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CE-SC-RAD2004-N1579-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2004-N1579-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

FUERZAS MILITARES - Sustitución pensional. Alcance del concepto de independencia económica: circunstancias en que se configura. Parámetros cuantitativos / SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Independencia económica como causal de extinción de aquella / INDEPENDENCIA ECONÓMICA - Alcance del concepto. Parámetros para configurarla. Extinción de la sustitución pensional / HIJAS CÉLIBES DE MILITARES - Sustitución pensional. Alcance del concepto de independencia económica Para determinar las circunstancias en que se configura la independencia económica, se debe analizar en cada caso concreto la congrua subsistencia, la cual debe atender a situaciones materiales y prestacionales que garanticen una vida digna, dependiendo de las condiciones o status de vida que lleve la persona, para lo cual se puede tener como referencia y analizando en conjunto, lo relativo a la alimentación, vivienda, educación salud, recreación, etc, y aquellos aspectos que reflejan el desarrollo integral y armónico de la persona, y que no comprometa su mínimo vital, razón por la cual no se pueden establecer parámetros cuantitativos para determinar su configuración, pues ésta es variable en cada caso y depende de las especiales circunstancias de vida que lleve la persona. La independencia económica es causal autónoma de extinción del derecho a la sustitución pensional y, por tanto, una mala interpretación de este concepto puede generar violación de derechos fundamentales y de los principios de justicia y de igualdad real y efectiva, en tanto puede afectar el mínimo vital. Es difícil establecer un criterio fijo o una regla general sobre lo que se debe entender por

independencia económica -v. gr. una suma de dinero mínima, el acceso a ciertos servicios o a ciertos bienes, etc.– pues, para enmarcar su alcance, se involucran diferentes variables y factores de carácter personal y social, tales como el sexo, la edad, el estado civil, el estado de salud, el entorno social, etc. Entre tanto, en materia probatoria, la carga dependerá de cada caso concreto. De manera que dentro de una interpretación amplia del concepto, se podrá predicar que la independencia económica se materializa cuando la persona tiene la potencialidad y la aptitud laboral suficientes y la sociedad le brinda la oportunidad de generarse sus propios ingresos, es decir, cuando aquélla por sí misma, de manera autónoma, satisface sus necesidades básicas, en condiciones suficientes, para su digna subsistencia, en materia de alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda y seguridad social, sin que para ello tenga que acudir a la solidaridad familiar. El hecho de que el beneficiario de la prestación tenga algunos ingresos provenientes de pensiones, asignaciones, sueldos, predios, por sí solo no garantiza la independencia económica, pues, ésta dependerá del monto de tales ingresos y de la situación particular de aquél. La administración en cada caso concreto y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales recogidos por esta Sala, deberá sopesar la situación particular a fin de tomar la decisión de otorgar y extinguir el derecho a la sustitución. El legislador debe fijar los criterios generales que permitan a la administración tomar estas decisiones de manera objetiva.

NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 25949 de 22 de

septiembre de 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE

Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro ( 2004 ) Radicación número: 1579

Actor: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: Fuerzas Militares. Sustitución pensional. Alcance del concepto de independencia económica. Circunstancias en que se configura.

Parámetros cuantitativos. El señor Ministro de Defensa Nacional, formula a la Sala la siguiente consulta: ¿En que circunstancias se configura la independencia económica y que parámetros cuantitativos se deben tener en cuenta para fijarla? Luego de hacer referencia a la sentencia C-588 de 1999, a la Consulta 1485 del 21 de mayo de 2003, a los artículos 188 y 252 del decreto 1211 de 1990 y 413 y 420 del Código Civil, precisa que no hay un criterio establecido por parte de la jurisprudencia que permita tener claridad sobre el alcance del concepto de independencia económica. Advierte que la Contraloría General de la República ha hecho observaciones relacionadas con el detrimento patrimonial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al permitir que hijas célibes de militares sigan percibiendo como beneficiarias sustituciones pensionales cuando simultáneamente reciben pensión por parte de otros entes de previsión social. Agrega que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ha pronunciado en diferentes sentidos, lo cual lleva a que la referida Caja de Retiro no tenga un

criterio definido para poder reconocer o extinguir el derecho. La Sala considera

1. Consideraciones previas El problema jurídico que plantea la Consulta es determinante, pues del alcance de la noción de independencia económica pende la extinción de derechos prestacionales de un sector vulnerable de la población, en muchas ocasiones colocado en circunstancias de debilidad manifiesta, convirtiéndose por tanto tal concepto en presupuesto de aplicación de varias normas, esto es en “ condición que tiene que darse para que exista oportunidad de hacer aquello que es el contenido de una norma dada (...)”1.

