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CE-SC-RAD2004-N1570-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2004-N1570-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA - Pasivo pensional: según el caso lo asume el Ministerio de Defensa Nacional o el Instituto de Seguros Sociales / PASIVO PENSIONAL - Servidores públicos de la Universidad Militar Nueva Granada / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Servidores de la Universidad Militar Nueva Granada / BONO PENSIONAL - Reconocimiento a servidores Universidad Militar Nueva Granada La consulta inquiere acerca de qué entidad debe asumir el pasivo pensional de los servidores públicos de la Universidad Militar Nueva Granada antes del reconocimiento de la personería jurídica, por medio de la ley 805 del 11 de abril de 2003. Para dilucidar este interrogante, resulta conveniente, de acuerdo con lo planteado en los antecedentes de la consulta, dividir el análisis de la situación presentada antes del 1° de abril de 1994, fecha de iniciación de la vigencia del sistema general de pensiones, establecido por la ley 100 del 23 de diciembre de 1993, de conformidad con el artículo 151 de ésta, y después de dicha fecha. Con base en lo expuesto, se concluye que el pasivo pensional de los servidores públicos de la Universidad Militar Nueva Granada existente hasta antes del 1° de abril de 1994, fecha de iniciación de la vigencia del sistema general de pensiones, de acuerdo con el artículo 151 de la ley 100 de 1993, debe ser asumido por el Ministerio de Defensa Nacional y el generado desde esa fecha, por el Instituto de Seguros Sociales –ISS para los que se afiliaron a éste, o las entidades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, para los que se afiliaron al mismo. Respecto de quienes no se afiliaron a ninguno de los

regímenes del sistema general de pensiones desde esa fecha, la responsabilidad recae en el Ministerio de Defensa Nacional, dada su calidad de empleador de tales servidores en esa época.

NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 18551 de 28 de julio de 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004).- Radicación número: 1570

Actor: MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA. ¿A quién corresponde asumir el pasivo pensional de sus servidores públicos antes de su reconocimiento de personería jurídica?

La señora Ministra de Educación Nacional, doctora Cecilia María Vélez White, al igual que el señor Ministro de Defensa Nacional, doctor Jorge Alberto Uribe Echavarría, formulan a la Sala la siguiente consulta : “¿ A quién corresponde asumir el Pasivo Pensional de los funcionarios de la Universidad Militar antes del reconocimiento de su personería jurídica, al Ministerio de Defensa Nacional ó a la Universidad Militar Nueva Granada?”. ANTECEDENTES Los textos de las dos consultas son similares, en la medida en que hacen un recuento histórico de la normatividad de la institución y presentan la opinión de la Universidad en torno al interrogante planteado, con la diferencia de que la del Ministro de Defensa Nacional expone también la opinión contraria, expresada por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio. Entre los antecedentes de la consulta, el Ministro de Defensa Nacional señala los

siguientes: “1.2 Antecedentes legales - Prestaciones sociales 1.2.1 Personal Administrativo: El Ministerio de Defensa Nacional reconoció y pagó las prestaciones sociales de los funcionarios administrativos de la Universidad Militar hasta octubre de 1989, fecha en la cual este Ministerio mediante resolución No. 7484, delega al Rector de la Universidad, la atribución de expedir las resoluciones de prestaciones sociales de la universidad. Los funcionarios administrativos de la Universidad Militar, firmaron contratos de trabajo a término fijo, los cuales se iban prorrogando o renovando anualmente, en donde firmaba como empleador el Ministro de Defensa, hasta el año de 1990, fecha en la que se aprueba la planta administrativa de la universidad. En la actualidad el personal administrativo de la Universidad Militar Nueva Granada se rige por lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 805 de 2003, que a la letra dice: ‘A partir de la vigencia de la presente ley, el régimen de prestaciones sociales y asistenciales aplicable al personal administrativo de la Universidad Militar Nueva Granada, será el siguiente: a. Para quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de la presente ley se les aplicará el régimen ordinario de los servidores públicos. b. Para quienes se encuentren vinculados a la Universidad Militar Nueva Granada a la entrada en vigencia de la presente ley, se les respetará el régimen prestacional bajo el cual estaban sometidos.’ El personal administrativo contenido en el literal b. (del art. 24) de esta ley, se rige por el decreto 2701 de 1988 (anexo copia) para efectos de prestaciones sociales; para efectos de pensiones se rige por la ley

