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CE-SC-RAD2004-N1582-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2004-N1582-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

FONDOS DE EMPLEADOS - Desarrollo de actividad financiera de ahorro y crédito para sus asociados / COOPERATIVAS FINANCIERAS - Desarrollo de actividad financiera de ahorro y crédito para sus asociados. 1) Los fondos de empleados pueden asociarse para constituir organismos de segundo grado que realicen la actividad financiera de ahorro y crédito para sus asociados. 2) Los fondos de empleados pueden asociarse para constituir entidades que desarrollen actividad financiera - ya sea con fondos de empleados entre sí o con cooperativas de ahorro y crédito o cooperativas no financieras, conservando su naturaleza jurídica -, o con cooperativas financieras o con otras entidades financieras no cooperativas, eventos en los cuales constituirán entidades financieras. 3) Los organismos de segundo grado que constituyan los fondos de empleados sujetos al régimen de las cooperativas financieras y las cooperativas financieras que se constituyan con la asociación de los fondos de empleados, pueden prestar servicios a terceros no asociados. Las cooperativas multiactivas con sección de ahorro que se constituyan, solo pueden prestar servicio de ahorro y crédito a sus asociados. 4) Los organismos de segundo grado que se creen por los fondos de empleados para captar ahorro de sus entidades asociadas y otorgarles créditos, pueden tener por objeto la prestación del servicio de ahorro y crédito - “a las entidades asociadas” que los constituyan, esto es, a los fondos de empleados, sin que por ello se transformen en entidades financieras o estén obligadas legalmente a constituirse como tales. FONDO DE EMPLEADOS - Administración de cesantías / ADMINISTRACIÓN

DE CESANTÍAS - Fondos de empleados. Eventos de procedencia La autorización a los fondos de empleados para el manejo de las cesantías, se contrae a los trabajadores cobijados por el régimen tradicional, esto es, a los vinculados por contrato de trabajo celebrado con anterioridad a la vigencia de la ley 50 de 1990 que no hayan optado por el régimen especial, cuya administración corresponde a las sociedades administradoras, y a los empleados públicos y trabajadores oficiales, que del mismo modo no hayan optado por el régimen especial y que no sean afiliados obligatorios o voluntarios del Fondo Nacional de Ahorro. Con todo, los fondos de empleados pueden asociarse para crear personas jurídicas con la finalidad de administrar cesantías, conforme a la ley.

NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio de 25 de agosto de

2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro ( 2004) Radicación número: 1582

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA Referencia: Fondos de empleados. Desarrollo de actividad financiera cuando hacen parte de organismos de segundo grado. Administración de cesantías.

El señor Director del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria - DANSOCIAL1, pregunta en relación con la actividad económica de los fondos de empleados y de los organismos de segundo grado de que hagan parte: “1. Los entes gremiales de segundo grado de los fondos de empleados pueden prestar

actividades de ahorro y crédito, como actividad económica, para sus asociados?

2. Podrían constituir entidades de carácter financiero con base en esta norma?

3. Los servicios que prestan estas entidades, podrían extenderse a terceros, en virtud del hecho de que solo las actividades de ahorro y crédito se circunscriben expresamente a sus asociados? Sería viable que se predicara la multiactividad para estas entidades?

4. Se podría pensar que los fondos de empleados sean entidades que manejen las cesantías de los trabajadores afiliados a ellos?” Mediante escrito del 2 de agosto del presente año se adicionó la consulta en los siguientes términos: “Dando alcance a la comunicación presentada por esta entidad, comedidamente nos permitimos precisar la consulta respecto a establecer si de conformidad con lo preceptuado en los artículos 16, 22 y 44 del decreto ley 1481 de 1989, marco general regulatorio de los fondos de empleados, permite que los organismos de segundo grado que se creen por los fondos de empleados con el fin de prestar servicios de carácter económico, de asistencia técnica y de beneficio, pueden captar ahorro de sus entidades asociadas y otorgarles créditos, tal y como lo hacen los organismos (fondos de empleados) de primer grado, para apoyar las actividades de estos últimos, sin que por ello se constituyan en entidades financieras.” La Sala considera Con el fin de absolver la consulta formulada debe la Sala analizar la naturaleza y alcance de las actividades que, de acuerdo con la normatividad vigente, pueden cumplir los fondos de empleados y las entidades de segundo grado que constituyan, en particular las actividades financieras de ahorro y crédito.

