CE-SC-RAD2004-N1566-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2004-N1566-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ENTIDAD PUBLICA - Liquidación. Responsabilidad por sus obligaciones / Inravisión: responsabilidad por el pasivo pensional en caso de liquidación / PASIVO PENSIONAL - Inravisión: responsabilidad / COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Transferencias a Inravisión o a la entidad que asuma la función de operar el servicio público de televisión / INRAVISIONResponsabilidad por el pasivo pensional de sus trabajadores / LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA - Responsabilidad por el pasivo pensional No está facultada la Comisión Nacional de Televisión para transferir a INRAVISIÓN los recursos a que está obligada por las leyes 182/95 y 335/97 en una cuantía inferior a la del período inmediatamente anterior, ni insuficiente para atender sus obligaciones y el cumplimiento de su objeto: por ello, tampoco puede pagar su obligación en pesos corrientes cuando la ley ha ordenado que se mantenga, como mínimo, el monto en pesos constantes. Ante la eventual supresión de INRAVISIÓN, su pasivo pensional calculado de conformidad con las leyes 314/96 y 419/97, debe pagarlo la Comisión Nacional de Televisión, en los plazos establecidos por dichas leyes. Si ya se hubiere efectuado algún abono, éste deberá ser descontado. Ante una eventual supresión y liquidación de INRAVISIÓN, subsiste la obligación de la Comisión Nacional de Televisión de transferir los recursos que hoy envía a ese operador público de televisión, al ente que lo sustituya para el cumplimiento de la función pública de televisión pública, para lo cual deberá fijar las tarifas, tasas y derechos tomando en consideración dicha transferencia.
NOTA DE RELATORÍA: 1) Con salvamento de voto del Dr. Gustavo Aponte
Santos 2) Autorizada la publicación con oficio 0982 de 25 de octubre de 2004.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI
Bogotá D.C., diez y nueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número 1566
Actor: MINISTRO DE COMUNICACIONES Referencia: ENTIDADES PÚBLICAS: Liquidación: Responsabilidad por sus obligaciones: Decreto Ley 254 de 2.000.
INRAVISIÓN; Pasivo Pensional: Responsabilidad por el pasivo pensional en caso de liquidación: leyes 182 de 1995 y 335 de 1996. COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. Transferencias a Inravisión o a la entidad que asuma la función de operar el servicio público de televisión. La señora Ministra de Comunicaciones formuló a la Sala los siguientes interrogantes relacionados con el monto y titularidad de las transferencias a INRAVISIÓN por parte de la Comisión Nacional de Televisión, y con las entidades del Estado que deban asumir el pasivo pensional de INRAVISIÓN, ante una eventual supresión y liquidación de esa empresa : “1. ¿Está facultada la Comisión Nacional de Televisión para transferir a Inravisión los recursos ordinarios en una cuantía inferior a la del año inmediatamente anterior, tal y como sucedió en el presente año respecto del año 2003?
2. En consideración a la actual situación financiera de Inravisión y a las fuentes de financiamiento del sistema público de televisión, ante una eventual supresión de dicha entidad, ¿a qué entidades del Estado corresponde asumir el pasivo pensional de esa
entidad y cuáles deben ser las fuentes de financiamiento del mismo?
3. Si por factores presupuestales las entidades del Estado que deben asumir el pasivo pensional no están en capacidad de hacerlo en los términos del artículo 32 del Decreto-Ley 254 de 2000, ¿correspondería tal carga a la nación a través del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público?
4. Teniendo en cuenta que el artículo 62 de la ley 182 de 1995 modificado por el artículo 16 de la ley 335 de 1996 señala la obligación de la Comisión Nacional de Televisión de transferir a Inravisión los recursos necesarios y suficientes para que esta entidad pueda desarrollar cabalmente su objeto, ¿ante una eventual supresión y liquidación de Inravisión, continúa en cabeza de la Comisión Nacional de Televisión la obligación de transferir los mencionados recursos a la entidad que asuma la función de operar el servicio público de televisión? ¿En caso contrario, cuales serían los mecanismos legales para garantizar una fuente de financiamiento que asegure la continuidad en la prestación de dicho servicio público por parte de la nueva entidad que entre a asumir dicha función?”.
