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CE-SC-RAD2004-N1581-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2004-N1581-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

MONUMENTO NACIONAL - Efectos jurídicos de tal declaratoria Los efectos jurídicos de la declaratoria de un bien como monumento nacional son: se le considera bien de interés cultural, goza de la protección del Estado, no puede ser demolido, restaurado u objeto de una intervención que le produzca cambios sin la previa autorización del Ministerio de Cultura, debe tener un plan especial de protección elaborado por éste y estar en el registro nacional de patrimonio cultural, si pertenece a una entidad pública, es inembargable, imprescriptible e inalienable, y si alguien lo destruye, modifica o interviene sin licencia, se hace acreedor a sanciones penales, económicas o urbanísticas. La declaratoria de un bien como monumento nacional conlleva la prerrogativa, por lo general, de estar exento del impuesto predial y la contribución de valorización, de acuerdo con el régimen tributario del respectivo distrito o municipio, y la obligación para el Estado de protegerlo, mediante un plan especial de protección y el control de cualquier intervención que afecte su estado. Adicionalmente, las entidades estatales pueden celebrar los contratos señalados en el artículo 355 de la Constitución con el lleno de los requisitos establecidos al efecto, con entidades privadas sin ánimo de lucro, propietarias de esta clase de bienes. La naturaleza jurídica de una institución de derecho privado, no se modifica por el hecho de que la construcción o edificación en la cual se encuentre ubicada o preste sus servicios, sea declarada monumento nacional. ENTIDAD TERRITORIAL - Competencia para declarar y manejar su patrimonio cultural y bien de interés cultural / PATRIMONIO CULTURALCompetencia de las entidades territoriales para declararlo y manejarlo / CONCEJO DISTRITAL - Competencia para declarar un bien como patrimonio cultural Las entidades territoriales tienen facultad para declarar y manejar el patrimonio cultural y los bienes de interés cultural de carácter departamental, del Distrito Capital y municipal, a través de las gobernaciones y alcaldías respectivas, previo concepto de los centros filiales del Consejo de Monumentos Nacionales allí donde existan o en su defecto, de la entidad delegada por el Ministerio de Cultura. En el caso de los distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla tal declaratoria corresponde a los respectivos concejos distritales. PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN - Consecuencias jurídicas de tal declaración frente a una institución / INSTITUCIÓN - Consecuencias jurídicas de su declaración como patrimonio cultural de la nación Las consecuencias jurídicas de la declaratoria de una institución como patrimonio cultural de la Nación, son gozar de la protección del Estado en cuanto a su conservación y estar inscrita en el registro nacional de patrimonio cultural. Las entidades estatales pueden celebrar los contratos mencionados en el artículo 355 de la Constitución con el lleno de los requisitos establecidos para el efecto; salvo lo anterior, la declaratoria de una institución como patrimonio cultural de la Nación no conlleva para ella prerrogativas especiales. La declaratoria de una institución como patrimonio cultural de la Nación, no implica la inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad de su patrimonio. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - Obras de remodelación, restauración y conservación de monumentos nacionales / HOSPITAL MATERNO INFANTILObras de remodelación, restauración y conservación de monumentos nacionales / MONUMENTOS NACIONALES - Remodelación, restauración y conservación La obligación de acometer las obras de remodelación, restauración y conservación de los monumentos nacionales Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, establecida a cargo del Departamento Nacional de Planeación y los Ministerios de Cultura y de Educación Nacional en el artículo 2° de la ley 735 de 2002, se refiere a las edificaciones de los mismos y tales entidades, de acuerdo con la disponibilidad de recursos, deben incluir en sus respectivos proyectos de presupuesto las partidas necesarias para cumplirla. Estas entidades deben velar porque dichos inmuebles conserven la naturaleza de centros hospitalarios, la cual constituye su razón de ser. PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN - Efectos jurídicos de tal declaratoria frente a una institución / HOSPITAL SAN JUAN DE DIOSEfectos de su declaratoria como monumento nacional / INSTITUTO MATERNO INFANTIL - Efectos de su declaratoria como monumento nacional / MONUMENTO NACIONAL - Efectos de tal declaratoria frente a un bien / INSTITUCIÓN NACIONAL - Efectos de su declaratoria como patrimonio cultural de la nación NOTA DE RELATORÍA: I) El concepto fija los alcances de la Ley 735 de 2002 y de manera general, mediante la resolución de 6 problemas jurídicos que plantea la consulta, desarrolla los siguientes aspectos: 1) La declaratoria de un bien como monumento nacional. 1.1) Las denominaciones de “monumentos nacionales” y

