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CE-SC-RAD2004-N1574-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2004-N1574-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CONTRATO DE CESIÓN TEMPORAL - Bien inmueble. Obligaciones Contractuales / CONSULADO HONORARIO - Características. Facultades del cónsul NOTA DE RELATORÍA: A) El concepto contiene completo desarrollo legal y doctrinario de la siguiente temática: 1. Contrato de cesión temporal. 1.1 Objeto. 1.2. Derechos y Obligaciones asumidos por el Gobierno de Colombia. 1.3. Condiciones de uso del inmueble cedido. 2. Consulado Honorario. 2.1 Características. 2.2 Facultades del Cónsul Honorario. 3. Responsabilidad del cesionario. B) Autorizada la publicación con oficio 36681 de 29 de julio de 2004. CONTRATO DE CESIÓN TEMPORAL DE INMUEBLE - Obligaciones contractuales del gobierno colombiano / CONSULADO HONORARIOImprocedencia de cesión a su favor de contrato celebrado por Colombia con el Ayuntamiento de Sevilla De acuerdo con el contrato celebrado entre el Ayuntamiento de Sevilla y el Gobierno de Colombia, éste último puede establecer en el inmueble una oficina dedicada exclusivamente al consulado honorario, sin que este hecho se considere como una modificación del objeto o cesión del mismo. Bajo la interpretación de las cláusulas del contrato el establecimiento de un Consulado Honorario en dicho inmueble es posible. Como quiera que contractualmente existe expresa prohibición en el contrato de ceder o arrendar el bien a un tercero, en el evento en que se establezca un Consulado Honorario de Colombia en Sevilla, a pesar de que el Cónsul asuma todos los gastos de funcionamiento y mantenimiento y de las restricciones que en materia de inmunidad de jurisdicción se establecen, la

responsabilidad por cualquier hecho que ocurra en el inmueble recaería sobre el Estado colombiano por ser un bien que está bajo su tenencia. El Gobierno no puede ceder el contrato al Cónsul Honorario, ni deshacerse de su responsabilidad derivada del mismo. Por consiguiente deberá proceder o a la renegociación de la prohibición de cesión de que trata el artículo décimo sexto del mismo, o, como lo sugieren las preguntas 4 y 5 de la consulta, buscar que el Cónsul Honorario suscriba directamente el contrato de arrendamiento con el Ayuntamiento de Sevilla, si ello fuere factible, previa terminación anticipada del contrato suscrito con Colombia.

NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 36681 de 29 de julio de 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI

Bogotá, D.C., junio diecisiete (17) de dos mil cuatro (2.004) Radicación número: 1574

Actor: VICEMINISTRO DE ASUNTOS MULTILATERALES ENCARGADO DE

LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES Referencia : Contrato de Cesión Temporal de bien inmueble. Prestaciones Mutuas. Obligaciones Contractuales. Consulado Honorario. Características El Señor Viceministro de Asuntos Multilaterales encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, formuló consulta a la Sala a fin de conocer la viabilidad jurídica de establecer un Consulado Honorario en el bien inmueble entregado por el Ayuntamiento de Sevilla al Gobierno de Colombia

mediante un contrato de cesión temporal. A tal fin, formuló los siguientes interrogantes: 1. ¿El contrato se puede interpretar en el sentido que el Gobierno de Colombia puede establecer en el inmueble una oficina dedicada exclusivamente al consulado honorario, sin que este hecho se considere como una modificación del objeto o cesión del mismo? 2. ¿Si bajo la interpretación de las cláusulas del contrato el establecimiento de un consulado honorario en dicho inmueble no fuere posible, tendrá que contarse con el concepto a favor del Ayuntamiento de Sevilla para su puesta en funcionamiento? 3. ¿En el evento en que se establezca un Consulado Honorario de Colombia en Sevilla, a pesar de que el Cónsul asuma todos los gastos de funcionamiento y mantenimiento y de las restricciones que en materia de inmunidad de jurisdicción se establecen, ¿La responsabilidad por cualquier hecho que ocurra en el inmueble recaería sobre el Estado Colombiano por ser un bien que está bajo su tenencia? 4. ¿Debe, por el contrario, el Cónsul Honorario suscribir personalmente un contrato de arrendamiento con el Ayuntamiento de Sevilla en el que se comprometa a responder por todas las obligaciones que de éste se deriven?

