CE-SC-RAD2004-N1578-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2004-N1578-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CONTRATO ESTATAL - Régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Embajadores / EMBAJADORES - Aplicación de las normas de la ley 80 de 1993 sobre régimen de inhabilidades e incompatibilidades / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Embajadores. Régimen aplicable en contratación administrativa / ESTATUTO CONTRACTUAL - Aplicación a embajadores. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades NOTA DE RELATORÍA: 1) El concepto contiene completo desarrollo legal y doctrinario de la siguiente temática: a) Contenido y alcance de los artículos 1° y 2° de la ley 80 de 1993. b) Régimen especial de la Carrera Diplomática y Consular y del Servicio Exterior de la República de Colombia establecido por el Decreto Ley 274 de 2000. c) Concepto sobre régimen de inhabilidades e incompatibilidades en el Estatuto de Contratación de la Administración Pública, aplicable a los funcionarios públicos. d) Contenido y alcance de los artículos 8°, numerales 2 (Literales b y d), y 9 de la ley 80 de 1.993. Aplicabilidad a los Embajadores, sean o no de carrera diplomática. 2) Autorizada la publicación con oficio 30554 de 23 de junio de 2004. EMBAJADOR - Naturaleza del cargo / CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR - Naturaleza del cargo de embajador No es la índole de las responsabilidades y de los requisitos para el desempeño del cargo de Embajador lo que permite catalogarlos como servidores públicos del
nivel directivo, sino la equivalencia que la propia ley hace de tales cargos, Decreto ley 274 de 2000 o Estatuto de la Carrera Diplomática y Consular; pero, además, el sólo hecho de que puedan ser delegatarios de las funciones de representación de entidades estatales para efectos de la contratación, los califica como tales al tenor del artículo 12 de la ley 80 de 1993.
NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 30554 de 23 de junio de 2004.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI
Bogotá, D.C., junio dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 1578
Actor: MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Referencia: CONTRATACIÓN: Régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Embajadores.
EMBAJADORES: Aplicación de las normas de la ley 80 de 1.993 sobre régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
La señora Ministra de Relaciones Exteriores formuló consulta ante la Sala con el fin de establecer si el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley 80 de 1.993 en sus artículos 8 y 9, es aplicable a los Embajadores de la República de Colombia. La consulta inicial había sido presentada el día 13 de mayo de 2004, adicionada el día 19 del mismo mes y año, pero fue íntegramente reformulada el día 26 siguiente por la Señora Ministra, documento en el cual agregó diversos datos como antecedentes de la consulta, así:
1. El Ministerio de Relaciones exteriores, como entidad estatal (artículo 2 de la ley 80 de 1.993), se rige en cuanto a la celebración de los contratos por las estipulaciones de la ley 80 de 1.993) y las normas que la reglamentan, la modifican y la complementan.
2. El Decreto-Ley 20 del 03 de enero de 1.992 determina la naturaleza jurídica del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, especificando en su artículo 1° que el Fondo es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Relaciones exteriores. El Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cuanto a la celebración de contratos, también se rige por las estipulaciones de la Ley 80 de 1.993 y las normas que la reglamentan, la modifican y la complementan.
3. El artículo 2, numeral 8 del Decreto-Ley 20 de 1.992, otorga al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores las siguientes funciones:
1. Comprar y vender, arrendar y tomar en arrendamiento bienes muebles e inmuebles con destino al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, de las misiones diplomáticas y consulares, oficinas y residencias de tales funcionarios en el exterior, cuando fuere el caso y de sus propias dependencias.
2. Contratar la construcción, remodelación, adecuación y mantenimiento de los bienes necesarios para el buen funcionamiento del Ministerio, las misiones diplomáticas y consulares, oficinas y residencias de
tales funcionarios en el exterior, cuando fuere el caso y para su propia actividad.
3. Disponer y contratar la impresión de las libretas para pasaportes y de los diversos formularios para adelantar gestiones para el Ministerio. Es entendido que la expedición misma de pasaportes, así como la autorización a extranjeros para ingresar al país constituye una función del Ministerio de Relaciones Exteriores no delegable.