Consignó la consulta los antecedentes constitucionales y legales del servicio público de televisión, así como la normatividad relacionada con el régimen laboral y pensional aplicable a las entidades públicas del orden nacional en liquidación, la referente a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM, como administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida e INRAVISIÓN como pagadora de pensiones. Destaca el sistema de financiación de INRAVISIÓN constituido, entre otros, por las transferencias que debe hacerle la
Comisión Nacional de Televisión y la situación financiera que afecta el cumplimiento de las obligaciones pensionales. Según estudios adelantados por el Departamento Nacional de Planeación la entidad registra: “Graves problemas de caja por la situación de los pasivos, en especial de las mesadas pensionales. INRAVISION presenta una situación de insolvencia y falta de respaldo patrimonial, que se agravaría aún más si se registrase la totalidad del pasivo pensional. Actualmente, se ha registrado (contablemente) un pasivo cercano a los $345 mil millones, sin embargo, según cálculos de la Dirección de Estudios Económicos del DNP la suma puede ascender a $590 mil millones”. Sobre la situación pensional informa que: “CAPRECOM solamente está obligada a reconocer las prestaciones económicas contempladas en la Ley 100 de 1993 y aquellas que se desprenden del artículo 36 de la citada ley, para aquellas personas que se encuentran en régimen de transición, para lo cual tendrá en cuenta únicamente los factores frente a los cuales se haya cotizado, que expresamente están determinados en el Decreto 1158 de 1994. Por tanto, todo lo demás, es decir, pensiones reconocidas con anterioridad a 1.994 como las convencionales están a cargo de INRAVISION, como también aquellas reconocidas con posterioridad a 1994 frente a aquellos factores extralegales que nacen por efectos de la convención colectiva de trabajo o porque todavía no le corresponda concurrir al FONCAP o por las del PAP. (Se refiere al plan anticipado de pensiones que realizó). Así mismo, INRAVISION, en virtud de lo señalado en la Ley 314 de 1.994 y 419 de 1.997 debe
trasladar las reservas pensionales al FONCAP con base en los cálculos actuariales. Hasta la fecha solamente ha trasladado la suma de $5.500.000.000, la cual según información del FONCAP al 31 de diciembre de 2.003, con los rendimientos, existe una reserva pensional por valor de $10.124.793.811, así de esta forma no existen los recursos suficientes para respaldar el pasivo pensional. (negrillas del texto). En escrito complementario a la consulta, la señora Ministra informó que la razón por la que CAPRECOM solamente está obligada a reconocer las prestaciones previstas en la ley 100 de 1993 y las que se desprenden del régimen de transición, siendo de cargo de INRAVISION todas las demás, obedece a que si bien el decreto 2662 de 1969 estableció como afiliados forzosos a los trabajadores y obreros del sector de las comunicaciones, entre ellos los de INRAVISIÓN, la entidad sólo descontó a sus trabajadores un 5% del sueldo mensual para cubrir 2 el riesgo de salud, por lo que “nunca se cotizó para pensiones ni por la Empresa ni por parte del Trabajador”. Respecto del traslado de reservas pensionales a CAPRECOM manifestó que: “De acuerdo con la actualización del estudio actuarial remitido por CAPRECOM en mayo de 2.004, con corte a 31 de diciembre de 2.003, el pasivo pensional a la fecha referida asciende a la suma de $304.938.581.612, de los cuales la entidad ha hecho abonos a capital por valor de $5.500.000.000, quedando un saldo por amortizar de $299.438.581.612”.