“bienes de interés cultural”. 1.2) La declaratoria de monumentos nacionales por el Legislador. 1.3) Los efectos jurídicos de la declaratoria de un bien como monumento nacional. 1.4) Las sanciones urbanísticas. 1.5) Las prerrogativas de un bien declarado monumento nacional y la obligación del Estado respecto de él. 1.6) La no afectación de la naturaleza jurídica de la institución. 1.7) Competencias de las entidades territoriales. 2) La declaratoria de una institución como patrimonio cultural de la Nación. 3) La obligación de restauración del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil establecida por el artículo 2° de la ley 735 de 2002. 3.1) Alcance de esta obligación. 3.2) La distinción entre el decreto de gasto público por el Congreso y la iniciativa del Gobierno en materia presupuestal, de acuerdo con la Corte Constitucional. 4) La autorización dada por el artículo 4° de la ley 735 de 2002. II) Autorizada la publicación con oficio de 11 de agosto de 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 1581

Actor: MINISTRO DE CULTURA Referencia: PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN. Efectos jurídicos de la declaratoria de un bien como monumento nacional o de una institución como patrimonio cultural de la Nación. Obligación de restauración del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil establecida por la

ley 735 de 2002. La señora Ministra de Cultura, doctora María Consuelo Araújo Castro, formula a la Sala una consulta tendiente a determinar, de manera general, los efectos jurídicos de la declaratoria de un bien como monumento nacional o de una institución como patrimonio cultural de la Nación y fijar los alcances de la ley 735 de 2002 referente al Hospital San Juan de Dios. Para ello la señora Ministra hace una relación histórica de la normatividad sobre el patrimonio cultural, expone los criterios de valoración del mismo establecidos por el Ministerio de Cultura, expresa su preocupación por el hecho de que el Legislador declare determinados bienes como monumentos nacionales o patrimonio cultural, sin atender tales criterios de valoración y desconociendo la competencia asignada a su Ministerio por la ley 397 de 1997. Transcribe la ley 735 de 2002, sobre la cual se basa una gran parte de la consulta y cuyo breve texto conviene tener presente para el análisis de los interrogantes. A) La ley 735 de 2002 sobre el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil. La ley 735 del 27 de febrero de 2002, “Por la cual se declaran monumentos nacionales, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil; se adoptan medidas para la educación universitaria y se dictan otras disposiciones”, establece: “Artículo 1°.- Declárase (sic) monumentos nacionales, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, ubicados en la ciudad de Bogotá, D.C., en reconocimiento a los señalados servicios prestados al pueblo colombiano durante las distintas etapas de la historia de Colombia. Igualmente, declárase (sic) Patrimonio Cultural de la Nación la

Fundación San Juan de Dios y el Instituto Inmunológico Nacional en consideración a su valiosa contribución a la protección de la salud del pueblo y a su extraordinario aporte científico”. (Destaca la Sala). “Artículo 2°.- El Gobierno Nacional por intermedio del Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Educación Nacional, acometerá las obras de remodelación, restauración y conservación del monumento nacional Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil. Para el cumplimiento de la presente ley, créase la junta de conservación del monumento nacional integrada por los Ministros de Salud, Cultura y Educación Nacional, Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. y el Gobernador de Cundinamarca o sus delegados” (destaca la Sala). “Artículo 3°.- El Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil continuarán funcionando como un centro especial para la educación universitaria que imparta (sic), en las ciencias de la salud, las universidades oficiales y privadas, esto es, como hospitales universitarios. Para los efectos del inciso anterior, se considera Hospital Universitario aquella institución prestadora de servicios de salud que mediante un convenio docente asistencial, utiliza sus instalaciones para las prácticas de los estudiantes de las universidades oficiales y privadas en el área de la salud; adelanta trabajos de investigación en este campo; desarrolla programas de fomento de la salud y medicina preventiva; y presta, con preferencia, servicios médico-asistenciales a las personas carentes de recursos económicos en los distintos niveles de atención y estratificación”. “Artículo 4°.- Los Hospitales Universitarios que tengan las