4. Dar de baja y enajenar los bienes obsoletos, en desuso o inservibles de su propiedad y del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin sujeción a ningún procedimiento especial.
5. Manejar los recursos a su cargo en moneda nacional o extranjera de acuerdo con las necesidades del Ministerio de Relaciones Exteriores y del servicio exterior.
6. Adquirir créditos en el país o en el exterior, previa comprobación de su capacidad financiera para atender el servicio de la deuda, y previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando legalmente fuere necesaria.
7. Financiar y cubrir gastos generales del Ministerio de Relaciones exteriores para su eficaz funcionamiento y la oportuna prestación de servicios.
8. Celebrar todos los actos y contratos, incluidos los de fiducia, que resulten necesarios para atender oportuna y eficientemente las necesidades del Ministerio de Relaciones Exteriores y del servicio exterior.
9. Las demás que le atribuya la ley y las que sean propias de su naturaleza y objetivos.
4. El Artículo 3° del decreto-Ley 20 de 1.992 estipula que: “ La representación legal del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, estará a cargo del Ministro de Relaciones exteriores, quien podrá
delegarla en los Viceministros, el Secretario General, el Subsecretario de la Secretaría General o el Subsecretario de Asuntos Administrativos”.
5. El Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones exteriores no tiene planta de personal, y su administración se ejerce según el artículo 4° del Decreto-Ley 20 de 1.992 así: “La administración del Fondo se cumplirá, en lo pertinente, a través de la organización administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo a los requerimientos del servicio. El Ministro de Relaciones exteriores adoptará las medidas conducentes a la organización administrativa del Fondo, con sujeción a lo dispuesto en el presente Decreto”.
6. El Decreto 2503 de 1.998, en su artículo 3 establece: ‘Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades a las cuales se refiere el presente decreto se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico y asistencial’.
7. A su vez, el artículo 4 del mismo decreto define: “(…) a) Nivel directivo: Comprende los empleos a los cuales corresponde funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos; b) Nivel asesor: Agrupan los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos del nivel directivo; c) Nivel ejecutivo: Comprende los empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación, supervisión y control de las unidades o áreas internas encargadas de ejecutar y desarrollar las políticas, planes,
programas y proyectos de las entidades “.
8. El Decreto 2502 de 1.998 establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva y de otros organismos del Orden Nacional, sin embargo, en éste no se contemplan los cargos de la planta externa del Ministerio de relaciones exteriores, específicamente el cargo de Embajador.
9. El Decreto Ley 274 de 2.000, el cual regula el servicio exterior de la
República y la Carrera Diplomática y Consular, establece el cargo de Embajador, el cual se ejerce exclusivamente en las misiones diplomáticas de Colombia acreditadas en el extranjero.
10. Los Embajadores de la República de Colombia en el Exterior hacen parte de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.
11. El Decreto 110 de 2004, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones exteriores, en su artículo 4, numeral 6, menciona dentro de la estructura del Ministerio las Embajadas, las cuales se definen en el artículo 29 como ‘Unidades diplomáticas, representantes del gobierno nacional ante otros países, encargadas de ejecutar la política exterior bilateral, con capacidad delegada de negociar, acordar, y convenir términos de cooperación y concertación en asuntos de interés mutuo, especialmente en los campos políticos, social, económico, comercial, ambiental, científico, tecnológico y cultural”.
12. Según la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1.961, el Embajador se considera como Jefe de Misión (Embajada).
13. Los Embajadores de la República de Colombia en el exterior no tienen
competencia para participar ni directa ni indirectamente en el proceso de contratación estatal del Ministerio de Relaciones Exteriores en Bogotá, Colombia, en ninguna de las etapas de selección, adjudicación, ejecución o terminación de dichos contratos.
14. El artículo 12 de la ley 80 de 1.993 consagra que: “Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concursos en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes”.