Informó, así mismo, que la transferencia a la Nación, Ministerio de Comunicaciones, de las acciones y cuotas sociales de que era titular Telecom en INRAVISIÓN, ordenada por el Decreto Ley 1615 de 2003, por el cual se ordena la supresión y liquidación de Telecom se hará previa valoración, teniendo en cuenta las disposiciones relativas a la prelación legal de créditos. CONSIDERACIONES Para absolver los interrogantes planteados, la Sala desarrollará el siguiente temario:
1. Obligaciones pensionales a cargo de INRAVISIÓN.
2. Obligaciones presupuestales de la Comisión Nacional de Televisión con INRAVISIÓN: 2.1 Derivadas de la ley 182 de 1.995 2.2 Derivadas de la ley 335 de 1.996 2.3 Regulación de la ley 314 de 1.996 2.4 Regulación de la ley 419 de 1.997
3. Entidades Públicas del Orden Nacional: liquidación. Normas aplicables para el pago de pasivos pensionales de INRAVISIÓN ante su eventual supresión y liquidación.
4. Financiación del servicio de televisión pública operado por entidad diferente a INRAVISIÓN.
1. Obligaciones pensionales a cargo de INRAVISIÓN.
De la información aportada por el Ministerio de Comunicaciones, surge con claridad que el Instituto Colombiano de Radio y Televisión INRAVISIÓN, tiene a su cargo el pasivo pensional de sus trabajadores, desde el momento de su creación en 1955, hasta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en 1994, por la simple razón expuesta en la consulta de que “nunca se cotizó para pensiones ni por la Empresa ni por parte del trabajador”.
En efecto, informó la consulta que con la creación de la Televisión Nacional mediante decreto 0101 de 1.955, las personas vinculadas al servicio fueron afiliadas a la Caja Nacional de Previsión Social; posteriormente, al quedar adscrita la División de Radio y Televisión Nacionales al Ministerio de Comunicaciones, según decreto 1566 de 1.960, los servidores quedaron afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones. Esta situación se mantuvo con la creación, mediante decreto 3267 de 1.963 del Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISIÓN como establecimiento público, y luego con su transformación, mediante ley 182 de 1.995, en sociedad entre entidades públicas, con régimen de empresa industrial y comercial del Estado conformada por la Nación, a través del Ministerio de Comunicaciones, Telecom y Colcultura. 3 Sin embargo, informó la entidad consultante, que aunque el decreto 2662 de 1969 estableció como afiliados forzosos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, a los trabajadores y obreros del sector de las comunicaciones, entre ellos los de INRAVISIÓN, esta entidad sólo descontó a sus trabajadores un 5% del sueldo mensual para cubrir el riesgo de salud, por lo que “nunca se cotizó para pensiones ni por la Empresa ni por parte del Trabajador”. Esta omisión en el cumplimiento de un deber legal de descontar al trabajador su porcentaje y de pagar el propio, convierte a INRAVISIÓN como empleador, en entidad obligada a pagar las pensiones legales, extralegales y convencionales causadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, o que se causen de conformidad con el artículo 36 de la ley 100
el cual prevé el régimen de transición. A partir de la entrada en vigencia del Sistema, éste asumirá la obligación del pago de las pensiones que se causen de conformidad con las disposiciones de la ley, siempre y cuando los empleadores realicen oportunamente los aportes establecidos y efectúen los descuentos pertinentes a los trabajadores para cotizar al mismo. De otra parte y con relación a las pensiones convencionales, el artículo 283 de la ley 100 de 1.993 establece que el Sistema de Seguridad Social Integral pagará exclusivamente las prestaciones consagradas en dicha ley, por lo que las convenciones que se pacten en condiciones diferentes, “…deberán contar con los recursos respectivos para su garantía, en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores”. Por lo tanto, el Sistema pagará lo correspondiente a la obligación legal y los excedentes que se creen deberán ser cancelados por la entidad empleadora respectiva.