características definidas en el artículo anterior, gozarán de la especial protección del Estado para el buen desarrollo de sus actividades bajo la responsabilidad de los Ministerios de Salud y Educación Nacional, a los cuales, se autoriza para asignar en los presupuestos anuales, los recursos económicos necesarios, para que el Ministerio de Salud de acuerdo con la facultad que otorga el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política, contrate servicios con los hospitales universitarios para las personas que no estén vinculadas a ninguno de los sistemas que amparan su derecho constitucional a la salud, y para que el Ministerio de Educación, incluya en su presupuesto, las partidas indispensables para las investigaciones que en el área de la salud, realicen tales entidades. Parágrafo 1°.- Los Hospitales Universitarios atenderán con preferencia a las personas no cubiertas por los regímenes establecidos, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, por tanto, cuando el valor de los servicios supere el presupuesto destinado para tal efecto por el Ministerio de Salud, éste pagará a la respectiva entidad el costo del excedente. Para la prestación de los servicios a las personas no cubiertas, no se requerirá la remisión. Parágrafo 2°.- En los convenios docentes asistenciales que realicen los hospitales universitarios con las universidades del Estado o privadas, deberá incluirse el valor de la utilización de sus instalaciones para las prácticas de los estudiantes en las distintas áreas de la salud” (resalta la Sala). “Artículo 5°.- La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.

Esta ley fue publicada en el Diario Oficial No. 44.726 del 1° de marzo de 2002. B) Los interrogantes. Los interrogantes de la consulta son los siguientes: PROBLEMA JURÍDICO No. 1 - Cuáles son los efectos jurídicos de la declaratoria de un bien como Monumento Nacional? - Conlleva tal calificación alguna prerrogativa para el bien de tal condición y alguna obligación para el Estado? - La naturaleza jurídica de una institución de derecho privado, se altera o se modifica con la declaratoria de monumento nacional? - Tienen facultad las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales o Distritales para adoptar medidas especiales para estos bienes y en todas las materias? PROBLEMA JURÍDICO No. 2 - Cuáles son las consecuencias jurídicas de la declaratoria de patrimonio cultural de una institución? - Conlleva tal calificación alguna prerrogativa para la institución y alguna obligación para el Estado? - Una vez declarada una institución como patrimonio cultural de la Nación, se predica de su patrimonio la inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad? PROBLEMA JURÍDICO No. 3 - La obligación impuesta por la Ley 735 de 2002 al Gobierno Nacional, de Conservación de unos Monumentos Nacionales que son Hospitales Universitarios, está limitada a los aspectos meramente arquitectónicos de los inmuebles, o por el contrario y toda vez que tales inmuebles fueron constituidos con la finalidad exclusiva de prestar el servicio hospitalario, debe entenderse que la noción de conservación abarca, en este caso, la de conservar la función hospitalaria y por tanto la propia institución jurídica Hospital San

Juan de Dios? PROBLEMA JURÍDICO No. 4 - La obligación impuesta por el artículo 2º de la Ley 735 de 2002 al Gobierno Nacional, para que por intermedio del Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Educación Nacional, acometa “las obras de remodelación, restauración y conservación del Monumento Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil”, es de facultativo cumplimiento por parte de tales entidades, o, por el contrario, deben éstas cumplir tal mandato acometiendo dichas obras e incluyendo dentro de sus presupuestos las partidas para tales efectos? PROBLEMA JURÍDICO No. 5 - La autorización incluida en el artículo 4º de la Ley 735 de 2002, al hoy Ministerio de Protección social para “asignar” en el presupuesto anual los recursos económicos necesarios para que de acuerdo con la facultad que otorga el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política, contrate servicios con los Hospitales Universitarios, es de facultativo cumplimiento por parte del Ministerio, o, por el contrario, está obligado el Ministerio a incluir las citadas partidas? PROBLEMA JURÍDICO No. 6 - La autorización incluida en el artículo 4º de la Ley 735 de 2002, al Ministerio de Educación Nacional para “asignar” en el presupuesto anual las partidas indispensables para las investigaciones que en el área de la salud realicen los Hospitales Universitarios, es de facultativo cumplimiento por parte del Ministerio, o, por el contrario, está obligado el Ministerio a incluir las citadas partidas? Acerca del tema, además de las respuestas a las inquietudes

planteadas anteriormente, cuáles serían las recomendaciones de la Honorable Sala? CONSIDERACIONES Observación preliminar. La Sala observa que la consulta la hace el Ministerio de Cultura y hay cuatro interrogantes, los Nos. 3, 4, 5 y 6, que involucran a otras entidades, a saber, el Departamento Nacional de Planeación y los Ministerios de Educación Nacional y de Salud (hoy de Protección Social, art. 5° ley 790 de 2002), sin que éstos hayan coadyuvado la consulta o manifestado su interés en la misma. No obstante, la Sala considera pertinente resolver esos puntos, en la medida en que se relacionan con los artículos 2° y 4° de la ley 735 de 2002, el primero de los cuales concierne directamente al Ministerio de Cultura y el segundo, si bien no se refiere a él, es una disposición que se encuentra dentro de la mencionada ley, la cual por su connotación cultural, es la que ha motivado la consulta.