100/93, con su respectivo régimen de transición. 1.2.2 Personal docente: El personal docente estuvo vinculado laboralmente por contratos de trabajo a término fijo, prorrogándose o renovándose anualmente; contratos de trabajo firmados por el Ministerio de Defensa Nacional hasta el 31 de diciembre de 1994, fecha en que se liquidaron todas las prestaciones sociales del personal docente por disposición legal, para vincularlos posteriormente mediante nombramiento por resolución emitida por la Rectoría de la Universidad Militar. En la actualidad el personal docente se rige para efectos salariales y de prestaciones sociales por lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 805 de 2003, en concordancia con lo establecido en el decreto No. 1279 de 2002. El Ministerio de Defensa Nacional hasta antes de la expedición de la ley 805 de 2003, giraba por transferencias a la Universidad Militar, un valor aproximado del 10% al presupuesto total de la Universidad, para el pago de nómina de sus funcionarios. 1.3 Antecedentes legales - Pensiones: Antes de la expedición de la ley 100 de 1993, todos los funcionarios de la Universidad Militar Nueva Granada eran pensionados por el Ministerio de Defensa Nacional, por ser la universidad una unidad administrativa especial sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional. El personal de la Universidad Militar Nueva Granada no aportaba a ningún fondo o caja de previsión para pensiones por ser el Ministerio de Defensa Nacional, la entidad que reconocía y pagaba directamente las pensiones a los funcionarios de la universidad. Posterior (sic) a la ley 100/93, los funcionarios de la universidad se

afiliaron al sistema de seguridad social en pensiones - 1° de agosto (sic) de 1994 - en el régimen solidario de prima media con prestación definida - ISS, los del régimen de transición y en el régimen de ahorro individual con solidaridad otros funcionarios. Al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, se configuró el régimen de transición de esta ley”. En este punto, resulta necesario incluir una precisión que hace el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional en su oficio No. 480 MDAGPSR-177 del 29 de enero de 2004, que es citado en la consulta del Ministro (pág. 8): “A partir del mes de abril de 1994, el personal administrativo y docente de la Universidad Militar, fue afiliado al Seguro Social, por haberse acogido al régimen solidario de prima media con prestación definida, consagrado en la ley 100 de 1993, tal y como se informó oportunamente a la Secretaría General del Ministerio de Defensa” (destaca la Sala). Continúa el señor Ministro en la exposición de los antecedentes: “1.3.1 Pasivo pensional - Bono pensional: Al cambiar la legislación con la ley 100/93, el Gobierno dispone que todas las entidades en los diferentes órdenes, que asumían directamente el reconocimiento y pago de las pensiones, debían realizar un Estudio Actuarial del personal que se encontraba vinculado laboralmente a 1° de abril de 1994, para establecer el cálculo correspondiente de los aportes a pensiones de cada funcionario a esa fecha. La Universidad Militar Nueva Granada a solicitud del Ministerio de Defensa nacional, elaboró el estudio actuarial de los

325 trabajadores vinculados laboralmente para esta fecha, actualmente solo hay 83, de los cuales 38 pertenecen al régimen de transición. El Estudio Actuarial tiene como fin determinar el monto y los funcionarios que tienen derecho al Bono pensional, entendiéndose este bono como un aporte destinado a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones (artículos 1°, 115, 119, 128 de la ley 100 de 1993 y 1° del decreto 1299 de 1994)”. A los antecedentes anteriores, conviene agregar las siguientes precisiones formuladas por la Universidad, las cuales son expuestas por la señora Ministra de Educación Nacional en su consulta: “La Universidad Militar no hizo provisiones para las pensiones de los docentes, ni administrativos, esto en consideración a los conceptos emitidos por el Ministerio de Defensa Nacional entre otros, Nos. 40 MDJNG-810 del 13 de diciembre de 1984, 005186 de octubre de 1995, 006046 de diciembre de 1995, los cuales afirman el reconocimiento y pago de pensiones y bonos pensionales (anexo copia). Cabe indicar que en el primero de los conceptos mencionados, los entonces Jefes de la Sección de Negocios Generales y la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa, concluyeron lo siguiente: “(...) la Universidad Militar no cuenta con recursos propios para pagar las prestaciones sociales de sus servidores, de una parte, porque no tiene presupuesto independiente y de otra, porque el Señor Director de la Entidad no es Ordenador, conforme a lo estipulado en el Decreto

