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CE-SC-RAD2004-N1567-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2004-N1567-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

POLICÍA NACIONAL - Régimen de cesantías. Marco legal. Desarrollo doctrinario / CESANTÍAS - Régimen aplicable en la Policía Nacional / RÉGIMEN DE CESANTÍAS - Marco legal del que regula el de la Policía Nacional / FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL - Naturaleza jurídica. Funciones / AUXILIO DE CESANTÍA - Régimen aplicable al personal de la Policía Nacional NOTA DE RELATORÍA: A) El concepto contiene completo desarrollo legal y doctrinario de la siguiente temática: 1. Régimen de cesantías aplicable al personal uniformado de la Policía Nacional. 1.1 Auxilio de Cesantía. Concepto y naturaleza jurídica. 1.2 Régimen retroactivo y régimen de liquidación anual de cesantías. 1.3 Efectos de la aplicación de cada uno de los regímenes de cesantía señalados. 1.4 Régimen retroactivo y régimen de liquidación de cesantías aplicable al personal uniformado de la Policía Nacional. Efectos de la aplicación de cada régimen y derecho a percibir intereses de cesantías. 2. Manejo de recursos para el pago de la cesantía de los miembros de la Policía Nacional: entidades autorizadas. 2.1 Policía Nacional. 2.2 Caja Promotora de Vivienda Militar. 2.3 Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional - Inssponal. 2.4 Fondo Rotatorio de la Policía Nacional. 3. Fondo Rotatorio de la Policía Nacional. 3.1 Antecedentes. 3.2 Naturaleza Jurídica del Fondo Rotatorio de la Policía

Nacional. Objeto. 3.3 Funciones en materia de administración de recursos de cesantías del personal uniformado. 4. Régimen presupuestal de los rendimientos financieros de los establecimientos públicos. Estatuto General de Presupuesto. B) Autorizada la publicación con oficio 18657 de 29 de julio de 2004. CUENTA CAUSACIÓN DE CESANTÍAS - Naturaleza jurídica. funciones / POLICÍA NACIONAL - Cuenta causación de cesantías. Funciones / FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL - Naturaleza de la cuenta causación de cesantías La Sala concluye que la cuenta denominada “Causación de Cesantías” es una cuenta sui generis que se trasladó como producto de un proceso de reestructuración, en cuyo manejo, a pesar de que interactúan tanto la Policía Nacional, como el Fondo, no existe un procedimiento administrativo y presupuestal que permita coordinar la acción de estos dos entes y, darle a los recursos un uso eficiente de acuerdo con su finalidad, que no es otra que cubrir un pasivo prestacional teniendo en cuenta que el Fondo no efectúa la liquidación, ni el pago de dichas cesantías; es más, el Fondo, en cuanto a ese rubro, actúa como un intermediario cuya funcionalidad considera la Sala debe analizarse en términos de eficiencia, economía y responsabilidad; NO entiende la Sala, por qué existiendo en el Fondo una cuenta con recursos para atender el gasto de personal que nos ocupa, aparentemente, se giran recursos para cesantías retroactivas que provienen de otra fuente. Si la cuenta de causación de cesantías se creó con la finalidad de hacer una provisión para cubrir un pasivo prestacional que resultaba

cada vez más gravoso para el Estado, que en palabras del propio Fondo Rotatorio tiene una destinación específica, es deber de las entidades responsables pagar esta prestación, procurar el uso eficiente de estos recursos y cubrir, en primer lugar, el pasivo con los recursos así provistos. FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL - Rendimientos Financieros generados con recursos de cesantías del personal con régimen de retroactividad. Destinación / POLICÍA NACIONAL - Destinación de rendimientos financieros de cesantías de personal con régimen de retroactividad / CESANTÍA - Destinación de los rendimientos financieros. Policía Nacional Los rendimientos financieros generados por las inversiones que el Fondo Rotatorio de la Policía realiza con las cesantías del personal con régimen de retroactividad de la cuenta denominada “Causación de Cesantías”, en tanto representan recursos con destinación específica, deben incorporarse en el presupuesto de dicho Fondo con cargo a la cuenta en cuestión, de conformidad con el principio de legalidad del gasto y la excepción de distribución de rendimientos financieros que se señalan en el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Esto es, deben acrecer la cuenta citada. Por lo mismo, dichos rendimientos no son ni pueden ser fuente de ingresos para atender gastos de funcionamiento del Fondo Rotatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 18657 de 29 de julio de 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI

Bogotá D. C., julio trece (13) de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 1567

Actor: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional. Rendimientos Financieros generados con recursos de cesantías del personal con régimen de retroactividad. Destinación.