1. La declaratoria de un bien como monumento nacional. 1.1 Las denominaciones de “monumentos nacionales” y “bienes de interés cultural”.

La ley general de la cultura, la 397 del 7 de agosto de 1997, contempla en el artículo 7° el llamado Consejo de Monumentos Nacionales, como “el órgano encargado de asesorar al Gobierno nacional en cuanto a la protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación”. La denominación de “monumentos nacionales” viene de la anterior normatividad de los bienes dignos de conservación por su valor histórico, cultural, arquitectónico o artístico, la cual se encontraba compendiada principalmente en la ley 163 de

1959 y el decreto 264 de 1963, y en virtud de la mencionada ley 397, se ha ampliado al concepto de “bienes de interés cultural”. Es así como el inciso primero del parágrafo 1° del artículo 4° de esta ley dispone: “Artículo 4º.- Los bienes declarados monumentos nacionales con anterioridad a la presente ley, así como los bienes integrantes del patrimonio arqueológico, serán considerados como bienes de interés cultural”. Ciertamente la norma alude a los monumentos nacionales declarados con anterioridad a la ley 397, que fue promulgada el 7 de agosto de 1997, pero se observa que después de esta fecha, las leyes 499, 502 y 532 de 1999, 571 de 2000, 735 de 2002 y 862 de 2003, hasta la actualidad, han declarado determinados bienes como monumentos nacionales y en consecuencia, su manejo y régimen debe ser el establecido por la ley general de cultura, de acuerdo con una interpretación analógica de ésta, salvo que alguna de tales leyes en un caso específico, hubiera fijado reglas distintas. Ahora bien, la responsabilidad de la declaratoria y manejo de esta clase de bienes recae en el Ministerio de Cultura, conforme lo establece el primer inciso del artículo 8° de la mencionada ley 397: “Artículo 8.- Declaratoria y manejo del patrimonio cultural de la Nación.- El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Cultura y previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los monumentos nacionales y de los bienes de interés cultural de carácter nacional”.

En este punto, la Sala considera pertinente observar que si el Congreso, mediante la expedición de la ley general de la cultura, otorgó una competencia precisa al Ministerio de Cultura para la declaratoria y manejo de los monumentos nacionales y los bienes de interés cultural del orden nacional, con la finalidad de que haya una política estatal coherente en relación con estos bienes, no resulta muy apropiado que posteriormente al otorgamiento, sea el mismo Congreso el que por medio de leyes específicas y ciertamente con base en su competencia legislativa general, como se menciona en el punto siguiente, proceda a calificar determinados bienes como monumentos nacionales, desconociendo de esta forma, la competencia y las funciones del Ministerio que él le asignó, y desarticulando su accionar en este campo. 1.2 La declaratoria de monumentos nacionales por el Legislador. Resulta pertinente la observación del Ministerio de Cultura, en el sentido de explicitar que en varias ocasiones, el Legislador ha calificado ciertos bienes como monumentos nacionales, sin atender los criterios de valoración de bienes de interés cultural de carácter nacional que ha establecido el Ministerio, de conformidad con la facultad otorgada por el inciso segundo del artículo 4° de la ley 397. Uno de tales casos lo constituye la ley 735 de 2002, mediante la cual se declararon monumentos nacionales el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, “en reconocimiento a los señalados servicios (que la ley no dice, pero que son lógicamente los de salud), prestados al pueblo colombiano durante las distintas etapas de la historia de Colombia” (art. 1°). Sin embargo, la Sala advierte que tal facultad se encuentra dentro de la cláusula