15. De conformidad con el artículo 3° de la Resolución 0159 del 22 de enero de 2003, el Ministerio de Relaciones Exteriores determinó: “Deléganse en los jefes de Misiones Diplomáticas de Colombia, en los Cónsules Generales Centrales de Nueva York y Miami y en los Jefes de las Oficinas Consulares, las siguientes facultades relacionadas con el Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio fuera de Colombia: a) Celebrar contratos sin límite de cuantía. b) Ordenar el gasto del Ministerio de Relaciones Exteriores y de su Fondo Rotatorio, por cualquier cuantía”.
16. El literal d) numeral 2, del artículo 8° de la ley 80 de 1.993 establece que no podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: “Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas
en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta directiva o consejo directivo, su cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo”.
17. El artículo 9, inciso 1 de la ley 80 de 1.993 se refiere a las inhabilidades e incompatibilidades sobrevivientes, estableciendo que ‘Si llegare a sobrevenir inhabilidad e incompatibilidad en el contratista, éste cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución’”.
En consecuencia han surgido varios interrogantes, por lo cual consideramos importante consultar a esa Honorable Corporación lo siguiente:
Teniendo en cuenta: (i) El contenido de las normas anteriormente citadas;
(ii) Que el cargo de Embajador no se encuentra dentro del sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades pertenecientes a la rama ejecutiva y de otros organismos del orden nacional; (iii) El Fondo Rotatorio del Ministerio de relaciones exteriores no tiene planta de personal. (iv) El Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores se administra a través de la organización administrativa del Ministerio de Relaciones exteriores, de acuerdo a los requerimientos del servicio. (v) Los Embajadores hacen parte de la planta de personal del Ministerio de Relaciones exteriores. (vi) La sociedad con la cual se podría contratar no es una sociedad anónima abierta. (vii) Que las inhabilidades son de aplicación e interpretación restrictiva y,
por lo tanto, no es aplicable la analogía:
Pregunta la Señora Ministra:
1. Según su naturaleza, índole de sus responsabilidades y requisitos exigidos para su desempeño, el cargo de Embajador puede considerarse como empleo de nivel directivo, asesor o ejecutivo?
2. Se podría presentar alguna inhabilidad para contratar con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones exteriores si una persona que desempeña cargo de dirección o manejo en una persona jurídica de las mencionadas en el literal d), numeral 2), del artículo 8° de la ley 80 de 1.993 es pariente en los grados señalados en dicho artículo de un Embajador al servicio exterior de la República?
3. Si el Ministerio de Relaciones Exteriores o su Fondo Rotatorio ha celebrado un contrato estatal con un determinado contratista, el cual se encuentra vigente,¿ existiría una inhabilidad sobreviniente si posterior
(sic) a la celebración de dicho contrato una persona con los grados de parentesco establecidos en el literal d) del numeral 2 del artículo 8° de la ley 80 de 1.993, es nombrada en el cargo de Embajador de Colombia en el exterior?
4. Si durante la etapa de ejecución del contrato la empresa contratista cambia a su representante legal, nombrando en su reemplazo a una persona que tiene con respecto a un Embajador del servicio exterior de la República los grados de parentesco anteriormente expuestos, ¿existiría para la empresa contratista frente al Ministerio de Relaciones Exteriores o su Fondo Rotatorio una inhabilidad sobreviniente en los términos del artículo 9° de la ley 80 de 1.993?
5. Si una persona tiene con respecto a un Embajador del servicio exterior
de la República los grados de parentesco anteriormente expuestos, en los términos del artículo 8° de la ley 80 de 1.993, dicha persona podría participar en licitaciones o concursos abiertos por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por su Fondo Rotatorio? A fin de absolver las preguntas formuladas, la Sala hará el análisis de los siguientes temas:
1. Contenido y alcance de los artículos 1° y 2° de la ley 80 de 1.993.
2. Régimen especial de la Carrera Diplomática y Consular y del Servicio Exterior de la República de Colombia establecido por el Decreto Ley 274 de
2000.
3. Concepto sobre régimen de inhabilidades e incompatibilidades en el Estatuto de Contratación de la Administración Pública, aplicable a los funcionarios públicos.
4. Contenido y alcance de los artículos 8°, numerales 2 (Literales b y d), y 9 de la ley 80 de 1.993. Aplicabilidad a los Embajadores, sean o no de
carrera diplomática.