5. Ante la posibilidad anterior, ¿Debe el Estado Colombiano terminar anticipadamente el contrato vigente, considerándose el contrato de arrendamiento con el Cónsul Honorario como un contrato nuevo e independiente que no crea obligaciones para Colombia?

Citó el Ministro en su consulta, las disposiciones del Contrato suscrito entre el Ayuntamiento de Sevilla y el Gobierno de Colombia en 1930, así como la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares. Igualmente, relaciona como antecedentes, los siguientes aspectos:

(i)”La cláusula quinta del contrato, que establece que tanto el terreno como el edificio podrá destinarse para Consulado, sin especificar si éste debe ser remunerado u honorario. (ii) Las estipulaciones de la Cláusula Sexta del contrato, en cuanto a la prohibición expresa de cesión del mismo. (iii) La vigencia del contrato de cesión temporal hasta el 2005, término durante el cual el Estado Colombiano tiene legalmente la tenencia del inmueble. (iv) El ofrecimiento de una ciudadana colombiana residente en Sevilla para el establecimiento de un Consulado Honorario en el inmueble en cuestión. (v) Que la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares admite los Consulados Honorarios, estableciendo restricciones a la inmunidad de jurisdicción cuando las funciones sean ejercidas por un nacional o residente permanente del Estado Receptor, otorgándola sólo por los actos oficiales realizados en el ejercicio de sus funciones consulares. (vi) Que la calidad de Cónsul Honorario se deriva del hecho de no recibir contraprestación económica por la labor que se realiza más no porque el Estado coloque medios a su disposición para realizar su labor.” A fin de absolver las preguntas formuladas por el Señor Viceministro, la Sala hará el análisis de los siguientes temas:

1. Contrato de cesión temporal. 1.1 Objeto. 1.2. Derechos y Obligaciones asumidos por el Gobierno de Colombia. 1.3. Condiciones de uso del inmueble cedido.

2. Consulado Honorario.

2.1. Características. 2.2. Facultades del Cónsul Honorario.

3. Responsabilidad del cesionario.

1. Contrato de cesión temporal. Objeto. Derechos y Obligaciones asumidos por Colombia.

Sea lo primero señalar que, independientemente de la calidad de los sujetos que intervienen en el negocio jurídico de que trata la presente consulta, por principio todo contrato es ley para las partes y, por lo tanto, obliga al contratante y al contratista a cumplir con lo estipulado en el mismo. Este precepto que es aplicable, incluso, con mayor rigor en el campo del Derecho Internacional Público, pues es deber de todo Gobierno honrar los compromisos adquiridos1, se encuentra consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, en los siguientes términos: “Artículo 1602 C.C.- Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” 1 Monroy Cabra, Marco Gerardo. “Derecho Internacional Público”, Ed. Temis.1995.Páginas 94 ss. “Pacta sunt servanda. Este principio lo han reconocido y afirmado la doctrina como la jurisprudencia internacionales. El fundamento jurídico reside en la paz, seguridad y convivencia entre los Estados. La norma de que los Estados deben cumplir los tratados, se encuentra establecida en el préambulo del Pacto de la Sociedad de Naciones, en el artículo 17 de la Carta de la OEA, en el preámbulo de la Carta de la ONU y en el Pacto de la Unidad sobre el derecho de los tratados de la Universidad de Harvard. (…) Respecto del fundamento de este principio, existen dos tesis 1) Se basa en la voluntad de las partes contratantes en general y 2) es regla superior a la voluntad de los contratantes, ya que es un principio general de derecho internacional.”

A partir de la anterior premisa, la Sala analizará las características y obligaciones del contrato suscrito entre el Ayuntamiento de Sevilla y el Gobierno de Colombia en el año de 1930 con el fin de resolver el problema jurídico central, que consiste en determinar si es viable desde el punto de vista contractual establecer un Consulado Honorario en el inmueble cedido temporalmente o si, por el contrario, esto implicaría una variación del contrato o un uso indebido, que a la postre se podría traducir en un incumplimiento del mismo.

Tipo de Contrato: Contrato de cesión temporal de bien inmueble.

Objeto: Cesión del uso y disfrute temporal de un terreno de propiedad del Ayuntamiento de Sevilla.