general de competencia del Congreso de ”hacer las leyes”, como lo señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-343 del 2 de agosto de 1995: “(...) debe señalarse que la Ley 163 de 1959 y el Decreto 264 de 1963, regulan lo pertinente a los monumentos nacionales. Para efectos del asunto que interesa a esta Corte, debe decirse que las referidas normas asignan al Consejo de Monumentos Nacionales, de conformidad con las causales allí establecidas, la calificación y declaración de los sectores de ciudades, zonas, accidentes geográficos o inmuebles que habrán de declararse como monumentos nacionales. De igual forma, se prevé el deber de las administraciones, nacional, departamental o municipal, de asignar los recursos necesarios para la debida conservación de esas obras. Así las cosas se tiene que si el legislador delegó en el Consejo de Monumentos Nacionales ciertas atribuciones, ello no obsta para que, en virtud de la cláusula general de competencia, pueda el Congreso darle directamente el carácter de monumento nacional a una obra pública como el Templo de San Roque. El hecho de que no se hubiese contado con la participación del Consejo de Monumentos Nacionales para la toma de la decisión consignada en el proyecto de ley que se revisa, es, pues, un argumento de conveniencia pero no de constitucionalidad”. En el mismo sentido se pronunció la Corte al desestimar las objeciones presidenciales al proyecto de ley que habría de convertirse en la ley 735 de 2002, la cual motiva la presente consulta. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-1250 del 28 de noviembre de

2001, sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 138 de 1999 de la Cámara de Representantes y No. 011 de 2000 del Senado de la República, “Por la cual se declaran monumentos nacionales, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, se adoptan medidas para la educación universitaria y se dictan otras disposiciones”, manifestó, respecto de la competencia del Legislador para hacer las declaraciones de patrimonio cultural y de monumentos nacionales, lo siguiente: “Por otra parte, la Corte considera que el hecho de que el proyecto de ley objetado verse sobre la declaratoria como monumentos nacionales de dos hospitales, tampoco constituye razón suficiente para acusar su inconstitucionalidad por la presunta violación de los artículos 154 y 346 de la Carta Política. Cierto es que el Ordenamiento Superior señala una serie de reglas específicas acerca de las competencias orgánicas que se distribuyen entre las distintas ramas del poder público en materia de elaboración, discusión y aprobación del presupuesto –artículos 345 y siguientes C.P.-, no obstante, tales disposiciones no restringen el campo de acción que en materia de iniciativa legislativa se le reconoce a los miembros del Congreso, pues los preceptos contenidos en el artículo 154 Superior en los que se establecen ciertas limitaciones en esta materia deben interpretarse de manera restrictiva, de tal forma que se asegure la efectividad del principio democrático y se permita que sea a través de la discusión de los miembros del Senado y la Cámara de Representantes que se tomen decisiones que surgen del debate político, entre ellas, sin duda, la declaración como monumentos nacionales de lugares que, en el

caso de los dos hospitales a los que se refiere el proyecto de ley, son símbolos precisamente del patrimonio cultural, científico y social del país”. De todas maneras, sería deseable que el Congreso para la expedición de estas leyes, se asesorara del Ministerio de Cultura, como entidad conocedora del tema y además, responsable de la declaratoria y manejo del patrimonio cultural de la Nación. 1.3 Los efectos jurídicos de la declaratoria de un bien como monumento nacional. Al considerarse los monumentos nacionales como bienes de interés cultural, sean públicos o privados, a ellos se aplica el régimen establecido en el artículo 11 de la ley general de cultura. Para responder la consulta acerca de los efectos jurídicos de la declaratoria de un bien como monumento nacional, la Sala los sintetiza de la siguiente manera: 1) Dicho bien se encuentra bajo la protección del Estado (art. 72 Constitución y arts. 1°-5, 5°, 8° y 11 ley 397/97). 2) Se le considera bien de interés cultural de carácter nacional (parágrafo 1° art. 4° ley 397/97). 3) No puede ser demolido, destruido, parcelado o removido, sin la autorización previa del Ministerio de Cultura (art. 11-1 ibidem). 4) No puede ser objeto de una intervención u obra que le cause cambios, sin la autorización del Ministerio de Cultura y para su realización se requiere la supervisión de profesionales acreditados ante éste (art. 11-2 ibidem). 5) El propietario de un predio que esté en su zona de influencia o colinde con él, que desee efectuar obras que puedan afectar sus características, debe ser

