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CE-SC-RAD2004-N1584-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2004-N1584-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

JUSTICIA PENAL MILITAR - Asignación de los oficiales de las Fuerzas Militares que desempeñan cargos en ella. Bonificación por servicios prestados / FUERZAS MILITARES - Asignación de los oficiales que prestan servicios en la Justicia Penal Militar / ASIGNACION DE MILITARESLiquidación cuando prestan servicios en cargos no militares. Marco legal Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en servicio activo, que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional -Justicia Penal Militar, tienen derecho a una remuneración que se compone de dos elementos, las primas a que tiene derecho como militar según su grado, (salvo la de oficiales del cuerpo Administrativo), mas el sueldo del respectivo cargo, hasta el límite de la asignación del respectivo cargo, sea o no inferior a la del grado del militar. El personal uniformado de la Fuerza Pública que desempeñe cargos en el Ministerio de Defensa Nacional - Justicia Penal Militar, tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados establecida por el decreto 247 de 1997 y demás normas que la adicionen o reformen.

NOTA DE RELATORÍA: 1) Con salvamento parcial de voto del Dr. Gustavo E.

Aponte Santos. 2) Autorizada la publicación con oficio 33179 de 26 de octubre de 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 1584

Actor: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: JUSTICIA PENAL MILITAR. Asignación de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que desempeñan cargos en ella.

Bonificación por servicios prestados, para dicho personal. El señor Ministro de Defensa Nacional, doctor Jorge Alberto Uribe Echavarría, solicita el criterio de la corporación sobre la forma como se debe remunerar el personal uniformado de las Fuerzas Militares cuando desempeñen cargos en la Justicia Penal Miliar, para lo cual formula a la Sala los siguientes interrogantes:

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Decreto Ley 1211 de 1990, el personal uniformado de las Fuerzas Militares que desempeñe cargos en el Ministerio de Defensa Nacional - Justicia Penal Militar, tiene derecho a devengar la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado?

2. Es viable jurídicamente el reconocimiento de la Bonificación por Servicios Prestados al personal uniformado de la Fuerza Pública que desempeña cargos en la Justicia Penal Militar?

I. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS OBJETO DE CONSULTA

A. La asignación de los militares en cargos no militares.

En su consulta, el Sr. Ministro plantea las diferentes hipótesis interpretativas del artículo 77 del decreto ley 1211 de 1990, que a la letra dice: “Artículo 77.- Remuneraciones especiales.- Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan remuneraciones especiales, devengarán la asignación

correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado. Las primas, y subsidios que les correspondan como militares, con excepción de la prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo de que trata el artículo 96 de este decreto1, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo del Ministerio de Defensa. Parágrafo 1°.- Ningún Oficial o Suboficial, podrá devengar una remuneración total superior a la fijada para los Ministros del Despacho y los Jefes de Departamento Administrativo, por concepto de sueldo básico y gastos de representación. Cuando la remuneración total del Oficial o Suboficial supere el límite fijado anteriormente, el excedente deberá ser deducido de las primas que le correspondan como militar. Parágrafo 2°.- A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se les liquidarán y pagarán sus haberes, en la siguiente forma: a. Las primas que como militares les corresponda, a excepción de la prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo de que trata el artículo 96. b. El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes a los cargos que desempeñan. c. Para efectos del límite de la remuneración, a este personal se le aplicará lo dispuesto por el artículo 15 del decreto 78 de 1990 2 o normas que lo