El artículo 252 del decreto 1211 de 1991, define la dependencia económica como: “Aquella situación en que la persona no puede atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que puede ofrecerle el oficial o suboficial del cual aparece como dependiente”. De la anterior definición se colige que la dependencia económica está fuertemente ligada con la congrua subsistencia, la cual ha de entenderse en relación con el concepto de alimentos y de mínimo vital. 1.1. Alimentos 1 VON WRIGHT G. Henrik. Norma y acción. Una investigación lógica. Estructura y función. Editorial Tecnos. Madrid. Págs, 88 y s.s. La asistencia alimentaria es un deber legal, que en términos de la Corte Constitucional obedece al principio de solidaridad2 y cuyo fundamento está en el valor reconocido a la familia como núcleo fundamental ( art. 42 de la C. P. ) e institución básica de la sociedad (art. 5º ibídem). El derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de

quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios 3. Según el artículo 413 de la legislación civil, los alimentos se dividen en congruos y necesarios. “Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. Necesarios los que le dan lo que basta para sustentar la vida...” La distinción hecha por el legislador entre alimentos congruos y alimentos necesarios, se justifica en relación de la solidaridad existente entre los obligados y los beneficiarios de los alimentos. Entre más próxima sean las relaciones, se tiene un mayor deber de solidaridad, y una obligación menos fuerte frente a otras personas, en relación a las cuales su deber de solidaridad es menor. Es por ello, y en virtud de la libertad de configuración, que el legislador primario estableció tales distinciones, reservando los alimentos congruos para las personas más próximas al alimentante en términos de parentesco, con relación a las cuales tienen mayores obligaciones de protección como los ascendientes, descendientes, cónyuge y compañero, mientras que establece los alimentos necesarios, para los hermanos, que tienen mayor lejanía familiar y con respecto a quienes el alimentante tiene menores responsabilidades de solidaridad.4 El Código del Menor en el artículo 133 define los alimentos como “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral, y educación e instrucción del menor”. En sentencia C156 de 2003 5, al interpretar el alcance de éste artículo, la Corte Constitucional sostuvo 22 En sentencia T125 de 1994, La Corte definió la solidaridad de la siguiente manera: "La solidaridad es un

valor constitucional que presenta una triple dimensión. Ella es el fundamento de la organización política; sirve, además, de pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas situaciones y, de otro lado, es útil como un criterio de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La solidaridad como modelo de conducta social permite al juez de tutela determinar la conformidad de las acciones u omisiones particulares según un referente objetivo, con miras a la protección efectiva de los derechos fundamentales". Según pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional en sentencia C237 de 1997, “El deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivación de su carácter social y de la adopción de la dignidad humana como principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a través de la inversión en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Es claro que el Estado no tiene el carácter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su función no se concreta en la caridad, sino en la promoción de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo, la satisfacción de sus propias aspiraciones. Pero, el deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde también a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en los términos

de la ley, y de manera excepcional, sin mediación legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violación de un derecho fundamental. Entre los particulares, dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo razones de equidad. Una de las obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria.” 3 Sentencia C156 de 2003. 4 Sentencia C156 de 2003. 5 Mediante ésta sentencia se declaró la exequibilidad de los artículos 413, 414 inciso primero y 416 del Código Civil. La interpretación hecha por la Corte Constitucional del artículo 113 del Código del menor es aplicable si se trata de menores, en cuanto al entendimiento de una órbita más amplia de lo que constituyen los alimentos. que de acuerdo con la Constitución “ debe entenderse que la prestación de alimentos no sólo comprende el suministro de lo estrictamente necesario para vivir sino, además todo aquello que se requiere para llevar una vida digna” 6. La Jurisprudencia ha establecido tres condiciones para poder reclamar alimentos7: - que una norma jurídica otorgue el derecho a exigir los alimentos; - que el peticionario carezca de bienes y, por tanto, requiera los alimentos que solicita; - que la persona a quien se le piden los alimentos tenga los medios económicos para proporcionarlos.( Negrilla de la Sala ) 1.2. Mínimo Vital Según la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional desde la sentencia T426 de 1992, el mínimo vital es entendido de un lado, como un