2. Obligaciones presupuestales de la Comisión Nacional de Televisión con INRAVISIÓN. 2.1 Ley 182 de 1995
La ley 182 de 1995, “por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de comunicaciones”, desmonopolizó el sector de la televisión y con respecto al Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISIÓN ordenó profundas modificaciones, entre las cuales se citan las que son relevantes en esta consulta,
así: a. Se modificó la naturaleza jurídica y, por consiguiente, su régimen, al transformarlo de ente aociativo de segundo grado, con régimen de establecimiento público en “sociedad entre entidades públicas organizada como empresa industrial y comercial del Estado conformada por la Nación a través del Ministerio de Comunicaciones, Telecom y Colcultura”. (art. 62). b. El objeto de INRAVISIÓN se contrajo a “la operación del servicio público de radio y televisión y la producción, realización y emisión de la televisión cultural y educativa en los términos de la presente ley”, como lo señala el inciso 2º del artículo 62. Es importante destacar que uno de los objetivos del Estado colombiano al proponer la reestructuración de toda la actividad televisiva, era el de fortalecer la televisión pública. Son significativas las tesis contenidas en la exposición de motivos de esa ley que en sus apartes pertinentes dijo: 4 “Una política: el fortalecimiento de la televisión pública. El gobierno Nacional es consciente de que so pretexto de regular un servicio público, y más concretamente el servicio de televisión, no puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como los abusos de los controles oficiales o de las frecuencias radioeléctricas, entre otros. (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 13 No. 3). El fortalecimiento de la televisión pública a que se refiere el inciso 3 del artículo 2° del Proyecto, - dicho inciso decía: “La existencia de una televisión estatal fuerte, calificada y moderna, en coexistencia con operadores o concesionarios privados de televisión es presupuesto necesario para la prestación pluralista, eficiente y competitiva del servicio”- (pág. 5) nada tiene que ver con lo
anterior. Tampoco alude a la primacía de una televisión y una cultura oficiales. No. El fortalecimiento de la televisión pública hace referencia a un problema de libre competencia económica y de servicios entre la televisión estatal y los prestatarios u operadores privados de dicho medio de comunicación. El Gobierno tiene claro que siendo obligación del Estado evitar o controlar cualquier abuso que las personas empresarias hagan de su posición dominante en el mercado (art. 333 CP) no puede abrir la televisión a las reglas de éste sin disponer los recursos para Inravisión, Audiovisuales y los canales regionales. Una televisión estatal pobre y obsoleta en tecnología, es la avenida que con mayor rapidez conduce al monopolio privado en la información y el servicio. Por tal razón, y amparados no sólo en la autonomía patrimonial que el artículo 76 de la Carta concede a la Comisión Nacional de Televisión (igual a la conferida al Banco de la República por la Asamblea Nacional Constituyente, y desarrollada por el honorable Congreso en el artículo 27 de la ley 31 de 1.992, declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-050 de 1.994), sino en la constitucionalidad de las leyes que autorizan a las entidades públicas contratantes a fijar las tarifas, tasas y derechos por las concesiones que otorguen (Sentencia C-407/94), se ha autorizado a la Junta de la Comisión a fijar las tarifas de los operadores privados y de los concesionarios contratistas del servicio, teniendo en cuenta que las mismas no sólo sufraguen los gastos de la Comisión sino que permitan efectuar transferencias a las