sustituyan, modifiquen o adicionen. Parágrafo 3°.- Las entidades pagadoras del Ministerio de Defensa que cubran las primas y subsidios, descontarán las sumas correspondientes a 1 El artículo 96 del Decreto ley 1211/90 establece: “Prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo.- A partir de la vigencia del presente decreto, los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado. Parágrafo.- Se excluye de esta prima a los Oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en el Ministerio Público o devenguen remuneraciones especiales”. 2 El decreto 78 del 4 de enero de 1990, “Por el cual se fija la escala de remuneración de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de las Direcciones de Instrucción Criminal, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, dispone en el artículo 15: “Artículo 15.- Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, no podrán devengar por concepto de asignación básica más primas, suma superior a la remuneración mensual total que le corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Siempre que al sumar la asignación básica con uno o varios de los factores salariales constituidos por prima de capacitación, prima ascensional y prima de antigüedad, la remuneración total del funcionario supere el

límite fijado en el inciso anterior, el excedente deberá ser deducido. La deducción se aplicará en primer término a la prima de capacitación, en ausencia de ésta a la prima ascensional y en último lugar a la prima de antigüedad”. los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, liquidadas sobre el sueldo básico correspondiente al grado del Oficial o Suboficial” El artículo transcrito regula la forma de calcular y pagar los sueldos, primas y asignaciones de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo en dos situaciones diferentes: la primera, cuando ocupen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional o en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales, y la segunda, cuando ocupen cargos en la justicia penal militar. La norma en comento regula estas dos situaciones en forma distinta, debido a que los cargos, tanto los del Ministerio y sus organismos descentralizados como los de la Justicia Penal Militar, tienen salarios, primas y asignaciones diferentes de los que le corresponden a los uniformados por el grado que tengan en el escalafón militar, y además a que los cargos en la Justicia Penal Militar tienen una remuneración diferente de los otros empleos del Ministerio. Vale la pena aclarar que la diferencia de remuneración entre estos obedece a que las asignaciones de la Justicia Penal Militar se han asimilado a las de la rama judicial, mientras que las de los demás cargos en el Ministerio y sus organismos a los de la función ejecutiva; asimilación que no implica considerar que la justicia penal militar haga

parte de la rama jurisdiccional del poder público3. Al existir sueldos y primas diferentes entre los del rango militar y los del cargo que desempeñe por fuera de su función primigenia, se pregunta cuál de las dos se le debe pagar al militar que se encuentre ocupando un empleo diferente del de su función militar. Este concepto abordará en primer lugar esta cuestión, analizando porqué razones esta regulación se justifica, conforme a la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional. El decreto 1211 de 1990 al que corresponde el artículo 77 transcrito, es aplicable a las Fuerzas Militares. Para los miembros de la Policía Nacional, existe una regulación casi idéntica en el artículo 66 del decreto ley 1212 de 1990, la cual fue sometida al juicio de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, quien la encontró ceñida a la Carta, en argumentos que se tendrá ocasión de analizar mas adelante.

B. La bonificación por servicios prestados.

La segunda pregunta formulada por el Sr. Ministro, hace relación a la aplicación de la bonificación por servicios prestados a los miembros activos de la fuerza pública cuando ocupen cargos en la justicia Penal Militar. Como se advierte, en este caso la consulta alude a la Fuerza Pública, expresión con la cual se comprende tanto a las Fuerzas Militares como a la Policía Nacional, de acuerdo con el artículo 216 de la Constitución. La bonificación por servicios prestados, fue instituida por el decreto 247 del 4 de febrero de 1997 para los servidores públicos de la rama judicial y la justicia penal militar, que lleva como título “Por el cual se crea la bonificación por servicios

prestados para los funcionarios y empleados de la rama judicial y de la justicia penal militar”. Dice así la norma correspondiente: 3 Ver: Sentencias C037/96 y C1262/01 Corte Constitucional. “Artículo 1°.- Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la rama judicial (tribunales, juzgados, Fiscalía General de la Nación, direcciones ejecutivas de la administración judicial, consejos seccionales de la judicatura y empleados de las altas corporaciones) y la justicia penal militar, en los mismos términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-Ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1° de enero de 1997. “La bonificación por servicios prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones” (resalta la Sala). “Artículo 2°.- No percibirán la bonificación por servicios prestados de que trata el artículo anterior los funcionarios y empleados vinculados a las direcciones ejecutivas de la administración judicial que la continuarán disfrutando de conformidad con las normas legales vigentes. Tampoco la percibirán los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación”4. El decreto ley 1042 del 7 de junio de 1978, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos

administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, creó la bonificación por servicios prestados (artículo 45) en favor de los empleados públicos de la rama ejecutiva a los cuales se aplicaba (artículo 1°), con las siguientes características: a. Se reconoce y paga al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial (art. 45). b. Se debe pagar dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que se haya causado (art. 48). c. Era equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la asignación básica del cargo (art. 46). Esta cuantía fue modificada años después, por el decreto 11 de 1993, expedido con base en la ley 4ª de 1992. En efecto, este último decreto aumentó la cuantía y modificó los factores de liquidación, estableciendo que la bonificación equivale al 50% del valor integrado por la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación correspondientes al funcionario en la fecha de causación del derecho, si la remuneración mensual no supera determinado monto, y si lo supera, equivale al 35% de la suma de los tres factores señalados (art. 15). En el momento actual, esta bonificación se encuentra reglamentada por el artículo 9° del decreto 3535 del 10 de diciembre de 2003, “Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados

públicos de la rama ejecutiva, corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, empresas sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones”, el cual establece: 4 Los mencionados Magistrados y el Fiscal General tienen derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial, (Inexequible C-681/03), en los términos del artículo 15 de la ley 4ª de 1992, en concordancia con el inciso tercero del artículo 1° del decreto 3568 de 2003 y el inciso segundo del artículo 2° del decreto 3549 de 2003, respectivamente. “Artículo 9°.- Bonificación por servicios prestados.- La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos que trabajan en las entidades a que se refiere el presente decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a ochocientos dieciséis mil quinientos ochenta y siete pesos ($816.587) moneda corriente. Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior”. Ahora bien, se observa que el decreto 247 de 1997 al establecer la bonificación por servicios prestados para la rama judicial y la justicia penal militar, habla de funcionarios y empleados sin entrar a establecer distinciones entre éstos o

condiciones para su otorgamiento distintas de las señaladas en el decreto ley 1042 de 1978 y normas que lo reformen, de suerte que la norma beneficia a todo aquel, salvo las excepciones anotadas en el artículo 2° del decreto 247. El problema planteado hace entonces relación con dilucidar si en los casos en que a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que ocupen cargos que no sean militares se les debe pagar o no esta prima. Pasa la Sala a resolver los interrogantes planteados.

CONSIDERACIONES

A. La asignación de los militares cuando ocupen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional o en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales, diferentes de los de la justicia penal Militar.

Exponíamos al plantear el caso, que en la primera parte del artículo 77 del decreto ley 1121 de 1990 se regulaba el pago del trabajo de los militares en servicio que ocuparan cargos en el Ministerio de Defensa o demás organismos, siempre que no fueran los de la justicia penal Militar. Encuentra la Sala que la norma distingue entre asignación del cargo y las primas y subsidios. En cuanto a la asignación del cargo, es clara la regla transcrita que se debe pagar la del cargo siempre que no sea inferior a la del grado del militar. A contrario sensu, si tal asignación es inferior a la del grado militar, devengará la correspondiente a éste5. De esta forma se combinan dos principios que podían aparecer como contradictorios en la interpretación de esta norma, el de la igualdad entre los militares del mismo grado, sin menoscabar el principio de favorabilidad al