1. Los fondos de empleados forman parte de la economía solidaria. Los fondos de empleados, en cuanto asociación de trabajadores para el desarrollo de actividades económicas, constituyen una manifestación del conjunto de garantías constitucionales inherentes a las libertades de actividad económica y de iniciativa privada - dentro de los límites del bien común -, de competencia económica ( art. 333 ), a la propiedad - no solo la privada, sino la solidaria de reciente consagración a éste nivel normativo ( arts. 58 y 60 ). A términos de la norma en cita “el Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial” de éstas. En la Asamblea Nacional Constituyente respecto del deber del Estado de proteger y promover las formas asociativas y solidarias de propiedad se señaló: 1 El artículo 30 de la ley 454 de 1998 dispone que el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria tendrá como objetivos: dirigir y coordinar la política estatal para la promoción, planeación, protección, fortalecimiento y desarrollo empresarial de las organizaciones de la Economía Solidaria, determinadas en dicha ley, y para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Constitución Política y entre sus funciones generales cuenta la de promover la creación y desarrollo de los diversos tipos de entidades de Economía Solidaria, para lo cual podrá prestar la asesoría y asistencia técnica, tanto a las comunidades interesadas en la organización de tales entidades, como a estas mismas. “Propiedad privada, solidaria y estatal. La propiedad de las personas para su usufructo y para la creación de riqueza, está consagrada y garantizada en la Constitución.

La reforma registra además, la propiedad sin ánimo de lucro que consolidan personas en

forma colectiva para acceder a los bienes y servicios o para producirlos en beneficio del interés común. Este beneficio de los asociados no se materializa mediante la distribución de utilidades, sino en el mejoramiento directo de su calidad de vida, bien sea por el uso que hacen de esos bienes y servicios, o por la oportunidad de empleo que les ofrece su esfuerzo solidario. Esta es una forma peculiar de propiedad que hace parte de la combinación de factores productivos que operan en la economía, distinta a la privada que actúa en función del lucro monetario directo. Es necesario tipificar la propiedad solidaria en el cuadro de las instituciones, para permitirle su adecuada armonización en el conjunto económico y para que pueda reconocérsele el debido tratamiento selectivo por parte del Estado, en función de sus características propias y de su importancia.”2 La preceptiva constitucional consagra mecanismos directos de protección de la propiedad solidaria, como acontece con los procesos de enajenación de la propiedad accionaria estatal, en los cuales procede el ofrecimiento preferencial en condiciones especiales a los trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores 3 . A este esquema garantístico se agregan las atribuciones de intervención del Estado sobre dichas libertades económicas, las que vistas teleológicamente tienden al logro de los fines del Estado, esto es, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación y asegurar, en armonía con el preámbulo constitucional, la convivencia pacífica y la vigencia

de un orden justo, desde luego, también en sentido económico ( art. 2° ). Esta potestad interventora en la economía, - que comprende la regulación de las actividades económicas -, persigue en especial racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano ( art. 334 ) 4, las cuales, cuando se trata de actividad financiera, aseguradora, bursátil y cualquiera otra relacionada con recursos captados del público, se encuentra calificada como de interés público y 2 Exposición de motivos de la ponencia para debate en Comisión Quinta. Allí se consigna: “El Estado también es propietario de bienes y de medios de producción. Es otro propietario sui géneris. Actúa en el mercado como titular de riqueza pública, y en tal virtud, ejerce funciones evidentes de propietario. En esa calidad, concurre al ejercicio permanente de la economía de muy diversas maneras y en múltiples escenarios. Ese es el motivo para que sea necesario caracterizarlo en la Constitución como agente económico, de tal suerte que sea factible fijarle sus espacios y los procedimientos de sus actuaciones ante los demás actores, dentro de un cuadro de acontecimientos previsibles que ofrezca garantías claras a todos en las relaciones comerciales. La reforma hace esa caracterización.” Gaceta Constitucional No 46, págs. 25 a 27. 3 En la misma ponencia para la Comisión Quinta se dijo: “(...). Pero con el fin de que los eventuales procesos de privatización que puedan ocurrir en el futuro, no favorezcan en forma injusta e inequitativa a particulares