El señor Ministro de Defensa Nacional solicitó concepto a la Sala sobre el manejo de los rendimientos financieros generados por las inversiones de las cesantías del personal con régimen de retroactividad que administra el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional. Al efecto, formuló la consulta en los siguientes términos: “¿Los rendimientos financieros generados por las inversiones que el Fondo Rotatorio de la Policía realiza con las cesantías del personal con régimen de retroactividad, forman parte del Patrimonio del Fondo Rotatorio de la Policía o en su defecto deben ser devueltos a la Tesorería General de la República?” Señaló el señor Ministro que la Contraloría General de la Nación en los informes de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral a la Cuenta Fiscal –vigencias 1999-2000 y 2002-, ha insistido en la tesis según la cual este tipo de rendimientos deben girarse al Tesoro Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 111 de 1998, en los siguientes términos: “...El saldo a 31 de diciembre de 1999....de los rendimientos financieros de los recursos que el hoy liquidado Inssponal trasladó al Fondo Rotatorio de la Policía, con destino al pago de las cesantías del personal de la Policía Nacional, con “régimen de retroactivos”; rendimientos que fueron aplicados por la Entidad, a las cuentas individuales del personal “régimen de no retroactivos”, cuando

deben reintegrarse a la Dirección Nacional del Tesoro por estar originados en el Presupuesto Nacional a través de la Policía Nacional...” (Negrilla fuera del texto original). (...) “(...) la rentabilidad generada por las inversiones que la entidad realizó con recursos de cesantías del personal de la Policía Nacional, que están clasificados en el régimen retroactivo, debe ser reintegrada al Tesoro de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 111/96, Artículo 16, en su parágrafo 2º, el cual establece que “...los rendimientos financieros de los establecimientos públicos provenientes de la inversión de los recursos originados en los aportes de la Nación deben ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, en la fecha que indiquen los reglamentos de la presente Ley; corresponden a la Nación, por tratarse de recursos obtenidos de transferencias del presupuesto Nacional”. En respuesta a las observaciones contenidas en los informes de auditoria, el Fondo Rotatorio de la Policía propuso formular una consulta a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de establecer la destinación de este tipo de recursos, actividad que efectivamente se llevó a cabo, y aunque esa dirección no se pronunció, dió traslado al Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que mediante oficio No.022691 del 20 de septiembre de 2001, señaló: “...En tal virtud, en concepto de esta oficina, los rendimientos financieros causados por el valor de “causación de cesantías” forman parte del patrimonio del Fondo Rotatorio de la Policía. La Junta Directiva está facultada para autorizar la distribución de estos valores con destino a la operación,

funcionamiento y otorgamiento de préstamos, conforme a los parámetros legales.” Adicionalmente, la entidad consultante relacionó dos conceptos emitidos por la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los cuáles expresó: “(…) Como es de su conocimiento, las partidas asignadas por la ley 413 de 1997, corresponden a Cesantías transferidas por la Policía Nacional al Fondo Rotatorio de la Policía para ser canceladas a sus beneficiarios, se encuentran presupuestadas en dicho Fondo como Recursos Propios.”1 “(…) Teniendo en Cuenta que los recursos propios de los establecimientos públicos no los traslada directamente la Nación, esta Dirección no es competente para emitir aprobación sobre la apertura de cuentas donde se manejan estos recursos, siendo esta una responsabilidad exclusiva del Fondo Rotatorio (...)”.2 En orden a absolver la consulta, la Sala hará el análisis de los siguientes temas:

1. Régimen de cesantías aplicable al personal uniformado de la Policía Nacional. 1.1 Auxilio de Cesantía. Concepto y naturaleza jurídica. 1.2 Régimen retroactivo y régimen de liquidación anual de cesantías. 1.3 Efectos de la aplicación de cada uno de los regímenes de cesantía señalados. 1.4 Régimen retroactivo y régimen de liquidación de cesantías aplicable al personal uniformado de la Policía Nacional. Efectos de la aplicación de cada régimen y derecho a percibir intereses de cesantías. 1 Dirección del Tesoro. Concepto No. 0477 de marzo 27 de 1998. 2 Dirección del Tesoro. Concepto No. 048946 de septiembre 29 de 2000.