entidades públicas mencionadas (art. 6°, h y 13, l). –El literal h. del artículo 6° decía: “Fijar los derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión y los que correspondan a los contratos de concesión de espacios de televisión, así como la adjudicación, asignación y uso de las frecuencias. Los derechos, tasas y tarifas deberán ser fijados por la Comisión Nacional de Televisión, teniendo en cuenta la recuperación de los costos del servicio público de televisión; … así como los que resulten necesarios para el fortalecimiento de los operadores públicos, con el fin de cumplir las funciones tendientes a garantizar el pluralismo informativo, la competencia, la inexistencia de prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión y la prestación eficiente de dicho servicio . …”. (pag. 5)-. (…) En suma, el fortalecimiento de la televisión pública es también una cuestión de lo que se le ofrece a los televidentes”. (Gaceta del Congreso No. 169, de 6 de octubre de 1.994, pág. 10). En cuanto a la necesidad de adaptar la naturaleza jurídica y funciones de INRAVISIÓN al nuevo esquema de televisión, se expuso lo siguiente: “La transición. El Gobierno Nacional al tiempo que desea una apertura y una ampliación de la oferta televisiva, quiere sin embargo una transición ordenada al nuevo esquema. Por eso propone en el Proyecto prorrogar, en los términos y condiciones de la Ley 14 de 1.991, con audiencia
pública y con atribución de la Comisión en materia de tarifas, los contratos de concesión de espacios de televisión, de prestación del servicio por suscripción y los concernientes a programación regional, suscritos con Inravisión, el Ministerio de Comunicaciones y los canales Regionales. Parte del problema también tiene que ver con el nuevo rol que han de asumir las entidades públicas. Es incuestionable que como consecuencia de lo establecido en los artículos 76 y 77 de la carta, la capacidad de regulación del servicio otrora asignada a Inravisión y a los Canales Regionales, se ha modificado. Por esto, en el Proyecto se propone suprimir el Consejo Nacional de Televisión, los Consejo Regionales, la Comisión Nacional para la Vigilancia de la televisión y las Comisiones Regionales (art. 48). Se propone también reestructurar las Juntas Administradoras de Inravisión y de los Canales Regionales. Finalmente, y en vista de que Inravisión debe quedar como operadora del servicio, el Gobierno propone cambiar su denominación y su naturaleza jurídica: Instituto Nacional de Televisión, bajo el régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado. Se quiere también que la radio Nacional, actualmente asignada a Inravisión, sea una empresa Industrial y Comercial del Estado. (Gaceta del Congreso Número 169, pág. 11). c. Las funciones de intervención, dirección, regulación y control del servicio público de televisión, fueron trasladadas a la Comisión Nacional de Televisión, de 5 manera tal que INRAVISIÓN, continuó “en relación con dicho servicio, solamente como operador del mismo”. (art. 35). d. Igualmente fueron trasladados a la Comisión Nacional de Televisión los
recursos financieros más importantes de INRAVISIÓN como eran las tarifas, tasas y derechos que percibía de los concesionarios de espacios de televisión. En efecto, dentro del patrimonio de la CNTV, se incluyeron los recursos que tradicionalmente recibía INRAVISIÓN. “Artículo 16.- Patrimonio. El patrimonio de la Comisión Nacional de Televisión estará constituido: a) Por el monto de las tarifas, tasas y derechos que perciba de los operadores privados, como consecuencia del otorgamiento y explotación de las concesiones del servicio público de televisión. b) Por el monto de las tarifas, tasas y derechos que perciba de los operadores privados, como consecuencia de la asignación y uso de las frecuencias, el cual se pagará anualmente. c) Por el monto de las tarifas, tasas y derechos que perciba de los concesionarios, como consecuencia de la adjudicación y explotación de los contratos de concesión de espacios de televisión. d) Por el monto de las tarifas, tasas y derechos que perciba de los concesionarios de espacios de televisión de Inravisión y de los concesionarios de espacios de televisión por suscripción del Ministerio de Comunicaciones, a partir de la fecha en que los respectivos contratos deban suscribirse por la comisión. La prórroga de los contratos de concesión de espacios en Inravisión adjudicado en virtud de la licitación 01 del 91, no dará lugar al pago de una nueva concesión. e) Por las sumas percibidas como consecuencia del ejercicio de sus derechos, de la