1. Contenido y alcance de los artículos 1° y 2° de la ley 80 de 1.993.
En desarrollo de la disposición constitucional contenida en el artículo 150, inciso final, el legislador expidió la ley 80 de 1.993, en virtud de la cual se dictó el estatuto general de la contratación administrativa, cuyos artículos 1° y 2° disponen: “Artículo 1°. DEL OBJETO. La presente ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales.”
“Artículo 2°. DE LA DEFINICIÓN DE LAS ENTIDADES, SERVIDORES Y
SERVICIOS PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley: 1° Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos y dependencias del Estado a los que la ley les otorgue capacidad para celebrar contratos”. “2. Se denominan servidores públicos: a) Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos o entidades de que trata este artículo, (…)”. Las disposiciones transcritas parcialmente, permiten afirmar que la ley 80 no exceptúa de sus prescripciones a ninguno de los organismos estatales ni a ninguno de quienes denomina servidores públicos, siguiendo, al efecto, la
disposición del inciso 1° del artículo 123 de la Carta Política. Posteriormente, leyes especiales han venido creando una serie de excepciones a la aplicabilidad de la ley 80, pero no respecto de sus principios generales, sino más bien de los procedimientos de selección de los respectivos contratistas; tal es el caso de las leyes 142 y 143 de 1.994, sobre servicios públicos domiciliarios; las leyes sobre las diferentes modalidades de telecomunicaciones; la ley de régimen propio de los juegos de suerte y azar, todas las cuales regulan la forma especial de otorgar los respectivos contratos pero ninguna de ellas impide o cambia la aplicación de los principios generales de la contratación ni tampoco suprime el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido. Por el contrario, algunas de ellas señalan específicamente nuevas y mayores causales de inhabilidad o incompatibilidad, sin perjuicio de las señaladas en la ley 80, como lo hacen los artículos 44 y 66 de la ley 142 de 1.994. Siendo ello así, como lo afirma la Señora Ministra en la consulta, que el régimen de contratación estatal definido en la ley 80 de 1.993, es aplicable plenamente en el Ministerio de Relaciones Exteriores y en el Fondo Rotatorio del mismo, en su calidad de unidad administrativa especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita a él.
2. Régimen especial de la Carrera Diplomática y Consular y del Servicio Exterior de la República de Colombia establecido por el Decreto Ley 274 de 2000.
La Comisión Nacional del Servicio Civil administra y vigila “las carreras de los
servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial” - art. 130 C.N. De este precepto se deduce que existen dos clases de carreras administrativas: las especiales - cuya creación puede ser constitucional o legal - y la general 1. De la complejidad del aparato estatal, de las diversas actividades, funciones y fines que debe cumplir resulta que, en ocasiones, la carrera administrativa puede - y debe - revestir rasgos especiales que la distingan de la general, según lo disponga el legislador en desarrollo de su libertad de configuración, todo dentro de los límites señalados en la Carta. Por tanto, cada carrera administrativa especial 1 En la sentencia C-563 de 2000 se transcriben apartes de la C-746/99, en la cual expuso la Corte : “(...) Al respecto, conviene señalar que el origen de creación de un régimen : constitucional o legal, no es el único criterio para diferenciar si un régimen es especial o no, pues, al legislador le corresponde, al hacer las determinaciones del caso, atender la propia naturaleza del régimen y las consecuencias que su decisión implica. Consecuencias que adquieren trascendencia, como es el hecho de que sobre un determinado régimen de creación legal, la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene o no la competencia señalada en el artículo 130 de la Constitución. Por ello resulta constitucional que, dentro de la facultad del legislador (art. 150 de la Constitución), éste determine, como ocurrió en el presente caso, que los regímenes especiales de creación legal, a los que se refiere el artículo 4 de la ley 443, corresponda a la Comisión Nacional del Servicio Civil, su administración y
vigilancia, en la forma como lo dispone el artículo 130 de la Constitución. c) Y, finalmente, respecto de la competencia administrativa y de vigilancia de la Comisión sobre la carrera general de los servidores del Estado, (art. 125 de la C.P.), las facultades de la Comisión Nacional del Servicio Civil, no reviste la menor duda. En consecuencia, por lo explicado, el parágrafo 1º demandado, no resulta inconstitucional por el cargo expuesto por el demandante. Por el contrario, este parágrafo recoge la interpretación constitucional que la Corte ha hecho sobre la diferencia de regímenes especiales y regímenes específicos”. tiene características propias, acordes con el objetivo por alcanzar dentro de la organización del Estado. El artículo 4° de la ley 443 de 1998 definió los sistemas específicos de carrera los que, atendiendo la naturaleza de las respectivas entidades, “contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan el sistema general”; su administración y vigilancia corresponde a la Comisión Nacional de Servicio Civil. La carrera diplomática y consular era uno de ellos. El decreto ley 274 de 20002, por el cual se regula el servicio exterior de la República y la carrera en mención, modificó el régimen anterior y clasificó la carrera diplomática y consular como especial, sujeta a órganos propios 3. Dispuso el art. 13: “De la carrera diplomática y consular. La Carrera Diplomática y Consular es la carrera especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a dicha carrera, teniendo en cuenta el mérito.