Condiciones: La cláusula quinta del contrato sobre las condiciones de uso y disfrute del bien inmueble por parte del Gobierno de Colombia, señala que: En una primera etapa, el terreno cedido temporalmente estaba destinado al levantamiento de edificaciones e instalaciones para la Exposición Ibero

Americana. Y en una segunda etapa, una vez terminada la Exposición, el Gobierno de Colombia quedaba habilitado para destinar el edificio para la instalación de un “Consulado y también para fines culturales o exposiciones comerciales o culturales que estime oportunas, con tal que no tengan las primeras carácter de feria, oficinas de venta u otro análogo”.

Obligaciones del cesionario: - Pagar un canon de cincuenta céntimos de pesetas anuales por metro cuadrado de terreno ocupado desde que el Gobierno entre en posesión del terreno. - Mantener en buen estado de conservación y uso las construcciones.

(Cláusula Décima Cuarta)- - Asegurar los edificios por todo el tiempo de la cesión contra toda clase de

riesgos. La mitad de la prima será pagada por el Gobierno de Colombia y la mitad por el Ayuntamiento de Sevilla. (Cláusula Décima Quinta). - Pagar el importe de las instalaciones interiores que realice de acuerdo a los Reglamentos y Ordenanzas y el gasto de agua, comunicaciones y luz, con el beneficio de la tarifa mínima y sin recargo alguno de impuestos nacionales, municipales o de otro carácter.

Prohibiciones: De acuerdo con lo estipulado en la cláusula Décima Sexta, el Gobierno de Colombia en ningún momento podrá hacer cesión, ni celebrar contrato de arrendamiento del inmueble.

Plazo: 75 años. Fecha de vencimiento 22 de noviembre de 2005.

Respecto a la obligación de usar y gozar el bien según los términos y el espíritu del contrato, la doctrina civilista ha señalado: “Son las partes las que pueden rodear el uso y goce de una cosa de determinadas circunstancias. Esa voluntad expresada en el contrato, determina el uso o goce de la cosa y a la que el arrendatario debe someterse. Pero puede suceder que, dentro del mismo contrato, no se fije el alcance de uso y goce de la cosa. En este caso, el mismo artículo 1996 señala que se haga de acuerdo con el espíritu del contrato, o sea, aquellas circunstancias que se presentan en torno al contrato. Alfredo Barrios Errázuris trae un ejemplo que es claro (Derecho Civil 3º , página 216): “Así si doy en arrendamiento a un fabricante de muebles el local que servía de posada, consiento tácitamente por el mismo hecho, en que mude el uso del

local, porque su oficio indicaba claramente que lo tomaba en arriendo para instalar su establecimiento. b) Por la naturaleza de la cosa arrendada. Si no se ha estipulado la manera de hacer uso o goce el arrendatario, ni el espíritu del contrato lo permite deducir, tenemos que acudir a la naturaleza de la cosa arrendada. Así, por ejemplo quien recibe en arriendo un caballo de carrera, no se entenderá que es para utilizarlo para carga, ya que la naturaleza del animal nos orienta a precisar que se arrendó para carreras. c) A falta de estipulación expresa, o por no poderse deducir de la naturaleza de la cosa, por la costumbre del lugar donde se celebra el contrato. “En resumen, el arrendatario no puede usar la cosa sino bajo los fines señalados en el contrato o de acuerdo a los criterios puntualizados anteriormente, si viola esos principios, se coloca frente a un caso de incumplimiento del contrato.” 2 (Negrilla fuera del texto original). Siendo el cumplimiento íntegro y efectivo del contrato un principio plenamente aplicable en el derecho internacional, resulta claro que el Gobierno Colombiano está obligado a usar el bien inmueble de acuerdo con lo expresamente pactado en el contrato, máxime cuando, de la simple lectura del texto se deduce por las condiciones económicas y los beneficios pactados tiene una clara finalidad de cooperación entre los dos gobiernos. Cabe señalar que el “consular es un agente oficial que un Estado establece en ciertas ciudades de otro Estado con el fin de proteger sus intereses y los de sus nacionales” (…) No son agentes diplomáticos. Las funciones de los agentes

consulares son muy variadas y se refieren a los aspectos de protección de los nacionales e información al Estado, a funciones de carácter administrativo, notarial, de colaboración con los tribunales y jueces a otras relativas al estado civil de las personas, y las sucesiones (…)”3

2. Consulado Honorario La ley 17 de 1971, por la cual se aprobó la Convención de Viena sobre relaciones consulares, suscrita el 24 de abril de 1963, reconoce la importancia de los Consulados en el fomento de las relaciones de amistad y cooperación entre

