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CE-SC-RAD2004-N1575-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2004-N1575-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CENTRO DE EDUCACIÓN EN ADMINISTRACIÓN DE SALUD - Naturaleza jurídica. Régimen jurídico aplicable para su reestructuración / CEADSFunciones. Régimen jurídico aplicable / PERSONA JURÍDICA DE UTILIDAD COMÚN - Ceads. Marco legal. Régimen jurídico aplicable El Centro de Educación en Administración de Salud CEADS no es una entidad descentralizada sometida al derecho público. Tal ente, como desarrollo del convenio de cooperación suscrito el 28 de diciembre de 1972, es una persona jurídica de utilidad común sometida al derecho privado, que fue reconocida mediante resolución 2313 de 1976, expedida por el Ministro de Justicia,. El régimen para su disolución y liquidación es el contemplado en sus estatutos y en el Código Civil.

NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio de 11 de agosto de

2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE

Bogotá D.C., julio veintidós (22) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 1575

Actor: MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Referencia: Centro de Administración en Salud - CEADS. Naturaleza jurídica.

Régimen aplicable para efectos de supresión, disolución y liquidación. La señora Ministra de Educación Nacional, formula consulta a la Sala en relación con la naturaleza jurídica del CEADS en los siguientes términos: “En vigencia de las disposiciones normativas anteriores a la expedición de la ley 489 de 1998, el

Centro de Administración en Salud, CEADS, se definió en aplicación de la tarea interpretativa que ejerce el Consejo de Estado, como una persona jurídica de derecho público, constituida como entidad descentralizada indirecta de naturaleza asociativa, que se rige por las leyes correspondientes a los establecimientos públicos. Bajo los parámetros de la ley 489 de 1998, puede el Centro de Administración en Salud, CEADS seguir considerándose como lo ha indicado el Consejo de Estado, como entidad descentralizada indirecta de derecho público? De la sentencia (sic) 1291 de 2000 emitida por el Honorable Consejo de Estado, Magistrado ponente Dr. Augusto Trejos Jaramillo, se extracta que, el régimen legal de las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conforman por la asociación entre entidades públicas, establecido en el artículo 95 de la ley 489 de 1998, es el régimen previsto ‘en el Código Civil para este tipo de entidades, y en general en el Derecho Privado, salvo en lo concerniente a las materias expresamente señaladas por la Corte Constitucional, esto es, el ejercicio de potestades públicas, régimen de los actos unilaterales, contratación, controles y responsabilidad, que están sometidas al derecho público’. Para hacer concordante este pronunciamiento, con la normatividad vigente y con la estructura y naturaleza jurídica que correspondería al Centro de Administración en Salud, CEADS, se pregunta: Cuál es el régimen jurídico aplicable al Centro de Administración en Salud, CEADS para su fusión, supresión o reestructuración?” La Sala considera De conformidad con los documentos allegados por el Ministerio de Educación

Nacional y con la preceptiva jurídica que gobierna la materia, se puede establecer lo siguiente: Convenio del 28 de diciembre de 1972 celebrado entre el Ministerio de Salud Pública, la Beneficencia de Cundinamarca y la Organización Panamericana de la Salud 1. Los términos de este acuerdo constituyen un convenio de cooperación entre el Estado colombiano y un organismo internacional, que contiene el marco a desarrollar para cumplir su finalidad, de carácter abierto, por lo que debe ser ejecutado e implementado por organismos internos. Así, el Ministerio de Salud y el Departamento Nacional de Planeación elaboraron para el Sector Salud un Plan de Inversiones proyectado para los años 1973, 1974 y 1975 y para implementarlo, el Ministerio con la Beneficencia de Cundinamarca y la OPS convinieron la creación y funcionamiento del “Centro Regional Hospital San Juan de Dios”, con la finalidad de formar y adiestrar en Administración de Atención Médica, Hospitalaria y de Salud en general al personal profesional y auxiliar, de acuerdo con los diferentes niveles de atención médica establecidos por el Ministerio (Cláusula quinta) y con el objetivo primordial de “a) Planear y ejecutar inicialmente cursos para la formación y adiestramiento de Directores de Hospitales, Jefes de Departamentos, Asistentes Administrativos y Auxiliares de administración (…) b) Planear y ejecutar en forma progresiva (…) cursos para la formación y adiestramiento de otros tipos de personal profesional y auxiliar; c) Realizar proyectos específicos de investigación” (Cláusula sexta). Se consideró que para la “(...) ejecución y desarrollo del Programa de ‘Formación