La Carrera Diplomática y Consular regula igualmente las situaciones administrativas especiales de sus funcionarios, tales como alternación, régimen de comisiones, disponibilidad y condiciones laborales especiales. Por virtud del principio de especialidad, la administración y vigilancia de la carrera diplomática y consular estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de los órganos que en este estatuto se indiquen.” El capítulo III ibídem, artículos 71 y siguientes, reglamenta los órganos especiales de la carrera diplomática y consular, distintos, por lo mismo, del órgano propio de la carrera administrativa general, que lo es la Comisión Nacional del Servicio Civil. Conforme a los artículos 38 y 39 de la ley 489 de 1998 - que regulan la estructura, organización e integración de la Administración Pública -, los ministerios hacen parte del sector central de ésta. 2 Expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias contenidas en el articulo 1.6 de la ley 573 de 2000 para “Dictar las normas que regulen el servicio exterior de la República, su personal de apoyo, la carrera diplomática y consular, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal”. Mediante sentencia C504/O1 se declaró exequible la expresión “Dictar las normas que regulen el servicio exterior de la República, su personal de apoyo, la carrera diplomática y consular", solamente por los cargos analizados y ordenó estarse a lo dispuesto en la sentencia C401/01 que declaró exequible la expresión “así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal”, contenida en el numeral transcrito. En
sentencia C292 de 2001 se expuso, en cuanto a la regulación del Servicio Exterior de la República y la
Carrera Diplomática y Consular: “La Corte no advierte que con esos desarrollos el Gobierno Nacional haya desbordado las facultades que le fueron conferidas por el legislador pues aquél se limitó a expedir la normatividad para la cual las había solicitado.”
3 No obstante, a pesar de que en todo lo concerniente a la carrera diplomática y consular el decreto ley 274 tiene fuerza preferente, dada su especialidad, la ley 443 se aplica de manera supletiva en aquellas materias no reguladas en aquel estatuto. Conforme al artículo 3°, parágrafo 1° de ésta “en caso de vacíos de las normas que regulan las carreras especiales a las cuales se refiere la Constitución Política, serán aplicadas las disposiciones contenidas en la presente ley y sus complementarias y reglamentarias”. Según el decreto ley 274 los cargos del Ministerio de Relaciones Exteriores son: a) de libre nombramiento y remoción, b) de carrera diplomática y consular y c) de carrera administrativa. Son de libre nombramiento y remoción los empleos de cualquier nivel jerárquico, adscritos al despacho del ministro o de los viceministros, cuyo ejercicio implique confianza, y que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistencial o de apoyo - arts. 6° y 7° -. Son de carrera administrativa, los cargos de la planta de personal del Ministerio de Relaciones con excepción de los mencionados en los artículos 6°, 7° (los cuales como se indicó, son de libre nombramiento y remoción) y 8°.