2. Manejo de recursos para el pago de la cesantía de los miembros de la Policía Nacional: entidades autorizadas.

2.1 Policía Nacional. 2.2 Caja Promotora de Vivienda Militar. 2.3 Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional - Inssponal. 2.4 Fondo Rotatorio de la Policía Nacional.

3. Fondo Rotatorio de la Policía Nacional 3.1 Antecedentes. 3.2 Naturaleza Jurídica del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional. Objeto. 3.3 Funciones en materia de administración de recursos de cesantías del personal uniformado.

4. Régimen presupuestal de los rendimientos financieros de los establecimientos

públicos. Estatuto General de Presupuesto.

1. RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLE AL PERSONAL UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL. 1.1 Auxilio de Cesantía. Concepto y naturaleza jurídica.

El auxilio de cesantía en general, tal y como lo ha expuesto la Jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, es una prestación social que tiene, entre otras, las siguientes características: Ha sido definida por la jurisprudencia como una obligación a cargo del empleador, originalmente consagrada como un remedio frente a la pérdida del empleo que responde a “una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones laborales” y que busca “por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas a enfrentar por los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por el otro –en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda. (Corte Constitucional. Sentencia T-661 del 3 de diciembre

de 1997)”3. Se establece en favor de los trabajadores. 4 Es una prestación que por mandato constitucional y legal pertenece al patrimonio del trabajador.”5 Representa un “salario diferido”6 que acumula el trabajador para procurarse una existencia decorosa al retirarse o para adquirir una vivienda. “El auxilio de cesantía se concibe como un derecho del trabajador, de creación legal, originado en los servicios subordinados que se prestan al empleador, que tiene como objeto básico y primordial cubrir el infortunio en que aquél se puede ver enfrentado por desocupación, al perder su empleo, sin perjuicio del pago de avances para las finalidades establecidas en el ordenamiento jurídico; desde esta perspectiva, es un ahorro que constituye una prestación social.7” 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia AC-8742 del 4 de noviembre de 1999. 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia 11200 del 2 de septiembre de 1995. “(...) una prestación social establecida a favor de los trabajadores, que debe reconocerse a la terminación de la relación laboral y que se paga por una sola vez, aún cuando en los casos que autoriza la ley se pueden hacer anticipos parciales.” 5 Consejo de Estado. Sentencia AC 4046-96-11-07. 6 Consejo de Estado. Sentencia AC-3792 del 22 de agosto de 1996. 7 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil 1448 del 22 de agosto de 2002. Dadas las características señaladas por la jurisprudencia, debe concluírse que el derecho a la cesantía constituye una obligación derivada del vínculo del trabajador o servidor con el patrono, inclusive con el Estado.

Ahora bien, como el régimen de cesantías para los funcionarios estatales ha tenido variaciones en el tiempo, es natural que el manejo de los recursos de cesantías y la destinación de los rendimientos financieros que se generen por su administración, debe analizarse a la luz de la naturaleza jurídica de los mismos, así como también habrá que tener en cuenta el sistema de liquidación aplicable, retroactivo o de liquidación anual, de este derecho. 1.2. Régimen retroactivo y Régimen de liquidación anual de cesantías. Características. En general el sistema de liquidación retroactivo de cesantías hoy es aplicable, por vía de excepción, a algunos servidores públicos y empleados privados, que conservan este derecho, a pesar de que en el sector público el proceso de desmonte de este régimen se inició desde 1968 con la expedición del decreto extraordinario N° 31188 y se continúo en 1996 con la expedición de la ley 344; en el sector privado se estableció con la ley 50 de 1.990. En ambos regímenes, la propia ley estableció las excepciones al sistema de liquidación anual de cesantías, especialmente para los trabajadores vinculados con anterioridad a su expedición, aunque también se excluyeron algunos funcionarios o sectores especiales. Este sistema de liquidación anual de cesantías tiene, entre otras características, las siguientes: (i) anualmente se liquida el valor de la cesantía correspondiente a cada trabajador por el año de servicios o proporcionalmente por fracción, según el caso; (ii) la entidad administradora de dichos recursos (Fondo Nacional de Ahorro, Fondos de Cesantías, Fondos Rotatorios), debe abrir cuentas individuales para