de Recursos Humanos’ (...) se requiere la formación y adiestramiento intensivos, en cantidad y calidad, de personal profesional y auxiliar que tenga conocimientos especializados en Administración de Atención Médica y Hospitalaria (...) (lo que ) en sus diferentes niveles se facilita descentralizando su formación en ‘centros Regionales’” El convenio de cooperación, entonces, previó un Programa de formación de recursos humanos para el desarrollo de Cursos de Administración de atención médica y hospitalaria, inicialmente sin personería jurídica. . El término del convenio se pactó por cinco años, prorrogables por períodos de dos años “si con no menos de ciento ochenta días (180) anteriores a su vencimiento, ninguna de las partes hubiere manifestado por escrito a las otras su voluntad de modificarlo, adicionarlo, suspenderlo o darlo por terminado”. En punto a las obligaciones se dispuso: 1. Las de la OPS - OMS: asesoría técnica, becas, material docente, equipos y ayudas audiovisuales, esto es inversión por servicios. 2. Las de la Beneficencia de Cundinamarca: planta física, uso de servicios y dependencias del hospital. 3. Las del Ministerio de Salud, incluir dentro de su presupuesto anual partidas necesarias para el desarrollo de los diversos cursos. De las cláusulas del convenio se desprende: 1 Aunque aparece en el texto del convenio el nombre de la Organización no está firmado por su representante, quien sí suscribe la reforma a los estatutos acordada en 1978. Según oficios 6798 del 23 de octubre de 2002 de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo y 00289 – 011340 del 1° de agosto de 2003 de la Ministra de

Educación Nacional estos estatutos están vigentes. a) El convenio de cooperación previó la forma de terminación, ya por el transcurso del tiempo ora por acuerdo entre las partes, al igual que la de prórroga del mismo. b) Al Centro Regional en sus inicios no se le confirió personalidad jurídica alguna, pues la intención de las partes intervinientes fue sólo la de dar comienzo al programa 2 de formación y adiestramiento en administración de atención médica, hospitalaria y de salud, con participación del ente de derecho internacional. El convenio marco previó una estructura administrativa, conformada por un comité directivo, un director y un comité docente. Por tanto, tratándose de un instrumento desarrollo de un convenio más general de cooperación, el régimen de las entidades descentralizadas - directas o indirectas o utilidad común - del orden nacional vigente a la sazón no tenía aplicación, pues su campo de acción se remitía exclusivamente a la órbita interna para regular los entes que se crearan conforme a su reglamentación, directamente por la ley o autorizados por ella o mediante la participación exclusiva de entidades públicas o en concurrencia con los particulares - Decretos 3130 de 1968 y 130 de 1976 -3,. De esta manera, el Centro no tenía la calidad de entidad pública de ninguna naturaleza y, dada su finalidad, la actividad acordada era el desarrollo de la cooperación, cuyo cumplimiento no requería del reconocimiento de personalidad jurídica como lo demuestra la voluntad inicial de las partes 4. En las consideraciones del convenio aparece que estas deciden “participar en la ejecución y desarrollo del Programa de ‘Formación de Recursos Humanos’ (SubPrograma Centro Regional Hospital San Juan de Dios)”.