Son de carrera diplomática y consular, según lo disponen los artículos 8°, 10° y 12° ibídem: “Artículo 8.- Cargos de carrera diplomática y consular.- Son cargos de carrera diplomática y consular los de categoría igual o superior a la de tercer secretario, y sus equivalentes en el servicio interno, con excepción de los cargos previstos en los artículos 6° y 7° de este decreto”. “Artículo 10. Categorías en la carrera diplomática y consular.- Son categorías del escalafón de la carrera diplomática y consular las siguientes: a) Embajador; b) Ministro Plenipotenciario; c) Ministro Consejero; d) Consejero; e) Primer Secretario; f) Segundo Secretario, y g) Tercer Secretario.” 4 “Artículo 12.- Equivalencias5 entre las categorías en el escalafón de Carrera Diplomática y Cargos en Planta Interna.- Para los efectos relacionados con la alternación a 4 En vigencia de la normatividad anterior al decreto 274, “las equivalencias entre las categorías del Escalafón de la carrera (diplomática y consular ), los cargos del Servicio Exterior y los cargos de planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, para todos los efectos...” - art. 12, decreto 010/92 -, comprendían los cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor y directivo existentes en el Ministerio, lo que permitió a la doctrina y a la jurisprudencia concluir que los cargos de “profesional universitario, inclusive, hacia arriba (...) son de carrera diplomática y consular con las excepciones de libre nombramiento y remoción, consignadas en
el artículo 5° del decreto extraordinario 10 de 1992, los demás cargos – hacia abajo – son de carrera administrativa y se rigen por las disposiciones generales de la ley 27 de 1992” y, teniendo en cuenta las categorías de esta carrera, se concluía que “...la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores tiene un grupo de empleos de inferior categoría, por debajo de la correspondiente a Tercer Secretario o Profesional Universitario que le es equivalente, como son los del nivel técnico y asistencial, estos últimos son de carrera administrativa y los demás y sus equivalentes en el servicio interno, son de carrera diplomática y consular” – Concepto Sala de Consulta Rad. 767 de diciembre 19/95 -, acogido por la Corte Constitucional en sentencia C-616/96. 5 El decreto 1173/99 que modificó el 1572/98, en el art. 158 dispone “Se entiende que un empleo es equivalente a otro cuando tiene funciones iguales o similares, para su ejercicio se exijan requisitos de estudio y de experiencia iguales o similares y cuando la asignación básica de aquél no sea inferior a la de éste”, noción que se aplica con matices diferentes a la carrera diplomática y consular. que se refieren los artículos 35 a 40 de este estatuto, los cargos equivalentes en planta interna que sean de libre nombramiento y remoción, no perderán tal naturaleza cuando, por virtud de dicha alternación, estén ocupados por funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular. En concordancia con lo anterior, se establecen las siguientes equivalencias entre las categorías en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, de una
parte, y los cargos de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores.
CATEGORIAS EN EL CARGOS EQUIVALENTES EN LA
ESCALAFON DE LA CARRERA PLANTA INTERNA
DIPLOMÁTICAY CONSULAR
Embajador Viceministro Secretario General Directores Jefe de Oficina Asesora Asesor Grado 13 o superiores Subsecretarios Ministro Plenipotenciario Ministro Plenipotenciario Jefe de Oficina Asesora Asesor Grados 10,11 y 12 Subsecretarios Ministro Consejero y Cónsul Ministro Consejero General Asesor Grados 7, 8 y 9 Consejero Consejero Asesor Grado 6 Primer Secretario y Cónsul de Primer Secretario en Planta Interna Primera Asesor Grados 4 y 5 Segundo Secretario y Cónsul de Segundo Secretario en Planta Interna Segunda Asesor Grados 2 y 3 Tercer Secretario y Vicecónsul Tercer Secretario en Planta Interna Asesor Grado 1 PARAGRAFO.- Por virtud de los principios de eficiencia y especialidad y en desarrollo de la alternación prevista en los artículos 35 a 40 de este Decreto, es deber de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular desempeñar los cargos en Planta Interna, para los cuales fueren designados. 6 Los funcionarios escalafonados en la Categoría de Embajador únicamente podrán ser designados en Planta Interna en el cargo equivalente a su categoría o en los equivalentes a la categoría del escalafón inmediatam
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