cada beneficiario, en la cual debe consignar anualmente la suma liquidada a su favor por el patrono; (iii) igualmente, por el manejo de estos recursos, debe reconocer a cada beneficiario un rendimiento anual sobre el monto de las cesantías consignadas en la cuenta; (iv) el trabajador tiene derecho al retiro parcial de los valores o sumas existentes en su cuenta individual de cesantía, en los casos y para los efectos previstos en la ley9. Sobre el desmonte del sistema de liquidación de cesantías retroactivas en el sector público, la Sala en concepto No. 1448 de 2002 expresó: “Como se advierte, con la expedición del decreto 3118 de 1968 empieza en el sector públicoparticularmente en la rama ejecutiva nacional - el desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías, para dar paso a un sistema de liquidación anual, “...el cual beneficia al empleador en la medida en que rebaja el monto de la carga prestacional, pero a cambio, el trabajador por su parte puede verse favorecido con aumentos salariales mayores.”(Sentencia del 10 de junio de 1999, expediente 13874, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado).” (Negrilla fuera del texto original). En relación con las características de las cesantías retroactivas, esta Sala en el concepto citado, expresó: 8 Por medio del cual se creó el Fondo Nacional de Ahorro y se estableció el sistema de liquidación anual de cesantías para el sector central de la administración pública. 9 Decreto 3118/68; ley 432 de 1.998, arts 11, 12 y 13 y D.R. 1453/98, arts. 4° literal c), 12, 15, 27,

28 y 29,; D.E 352/94. art. 7; D.E 353/94, art. 19 y Parágrafos 1° y 2° arts. 22 a 26; Decreto 862/94, art, 9°; Decreto 1091/95, arts.50 y 112; Ley 344/96 art.13; D. 1205/98, arts 8° numerales 8, 9, 17, 18, 21, 22, 25, 26, 27, 34; Decreto 470/98 arts 11, numerales 5, 6 y 7; Decreto 133/98, arts 1°, numerales 7, 8, 9 literal c); Decreto 1252/00 art.1° ; Resolución N° 0104 de 2004 del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, art. 1°. “Así, el régimen de cesantías tenía carácter retroactivo y, en tal virtud, se tenía en cuenta el último sueldo devengado por el servidor público para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicios (En la actualidad algunas personas continúan cobijadas por este régimen). De esta manera, el pago efectuado siempre era actualizado, pero no en proporción a lo realmente devengado por el servidor por cada año de servicios, lo que causó un desequilibrio en el sistema, sin perjuicio de que el mismo fuera, en principio, más favorable para el trabajador; y se dice en principio porque se parte del supuesto que el trabajador día a día podría mejorar su situación laboral y, por ende, su salario, lo cual no siempre ocurre.” “(..) las cesantías se liquidan con base en el último suelo devengado, sin lugar a intereses.”

(Negrilla fuera del texto original). Adicionalmente, sobre el sistema de liquidación anual de cesantías, en el citado concepto esta Corporación manifestó: “El nuevo régimen contempló, para proteger el auxilio contra la depreciación monetaria y en cierta manera para compensar la desventaja por la supresión de la retroactividad, el pago de intereses sobre las cesantías por el Fondo a sus afiliados. Cabe resaltar que en este régimen corresponde al Fondo pagar los intereses señalados en la ley mediante la administración de las sumas que por doceavas partes depositan en él las entidades mencionadas, equivalentes a las cesantías anuales. Este sistema refleja de mejor manera la realidad laboral, en el sentido que la prestación se liquida con base en lo que real y efectivamente ha devengado el trabajador en toda su vida laboral”. (Negrilla fuera del texto original). De lo anterior se deduce que, indudablemente, los efectos económicos que se derivan para el Estado al liquidar el auxilio de cesantías de manera retroactiva o con el sistema de liquidación anual difieren sustancialmente, siendo más favorable para el trabajador o servidor público el primero que el segundo. 1.3. Efectos de la aplicación de cada régimen y derecho a percibir intereses sobre las cesantías. Uno de los principales efectos económicos que se derivan de la aplicación de estos sistemas de liquidación de cesantías, es precisamente que mientras que en el régimen de liquidación anual se deben liquidar intereses para compensar la pérdida del valor adquisitivo de las mismas (tal como lo prevén las normas aplicables, citadas en el pié de página 9), en el sistema de cesantías retroactivas no hay lugar a reconocer tales rendimientos financieros al trabajador o servidor