Por lo demás, la creación de una entidad mediante asociación de entidades públicas requería de la concurrencia exclusiva de este tipo de entes y como quiera que la OPS-OMS aparece como parte, no se configura la hipótesis normativa del art. 7° del decreto 130 de 1976. Además, en parte alguna del convenio se hace mención al art. 4º del decreto 3130 de 1968, conforme al cual para la creación de una entidad descentralizada indirecta las partes debían contar con las debidas autorizaciones previas. De igual forma, si se hubiera querido crear una entidad descentralizada directa, debió mencionarse su naturaleza en los términos del 2 La palabra programa la define el Diccionario de la Lengua Española como el “sistema y distribución de las materias de un curso o asignatura, que forman y publican los profesores encargados de explicarlas”- acepción 4ª -. 3 El decreto 130 de 1976, por el cual se dictaron normas relacionadas con las sociedades de economía mixta y las entidades descentralizadas indirectas, relaciona las sociedades en que participaba la nación y sus entidades descentralizadas – sociedades de economía mixta de carácter nacional, sociedades entre entidades públicas, corporaciones y fundaciones de participación mixta, asociaciones entre entidades públicas -. El artículo 21 de este decreto previó que “Las entidades públicas solo podrán constituir las asociaciones o sociedades a que se refiere el presente decreto, cuando para ello se encuentren debidamente autorizadas. Si se trata de entidades nacionales, la autorización la confiere en forma expresa la ley o el Gobierno nacional.” 4 En este sentido la Sala se aparta del Concepto rendido a instancias del Ministerio de Salud el 19 de febrero

de 1996, radicado bajo el No. 777 y según el cual: “ 1.El (…) CEADS, presenta las características de una entidad descentralizada indirecta, de naturaleza asociativa. 2. El CEADS se rige por las normas previstas para los establecimientos públicos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7° del decreto 130 de 1976 (…) 3. El comité directivo, al definir la naturaleza del CEADS como entidad privada, mediante el Acuerdo 004 de 1978, procedió sin autorización legal y con desconocimiento de la normatividad jurídica. 4. La resolución de reconocimiento de personería jurídica al CEADS, como entidad privada de aquellas a que se refiere el Código Civil en el Título 36 de su Libro Primero, expedida por el Ministerio de Justicia el 8 de junio de 1976, no pudo implicar ni un cambio de la naturaleza jurídica de la entidad ni un reconocimiento del carácter privado de la misma, porque ella resultaba claramente incompatible con las disposiciones legales relacionadas con las asociaciones entre entidades públicas y, especialmente, con las contenidas en el artículo 7° del Decreto – ley 130 del mismo año, que al regular este tipo de asociaciones, dispuso que les serían aplicables las normas previstas para los establecimientos públicos. 5. Por las consideraciones expuestas por la Sala, es evidente que el CEADS es una persona jurídica de derecho público”. decreto 1050 de 1968, esto es, como un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado o una sociedad de economía mixta, y también su pertenencia al orden nacional, departamental o municipal. Nada de esto aconteció.

Ahora, para la época en que se obtuvo el reconocimiento de personería jurídica estaba vigente el artículo 6º del decreto 130 5, norma que respecto de las corporaciones y fundaciones de participación mixta precisó: “Sin perjuicio de lo que normas especiales tengan establecido para algunas de ellas, las personas jurídicas que se crean para fines de interés público o social, sin ánimo de lucro, con recursos o participación de entidades públicas y de particulares, se someterán a las normas previstas para las corporaciones o fundaciones, según el caso, en el Código Civil y demás disposiciones pertinentes” 6, a lo que hace alusión la resolución 2313 de 1976 - mediante la cual se reconoció personería jurídica al CEADS - al remitirse al título XXXVI del Libro 1° del Código Civil. De este modo, la persona jurídica CEADS, como se precisará, se constituyó como una asociación de participación mixta, pues de ella forman parte entidades públicas y un organismo multilateral de cooperación internacional. Tratándose, entonces, de los desarrollos de un convenio de cooperación con un organismo internacional, no es dable encajar al Centro Regional como una asociación entre entidades públicas de que trata el artículo 7º del decreto 130. Sin embargo, una vez las partes acuerdan crear una persona jurídica para cumplir las finalidades del convenio, tal como se analizará, la existencia de la misma se regulaba por lo preceptuado en el artículo 6° del decreto en cita, en armonía con el Título XXXVI, libro 1° del Código Civil y los estatutos, sin que ello pueda reputarse