que puedan obtener privilegios en las transacciones correspondientes a costa del interés colectivo, el proyecto propone un sistema de competencia comercial para estas operaciones, el cual coloca en condiciones de privilegio a las organizaciones solidarias, que de por sí tienen interés social y no abrigan ánimo de lucro. No puede olvidarse que en estos casos se enajenan bienes que le pertenecen a toda la sociedad.” Gaceta Constitucional No 46. pág. 27. 4 La intervención económica también comprende la explotación de los recursos naturales, el uso del suelo, la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y los servicios públicos y privados. En igual forma se intervendrá la economía para alcanzar el pleno empleo y asegurar a todas las personas, en particular, a las de menores ingresos, el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. sujeta a la regulación del gobierno, en observancia de la ley marco sobre la materia ( arts. 335, 150.19.d) y 189. 24 y 25 ). De otra parte, los fondos de empleados se integran básicamente con trabajadores asalariados en desarrollo del derecho de asociación que les asiste para la realización de actividades económicas, el cual difiere del de asociación sindical, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional: “Los fondos de empleados como organizaciones solidarias de economía social integradas por trabajadores dependientes, cuya finalidad es prestar los servicios de ahorro y crédito a sus afiliados, al igual que todos aquellos otros de previsión y seguridad social, de bienestar social, etc., difieren de las asociaciones sindicales, u organizaciones sociales, y gremiales a que alude el artículo 39 de la Constitución, pues éstas tienen

como objetivo primordial la defensa de sus intereses comunes en el campo de las relaciones laborales. Los fondos de empleados guardan semejanza con las cooperativas de empleados, por ser organizaciones sin ánimo de lucro, formadas por trabajadores que son los aportantes y los gestores de la misma, y que se asocian con el objeto de producir o distribuir conjuntamente bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus miembros, además de estar sujetos al control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas”5.

2. Los fondos de empleados. Mediante la ley 79 de 1988 se actualizó la legislación cooperativa y se expidieron varias disposiciones relacionadas con entidades del sector solidario, entre otras una transitoria, mediante la cual se aplicaba la legislación cooperativa a los fondos de empleados, asociaciones mutualistas, denominadas sociedades mutuarias por la ley 24 de 1981 y a las empresas de servicios en la forma de administraciones públicas cooperativas, mientras el gobierno expedía los estatutos correspondientes ( art. 131 ) y, otra, que contenía la siguiente autorización: “Artículo 132. Los fondos de empleados de que trata el presente capítulo podrán asociarse a cooperativas y a organismos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo, según lo establezcan los estatutos de la respectiva entidad”.

La ley 79, además, otorgó facultades extraordinarias ( art. 131 6 ) para expedir las normas reguladoras, entre otras entidades, de los fondos de empleados y determinar su naturaleza jurídica y características básicas, constitución de las respectivas formas asociativas, el régimen económico y financiero, las

reglas especiales sobre servicios, normas de funcionamiento, medidas de promoción, fomento y estímulo, entre otras materias, las cuales fueron ejercidas mediante el decreto ley 1481 de 1989, con el fin de dotarlos de un marco jurídico adecuado para su desarrollo, promover la vinculación de los trabajadores a estas empresas asociativas de economía social, así como para garantizar el apoyo del Estado a las mismas ( art. 1° ). Los fondos de empleados se caracterizan, conforme a su definición legal, por ser “empresas asociativas de derecho privado, sin ánimo de lucro, constituidas por trabajadores dependientes y subordinados”, que prestan servicios a sus asociados, sin que haya lugar a la repartibilidad de las reservas sociales y, en caso de liquidación, del remanente patrimonial, sus excedentes se destinan a la prestación de servicios de carácter social y al crecimiento de sus reservas y fondos ( art. 2° ibídem ). 5 Sentencia C-272 de 1994 de la Corte Constitucional. 6 Ver sentencia 026/90 C. S. de J., del 22 de febrero. Además de estas características particulares de los fondos de empleados, el legislador ha establecido algunas genéricas de las organizaciones solidarias7, contenidas en el artículo 6° de la ley 454 de 19988: se trata de personas jurídicas organizadas para realizar actividades sin ánimo de lucro; los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente sus aportantes y gestores; se crean con el objeto de producir, distribuir y consumir conjunta y eficientemente bienes y servicios para satisfacer las necesidades, de sus miembros y desarrollar obras de