público, pues éste se beneficia del aumento salarial en la liquidación de las mismas, ya que se reconocen con el último sueldo devengado, por lo cual reciben un monto superior a lo devengado en cada año servido. Tal y como lo señaló la Sala en el concepto No.1448/02, en el régimen retroactivo de cesantías no es procedente reconocer pago alguno por concepto de intereses o rendimientos financieros, puesto que en esta modalidad de liquidación la obligación no se ve afectada por el fenómeno inflacionario. Sobre este aspecto, en concepto No. 403 del 1 de octubre de 1991, la Sala expuso: “(...) como ese auxilio se liquida en forma retroactiva, no es procedente hacer tal reconocimiento, porque no existe fundamento legal que así lo disponga y, porque, los intereses se crearon para las cesantías no retroactivas que son menos favorables para los servidores públicos.”10 10 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No.382 del 25 de abril de 1991. En virtud del Decreto 3118 de 1.968, se estableció un régimen general de cesantías aplicable a la mayoría de las entidades de la Administración Pública. También creó el Fondo Nacional de Ahorro con el objeto de que se manejara los dineros correspondientes a las cesantías de los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Adicionalmente, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 30 de septiembre de 1999, expediente No. 17548, expresó: “La demandante gozó de la prerrogativa de la retroactividad de las cesantías causadas hasta el 31

de diciembre de 1992, que en adelante desapareció por haberse acogido al nuevo régimen; la regulación del Decreto 1726, como bien lo dijo la entidad demanda, previó la retroactividad como única forma de actualización de las sumas que por este concepto se generan y no es admisible la pretensión de la actora dirigida al pago de intereses (…) sobre las sumas adeudadas que fueron liquidadas con base en el último sueldo y por ello mismo quedaron indexadas. Si se ordenara el reconocimiento de intereses por ese concepto se estaría condenando a la entidad a un doble pago, dando lugar con ello a un enriquecimiento sin causa para la demandante. “ A contrario sensu, en el sistema de liquidación anual de cesantías se impone la obligación de reconocer intereses sobre los saldos en el fondo, a fin de mantener incólume el derecho del trabajador o del servidor público frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda11. Por lo tanto, el derecho a obtener intereses sobre el valor de la cesantía, dependerá del régimen aplicable a cada uno de los servidores públicos, así como de la fuente para su pago. 1.4 Régimen retroactivo y Régimen de liquidación anual de cesantías aplicable al personal uniformado de la Policía Nacional. Por lo antes expuesto, precisar el régimen de cesantías aplicable al personal uniformado de la Policía Nacional es fundamental para poder analizar el manejo presupuestal de los recursos que se destinan por el Tesoro Público para atender este gasto de personal. Ya se había señalado que la ley 344 de 1996 continuó el proceso de desmonte de las cesantías retroactivas en el sector público que se había iniciado con el Decreto

3118/68, al hacer extensiva la liquidación anual de éstas a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado; sin embargo, tal ley conservó el régimen especial del auxilio de cesantías aplicable al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los siguientes términos: “Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral. Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. Estado del orden nacional (art.3o. ). Esta norma determinó que la liquidación de cesantías debe ser anual y con carácter definitivo, es decir, que practicada la liquidación no podrá revisarse "aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador" (art. 27). Como esta disposición modificó el régimen retroactivo de cesantías, que era más benéfico para los empleados de las entidades mencionadas, previo el reconocimiento de los intereses para compensar el menor auxilio (art. 33), equivalente al nueve por ciento (9%) anual "sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público"; este porcentaje fue modificado por el