derecho fundamental innominado y, de otro, como el contenido material protegido por éste. Es decir el derecho se traduce en un mínimo de condiciones materiales y prestacionales para una existencia digna. El derecho a un mínimo vital es consecuencia directa del principio de dignidad humana y desarrollo de la cláusula del Estado Social de Derecho 8, que está íntimamente ligado con el derecho a la subsistencia, el cual se deduce de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo, y a la asistencia o seguridad social.9 La configuración del Estado colombiano a partir de la Constitución de 1991, como Estado Social de Derecho implica, como fin, la garantía a todos los habitantes del territorio nacional a una vida digna. En este sentido, la gestión pública debe orientarse efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, entendiendo por éste la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad 10. El derecho al mínimo vital, comprende condiciones materiales básicas para una existencia digna, las que se garantizan mediante la protección de otros derechos, que pueden ser fundamentales o prestacionales. En sentencia T283 de 1998, se relacionan el derecho a la vida y a la dignidad con el mínimo vital de la siguiente manera: “El mínimo vital al que se ha hecho referencia, supone un derecho constitucional fundamental a la vida, no entendida como mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de las que puede gozar la persona humana”. Se trata entonces de garantizar un mínimo de condiciones materiales elementales para la subsistencia. Es reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en insistir, que el mínimo

vital lo constituyen “los requerimiento básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y su familia, no solamente en lo relativo a la 6 En el mismo sentido, en sentencia C919 de 2001 la Corte Constitucional dijo: “...por regla general el derecho de alimentos se deriva del parentesco, y comprende no sólo el sustento diario, sino también el vestido, la habitación, la educación y la recreación en el caso de los menores de edad”. 7 Sentencia C919 de 2001. 8 Ver sentencias T015 de 1995 y T011 de 1999. 9 Sentencia T426 de 1992. 10 Estudios Ocasionales Cijus. Jurisprudencia constitucional sobre el derecho al mínimo vital. Director Rodolfo Arango, Julieta Lemaitre. Ediciones Uniandes. Facultad de Derecho. Primera edición. 2002. alimentación y vestuario, sino en lo referente a la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante modesta, corresponde a las exigencias más elementales del ser humano”11. El criterio general para determinar el contenido material del mínimo vital depende de una evaluación cualitativa de las necesidades biológicas de cada persona y está ligado, de alguna manera, con los conceptos de salario mínimo, como también con el de congrua subsistencia, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional tiene un alcance más amplio, de manera que no debe entenderse que ella comprende simplemente los medios o condiciones para una subsistencia biológica, sino que va más allá, y debe ser entendida como aquella situación de

hecho que garantiza una vida digna, la cual depende de una evaluación cualitativa de las necesidades de cada persona en particular. 1.3. Dependencia e independencia económica La exigencia de dependencia económica es utilizada en nuestro ordenamiento jurídico, como requisito para el reconocimiento de determinados derechos. Es así, como en materia extracontractual - tanto civil como administrativa - es indispensable que los perjudicados demuestren que dependían económicamente del causante y que con su muerte, además del daño moral, se les ocasionó un perjuicio de índole material, traducido en la ausencia de la persona que suministraba el sustento económico necesario para suplir sus necesidades, de acuerdo al nivel de vida que llevaban. La jurisprudencia tradicional ha sostenido que cuando se demanda el pago de perjuicios por la muerte de una persona es necesario acreditarlos, pero que además debe establecerse la existencia de determinado vínculo jurídico que diera derecho a recibir un beneficio o provecho económico cierto; así por ejemplo lo sostuvo la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de abril de 1960 12. Por vía de Jurisprudencia se ha establecido que lo que confiere el derecho a la indemnización es la existencia de supuestos necesarios que lo configuran, los cuales se concretan en esto: “1. La dependencia económica que tenía el reclamante de quien murió o quedó en situación física o mental que imposibilitaba prestar la ayuda o socorro que venía otorgando. 2. El daño cierto que la muerte o situación de quien daba la ayuda causó al dependiente, esto es que haya certeza de que dadas las circunstancias, la ayuda o socorro habrá continuado. Con otras palabras que esa

dependencia no se derive de una relación ilícita y, por tanto, la pretensión venga a conformar una aspiración que repugne en derecho. 3. Que la pretensión indemnizatoria no significa obtener una ventaja o un provecho contrario a la moral o el derecho”.13 De otro lado, la ley 100 de 1993 14 al regular lo concerniente a la pensión de sobrevivientes en el Capítulo IV, consagra igualmente la figura de la dependencia económica como requisito para disfrutarla, tanto para los hijos como para los padres del causante 15. 11 Sentencia T011 de 1998. 12 G: JT.XCII, pág 771. 13 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil-, 25 de octubre de 1994. 14 Por la cual se organizó el Sistema de Seguridad Social Integral. 15 Artículo 74, ley 100 de 1993: “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. Ahora bien, como quedó visto anteriormente, la dependencia económica ha de entenderse como la falta de condiciones económicas que le permitan al beneficiario de la prestación suministrarse su propia subsistencia, entendida ésta, en términos de alimentos y de mínimo vital. En relación con el concepto de dependencia económica la jurisprudencia ha sostenido que puede comprender varias situaciones, como: “(...) factores que le dificultan la obtención de un empleo que le permita subsistir por sus propios medios y vivir dignamente (...) especiales y delicadas condiciones del actor, cuyo mínimo vital se encuentra en peligro ante la carencia de recursos