servicio a la comunidad en general. Debe destacarse que la organización como empresa debe contemplar en su objeto social, el ejercicio de una actividad socioeconómica, tendiente a satisfacer necesidades de sus asociados y el desarrollo de obras de servicio comunitario ( num. 1º ) e incluir en sus estatutos o reglas básicas de funcionamiento la ausencia de ánimo de lucro, y por tanto tener como fundamento la solidaridad, el servicio social o comunitario ( num. 3° ) para alcanzar la integración social y económica de sus asociados, sin perjuicio de contraer vínculos con otras entidades sin ánimo de lucro que tengan por fin promover el desarrollo integral del ser humano ( num. 6° ). El régimen general aplicable a las entidades de economía solidaria está contenido en la ley 454 de 1998 y para las cooperativas, en la ley 79 de 1988. Los fondos de empleados en lo no previsto en las normas propias, se regulan por las generales de la economía solidaria, según lo dispone el artículo 58 de la 454, del siguiente tenor: “Artículo 58. Normas aplicables a las entidades de la economía solidaria. Serán aplicables a las entidades de naturaleza solidaria las disposiciones legales y reglamentarias establecidas en la Ley 79 de 1988 para las cooperativas, en lo no previsto en la presente ley.” Ahora bien, el régimen especial aplicable a los fondos de empleados previsto en el decreto ley 1481 de 1989 para efectos de la prestación de servicios, está sujeto a las siguientes reglas: “Artículo 22. Servicios de ahorro y crédito. Los fondos de empleados prestarán los

servicios de ahorro y crédito en forma directa y únicamente a sus asociados, en las modalidades y con los requisitos que establezcan los reglamentos y de conformidad con lo que dispongan las normas que reglamenten la materia. Sin perjuicio de los ahorros permanentes de que trata el artículo anterior, los asociados podrán hacer en el fondo de empleados otros depósitos de ahorro, bien sean éstos a la vista, a plazo o a término.” ( Destaca la Sala ) 7 Según el parágrafo 2° del artículo 6° de la ley 454 tienen el carácter de organizaciones solidarias entre otras: las cooperativas, los organismos de segundo y tercer grado que agrupen cooperativas u otras formas asociativas y solidarias de propiedad, las instituciones auxiliares de la economía solidaria, las empresas comunitarias, las empresas solidarias de salud, las precooperativas, los fondos de empleados, las asociaciones mutualistas, las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, las empresas asociativas de trabajo y todas aquellas formas asociativas solidarias que cumplan con las características exigidas. 8 Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones. La prestación del servicio de ahorro y crédito9, conforme a la ley, se limita exclusivamente a los asociados en forma directa, lo cual no obsta para que los

servicios de previsión y seguridad social y los demás previstos en su objeto social se puedan prestar por intermedio de otras entidades, de igual naturaleza o del sector cooperativo de manera preferente. También, mediante la celebración de contratos o convenios con otras entidades 10, pueden prestarse los servicios complementarios del objeto social que beneficien a los asociados y al fondo de empleados ( art. 24 ). A partir de la aplicación del régimen cooperativo y por efecto de la remisión del artículo 58 de la ley 454, se precisan las condiciones en que los fondos desarrollan sus actividades financieras 11. El artículo 99 de la ley 79, modificado por el artículo 39 de la ley 454, dispone que la actividad financiera del cooperativismo se ejercerá siempre en forma especializada por las instituciones financieras de naturaleza cooperativa, las cooperativas financieras y las cooperativas de ahorro y crédito, con sujeción a las normas que regulan dicha actividad para cada uno de estos tipos de entidades, previa autorización del organismo encargado de su control. Las cooperativas multiactivas o integrales podrán adelantar la actividad financiera, exclusivamente con sus asociados mediante secciones especializadas, bajo circunstancias especiales y cuando las condiciones sociales y económicas lo justifiquen, previa autorización del organismo de vigilancia y control. A diferencia de las actividades de ahorro y crédito que realizan los fondos de empleados, sujetas al régimen especial referido - art. 22 del decreto ley 1481 -, en desarrollo de la remisión del artículo 58, las financieras 12 se regulan por el régimen propio de la modalidad cooperativa correspondiente y, en consecuencia: 9 Los fondos de empleados pueden realizar operaciones de redescuento con la Financiera de Desarrollo