como la concreción de un animus societatis con el fin de constituir una asociación entre entidades públicas.7 La Sala interpreta, a falta de documentos que muestren otra realidad, que la intención perseguida con la obtención de personería jurídica pudo ser la de canalizar los recursos por fuera del presupuesto nacional y acogerse a las normas de derecho privado para efecto de las inversiones. Según consta en las consideraciones del convenio suscrito entre los Ministerios de Educación y Salud de 1983 8 “por acta de junio 12 de 1974 el (sic) Comité Directivo del Centro Regional Hospitalario ‘San Juan de Dios’ se acordó cambiarle la razón social dándole el nombre de ‘CENTRO DE EDUCACION EN ADMINISTRACION DE SALUD’ - ‘CEADS’”. En este convenio se reguló lo atinente al nombramiento del personal docente y administrativo del CEADS, se crearon los órganos de dirección y administración, se precisó que la estructura y organización 5 Declarado inexequible mediante sentencia C372/94 de la C. C. 6 Por su parte, el artículo 22 ibídem dispuso que “Los representantes de la nación o de sus entidades descentralizadas en los órganos directivos de las sociedades o asociaciones aquí previstas promoverán las reformas estatutarias indispensables para ajustar la organización y el funcionamiento de dichas personas jurídicas a las normas de este estatuto.” 7 El art. 95 de la ley 489/98 dispone: “Asociación entre entidades públicas. Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente

servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios Inter-administrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género. Sus Juntas o Consejos Directivos estarán integrados en la forma que prevean los correspondientes estatutos internos, los cuales proveerán igualmente sobre la designación de su representante legal. “ Ver sentencia C671 del 1999). Parágrafo. La Conferencia de Gobernadores, la Federación de Municipios, la Asociación de Alcaldes y las asociaciones de municipalidades se regirán por sus actos de conformación y, en lo pertinente, por lo dispuesto en el presente artículo. - Declarado inexequible por la C-671 de 1999 de la C.C. -. 8 La fecha de suscripción de este convenio no aparece en la copia enviada a esta Corporación. En el Concepto 777/96 se dice que fue suscrito al año siguiente a la expedición del decreto 2442/82. administrativa de los Centros sería competencia del Ministerio de Salud, se acordó que el convenio tendría una duración indefinida y se reguló lo atinente a las apropiaciones presupuestales. Lo expuesto permite concluir a la Sala que no se está en presencia de una asociación entre entidades públicas, ni antes ni después de la expedición de la ley 489 de 1998 y, por lo mismo, el artículo 95 de esta no tiene aplicación. Además, sus normas rigen hacia el futuro. Reconocimiento de personería jurídica al CEADS. El Ministro de Justicia

expidió la resolución No. 2313 del 8 de junio de 1976, por medio de la cual se reconoció personería jurídica “a la entidad denominada ‘Centro de Educación en Administración de Salud - C.E.A.D.S.’, con domicilio en Bogotá”, por considerar “que la organización de la entidad mencionada se ajusta a las disposiciones del Título 36, Libro Primero del Código Civil y la documentación allegada cumple los requisitos exigidos al efecto por el decreto 1510 de 1944” 9. Según los considerandos del acto administrativo la finalidad de la entidad de derecho privado coincide con la del Programa establecido mediante convenio. Reza la resolución 2213 que “los fines principales de la Institución (son) los de: Formar y adiestrar en Administración de Atención Médica, Hospitalaria y de Salud en General, a personal profesional, técnico y auxiliar, de acuerdo con los niveles de atención médica establecidos por el Ministerio de Salud Pública; promover y realizar actividades de educación continuada en el campo de la Administración de Salud; incrementar la formación y perfeccionamiento de personal docente para mejor desarrollo de las actividades del Centro; realizar actividades de investigación”. De manera que sólo hasta este momento al CEADS se le reconoce personería jurídica en los términos del artículo 633 del Código Civil y, por lo mismo, tal decisión dada la naturaleza del ente nada tiene que ver con las entidades descentralizadas reguladas en los decretos 3130 de 1968 y 130 de 1976. El decreto 2905 de 1977 creó el Consejo Nacional de Formación de Recursos Humanos para la Salud, adscrito al Ministerio de Salud, como organismo de