trabajador, pues se le entrega la asignación que sea superior. 5 El Gobierno nacional, cada año, con base en las normas generales de la ley 4ª de 1992, fija los sueldos básicos mensuales, entre otros servidores públicos, de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Es así como, mediante el decreto 3552 del 10 de diciembre de 2003, los fijó mediante una escala, en la cual la asignación básica del grado de General aparece con el 100% y de ahí desciende según el porcentaje indicado para cada grado (art. 1°). En cuanto a las primas y los subsidios, si bien este no es tema de la consulta, la Sala anota que se deben liquidar y pagar “sobre el sueldo básico del grado” a excepción de la correspondiente a “Oficiales del Cuerpo Administrativo” y no sobre el del cargo que esté desempeñando el militar, de acuerdo con la prescripción legal. El parágrafo primero de la norma en comento, fija el monto máximo de la remuneración total de un militar que ocupe un cargo en el Ministerio de Defensa Nacional o en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales, que equivale a la suma del sueldo básico y los gastos de representación de un Ministro o Jefe de Departamento Administrativo. Es entonces claro que la remuneración del militar que ocupe cargos en el Ministerio de Defensa Nacional o en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales, se compone con la del cargo, si es superior a la del grado, y con las primas y subsidios (excepcionada la de Oficiales del Cuerpo Administrativo) propias del grado militar correspondiente, sin

que sobrepase el valor del sueldo básico y los gastos de representación de un Ministro o Jefe de Departamento Administrativo. Pasando al análisis de la segunda situación regulada por el artículo 77 del decreto ley 1121 de 1990, que es la de la remuneración de los militares que ejerzan cargos en la Justicia Penal Militar, encontramos lo siguiente:

B. La asignación de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que desempeñan cargos en la justicia penal militar.

El parágrafo 2° dispone la forma como se les liquidarán y pagarán sus “haberes” a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en servicio activo, que desempeñen cargos en la justicia penal militar y su ministerio público. El término “haberes” que utiliza la norma debe entenderse como “remuneración” para efectos del análisis que haremos enseguida, no solo por la definición del Diccionario de la Real Academia Española que precisa el sentido de esta palabra como la “cantidad que se devenga periódicamente en retribución de servicios personales.”6 sino por la enumeración hecha por la regla en comento, que abarca las primas, el sueldo, etc. Al igual que en la situación analizada anteriormente, se busca combinar en esta regulación dos principios, el de igualdad entre los funcionarios que ejercen la función jurisdiccional propia de la Justicia Penal Militar y el de la igualdad entre militares, primando la primera de ellas, como lo ha expuesto la Corte Constitucional en sentencia C - 980 de fecha noviembre 13 de 2002, de la que tomamos estos párrafos:

“5.1.2.4. Finalmente, el hecho de que la Justicia Penal Militar se ejerza mediante Cortes Marciales o Tribunales Militares, es decir, mediante cuerpos colegiados, integrados por pares que cumplen en cada corte o tribunal la misma función, le otorga con mayor razón importancia constitucional a la necesidad de colocar en un mismo nivel funcional a los miembros que los conforman. Un cuerpo colegiado que debe tomar decisiones judiciales, en el que cada uno de sus miembros tiene la misma función judicial que los otros, 6 Edición de 1992 debe estar conformado por personas que sean pares efectivamente. El hecho de que alguno o algunos de los miembros de un tribunal militar, por ejemplo, tengan una posición salarial o prestacional privilegiada frente a los otros, puede llevar a romper el equilibrio que ha reinar al interior de una sala de decisión judicial, para que se pueda dar un proceso deliberativo que permita el ejercicio adecuado de la función judicial.” Sigue la Corte en el fallo citado: “Ahora bien, si el objetivo de garantizar a toda persona una administración de justicia imparcial e independiente, en la cual exista paridad entre los miembros de los cuerpos colegiados judiciales es importante constitucionalmente, en términos generales, con mayor razón cuando se trata de la Justicia Penal. Las decisiones adoptadas por la Justicia Penal Militar, en tanto que aplican derecho sancionatorio, pueden llegar a afectar gravemente varios derechos fundamentales de las personas, como por ejemplo el derecho a la libertad, a la intimidad, al buen nombre o a la honra.” “Otro propósito que busca la norma, es el respeto del principio a trabajo igual