autorizado por dicho Ministerio para realizarlas (art. 11-2 último inciso ibidem). 6) Debe tener un plan especial de protección elaborado por el mencionado Ministerio (art. 11-3 ibidem)1. 7) Debe estar inscrito en el registro nacional de patrimonio cultural (art. 14 ibidem). 8) Si es de propiedad de una entidad pública, es inembargable, imprescriptible e inalienable (arts. 63 y 72 Constitución y 10 ley 397/97). 9) La persona que lo destruya o en general, atente contra su conservación, o lo modifique o intervenga sin la referida autorización ni licencia, se expone a sanciones penales, económicas o urbanísticas (arts.15 ley 397/97 y 104 y 106 ley 388/97). 1.4 Las sanciones urbanísticas. Respecto de las llamadas sanciones urbanísticas, conviene señalar que la legislación ha acentuado su rigor, en aras de preservar la memoria histórica, cultural y arquitectónica de las ciudades y pueblos del país y mantener su encanto estético para disfrute de habitantes y turistas. Es así como la ley 388 de 1997, referente a los planes de ordenamiento territorial, establece en el numeral 3° y el parágrafo del artículo 104 modificado por el artículo 1 El plan especial de protección es muy importante, en la medida en que constituye el instrumento que va a garantizar la conservación y cuidado del bien. En el caso de la ley 735 de 2002, se observa que aunque declara dos monumentos nacionales, no prevé nada respecto del plan de protección. Se podría pensar entonces, que la ley sería inocua por falta de este aspecto. Sin embargo, una interpretación coherente y

sistemática de sus normas con el artículo 11-3 de la ley general de la cultura, conduce a afirmar que corresponde al Ministerio de Cultura la elaboración del respectivo plan. 2° de la ley 810 de 2003, dentro de las faltas urbanísticas, la siguiente, con la calificación de grave en la medida en que afecta el patrimonio cultural: “3. Multas sucesivas que oscilarán entre diez (10) y veinte (20) salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de intervención sobre el suelo o por metro cuadrado de construcción según sea el caso, sin que en ningún caso la multa supere los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia, y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la ley 142 de 1994. También se aplicará esta sanción a quienes2 demuelan inmuebles declarados de conservación arquitectónica o realicen intervenciones sobre los mismos sin la licencia respectiva, o incumplan las obligaciones de adecuada conservación, sin perjuicio de la obligación de reconstrucción prevista en la presente ley. En estos casos la sanción no podrá ser inferior a los setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (...) Parágrafo.- Tiene el carácter de grave toda infracción urbanística contemplada en la presente ley que genere impactos ambientales no mitigables o el deterioro irreparable de los recursos naturales o del patrimonio arquitectónico y cultural la reincidencia de la falta, o la contravención a normas urbanísticas estructurales del Plan de

Ordenamiento Territorial de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la ley 388 de1997, así como la contravención a las normas establecidas en la ley 400 de 1997” (destaca la Sala). Y el artículo 106 de la misma ley 388 dispone: “Artículo 106.- Obligación de reconstrucción de inmuebles de conservación.- Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas, cuando la actividad ejecutada sin licencia consistiera en la demolición de una construcción o edificio de valor cultural, histórico o arquitectónico, se procederá de manera inmediata a la paralización de dicha actividad, y se ordenará la reconstrucción de lo indebidamente demolido, según su diseño original, la cual deberá someterse a las normas de conservación y restauración que le sean aplicables. Si transcurrido el término determinado para la iniciación de las obras de reconstrucción, éstas no se hubieren iniciado, las obras se acometerán por el municipio, a costa del interesado, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 9ª de 1989. Las anteriores disposiciones se aplicarán igualmente a los propietarios y poseedores de inmuebles de conservación cultural, histórica y arquitectónica, que incumplan con las obligaciones de adecuado 2 Como se observa, la norma no distingue acerca de los infractores, pudiendo ser personas naturales, personas jurídicas privadas o entidades estatales de cualquier orden, las cuales, consiguientemente, pueden ser sujetos pasivos de las sanciones respectivas. mantenimiento de los inmuebles, en razón de lo cual el inmueble

amenace ruina. En los eventos de que trata este artículo no podrá otorgarse licencia para la edificación de obras diferentes a las de reconstrucción del inmueble” (resalta la Sala). 1.5 Las prerrogativas de un bien declarado monumento nacional y la obligación del Estado respecto de él. En torno del interrogante sobre las prerrogativas para un bien declarado monumento nacional, se observa que, por lo general, esta clase de bienes se encuentra exenta del impuesto predial unificado y la contribución de valorización, cuando ésta se presente, de acuerdo con el régimen tributario expedido por distritos y municipios, en desarrollo de su autonomía en esta materia reconocida por los artículos 287-3 y 317 de la Constitución3. En relación con la obligación del Estado respecto de un bien de esta clase, se encuentra que consiste en la protección del mismo que le otor

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