consultoría y coordinación entre los Ministerios de Educación Nacional, de Salud y de Trabajo y Seguridad Social. De las funciones asignadas a tal Consejo se destaca, entre otras, la de “5. Estudiar y conceptuar sobre la conveniencia y requisitos para la creación de nuevas facultades, escuelas o instituciones, y programas de formación o capacitación de personal de salud.” - art. 5º -. Mediante Acuerdo No. 004 del 21 de abril de 1978, el Comité Directivo del Centro de Educación en Administración de Salud - CEADS modificó sus estatutos. En ellos se precisó que se trataba de una “entidad privada, sin ánimo de lucro, con autonomía administrativa y patrimonio propio; con dependencia política y normativa del Ministerio de Salud, a través de la Dirección de Recursos Humanos, y que cumple funciones en las áreas de planeación, utilización, formación, actualización y capacitación del personal de salud.”. Tal disposición ratifica que no se está en presencia de alguna de las entidades descentralizadas a que se refería el artículo 1º del decreto 3130 de 1968. 9 Es preciso recordar que el artículo 633 forma parte del título XXXVI, Libro Primero del Código Civil y en el se señala que “Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. // Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. // Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.” Igualmente, es necesario señalar que el decreto 1510 de 1944 regló lo relacionado con el

reconocimiento de personería jurídica. De otro lado conviene anotar que el artículo 45 de los Estatutos dispuso que el patrimonio del CEADS está conformado por “a. Los bienes muebles o inmuebles que actualmente posee, o pueda adquirir. b. Las partidas que con destino al Centro le concede el Ministerio de Salud. c. Las sumas de dinero o los muebles que a título no oneroso obtenga. d. Los bienes que adquiera a cualquier título.” En cuanto a su disolución y liquidación, la modificación de los estatutos contempló: “Artículo 46. Para la disolución del CEADS, es necesario la aprobación de la totalidad de las partes firmantes del convenio que dio origen al Centro; será requisito indispensable para acordar la disolución, designar previamente una comisión integrada por sendos representantes de las partes, la que deberá rendir un informe sobre sus conclusiones. Artículo 47.- Acordada la disolución del CEADS, se procederá a su liquidación, para lo cual las partes de común acuerdo nombrarán un liquidador, le señalarán sus emolumentos, y la fianza o garantía que ha de presentar. Parágrafo.- No podrá ser designado liquidador persona alguna que sea o haya sido empleados del CEADS, o que en el momento de la liquidación tenga trato económico con la Institución. Artículo 48.- En caso de disolución del CEADS, los bienes que le pertenezcan, una vez cubierto el pasivo, se aplicarán en la forma que determinen las partes integrantes, destinándose de preferencia, a alguna asociación de beneficencia, de servicio social o educacional, sin ánimo de