salario igual. Teniendo en cuenta que debido a la función que realizan (judicial), las condiciones en que lo hacen (cuerpos colegiados), la decisión expresa del Congreso de reformar la Carta Política para incluir a los miembros activos de la fuerza pública dentro de la Justicia Penal Militar, y que por tanto en este caso el parámetro de comparación de los miembros de la Policía que se desempeñen en la Justicia Penal Militar son el resto de funcionarios de ella y no el resto de oficiales y suboficiales de la Policía, es un fin importante la defensa de dicho principio de derecho laboral constitucional, que no es otra cosa que una faceta de los derechos fundamentales a la igualdad y el trabajo (artículo 13 y 53, C.P.).” (Subraya la Sala).

Y agrega este alto Tribunal: “Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional están organizados jerárquicamente, estableciendo claras diferencias de funciones, de remuneración y de poder entre ellos. Tanto en el Ejército como en la Policía, la disciplina y la obediencia son valores indispensables para que la institución pueda cumplir a cabalidad los cometidos de protección de las libertades y derechos y de defensa y seguridad de la Nación. Por ello, las diferencias que existen entre los diferentes grados de oficiales y diferentes grados de suboficiales suelen ser claramente marcadas. En estas condiciones, otorgar la misma asignación a los oficiales y suboficiales que se desempeñen en la Justicia Penal Militar, es un medio efectivamente conducente para propiciar una paridad entre los miembros de los cuerpos colegiados judiciales. El legislador reconoce que es preciso evitar que la labor de algunos jueces se

vea afectada por factores de orden salarial o prestacional que incidan negativamente en el equilibrio que ha de reinar en un cuerpo colegiado que administra justicia, máxime en un contexto donde las jerarquías son tan importantes.” (Subraya la Sala) “Igualar sus asignaciones cumple además una importante función simbólica, pues indica que a pesar de ser personas que tienen un régimen prestacional especial, en el que la jerarquía es un valor fundamental, es razonable constitucionalmente tomar medidas que garanticen que los magistrados que conforman un mismo tribunal, a cada uno de los cuales la Constitución y la ley otorga la misma función, actúen en igualdad de condiciones; la importancia que tiene la función pública de administrar justicia así lo justifica.” Es claro entonces que prima en éste caso de los militares y personal de la Policía que ejerce funciones en la Justicia Penal Militar la igualdad en relación con los miembros que ejercen la misma función jurisdiccional en vez de la igualdad en el grado del personal uniformado. Por lo dicho, cobra sentido la última frase del literal b) del segundo parágrafo del artículo 77 tantas veces citado, según la cual el límite de la remuneración total (esto es: el sueldo del respectivo cargo mas las primas que como militares les corresponda, a excepción de la prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo) de un militar en servicio activo que desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar no puede sobrepasar las asignaciones correspondientes a los cargos que desempeñan. Parafraseando lo dicho, tenemos que la remuneración del militar que desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar se compone de dos elementos, las primas a que

tiene derecho como militar (salvo la de oficiales del cuerpo Administrativo) mas el sueldo del respectivo cargo, hasta el límite de la asignación del respectivo cargo, entendida ésta como remuneración total. El literal c) de parágrafo segundo que se comenta, contiene un límite adicional al anterior, cual es el consagrado en el artículo 15 del decreto 78 de 1990 “o normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen”, siendo en el momento actual, el artículo 20 del decreto 3568 del 11 de diciembre de 2003, titulado “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”. dice así en su artículo 20: “Artículo 20.- Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto no podrán devengar por concepto de asignación básica más primas, suma superior a la remuneración mensual que les corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por concepto de asignación básica y gastos de representación, dentro del régimen de que trata el artículo 2° de este decreto. Siempre que al sumar la asignación básica con uno o varios de los factores salariales constituidos por prima de capacitación, prima ascensional y prima de antigüedad, la remuneración total del funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, el excedente deberá ser deducido. La deducción se aplicará en primer término a la prima de capacitación, en ausencia de ésta a la prima ascensional y en último lugar a la prima de antigüedad”.