orgánico del Presupuesto Nacional, lo cual significa que es el Ministerio de Defensa Nacional el que debe seguir reconociendo y pagando las prestaciones sociales del personal al servicio del Centro Universitario Militar “Nueva Granada” (Universidad Militar), mientras dicha institución conserve la naturaleza jurídica que ostenta en la actualidad”. En el mismo sentido, el Jefe de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, en el segundo concepto nombrado, expresó: “(...) este Ministerio continuará pagando las pensiones del personal administrativo de la Universidad Militar “Nueva Granada”, hasta tanto se obtenga por parte de la referida Entidad la citada personería. Momento desde el cual cesa toda responsabilidad por parte de este Ministerio para con las personas que pretendan pensionarse”. Continúan las precisiones de la Universidad, contenidas en la consulta de la Ministra de Educación: “Igualmente el Ministerio de Defensa Nacional con posterioridad a esta ley (se refiere a la ley 100 de 1993) y hasta diciembre de 2002, continuó reconociendo y pagando las pensiones al personal de la Universidad amparado por el Régimen de Transición, que cumpliera con los requisitos exigidos en el decreto 2701 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación, hasta diciembre de 2002. (...) Es de observar que antes de la ley 100 de 1993, la última entidad pagadora de pensiones fue el Ministerio de Defensa Nacional por las razones anteriormente expuestas, asimismo como último empleador, dado que este Ministerio firmaba los contratos de trabajo de los funcionarios de la Universidad. (...) El tiempo laborado por los funcionarios de la Universidad Militar antes de la ley 100 de 1993, sería asumido por el Ministerio de Defensa

mediante la expedición del respectivo bono pensional. El tiempo laborado por los mismos funcionarios después del reconocimiento de la personería jurídica a la Universidad Militar, abril de 2003, le correspondería asumirlo como cuota parte de la pensión de vejez a la Universidad Militar”.

CONSIDERACIONES

1. La naturaleza jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada.

El inciso tercero del artículo 1° del decreto ley 1050 de 1968 disponía: “Además, el Gobierno, previa autorización legal, podrá organizar unidades administrativas especiales para la más adecuada atención de ciertos programas propios ordinariamente de un ministerio o departamento administrativo, pero que, por su naturaleza, o por el origen de los recursos que utilicen, no deban estar sometidos al régimen administrativo ordinario”. Teniendo presente esta norma, el Gobierno nacional expidió, con base en las facultades extraordinarias otorgadas por la ley 8ª de 1979, el decreto ley 84 del 23 de enero de 1980, por medio del cual creó una unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, para desarrollar los programas de educación post-secundaria de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova y la Escuela de Medicina dependiente del Hospital Militar (art. 1°). Aun cuando en el decreto se señalaba que esa unidad tendría patrimonio independiente y autonomía administrativa, era claro que no tenía personería jurídica, pues no se le confirió en el acto de su creación, ya que, conforme se advierte, la norma del decreto 1050 no contemplaba la unidad como una entidad descentralizada, esto es, con personería, sino como una dependencia especial de

un ministerio o departamento administrativo1. Es así como el decreto reglamentario 2760 del 14 de octubre de 1980, que denominó a la mencionada unidad, Centro Universitario Militar Nueva Granada, dispuso en el artículo 24 que el presupuesto de éste se debía incluir “en capítulo 1 Es de observar que el actual estatuto de la administración pública, la ley 489 de 1998, ha previsto la posibilidad de que haya unidades administrativas especiales sin personería jurídica (arts. 67 y 38-1-e) o con personería jurídica, siendo estas últimas, verdaderas entidades descentralizadas, con autonomía administrativa y patrimonial (arts. 82 y 38-2-c). separado dentro del presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional”, y luego el decreto 754 del 12 de marzo de 1982, derogatorio del anterior, estableció una norma similar en el artículo 21, y en el 8° señaló que el referido Centro participaba “de la personería jurídica de la Nación”. Según información de la Universidad, las partidas presupuestales correspondientes a la unidad, venían dentro del rubro Transferencias del Ministerio de Defensa, inicialmente de manera discriminada y luego global, para el funcionamiento de la misma. A medida que ésta fue creciendo en importancia, logró financiar sus actividades en un 90% con recursos propios (fundamentalmente matrículas, servicios académicos, etc.) y el 10% con las aludidas transferencias, las cuales, como se dice en la consulta, se destinaban “para el pago de nómina de sus funcionarios”. En cuanto al llamado “patrimonio independiente” de la unidad, la misma