lucro.” En estas condiciones, el régimen jurídico aplicable a la persona jurídica Centro de Administración en Salud, CEADS para su disolución y liquidación es el previsto en las normas transcritas de los estatutos, en los términos que mas adelante se precisarán. De lo expuesto se concluye, que de acuerdo con los antecedentes del convenio y la cláusula 5ª del mismo el objeto de la cooperación es la ejecución del SubPrograma estatal denominado “Centro Regional - Hospital San Juan de Dios” presentado por el Ministerio de Salud y el Departamento Nacional de Planeación, aprobado por el Consejo de Política Económica y Social dentro del Plan de Inversiones 1973, 1974 y 1975. De otra parte, la cooperación consiste en realizar inversiones conforme al plan elaborado para el sector salud por las entidades acabadas de mencionar y para los mismos años, para el cumplimiento del programa aludido - cláusulas primera, cuarta, y séptima -. Así, la totalidad de la financiación para realizar inversiones en dicho programa de cooperación tiene como destinatario inmediato al Estado colombiano y, por su conducto, la comunidad se beneficia de los bienes, servicios, becas, previstos en el convenio. Por consiguiente, todos esos recursos y su producido deben estar destinados únicamente a ese Programa. El CEADS como Unidad Docente del Ministerio de Educación Nacional. El decreto 80 de 1980 10, en sus artículos 50, 51, 72, 125, 126, 132, 139, 143, 149 y 152 dispuso:

“TITULO TERCERO

DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES

CAPITULO I Naturaleza y creación 10 Por medio de la cual se organizó el sistema de educación post secundaria. Este decreto fue derogado por la ley 30 de 1992 - artículo 144 – la cual no contempla las unidades docentes. Artículo 50.- Las instituciones públicas de educación superior son establecimientos públicos del orden nacional, departamental o municipal, o Unidades Administrativas Especiales o Unidades Docentes dependientes del Ministerio de Educación Nacional (...) Artículo 51.- Todas las instituciones de educación superior creadas por Ley, ordenanza o acuerdo municipal que estén funcionando en la actualidad conservarán su personería jurídica y atribuciones, y deberán ajustarse en lo sucesivo a las disposiciones de este Decreto (...) Valga advertir que el CEADS antes de la expedición de este decreto es producto del convenio de cooperación internacional descrito y, por tanto, no corresponde a una institución creada por un mandato de derecho interno, pero dada su naturaleza se rige por las normas pertinentes a las asociaciones sin ánimo de lucro. CAPITULO IV Artículo 72.- Las instituciones Intermedias Profesionales de carácter oficial serán establecimientos públicos de los órdenes nacional, departamental o municipal o unidades docentes del Ministerio de Educación Nacional. Estas últimas serán creadas y organizadas por decreto ejecutivo, lo que constituye excepción a lo dispuesto en el Capitulo I del presente Título (...) 11 Artículo 138.- Las instituciones no oficiales de educación superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones o fundaciones (...) Esta disposición en concordancia con el título XXXVI del Libro Primero del Código

Civil y el artículo 6° del decreto 130 de 1976. implica que el CEADS, cuya personería fue reconocida mediante resolución 2313 del año mencionado, dada la finalidad del convenio de cooperación, que es su fundamento, constituye una institución de educación no formal, de utilidad común, sin animo de lucro. Artículo 143.- El reconocimiento de personería jurídica a las instituciones no oficiales de educación superior, así como la aprobación de sus reformas estatutarias, corresponde exclusivamente al Ministerio de Educación Nacional (...) Artículo 145.- Las normas estatutarias de las instituciones no oficiales deberán contener como mínimo y con arreglo a las disposiciones legales, los siguientes aspectos: (...) g.- Conformación de su patrimonio y régimen para su administración (...) j.- Término de duración de la institución y las causales y procedimientos de disolución y liquidación. Las fundaciones sólo podrán disolverse por imposibilidad legal para continuar desarrollando su objeto (...) Artículo 149.- Las instituciones de educación superior se disolverán en los siguientes casos: (...) b.- Cuando se cancele su personería jurídica. c.- en los casos previstos por sus estatutos. d.- Por imposibilidad de cumplir el objeto para el cual fue creada. 11 Artículo 125.- Las disposiciones del presente Decreto relativas a las instituciones oficiales de Educación Superior, constituyen el Estatuto Básico u Orgánico de las del orden nacional y las normas que deban aplicarse para la creación, reorganización y funcionamiento de las instituciones departamentales y municipales. A ellas deberá ajustarse el Estatuto General y los reglamentos internos que debe expedir cada