C. La bonificación por servicios prestados.

La segunda parte de la consulta se refiere a si el personal uniformado de la Fuerza Pública, que desempeña cargos en la Justicia Penal Militar, tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados. Expresábamos al analizar el parágrafo segundo del artículo 77 del decreto ley 1211 del 8 de junio de 1990, que la asignación del militar que desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar se compone de dos elementos, las primas a que tiene derecho como militar (salvo la de oficiales del cuerpo Administrativo) mas el sueldo del respectivo cargo, hasta el límite de la asignación del respectivo cargo. La pregunta es entonces si adicional a ésta remuneración debe pagársele la bonificación por servicios prestados. El régimen especial de remuneración del artículo 77 antes transcrito, proviene del decreto ley 1211 del 8 de junio de 1990, el que se encuentra vigente por mandato del artículo 154 del decreto ley 1790 de 2000. Como se expuso al plantear los temas de este concepto, la bonificación por servicios prestados fue instituida para los servidores públicos de la rama judicial y la justicia penal militar por el decreto 247 del 4 de febrero de 1997, norma posterior al decreto ley 1211 de 1990, y también afirmamos que el término “haberes” utilizado por el artículo 77 objeto de este concepto debía entenderse como remuneración. La cuestión es entonces dilucidar si la norma posterior agregó a los “haberes” de los militares la bonificación por servicios prestados. La Sala conceptúa que los militares tienen derecho a percibir esta bonificación,

pues se advierte que la norma no distingue si los funcionarios y empleados que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar son militares o civiles, de manera que el intérprete tampoco puede distinguir, y en consecuencia, debe otorgárseles a quienes se encuentren en el supuesto fáctico de ella. A lo anterior se agrega que la igualdad de la remuneración se predica en relación con el cargo que desempeñan en la Justicia Penal Militar y no con el grado, por lo que si esta bonificación se le entrega a los demás empleados y funcionarios de éstas dependencias, debe por lo mismo dárseles a los militares que allí laboran. Por último, dado que las normas para los miembros de la Policía Nacional sobre este mismo tema de las “remuneraciones especiales” datan también del año de 1990, (Decreto ley 1212 de 1990) lo expuesto para los militares se aplica también para los miembros de la Policía, por lo que en las respuestas abarcamos a los miembros de la Fuerza Pública. LA SALA RESPONDE 1° Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en servicio activo, que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional -Justicia Penal Militar, tienen derecho a una remuneración que se compone de dos elementos, las primas a que tiene derecho como militar según su grado, (salvo la de oficiales del cuerpo Administrativo), mas el sueldo del respectivo cargo, hasta el límite de la asignación del respectivo cargo, sea o no inferior a la del grado del militar. 2° El personal uniformado de la Fuerza Pública que desempeñe cargos en el Ministerio de Defensa Nacional - Justicia Penal Militar, tiene derecho al

reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados establecida por el decreto 247 de 1997 y demás normas que la adicionen o reformen. Transcríbase al señor Ministro de Defensa Nacional. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

FLAVIO A. RODRÍGUEZ ARCE GUSTAVO E. APONTE SANTOS Presidente de la Sala

ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO GLORIA DUQUE HERNÁNDEZ

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

DR. GUSTAVO APONTE SANTOS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004).- La ponencia inicial presentada por mi despacho fue derrotada en lo referente al primer tema de la consulta. En cuanto al segundo no hubo disparidad de criterios y por lo tanto, fue aprobada. Mi salvamento entonces, versará sobre la primera respuesta. Mi desacuerdo se origina en que la mayoría tomó como argumento fundamental para conceptuar que el personal uniformado de las Fuerzas Militares que desempeñ

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