Universidad señala que básicamente consistía en el manejo autónomo de los recursos propios y su inversión en la construcción de los edificios del claustro, así como en la adquisición de bienes muebles y elementos de dotación de aulas, laboratorios y demás instalaciones, que se requerían para la adecuada operación de las actividades académicas, lo cual se ha registrado periódicamente en los balances de la institución. Sin embargo, por la falta de la personería jurídica de la unidad, la Universidad precisa que los registros de los bienes inmuebles se encuentran, en la actualidad, a nombre de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, siendo ésta, por tanto, la titular de los correspondientes derechos de dominio. En este orden de ideas, se aprecia que si bien se predicaba de la unidad administrativa especial, en el decreto ley 84 de 1980, la tenencia de un patrimonio independiente y el manejo de una autonomía administrativa, la ausencia de una personería jurídica propia, hacía que la titularidad de los derechos y la asunción de las obligaciones, quedaran radicadas en la entidad que sí la tenía, a la cual estaba adscrita: la Nación–Ministerio de Defensa. Ahora bien, el mencionado Centro Universitario Militar fue reconocido institucionalmente como Universidad, por la resolución 12975 del 23 de julio de 1982 del Ministerio de Educación Nacional. El nombre de Universidad Militar Nueva Granada para dicha unidad administrativa especial, aparece ya en el decreto ley 2218 del 7 de septiembre de 1984, mediante el cual se modificó el decreto ley 2335 de 1971, referente a la estructura orgánica del Ministerio de Defensa. El parágrafo del artículo 5° de éste,

modificado por el 1° de aquél, estableció lo siguiente: “Además continúa adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, la Universidad Militar “Nueva Granada”, como una unidad administrativa especial, conforme a lo dispuesto en el decreto–ley 84 de 1980”. Esta naturaleza jurídica la conservó a lo largo de los años, al punto que la ley 30 de 1992 sobre la educación superior, dispuso en el artículo 137, que la Universidad Militar Nueva Granada, entre otros centros educativos, continuaba funcionando de acuerdo con su naturaleza jurídica, seguía adscrita a la entidad respectiva (el Ministerio de Defensa) y debía ajustar su régimen académico a lo establecido en esa ley. Finalmente, teniendo en consideración el desarrollo creciente de la universidad en los últimos años y los cambios sucedidos en otras universidades estatales, la Universidad Militar Nueva Granada dejó de ser una unidad administrativa especial, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, con la expedición de la ley 805 del 11 de abril de 2003, por la cual se transformó su naturaleza jurídica, para ser ahora “un ente universitario autónomo del orden nacional, con régimen orgánico especial, cuyo objeto principal es la educación superior y la investigación, dirigidas a elevar la preparación académica de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; en actividad o en retiro; los empleados civiles del sector defensa, los familiares de todos los anteriores, y los particulares que se vinculen a la universidad” (art. 1°). La universidad se encuentra vinculada al Ministerio de Educación Nacional, en lo

referente a las políticas y planeación del sector educativo (art. 1°). La ley 805 le confirió la personería jurídica, al disponer que la universidad “es una persona jurídica con autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente, con capacidad para gobernarse, designar sus propias autoridades, elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le correspondan y dictar sus normas y reglamentos conforme a la presente ley” (art. 2°).

2. El pasivo pensional de los servidores públicos de la Universidad Militar Nueva Granada La consulta inquiere acerca de qué entidad debe asumir el pasivo pensional de los servidores públicos de la Universidad Militar Nueva Granada antes del reconocimiento de la personería jurídica, por medio de la ley 805 del 11 de abril de 2003.