artículo 30. de la Ley 41 de 1.975, que lo incrementó al 12% anual.” 11 Ver nota al pié número 9. “Parágrafo.- El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” (Negrilla fuera del texto original). Dicho régimen especial está contenido en los siguientes decretos:12 Decreto Ley 1212 de 1990. “ARTÍCULO 143.- CESANTÍA E INDEMNIZACIONES.- El oficial o suboficial de la Policía Nacional que durante la vigencia de este decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un (1) mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 y a las demás indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al citado artículo.” “ARTICULO 206. DEPOSITO DE CESANTIAS. La Dirección General de la Policía Nacional, a medida que las apropiaciones presupuestales lo permitan podrá depositar en la Caja de Vivienda Militar los dineros que considere disponibles y que hayan sido destinados para el pago de cesantía de los Oficiales y Suboficiales”. Decreto Ley 1213 de 1990.- “ARTÍCULO 103.- CESANTÍA E INDEMNIZACIONES.- Los agentes de la Policía Nacional a partir de la vigencia de este decreto, que sean retirados o se retiren del servicio activo por cualquier causa, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague por una sola vez, un auxilio de

cesantía igual a un (1) mes de los últimos haberes devengados correspondientes a su condición por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este decreto y las indemnizaciones que legalmente les correspondan, liquidadas igualmente conforme al citado artículo.”(Negrilla fuera de texto). “ARTÍCULO 164.- DEPÓSITO DE CESANTÍAS.- La Dirección General de la Policía Nacional, a medida que las apropiaciones presupuestales lo permitan, podrá depositar en la Caja de Vivienda Militar los dineros que considere disponibles y que hayan sido destinados al pago de cesantías de los Agentes. La Caja podrá utilizar esos dineros en el desarrollo de sus actividades ordinarias, manteniendo a órdenes de la Policía Nacional, con liquidez inmediata, el porcentaje que el Ministerio de Defensa Nacional determine.” Ahora bien, con la expedición del Decreto 1091 de 1995 se inició el proceso de desmonte del sistema retroactivo de cesantías para el personal uniformado de la Policía Nacional. Así, a partir de su vigencia, las cesantías del personal uniformado del nivel ejecutivo de esta institución, no cuentan con este beneficio y se liquidan anualmente.

Establece el citado Decreto: 13 “Artículo 50.- Cesantía.- El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto. Este auxilio se liquidará el 31 de diciembre del respectivo año, por anualidad o por la fracción correspondiente, teniendo en

cuenta las cuantías de cada partida a la fecha de su liquidación. “Parágrafo.- Al momento del retiro la cesantía será reconocida y pagada por el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía, para lo cual al final de cada mes, la Policía 12 Nota: El régimen de cesantías de los oficiales, suboficiales y agentes vigente es el contenido en los artículos de los decretos transcritos, el cual, no fue modificado por el Decreto ley 2070 de 1993; por consiguiente, la sentencia de la Corte Constitucional C-432 de 2004 que declaró la inconstitucionalidad de este último decreto, no tiene efectos en el caso objeto de la presente consulta. 13 Decreto 132 de 1995.- Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Artículo 3º. Jerarquía.- La jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto comprende los siguientes grados: 1. Comisario. 2. Subcomisario.

3. Intendente. 4. Subintendente. 5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad.” Nacional girará al mismo, la doceava (1/12) parte de la cesantía causada y liquidada con base en la nómina pagada, con destino al Fondo de Cesantías para ser manejada en cuenta individual a nombre de cada uno de los beneficiarios.” (Negrilla fuera del texto original).

Finalmente, la última etapa de desmonte de la retroactividad de cesantías para el

personal uniformado de la fuerza pública se llevó a cabo mediante el decreto No. 1252 de 2000, expedido en virtud de la ley 4 de 1992, el cual hizo extensivo el sistema de liquidación anual de cesantías a todo el personal uniformado (oficiales, suboficiales y agentes) que se vinculen a partir de su vigencia. “Artículo 1°. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 199814, según el caso. “Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aún en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. “Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo. “Artículo 2°. Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.15 (negrillas no son del texto original). En consecuencia, advierte la Sala que el sistema

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