Territorial FINDETER S.A. dirigidas a la financiación de operaciones de crédito o microcrédito inmobiliario cuyo fin sea la construcción, remodelación o adquisición de vivienda de interés social, conforme lo prevé el decreto 2481 de 2003, modificado por el decreto 3165 del mismo año. 10 Igualmente se prevé la posibilidad de celebrar contratos o convenios entre sí, para la extensión o intercambio de sus servicios entre los asociados de los mismos fondos y, con otras personas jurídicas para la atención eficiente de sus fines económicos y sociales ( art. 45 ). 11 Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional. En la Sentencia C-779/01 sostiene: “Así mismo, en el Capítulo VII de la ley 79 de 1988 referente a las clases de cooperativas y aplicable a las entidades de naturaleza solidaria por remisión expresa del artículo 58 de la ley 454 de 1998, se indica que las cooperativas en razón del desarrollo de sus actividades podrán ser especializadas, multiactivas e integrales; según se organicen para atender, una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural (especializadas), varias necesidades mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica (multiactivas), dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios (integrales). De lo anterior, se puede establecer que el legislador en el numeral 1 del precepto demandado al referirse a "una actividad socioeconómica", lo hizo en forma enunciativa y para referirse a un género de las actividades sobre las que puede recaer la voluntad de los asociados y no como lo entiende el actor como una limitante, restrictiva ó única alternativa a la cual debía

circunscribirse el objeto social a desarrollar por las empresas de economía solidaria. Por lo tanto, debe entenderse de acuerdo a lo expresado por el legislador y como se desprende de una interpretación integral o sistemática de las normas que regulan la economía solidaria autorizada por el artículo 5º de la ley 153 de 1887 y artículos 27 y 30 del C. C., que las empresas de economía solidaria pueden desarrollar actividades sociales, económicas, culturales y/ o ambientales de acuerdo al tipo o clase de entidad que se conforme siguiendo los parámetros establecidos en los artículos 62, 63 y 64 de la ley 79 de 1988.” 12 Conforme al artículo 39 de la ley 454 se entiende por actividad financiera “la captación de depósitos, a la vista o a término, de asociados o de terceros para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito y, en general, el aprovechamiento o inversión de los recursos captados ”de los asociados o de terceros. Solamente las cooperativas financieras podrán prestar sus servicios a terceros no asociados.” Los apartes subrayados de este artículo fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C– 948 de 2001. a) Si se trata de actividades financieras con terceros, las normas aplicables a los fondos serán las de las cooperativas financieras - art. 40 ley 454 -; b) Si los servicios financieros se contraen a los asociados, las disposiciones pertinentes serán las de las cooperativas multiactivas o integrales, con secciones especializadas.

3. Asociación de fondos de empleados. La asociación de fondos como estaba

regulada en el artículo 132 de la ley 79 de 1988, permitía que lo fuera con cooperativas y organismos de segundo grado e instituciones auxiliares de cooperativismo. El régimen legal actual de los fondos de empleados permite la asociación entre sí con el fin de prestar servicios de carácter económico, de asistencia técnica y de beneficio social a las entidades asociadas - organismos de segundo grado - ( art. 44 del decreto ley 1481/89 ). En los términos del artículo 45 ibídem, también pueden asociarse con instituciones cooperativas o con otras de diferente naturaleza, “siempre que la asociación con estas últimas sea conveniente para el mejor cumplimiento de sus objetivos y no afecte sus características de entidades de servicio sin ánimo de lucro”. 13 El artículo 44 en cita, además permite las asociaciones gremiales para la representación y defensa de los fondos - organismos de tercer grado -. Así, a las asociaciones de segundo grado y a las gremiales se les aplican, de manera general, las normas legales previstas para los fondos de empleados, sin embargo respecto del objeto de cada una de ellas, es decir de las actividades que están habilitadas a desarrollar, existen diferencias obvias: las primeras desarrollan actividades económicas y las segundas de defensa gremial.14 De modo que la asociación de los fondos de empleados entre sí, para la realización de actividades económicas de intermediación financiera, mantiene su régimen especial de ahorro y crédito - art. 44 -, cuya prestación debe realizarse en forma directa y exclusivamente con sus asociados - art. 22 ibídem -, de tal manera que en el caso de constituirse asociaciones de fondos que tengan por objeto tal