Para dilucidar este interrogante, resulta conveniente, de acuerdo con lo planteado en los antecedentes de la consulta, dividir el análisis de la situación presentada antes del 1° de abril de 1994, fecha de iniciación de la vigencia del sistema general de pensiones, establecido por la ley 100 del 23 de diciembre de 1993, de conformidad con el artículo 151 de ésta, y después de dicha fecha. 2.1 Antes del 1° de abril de 1994 En primer lugar, es necesario mencionar el primer inciso del artículo 3° del decreto ley 84 de 1980, el cual disponía lo siguiente: “El personal administrativo al servicio de la Unidad Administrativa Especial prevista en el artículo 1° se regirá por las disposiciones vigentes aplicables a los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa

Nacional. El personal docente se regirá por el reglamento especial que con tal fin expida el Consejo Directivo y que deberá ser aprobado por el Gobierno nacional”. Las disposiciones vigentes a que se refiere esta norma, eran las del decreto ley 611 de 1977, “por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional”. Curiosamente la norma del decreto ley 84 remitía a un estatuto aplicable a entidades descentralizadas, esto es, con personería jurídica y manejo presupuestal propio. Es así como el artículo 28 de este decreto establecía que la pensión de jubilación debía ser pagada por “la respectiva entidad”, entendiendo por ésta la entidad de previsión social a la cual estuviera afiliado el empleado oficial o en su defecto, la entidad empleadora, que en el caso de la Universidad Militar Nueva Granada, era el Ministerio de Defensa Nacional, pues ella constituía una unidad administrativa sin personería, adscrita a éste. El decreto 611 de 1977 fue derogado por el decreto ley 2701 del 29 de diciembre de 1988, el cual, en el artículo 44, estableció la pensión de jubilación a cargo de “la respectiva entidad”, la cual venía a ser respecto de los empleados de la Universidad, el nombrado Ministerio. De hecho, como se señala en los antecedentes de la consulta, el Ministerio de Defensa era el que suscribía, en calidad de empleador, los contratos de trabajo a término fijo de los funcionarios administrativos de la Universidad hasta 1990 y del

personal docente hasta el 31 de diciembre de 1994. De igual manera, era el Ministerio el que, en tal carácter, reconocía y pagaba las prestaciones sociales de los funcionarios administrativos hasta cuando el Ministro expidió la resolución 7484 del 2 de octubre de 1989, mediante la cual delegó en el Rector de la Universidad la atribución de expedir las resoluciones de prestaciones sociales de ésta. La delegación implicaba el reconocimiento de la obligación por parte del Ministerio, ya que era evidente que el delegado ejercía una función del delegante. Ahora bien, se debe anotar que el decreto ley 1214 del 8 de junio de 1990, “por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, no es de aplicación para los empleados de la Universidad Militar Nueva Granada, por la norma contenida en el inciso segundo de su artículo 2°, el cual dispone que “las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo” (resalta la Sala). Sin embargo, el hecho de que no se aplique el decreto ley 1214 de 1990 a los empleados de la Universidad, no significa que el Ministerio no tenga ninguna obligación respecto de ellos, puesto que la fuente de sus obligaciones salariales y prestacionales hacia los mismos surge del hecho de que la unidad administrativa

no tenía personería jurídica y estaba adscrita al Ministerio, de forma que se le podían aplicar las normas laborales de las entidades descentralizadas del Ministerio, consignadas en el decreto ley 2701 de 1988 pero al carecer de la personería jurídica, la entidad que tenía la calidad de empleadora, era el Ministerio, con sus consecuencias. Además, las normas orgánicas y estatutarias remitieron siempre a los regímenes de los organismos descentralizados del Ministerio. El hecho de que años después se le haya otorgado por vía legal, la personería jurídica a la Universidad, no quita ni disminuye la responsabilidad laboral de empleador que en su momento tuvo el Ministerio, pues es claro que la Universidad asume sus obligaciones como persona jurídica desde cuando nace a la vida jurídica con identidad propia. Ahora bien, se lee en los antecedentes, que “el personal de la Universidad Militar Nueva Granada no aportaba a ningún fondo o caja de previsión para pensiones, por ser el Ministerio de Defensa Nacional, la entidad que reconocía y pagaba directamente las pensiones a los funcionarios de la Universidad”, sin que esta justificación sea razón válida para no hacer los aportes, por cuanto si no se había afiliado el personal a una caja de previsión social, de todas maneras se debían hacer los correspondientes aportes al Ministerio, para que éste constituyera el correspondiente fondo de reserva pensional. No es argumento que el no descuento y giro de los aportes, le quitaría al Ministerio la obligación de pagar las pensiones respectivas, pues a su cargo se encontraba esta obligación ineludible como empleador del mencionado personal.