2 Bonivento Fernández, José Alejandro. “Los principales contratos civiles”. Librería del Profesional. Novena Edición. 1991. 3 Monroy Cabra. Derecho Internacional Público. Ed. Temis 1995. Página 377 ss. naciones y propende por garantizar a las oficinas consulares, en general, el eficaz desempeño de sus funciones en nombre del respectivo Estado. Es así como desde el artículo primero, se reconoce en el derecho internacional la calidad de agentes oficiales con la que actúan los Cónsules en general, calidad que cobija a los Cónsules Honorarios por pertenecer a esa categoría, aunque funcionalmente tengan algunas restricciones. Dispone la citada ley 17: “Artículo primero.- Definiciones.- A los efectos de la presente Convención, las siguientes expresiones se entenderán como se precisa a continuación: (…) “2. Los funcionarios consulares son de dos clases: funcionarios consulares de carrera y funcionarios consulares honorarios. Las disposiciones del Capítulo II de la presente Convención se aplican a las Oficinas Consulares dirigidas por funcionarios consulares de carrera; las disposiciones del Capítulo III se aplican a las Oficinas Consulares dirigidas

por funcionarios consulares honorarios.” La diferencia entre los Cónsules de Carrera y los Cónsules Honorarios, según la doctrina es la siguiente: “Existen los cónsules de carrera y los agentes locales u honorarios. Los primeros son funcionarios públicos del Estado que los nombra y poseen la nacionalidad de éste. Por el contrario, los cónsules honorarios pueden ser súbditos del Estado que los designa o extranjeros, y ejercer el comercio u otras profesiones. Su servicio es gratuito, aunque pueden recibir subvención para gastos de locales y de representación.”4 De lo anterior resulta claro que el Cónsul Honorario aunque no es un funcionario público, tiene capacidad para actuar en nombre de un Estado y de gozar en virtud de su designación de facilidades, privilegios e inmunidades atribuidas para el ejercicio de labores consulares cuyo alcance está determinado por las normas internacionales e internas del país respectivo. Señala la Convención de Viena aprobada mediante la ley 17 de 1971, en su Capítulo III sobre el régimen aplicable a los funcionarios Consulares Honorarios: “1. Los artículos 28, 29, 30, 34, 35, 36, 38 y 39, el párrafo 3 del artículo 54 y los párrafos 2 y 3 del artículo 55 se aplicarán a las Oficinas Consulares dirigidas por un funcionario consular honorario. Además, las facilidades, los privilegios y las inmunidades de esas Oficinas Consulares se regirán por los artículos 56, 60, 61 y 62.” Como quiera que la consulta se refiere a la posibilidad de que en el bien inmueble

entregado en cesión temporal al Gobierno colombiano funcione una oficina consular honoraria, vale la pena traer a colación los artículos relacionados con este aspecto: 4 Ibídem “Artículo 30.- Locales.- 1. El Estado receptor deberá facilitar, de conformidad con sus leyes y reglamentos, la adquisición en su territorio, por el Estado que envía, de los locales necesarios para la Oficina Consular, o ayudarle a obtenerlos de alguna otra manera. 2) Cuando sea necesario, ayudará también a la Oficina Consular a conseguir alojamiento adecuado para sus miembros.” “Artículo 55.- Respecto de las leyes y reglamentos del Estado Receptor.- (…) “2. Los locales consulares no serán utilizados de manera incompatible con el ejercicio de funciones consulares. “3. Lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo no excluirá la posibilidad de instalar en parte del Edificio en que se hallen los locales consulares las oficinas de otros organismos o dependencias, siempre que los locales destinados a las mismas, estén separados de los que utilice la Oficina Consular. En este caso, dichas oficinas no se considerarán, a los efectos de la presente Convención, como parte integrante de los locales consulares.” Entonces, para el caso en estudio y respecto del contrato celebrado, el desarrollo de actividades consulares y la utilización del inmueble para fines culturales o actividades de promoción comercial, teniendo especial cuidado de no incurrir en la restricción contractual de celebrar en el inmueble ferias o establecer actividades que impliquen el ejercicio de actividades mercantiles, que de acuerdo con la Convención de Viena, resultarían incompatibles con el ejercicio de funciones