imposición de las sanciones a su cargo, o del recaudo de los cánones derivados del cumplimiento de sus funciones, y en general, de la explotación del servicio de televisión. f) Por las reservas mencionadas en esta ley y por el rendimiento que las mismas produzcan. g) Por los aportes del presupuesto nacional y por los que reciba a cualquier título de la Nación o de cualquiera otra entidad estatal. h) Por el producido o enajenación de sus bienes, y por las donaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. i) Por los demás ingresos y bienes que adquiera a cualquier título”. e) Por su parte, el patrimonio de INRAVISIÓN quedó constituido por los aportes del presupuesto nacional, “por las transferencias que le otorgue la Comisión Nacional de Televisión y por las tasas, tarifas y derechos producto de los contratos de concesión de espacios de televisión”. Este último rubro lo mantendría hasta la fecha en que se produjera la cesión de los contratos de concesión a la CNTV. Es así como el inciso final del artículo 62, expresa: “En todo caso a partir de la fecha en que los contratos de concesión de espacios de televisión sean cedidos a la Comisión, las transferencias que se efectúen para el fortalecimiento de Inravisión por parte de la Comisión Nacional de Televisión, así como los recursos que aquella destine para la celebración de los contratos especiales previstos en esta Ley serán los suficientes para que dicho operador público de televisión pueda cumplir cabalmente su objeto”. En conclusión, el legislador, dentro de su facultad y autonomía de configuración de
conformidad con el artículo 77 de la Carta, y a través de la ley 182 de 1995, impuso a la Comisión Nacional de Televisión la obligación expresa de efectuar las transferencias para el fortalecimiento de INRAVISIÓN en su condición de operador público de televisión, debiendo éstas ser “suficientes” para que dicho ente estatal encargado de la operación del servicio de televisión pública, pueda cumplir cabalmente su objeto. A juicio de la Sala, la condición de la suficiencia en el monto de las transferencias dentro del contexto de la ley 182, debe ser interpretada en su sentido natural y obvio cual es “bastante para lo que se necesita”1, es decir que las transferencias deben cubrir todas las necesidades, incluidas las provisiones para amortizar contablemente el pasivo pensional a su cargo. Además, estas provisiones para pensiones constituyen gasto de funcionamiento, es decir, son recursos básicos 1 Diccionario Real Academia de la Lengua. Vigésima primera edición, 1991. 6 para el desenvolvimiento normal y corriente de la institución. 2.2 La ley 335 de 1996. La anterior tesis se fortalece cuando se estudia la ley 335 de 1996, por la cual se reformó la 182 de 1995. En efecto, tanto en los debates en el Congreso como en la fórmula final del articulado, se tuvo en cuenta la situación financiera de INRAVISIÓN y la necesidad de compensarle la pérdida de sus principales ingresos por el traslado que de ellos se hizo a la CNTV, a fin de poder cumplir su objeto o función pública señalada. Es así como en la ponencia para primer debate
en la Cámara de Representantes se sugirió que las transferencias fueran por el 90% de los valores de los contratos de concesión de espacios. Allí se dijo: “En todo caso a partir de la fecha en que los contratos de concesión de espacios de televisión sean cedidos a la Comisión, las transferencias que se efectúen para el fortalecimiento de Inravisión por parte de la Comisión Nacional de Televisión, así como los recursos que aquella destine para la celebración de los contratos especiales previstos en esta ley, serán los suficientes para que dicho operador público de televisión pueda cumplir cabalmente su objeto. Con relación a las tasas, tarifas y derechos que perciba la Comisión Nacional de Televisión provenientes de los contratos de concesión de espacios de televisión, los recursos que por este concepto le transfiera a Inravisión, deben ser como mínimo, equivalentes al noventa por ciento (90%) del valor de los mismos”. (Gaceta del Congreso número 437, 15 de octubre de 1.996, página 7). Posteriormente, el porcentaje se señaló en un 85%, que debía entregarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a su pago por parte de los concesionarios.