económicos, y la imposibilidad de darse su propio sustento” - sentencia T-076 de 2003 - “(...) carencia de medios para su manutención... persona que no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que no tiene la capacidad de operar en el mercado laboral” - sentencia T456 de 2004 -. “(...) la ausencia de medios para garantizar la congrua subsistencia.” . - Consulta 1485 de 2003 -. “(...) la dependencia económica, en el caso de la sustitución pensional, significa haber necesitado de la protección del causante de la pensión o asignación de retiro para la congrua subsistencia.” - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, fallo del 22 de enero de 2004, radicación No.25000-23-25-000-2000 889401(4977-02). La “dependencia económica” (...) debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa “estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra”. - Sentencia del 27 de marzo de 2003, radicación 19867, reiterada en fallos del 8 y 9 de abril de 2003, radicaciones 19772 y 19608 - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, expediente 21360, fallo del 19 de marzo de 2004 –. En estas condiciones, la dependencia económica, en el caso de la sustitución pensional, significa haber necesitado de la protección del titular de la pensión o asignación de retiro para la congrua subsistencia. Tal condicionamiento debe estar presente al momento del fallecimiento del pensionado. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicación 25000-23-25-000-2000-889401(4977-02). Por su parte, en relación con el concepto de independencia económica se ha sostenido por la jurisprudencia: “…se refiere a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través del ejercicio de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”- sentencia T281 de 2002-. “… afrontar la vida en condiciones dignas y justas (...) habrá de considerarse como la capacidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte: y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. dignas y justas.” - sentencia T-574 de 2002 -; el concepto de independencia

económica esta ligado al autosostenimiento - sentencia T456 de 2004 -; “(…) satisfacción de (…) necesidades básicas”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, expediente 21360, fallo del 19 de marzo de 2004. La independencia económica habrá de considerarse entonces, como la capacidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas, la cual debe cotejarse y consultarse con la realidad y no con asignaciones meramente formales.16 2.- Marco normativo de la independencia económica en la Fuerzas Militares Decreto ley 1211 de 1990 17: “Artículo 188. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente decreto, las pensiones que se otorguen por el fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando unos y otros hayan dependido económicamente del oficial o suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios 18 (…) “Artículo 250.- Derechos hijas célibes. A partir de la vigencia del presente Decreto, las hijas célibes del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad o en goce de

asignación de retiro o pensión, por las cuales se tenga derecho a devengar subsidio familiar y a la prestación de servicios médico - asistenciales, continuarán disfrutando de tales beneficios mientras permanezcan en estado de celibato y dependan económicamente del oficial o suboficial. Igualmente, tendrán derecho a sustitución pensional, siempre y cuando acrediten los requisitos antes señalados (…)19 Artículo 252.- Definiciones . Para los efectos de este estatuto se entiende por: (…) Dependencia económica: Aquella situación en que la persona no puede atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que puede ofrecerle el oficial o suboficial del cual aparece como dependiente.

3. Parámetros que conforme al análisis jurisprudencial la Sala considera necesarios para fijar el alcance de la noción de dependencia económica El tema de la dependencia económica y su concepto antagónico, esto es la independencia económica, han sido tratados por las Cortes en múltiples ocasiones. La Sala ha efectuado un análisis y estudio de tales pronunciamientos y de allí deduce los siguientes criterios. 3.1. Generalidades 16 Sentencia T-156 de 2000. 17 El decreto 2070 de 2003, “Por medio del cual se reformó el régimen pensional propio de las fuerzas militares”, modificó y derogó algunos artículos del decreto ley 1211 de 1990. Sin embargo, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 de 2004, en la cual sostuvo que “la citada norma es inconstitucional por conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular

una materia sujeta a ley marco, es decir, establecer el régimen prestacional especial de los miembros de la fuerza pública (artículo 150, numerales 10 y 19, literal e), de la Constitución Política”). Como quiera que la norma derogada queda expulsada del ordenamiento jurídico, ello implica la automática reincorporación al sistema normativo de las disposiciones derogadas, quiere ello decir, que el decreto 1211 de 1990 tiene plena vigencia y es el aplicable actualmente. 18 Lo subrayado fue declarado inconstitucional mediante sentencia C182 de 1997. 19 Los apartes subrayados fueron declarados inexequibles mediante sentencia C588 de 1992. 1º La independencia económica es una causal autónoma de extinción del derecho a la sustitución pensional - sentencia C870 de 1999 -. La independencia económica de tiempo atrás es causal de extinción de prestaciones 20 - Consulta 1485 de 2003 -. 2º Una de las causas de la sustitución es la dependencia económica, pero el efecto que produce la sustitución es la independencia económica - sentencia T1688 de 2000 -. Las prestaciones sociales ayudan a generar independencia económica - sentencia T120 de 2001 -. 3º La independencia económica es condición resolutoria y causal de extinción del derecho a la sustitución pensional que se decreta a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota correspondiente - Consulta 1485 de 2003 21 y sentencias T-574 de 2002 y C182/97 -. En la Consulta 1485 esta Sala deja abierta la opción de recobrar el derecho 22, en tanto que la Sección Segunda, en

algunos fallos no admite tal posibilidad - 1º de febrero de 2001, Consejo de Estado, Subsección “A” , radicación No 25000-23-25-000-37107-01 (1549-00) 23. 4º El atraso en el pago de mesadas pensionales afecta el mínimo vital y la independencia económica - sentencia T1688 de 2000 -. 5º Una mala interpretación de este concepto - interpretación restrictiva - puede constituir vía de hecho y generar violación de derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, y a la protección especial a las personas inválidas - sentencias SU1167 de 2001, T-574 de 2002 , T456 de 2004 y auto 127A de 2003 de la Corte Constitucional. 6º Para extinguir un derecho por independencia económica, la Corte Constitucional precisa que se requiere el consentimiento del titular - sentencia T281 de 2002–; sin embargo, en este aspecto hay contradicción con el Consejo de Estado que en fallo del 1º de febrero de 2001 - Sección Segunda, Subsección “A”, radicación No 25000-23-25-000-37107-01 (1549-00), actor Beatriz Gómez Manrique -, precisó que para la extinción del derecho no se requiere consentimiento del titular. 7o La sustitución pensional, es una prestación social que forma parte del derecho constitucional a la seguridad social, y que está ligada, en algunos casos, a la dependencia económica. La sustitución pensional persigue amparar a la familia del trabajador pensionado fallecido, para permitirle una subsistencia digna; así, el

legislador previó que los derechos del pensionado por jubilación, vejez o invalidez se transmitan a sus sucesores o a quienes se encontraban bajo su dependencia 20 Ver decretos 612 de 1977, 095 de 1989, 089 de 1984. 21 “El derecho de sustitución pensional de las hijas de los oficiales y suboficiales no es por naturaleza vitalicio y está sujeto a una condición resolutoria - aún con anterioridad a la sentencia C588 de 1992 -, razones por las cuales si la beneficiaria llega a gozar de independencia económica y dispone de medios que le garanticen su congrua subsistencia, habrá de operar la causal de extinción de la pensión.” 22 “... tanto la conservación del derecho a gozar de la prestación en comento, como su extinción o recobro, se apoyarán en la posibilidad o no de la hija del oficial o suboficial fallecido de velar por su congrua subsistencia, siempre que hubieran dependido de él al momento de su fallecimiento.” 23 “...no existe en la preceptiva jurídica reguladora de la materia, una norma que establezca que en caso de que los mismos y específicamente las hijas célibes, posteriormente pierdan tal independencia y vuelvan a colocarse bajo la tutela económica del Oficial o Suboficial, éstos readquieran el derecho a que se le reconozca nuevamente subsidio familiar por aquellos, ello quiere decir que así se presente esta última situación, - dependencia económicade hijos o hijas célibes por los cuales en el pasado se obtuvo subsidio familiar, no surge para el Oficial o Suboficial el derecho a que se restablezca el pago de este subsidio, ni para aquellos, el

derecho a que se les reconozca, por sustitución, la asignación de retiro que su progenitor devengó hasta su fallecimiento.” económica conforme a los órdenes de parentesco y proporción establecidos en la ley - Consulta 1485 de 2003 -. 3.2. En materia de sexo, edad, estado civil, procreación, estado de indefensión 1º Las disposiciones que sobre el particular se han expedido, sobre todo en el campo de la fuerza pública, buscaron proteger inicial y especialmente a la mujer vinculada al seno de la familia paterna, reconociendo una realidad colombiana, producto de una larga tradición, que es la dependencia de la mujer respecto del padre o esposo - sentencia C -588 de 1992 y Consulta 1485 de 2003

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