En este punto, la Sala desea expresar su extrañeza y preocupación al observar que, en contravención de la obligación legal de la entidad empleadora, no se efectuaron, en su momento, las cotizaciones de los empleados y los aportes patronales para hacer la provisión pensional que, capitalizada, permitiera responder adecuadamente al compromiso futuro de pagar las pensiones y los bonos pensionales. Son estas situaciones, factores desequilibrantes de las finanzas públicas, pues ante la falta del respectivo fondo pensional, habrá necesidad de acudir a recursos presupuestales de la Nación para hacer frente al compromiso. 2.2 Después del 1° de abril de 1994 Se indica en la consulta del Ministro de Defensa, citando el oficio No. 480 MDAGPSR-177 del 29 de enero de 2004 del Grupo de Prestaciones Sociales de ese Ministerio, que “a partir del mes de abril de 1994, el personal administrativo y docente de la Universidad Militar fue afiliado al Seguro Social, por haberse acogido al régimen solidario de prima media con prestación definida, consagrado en la ley 100 de 1993, tal y como se informó oportunamente a la Secretaría General del Ministerio de Defensa” (resalta la Sala). Cabe anotar que al no aplicarse a los servidores públicos de la Universidad Militar el decreto ley 1214 de 1990, éstos no se encontraban dentro de la excepción contemplada en el inciso primero del artículo 279 de la ley 100 de 1993, y por lo tanto, al entrar en vigencia el sistema general de pensiones estatuido por esta ley, el 1° de abril de 1994 (art. 151), tales servidores debían afiliarse al mismo, como

sucedió según la información reportada. En consecuencia, a partir de esa fecha el Instituto de Seguros Sociales –ISS asume el reconocimiento y pago de las pensiones de los mencionados servidores. Ahora bien, si algunos de esos servidores no fueron afiliados al sistema general de pensiones de la ley 100, a partir de la aludida fecha, como se señala también en el nombrado oficio, la responsabilidad recae sobre el empleador que, a la sazón, era el Ministerio de Defensa Nacional, conforme a lo dispuesto por el artículo 22 de la misma ley. En cuanto al bono pensional se refiere, el artículo 119 de la ley 100, ratificado por el artículo 14 del decreto ley 1299 de 1994, dispone que “los bonos pensionales serán expedidos por la última2 entidad pagadora de pensiones, a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al régimen de ahorro individual con solidaridad”, y en el caso de la Universidad Militar Nueva Granada, como se mencionó en los antecedentes, la entidad que suscribió los contratos de trabajo, primero directamente y luego por medio de una delegación, pagó sueldos y prestaciones a sus servidores, mediante transferencias presupuestales anuales, y reconoció y pagó las pensiones que se hacían exigibles a favor de éstos, fue el Ministerio de Defensa, de lo cual se infiere que es a él a quien compete la expedición del bono pensional correspondiente. Con base en lo expuesto, se concluye que el pasivo pensional de los servidores públicos de la Universidad Militar Nueva Granada existente hasta antes del 1° de abril de 1994, fecha de iniciación de la vigencia del sistema general de pensiones,

de acuerdo con el artículo 151 de la ley 100 de 1993, debe ser asumido por el Ministerio de Defensa Nacional y el generado desde esa fecha, por el Instituto de Seguros Sociales –ISS para los que se afiliaron a éste, o las entidades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, para los que se afiliaron al mismo. Respecto de quienes no se afiliaron a ninguno de los regímenes del sistema general de pensiones desde esa fecha, la responsabilidad recae en el Ministerio de Defensa Nacional, dada su calidad de empleador de tales servidores en esa época. LA SALA RESPONDE El pasivo pensional, incluidos los bonos pensionales, a que haya lugar, de los servidores públicos de la Universidad Militar Nueva Granada existente hasta antes del 1° de abril de 1994, debe ser asumido por el Ministerio de Defensa Nacional y el generado a partir de esa fecha, por el Instituto de Seguros Sociales -ISS o las entidades administradoras de los fondos privados de pensiones según el régimen al cual se hayan afiliado. Transcríbase a los Ministerios de Educación Nacional y Defensa Nacional. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE GUSTAVO E. APONTE SANTOS Presidente de la Sala

SUSANA MONTES DE ECHEVERRI AUGUSTO TREJOS JARAMILLO ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala 2 La Corte Constitucional, en sentencia C-506 del 16 de mayo de 2001, declaró exequible, entre otras del artículo 119 de la ley 100/93, la expresión “la última”, contenida en el inciso primero.

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