decreto, autorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento o cualquier forma relacionada con las actividades a que se refiere el presente decreto, el superintendente podrá sancionarlo, por cada vez, con una multa hasta de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) Mcte., a favor del tesoro nacional. “Así mismo, el superintendente impondrá multas sucesivas dentro de las mismas cuantías a las personas que realicen propaganda sobre actividades que trata la Ley 66 de 1968 o el presente decreto, sin contar con el permiso de enajenación y/o sin ajustarse a la verdad de los hechos que le constan a la superintendencia en relación con los respectivos planes, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar y en especial de las específicamente consagradas en los artículos 6º y 7º de este decreto.” (Negrilla fuera del texto original). Mediante el decreto ley No. 78 de 1987 se asignaron a las entidades territoriales algunas funciones en materia de vigilancia, inspección y control de la actividad de construcción de vivienda, en los siguientes términos: “ART. 1º-Asignar al Distrito Especial de Bogotá y a todos los municipios del país beneficiarios del impuesto al valor agregado de que trata Ley 12 de 1986, las funciones de intervención que actualmente ejerce el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Superintendencia Bancaria, relacionadas con el otorgamiento de permisos para desarrollar las

actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda y con el otorgamiento de permisos para el desarrollo de los planes y programas de vivienda realizados por el sistema de autoconstrucción y de las actividades de enajenación de las soluciones de vivienda resultantes de los mismos, en los términos de la Ley 66 de 1968, el Decreto-Ley 2610 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias”. El decreto 497 de marzo 17 de 1987, por el cual se distribuyeron unos negocios, trasladó las funciones a la Superintendencia de Sociedades: “ART. 1º-Distribuir entre los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Económico, las funciones de inspección y vigilancia sobre las personas naturales y jurídicas, que desarrollen las actividades a que se refiere la Ley 66 de 1968 y los decretos 219 de 1969, 2610 de 1979 y 1742 de 1981. “ART. 2º-El Ministerio de Desarrollo Económico ejercerá las funciones de inspección y vigilancia de que trata el artículo anterior a través de la Superintendencia de Sociedades, sobre todas las personas a que se refiere el mismo, con excepción de las sociedades fiduciarias que adelanten actividades reguladas por la Ley 66 de 1968, cuya vigilancia integral se conserva en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Superintendencia Bancaria. “ART. 3º-Sin perjuicio del ejercicio de sus facultades ordinarias, la Superintendencia de Sociedades cumplirá las funciones que se le otorgan en el presente decreto en los mismos términos señalados en las disposiciones

legales citadas en el artículo 1º de este decreto y demás normas y resoluciones concordantes y complementarias, y contará con los mismos recursos y facultades que a través de dichas disposiciones le fueron asignadas a la Superintendencia Bancaria, para el cabal cumplimiento de tales funciones.” (Negrilla fuera del texto original). En virtud del decreto 1555 de 1988, reglamentario de los decretos 78 y 497 de 1987, se reglamentó la distribución de competencias y funciones inherentes al ejercicio de inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la vivienda y enajenación de inmuebles entre la Superintendencia de Sociedades y el Distrito Especial de Bogotá y los municipios. En particular sobre la competencia para imponer sanciones la norma preveía: “ART. 5º-De las sanciones. Le compete al Distrito Especial de Bogotá y a los demás municipios, imponer multas sucesivas de $ 10.000 a $ 500.000, a favor del Tesoro Nacional, cuando se compruebe que las personas incurran en incumplimiento de las órdenes o requerimientos que en uso de las facultades establecidas en el Decreto 78 de 1987, expidan las autoridades competentes de las entidades territoriales, con el fin de que se sujeten a las normas nacionales, departamentales, metropolitanas, municipales y Distritales, o para que ajusten su actividad a las prescripciones de la Ley 66 de 1968 y sus normas complementarias. “También es atribución del Distrito Especial de Bogotá y de los municipios cancelar de oficio o a solicitud de la Superintendencia de Sociedades, el registro de las personas que incumplan las disposiciones de la Ley 66 de

1968 o del Decreto 2610 de 1979. “Le corresponde a la Superintendencia de Sociedades imponer multas a las personas que incumplan las órdenes o requerimientos que ésta imparta en ejercicio de su atribución de inspección y vigilancia, sin perjuicio de la potestad de tomar posesión o disponer la liquidación de los negocios o haberes de la persona que incurra en alguna o algunas de las causales consagradas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968.” (Negrilla fuera del texto original). De lo anterior, se destaca que la facultad sancionadora derivada de las funciones de vigilancia, inspección y control de las actividades descritas en la ley 66 de 1968 y las normas que la modifican o adicionan, por disposición del legislador siempre a ha estado en cabeza de autoridades de carácter administrativo. Por su parte, las normas Distritales vigentes, con fundamento en el Decreto 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá, al distribuir las funciones entre los distintos entes que componen la administración Distrital, señalan al Departamento Administrativo de Medio Ambiente –DAMA-, en particular, a la subdirección de control de vivienda, como el titular de las funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades de este sector productivo:  Decreto 329 de 2003. Por el cual se asignan las funciones de vigilancia y control de la vivienda en el Distrito Capit

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