entidad y las ordenanzas y acuerdos municipales que en estas materias se dicten en lo sucesivo (...) Artículo 126.- Mientras se dictan los nuevos estatutos generales de las instituciones oficiales a que se refiere este Decreto, continuarán vigentes sus actuales normas estatutarias. Estas instituciones deberán someter a la aprobación del Gobierno Nacional su Estatuto General dentro del año siguiente a la vigencia del presente Decreto. Si así no lo hicieren, el Gobierno lo expedirá (...) Artículo 132.- Todos los programas de educación superior que ofrezcan las instituciones oficiales que no pertenezcan estructuralmente al sector educativo, están sometidos a las normas pertinentes del presente Decreto (...) Si disuelta una institución no existiere la entidad a la cual deba pasar el remanente de su patrimonio el Presidente de la República señalará la institución de educación superior que deba recibirlo (...) Artículo 152.- Las instituciones no oficiales que en la actualidad estén autorizadas para adelantar programas que de acuerdo con el presente decreto son de educación superior y no se ajusten a las disposiciones en él contenidas, deberán ajustarse a ellas. Mientras no den cumplimiento a lo anterior no se podrá autorizar el funcionamiento de nuevos programas, ni aprobar los existentes, ni prorrogar las actuales autorizaciones.” Sin embargo, el artículo 152 no tuvo aplicación pues el Gobierno mediante decreto 2442 de 1982, proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 120 y 132 de la Constitución Política12 y, en especial, por el decreto 80 de 1980, creó directamente como unidades docentes del Ministerio de Educación Nacional “los Centros de Formación de

Personal para la Salud denominados actualmente: - Centro de Administración en Salud (CEADS)13 - Centro Regional para Sur-occidente Colombiano (CENTRA) - Centro Regional para la Costa Atlántica (CERCA) 14” El tenor de la norma es claro al señalar que las Unidades enumeradas ya tenían existencia - es la referencia a “los Centros de Formación de Personal para la Salud denominados actualmente” -, por lo que la mención al Centro de Administración en Salud - CEADS indica que las funciones asumidas corresponden a las que desarrollaba la persona jurídica cuya personalidad fue reconocida por resolución 2213 de 1976. Por tanto, con la expedición del decreto 2442 de 1982 lo que se hizo fue trasladar el referido programa que venía cumpliéndose a través de la persona jurídica aludida al Ministerio de Educación Nacional como una Unidad Docente, variando los órganos de administración y sus funciones. Ahora, si el Programa pertenecía a los Ministerios de Educación y de Salud, bien podía el gobierno nacional unilateralmente ubicar su existencia y desarrollo, sin necesidad de la intervención de los otros organismos. Debe destacarse entonces, 12 El decreto no precisó en ejercicio de cuál de las atribuciones contempladas en el artículo 120 de la Constitución de 1886, actuaba el Presidente. Con todo, ninguna de ellas contemplaba la atribución hoy en día señalada en el artículo 189.16 de la Carta de 1991, según la cual, le corresponde “Modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.” El artículo 132 de la Carta de 1886, por su

parte disponía que “el número, nomenclatura y precedencia de los distintos ministerios y departamentos administrativos serán determinados por la ley. // La distribución de los negocios, según sus afinidades entre ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, corresponde al presidente de la república.” 13 En la resolución 2313/76 y en el Acuerdo 004/78 el ente se denomina “Centro de Educación en Administración en Salud – CEADS”. 14 Entre las consideraciones del decreto 2442 se expusieron: “Que el sistema Nacional de Salud asumió la responsabilidad de formar el personal técnico y auxiliar que en el campo de la salud requiere para la prestación de los servicios de salud; que

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