servicio, éste ha de cumplirse en las mismas condiciones en que la realizan los fondos y, en consecuencia, no podrá desarrollarse tal actividad financiera con terceros. Ahora bien, como el régimen especial aplicable a los fondos de empleados sólo consagra disposiciones particulares respecto del ejercicio de la actividad financiera en lo relativo al servicio de ahorro y crédito ya analizado, deben determinarse las normas complementarias de remisión o generales a las cuales deben sujetarse para el desarrollo de otras actividades financieras, contenidas en las leyes 454 de 1998 y 79 de 1988, que permiten a las entidades de economía solidaria desplegarlas a través de entidades especializadas. De acuerdo a la remisión del artículo 58 ibídem, los fondos de empleados pueden asociarse para constituir organismos de segundo grado con cooperativas, las cuales pueden ser cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas financieras, instituciones financieras de naturaleza cooperativa o cooperativas multiactivas o 13 El art. 14 de la ley 454 permite la asociación de las organizaciones de economía solidaria entre sí calificándola como de segundo grado, mientras que el artículo 44 del 1481 - norma especial para los fondossólo califica como de segundo grado a las asociaciones creadas por los fondos entre si. 14 La solicitud de consulta inquiere si los “entes gremiales de segundo grado” pueden realizar actividad económica ( pregunta 1. ). integrales, conforme lo autoriza el artículo 39 de la ley 454 para realizar actividad financiera, disposición cuyo tenor es el siguiente: “Articulo 39. Actividad financiera y aseguradora. El artículo 99 de la Ley 79 de 1988

quedará así: La actividad financiera del cooperativismo se ejercerá siempre en forma especializada por las instituciones financieras de naturaleza cooperativa, las cooperativas financieras, y las cooperativas de ahorro y crédito, con sujeción a las normas que regulan dicha actividad para cada uno de estos tipos de entidades, previa autorización del organismo encargado de su control. Las cooperativas multiactivas o integrales podrán adelantar la actividad financiera, exclusivamente con sus asociados mediante secciones especializadas, bajo circunstancias especiales y cuando las condiciones sociales y económicas lo justifiquen, previa autorización del organismo encargado de su control.” En el caso de las cooperativas financieras, estas son organismos especializados cuya función principal consiste en adelantar esta actividad, su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988; las operaciones que las mismas realicen se regirán por lo previsto en la ley, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que les sean aplicables y se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y para todos los efectos son establecimientos de crédito ( art. 40 ley 454/98, modificado por art. 102 ley 795/02 ). Conforme a los artículos 39 y 40 referidos, solamente estos organismoscooperativas financieras - pueden prestar sus servicios a terceros no asociados. Así lo entendió la jurisprudencia al declarar la exequibilidad de este precepto, al sostener: “Bajo estos supuestos es claro que las cooperativas financieras pueden prestar sus servicios a sus asociados y a terceros no asociados, mientras que las cooperativas de

ahorro y crédito sólo a sus asociados ( artículo 38 Ley 454 ). Por esta razón, en éstas últimas los requisitos de capital son mucho menores y su vigilancia le corresponde a la Superintendencia de Economía Solidaria ( artículo 41 Ley 454 ), al paso que las cooperativas financieras, contempladas en el artículo 40 ibídem, se asimilan a establecimientos de crédito por la actividad principal que desarrollan, similar a la de éstos pero bajo la condición cooperativa. Por lo demás, la posibilidad de que se ejerza tal actividad en esas condiciones no desnaturaliza la esencia del ente cooperativo, pues éste en su formación y funcionamiento se sigue rigiendo por los principios y normas cooperativas -en particular el relacionado con la ausencia del ánimo de lucro 15 -, siendo la actividad con terceros un 15 Al analizar lo atinente a esta característica, dijo la Corte en la Sentencia C-589 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz: "Como toda institución que surge del proceso de interacción social, las cooperativas han evolucionado en sus principios y formas propias de organización, adecuando sus conceptos básicos a las exigencias de un mundo que se caracteriza por la celeridad en los cambios de orden político, económico, social, técnico y tecnológico; si bien en su origen ellas fueron estrechamente relacio

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