consulares, se encuentra dentro del alcance del contrato y, por ende, la destinación que el Gobierno colombiano le otorgue al bien en estas condiciones está permitida contractualmente. En concordancia con lo anterior, el Decreto 1538 de 2004, por el cual se reglamenta la apertura de oficinas consulares honorarias y el servicio consular honorario de Colombia, señala que el Cónsul Honorario está acreditado por el Gobierno de Colombia para el ejercicio de funciones consulares y para manejar el archivo y los documentos consulares, los cuales deben contar con la custodia debida en un sitio que ofrezca las seguridades correspondientes. Señala el Decreto: “Artículo 1.- El Cónsul Honorario, es la persona designada y acreditada en el Estado receptor por el Gobierno Colombiano para el ejercicio de funciones consulares restringidas en cuanto a su extensión y amplitud, dentro de los parámetros permitidos por el Derecho Internacional. “Artículo 7º. Son funciones de la Oficina Consular Honoraria.- a) Fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre Colombia y el Estado receptor. b) Prestar ayuda y asistencia a los colombianos, sean personas naturales o jurídicas y servir de vínculo entre éstos y el Consulado o la Embajada colombiana correspondiente. c) Obtener información por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de la vida comercial, económica, cultural y científica del Estado receptor e informar sobre ello a la Embajada correspondiente. d) Proteger en el Estado receptor los intereses de Colombia y de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional.” (...) a) “Artículo 15.- Son deberes de los Cónsules Honorarios

(…) b) Contar con un espacio físico donde pueda mantener los archivos de la Oficina Consular Honoraria y que sea adecuado para la atención al público. El espacio en donde se encuentren los archivos y documentos consulares, deberá estar separado de otros papeles y documentos relacionados con las actividades particulares que desarrolle el Cónsul Honorario. (…) “Artículo 16.- Las funciones del Cónsul Honorario se pueden clasificar en generales y de índole administrativa. “Artículo 17.- De las funciones de carácter general.- a) Fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas con el Estado receptor. (…) e) Proporcionar información comercial, turística y de promoción del país. f) Colaborar en coordinación con la Embajada en la realización de actividades comerciales, de promoción y de carácter cultural. g) Servir de enlace entre los colombianos y la Embajada de Colombia de su circunscripción, así como, de intermediario en las actuaciones de carácter consular con el Consulado de Carrera de su circunscripción. h) Mantener relaciones de amistad y cooperación con las autoridades locales con el fin de lograr una buena gestión consular. i) Recibir la documentación para el trámite de: - Pasaportes y visas -Libretas militares -Cédulas de ciudadanía, en este caso, incluye tomar las huellas digitales y -Antecedentes judiciales -y otros que por instrucciones del Ministerio de Relaciones Exteriores le sean autorizados “Parágrafo.- Para llevar a cabo dicho trámite debe verificar que la documentación esté en orden y enviarla a la Oficina Consular de Carrera de

su circunscripción. Recibir el documento y entregarlo al interesado. j) Expedir la documentación pertinente para regreso al país, en los eventos de ciudadanos colombianos deportados y de aquellos que por caso fortuito han perdido su pasaporte. k) Actuar como notario para recibir presentaciones personales, supervivencias y permisos de salida del país. j) Actuar como intermediario de la Oficina Consular de Carrera.” (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, no encuentra la Sala que con el establecimiento de un consulado honorario y la designación de un Cónsul Honorario en la ciudad de Sevilla se esté cambiando la destinación del inmueble pactada en el contrato celebrado con el Ayuntamiento de Sevilla. Por el contrario, al otorgarle esa destinación al inmueble se está cumpliendo con la voluntad de las partes, que desde la celebración del contrato previeron la cesión temporal como una forma de facilitar el ejercicio de las funciones consulares. El hecho de que el Cónsul Honorario no reciba remuneración no afecta su calidad y acreditación para ejercer funciones, pues como quedó visto, esta figura está plenamente aceptada en el derecho internacional. Lo anterior, sin perjuicio de que de conformidad con lo previsto en el artículo 2º del Decreto 1538 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo con sus funciones, efectúe: a) El estudio de “necesidad y conveniencia política, económica y cultural5” de establecer la oficina consular en la ciudad de Sevilla, considerando, obviamente, el hecho de que hasta el 31 de enero de 2003 funcionó en Sevilla una oficina Consular de Carrera que por motivos de

reestructuración fue suprimida en forma definitiva. b) El estudio de las calidades de la persona que será designada como Cónsul Honorario.6 c) El acatamiento de las restricciones de uso contenidas en el contrato y en la Convención de Viena, es decir, que las actividades que se lleven a cabo en el inmueble no sean utilizados de manera incompatible con el ejercicio de las funciones consulares. De otra parte, cabe señalar que el concepto jurídico anterior, no riñe con la posibilidad de que protocolariamente se decida consultar al Ayuntamiento de Sevilla, máxime si se considera que el establecimiento de relaciones consulares, según la Convención de Viena “se efectuará por mutuo consentimiento” de los Estados.