Decía el proyecto: “… En relación con las tasas, tarifas y derechos que perciba la Comisión Nacional de Televisión, provenientes de los contratos de concesión de espacios de televisión, los recursos que por este concepto se le transfiera a INRAVISION, deben ser como mínimo, equivalentes al ochenta y cinco por ciento (85%) del valor de los mismos, los cuales deberá girar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca el pago por parte de los concesionarios…”
(Gaceta del Congreso número 532 de 22 de noviembre de 1.966, página 7). La justificación de fijar porcentualmente el valor de las transferencias se consignó en la exposición de motivos presentada en la Cámara de Representantes, en los siguientes términos: “El artículo 62 de la ley 182 de 1.995 estipula que la Comisión Nacional de televisión transferirá a Inravisión, los recursos suficientes para que pueda cumplir cabalmente con su objeto. Este concepto abstracto en toda su extensión, impide que Inravisión cuente con datos presupuestales suficientes o, por lo menos aproximados, para poder elaborar su presupuesto de gastos y de ingresos, lo que conlleva a un desorden en materia financiera. En efecto, es necesario concretar porcentualmente tales transferencias, para facilitar la elaboración de la proyección presupuestal, pues corresponde a Inravisión como empresa industrial y comercial del Estado, la compra de equipos, gastos de inversión y funcionamiento. (Gaceta del Congreso número 467, 25 de octubre de 1.996, página 3). La necesidad de transferir tales recursos a INRAVISIÓN, se motivó en el hecho de compensar los ingresos provenientes de los contratos de concesión de espacios de televisión que fueron entregados o cedidos a la Comisión. Al respecto se dijo: “Es básicamente tratándose de dar la posibilidad a Inravisión para que entre a competir, aquí hay puntos sumamente importantes, uno por ejemplo, como el de que los contratos que se le cede a la Comisión Nacional de Televisión, se le regrese hasta el 90% a Inravisión; eso le
garantiza los recursos económicos, que no tiene en este momento, se han trasladado 18 mil millones de pesos a la Comisión Nacional de Televisión y obviamente la reestructuración que se le hace a Inravisión, para que pueda entrar a competir, lo bueno de la filosofía de este proyecto, es que no solamente se fortalece la televisión privada, sino que también tenemos que entrar a fortalecer la televisión pública…”. Como está actualmente, Inravisión está a punto de sucumbir, o sea si no le regresamos los recursos a Inravisión, no puede operar, o sea lo que nos interesa en este momento es darle la vida, la facilidad y la propiedad a Inravisión, para que continúe su proyecto de televisión pública”. (Intervención de la Represente María Isabel Mejía Marulanda. Gaceta del Congreso número 553 de 3 de diciembre de 1.996, página 42). 7 Al final de los debates, el artículo 62 de la ley 182 de 1995, fue modificado por el 16 de la ley 335 de 1996, que en la parte pertinente estatuye: “Artículo 16.- (...) (...) “El patrimonio de Inravisión estará constituido entre otros por aquel que en la actualidad le corresponde por los aportes del presupuesto nacional y por las transferencias que le otorgue la Comisión Nacional de Televisión. “Dichas transferencias se harán de manera periódica cada cuarenta y cinco (45) días y en ningún caso podrán ser inferiores en pesos constantes2 a lo transferido en el período inmediatamente anterior. “En cuanto a los recursos provenientes de las tasas, tarifas y derechos producto de los contratos
de concesión de espacios de televisión, así como los recursos que ella perciba por contratos y concesiones especiales previstos en esta ley, la Comisión Nacional de Televisión transferirá a Inravisión la cantidad necesaria y suficiente para que dicho operador pueda cumplir y desarrollar cabalmente su objeto.” Como puede observarse la ley modificatoria impuso tres nuevas obligaciones a la CNTV con respecto a las transferencias para INRAVISIÓN, así: i) Las transferencias deben hacerse cada 45 días. ii) Nunca podrán ser inferiores, en pesos constantes a lo transferido en el período inmediatamente anterior, y iii) Las transferencias ya no solo deben ser suficientes sino, además, en la “cantidad necesaria” para que INRAVISIÓN “pueda cumplir y desarrollar cabalmente su objeto”. En este orden de ideas, si alguna duda quedaba sobre la intención del legislador contenida en la ley 182, la nueva norma clarificó y consolidó el mandato no sólo en cuanto que las partidas a pagar en cada período no pueden ser inferiores en valores constantes a las entregadas en el período anterior, sino que la transferencia debe hacerse en la cantidad necesaria y suficiente para cubrir todas
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