3. Responsabilidad del Gobierno colombiano frente al inmueble.

En concepto de esta Sala, el Gobierno colombiano como responsable contractual del inmueble, tiene entre otras las siguientes obligaciones:  Cancelar el canon fijado en el contrato.  Cumplir con el pago de los servicios públicos que de acuerdo con la reglamentación le corresponda asumir.  Asegurar el inmueble contra los riesgos derivados de su tenencia, en los porcentajes fijados contractualmente.  Entregar el inmueble al finalizar el plazo contractual (año 2005). Del marco obligacional expuesto se deduce que, si bien es cierto el Gobierno colombiano puede destinar el inmueble al establecimiento de una oficina consular, esto no lo releva de sus obligaciones como tenedor del inmueble frente al Ayuntamiento de Sevilla, máxime cuando la cesión o el arrendamiento del bien a un tercero se encuentran expresamente prohibidos en el contrato. De esta manera, el Gobierno no puede deshacerse de las responsabilidad

derivada del contrato suscrito, o deberá proceder a lograr la renegociación de la prohibición de cesión de que trata el artículo décimo sexto, que a la letra señala: 5 Decreto 1538 de 2004. Artículo 3º. 6 Ibídem “Determinado claramente las bases que preceden el carácter temporal de la ocupación y fijadas las limitaciones de la misma, no podrá el Gobierno de Colombia por ningún concepto ni en momento alguno, atribuirse el terreno y edificios, ni podrá hacer cesión ni arriendo, ni podrá por tanto invocar en su favor preceptos de legislación alguna que pudiesen inducir a error respecto del alcance de sus derechos como poseedor y ocupante.”. La prohibición de ceder el contrato, hace que tampoco se puedan ceder parcialmente ninguna de las obligaciones en él contenidas, ni mucho menos la responsabilidad ante la entidad contratante. Con base en lo expuesto, LA SALA RESPONDE:

1. De acuerdo con el contrato celebrado entre el Ayuntamiento de Sevilla y el Gobierno de Colombia, éste último puede establecer en el inmueble una oficina dedicada exclusivamente al consulado honorario, sin que este hecho se considere como una modificación del objeto o cesión del mismo.

Bajo la interpretación de las cláusulas del contrato el establecimiento de un Consulado Honorario en dicho inmueble es posible. El concepto jurídico anterior, no riñe con la posibilidad de que protocolariamente se decida consultar al Ayuntamiento de Sevilla, máxime si se considera que el establecimiento de relaciones consulares, según la Convención de Viena “se efectuará por mutuo consentimiento” de los Estados. Como quiera que contractualmente existe expresa prohibición en el contrato de

ceder o arrendar el bien a un tercero, en el evento en que se establezca un Consulado Honorario de Colombia en Sevilla, a pesar de que el Cónsul asuma todos los gastos de funcionamiento y mantenimiento y de las restricciones que en materia de inmunidad de jurisdicción se establecen, la responsabilidad por cualquier hecho que ocurra en el inmueble recaería sobre el Estado colombiano por ser un bien que está bajo su tenencia. y 5. El Gobierno no puede ceder el contrato al Cónsul Honorario, ni deshacerse de su responsabilidad derivada del mismo. Por consiguiente deberá proceder o a la renegociación de la prohibición de cesión de que trata el artículo décimo sexto del mismo, o, como lo sugieren las preguntas 4 y 5 de la consulta, buscar que el Cónsul Honorario suscriba directamente el contrato de arrendamiento con el Ayuntamiento de Sevilla, si ello fuere factible, previa terminación anticipada del contrato suscrito con Colombia. Por la Secretaría transcríbase a la señora Ministra de Relaciones Exteriores y envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE Presidente de la Sala

SUSANA MONTES DE ECHEVERRI AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

GUSTAVO E. APONTE SANTOS

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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