CE-SC-RAD2004-N1596-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2004-N1596-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SECRETARIO DE CÁMARA LEGISLATIVA - Período: dos años. Calidades para desempeñar el cargo / PERIODO DE SECRETARIO DE CÁMARA LEGISLATIVA - Dos años. Marco legal La Carta determina que el cargo de Secretario General de cada cámara legislativa es de elección de las mismas cámaras. Sin embargo, sobre el período de esos cargos, es necesario puntualizar que en virtud de la sentencia C-372 de abril 27 de 2004, de la Corte Constitucional, la cual declaró inexequible el artículo 7 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, que los había ampliado de 2 a 4 años, se retorna al texto original del numeral 2 del artículo 135. Por tanto, hoy en día dichos períodos son de dos años. Por su parte, la ley 5ª establece en el artículo 49 que el Subsecretario será elegido por la respectiva Cámara para el período constitucional de ésta, y deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser Secretario General y el artículo 50 dispone que las Comisiones Constitucionales Permanentes tendrán un Secretario elegido por la respectiva Comisión, quien también debe ostentar las calidades para ser Secretario General COINCIDENCIA DE PERIODOS - Inelegibilidad secretarios de las Cámaras Legislativas / CARGO DE ELECCIÓN POPULAR - Renuncia no elimina inhabilidad. Secretarios de Cámaras Legislativas / SECRETARIO DE CÁMARA LEGISLATIVA - Requisitos para que se configura inhabilidad generada en coincidencia de periodos / RENUNCIA - Configuración de causal de inelegibilidad. Secretarios y Subsecretarios de Cámaras
Legislativas Siempre que haya coincidencia de períodos en la forma indicada en el numeral 8 del articulo 179 de la Constitución, habrá inhabilidad y la renuncia al cargo que se desempeñe no la elimina. Esta inhabilidad se predica tanto para los cargos de elección popular a corporaciones públicas, gobernaciones y alcaldías, como para los cargos de elección de competencia de las corporaciones públicas. Para efectos de determinar si existe coincidencia de periodos, total o parcial, habrá de compararse en cada caso el período constitucional o legal de los cargos de Secretario General y Subsecretario de Senado y Cámara, Secretario de las Comisiones Constitucionales y Legales, con el período del cargo de elección al cual aspiren. En conclusión, la renuncia de los Secretarios Generales de las cámaras, Subsecretarios y Secretarios de las comisiones dentro del período para el cual fueron elegidos producida con posterioridad al 3 de julio de 2003, no impide la configuración de la causal de inelegibilidad prevista en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política. INHABILIDAD DE SECRETARIO DE CÁMARA LEGISLATIVA - No se configura con fundamento en ejercicio de autoridad / EJERCICIO DE AUTORIDAD - No la ejercen los secretarios de Cámaras Legislativas / AUTORIDAD CIVIL - No la ejercen secretarios de Cámaras Legislativas / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - No la ejercen secretarios de Cámaras Legislativas Por no ejercer jurisdicción o autoridad civil o administrativa, los Secretarios Generales, Subsecretarios y Secretarios de las Comisiones Constitucionales y
legales de ambas cámaras, no se encuentran inhabilitados, por la causal contenida en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución para aspirar a ser congresistas. Tampoco, para aspirar a los cargos de gobernador, diputado, concejal o alcalde, de acuerdo con el análisis de las normas legales pertinentes realizado en esta consulta. Por lo tanto, no se requiere que estos funcionarios renuncien antes de la elección, advirtiendo que en el desempeño de sus cargos no pueden realizar actividades partidarias al tenor del artículo 10 del decreto ley 2400 de1968.
NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 336 de 26 de octubre de 2004.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004).- Radicación número 1.596
Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Referencia: INHABILIDAD POR CONCURRENCIA DE PERIODOS (Art. 179.8
C.P.). Causal de inelegibilidad en caso de renuncia a los cargos de Secretarios Generales, Subsecretarios y Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales de las Cámaras Legislativas. Inhabilidad por desempeño de cargos públicos (art. 179.2 C.P.) El señor Ministro del Interior y de Justicia, doctor Sabas Pretelt de la Vega, formula consulta a la Sala en relación con el régimen jurídico aplicable a la causal de inelegibilidad de algunos servidores públicos de las cámaras legislativas, en caso
de renuncia a sus empleos, en los siguientes términos: “1. ¿Es viable que los Secretarios Generales, Subsecretarios y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales de ambas cámaras, renuncien a sus empleos y con qué fecha de antelación deben hacerlo, para candidatizarse a cargos de elección popular, bien sea de Corporaciones Públicas, Alcaldías o Gobernaciones, dentro del período para el cual fueron elegidos, sin que incurran en alguna causal de inhabilidad?
2. Pueden los funcionarios enunciados en la pregunta anterior, renunciar a sus empleos para aspirar a ser elegidos en cargos de elección de las Corporaciones Públicas, durante el período por el cual fueron elegidos en sus respectivas Cámaras?. De igual manera, podrían, dentro de este período ser nombrados y posesionados en cualquier cargo del Estado de libre nombramiento y remoción?
La consulta refiere las normas constitucionales y legales que confieren competencia a las cámaras para la elección de los secretarios, subsecretarios y secretarios de las comisiones constitucionales y legales, algunas causales legales de inhabilidad para ser elegido concejal, diputado, alcalde o gobernador y la causal de inelegibilidad contenida en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política.
La Sala considera: Con el fin de absolver la consulta formulada, la Sala procede a analizar el alcance del régimen constitucional que proscribe la elección simultánea para más de una corporación o cargo público, cuando los respectivos períodos coinciden en el tiempo, frente al caso particular de los servidores públicos referidos.
1. Causal constitucional de inelegibilidad por coincidencia de períodos. La
Constitución de 1991 originalmente previó que “ Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”, dentro de las inhabilidades para ser congresista, en el numeral 8 del artículo 179, la cual tenía antecedente en la Constitución de 1886, en cuanto prohibía la elección como miembros del Congreso de algunos altos funcionarios del Estado, antes de un año de haber cesado en el ejercicio de funciones, así como la de ser elegido senador o representante para el mismo período constitucional, en más de una circunscripción electoral ( Acto Legislativo No. 1 de 1968, art. 32 ). El objetivo perseguido por la norma constitucional es evitar que el ejercicio de poderes públicos originados en una elección y en las ventajas derivadas de su desempeño, quiebren la igualdad de condiciones que deben rodear la participación en un proceso electoral, como en efecto se puso de presente en la Asamblea Nacional Constituyente al expresar que “tanto por razones de moral política como por la imposibilidad de atender dos corporaciones de elección popular simultáneamente, es necesario prohibir también que una misma persona pertenezca a más de una corporación, sea cualquiera su nivel regional. Sería causal de inhabilidad para los casos de elección simultánea o de la elección de alguien que perteneciendo ya a una corporación es elegido para otra y de incompatibilidad en este último caso, visto desde la corporación a la cual ya se pertenece cuando sobreviene la segunda elección"1. No obstante que esta prohibición se encuentra codificada dentro de las causales
de inhabilidad para ser congresista, ella tiene un alcance general, es decir, que por el contenido de la preceptiva se aplica a todos los casos de elección para una corporación o cargo público, como lo ha señalado esta Sala en la Consulta No. 1.320 de 2.001: “Sobre esta disposición constitucional que hace parte del título VI "de la Rama Legislativa", capítulo 6 "de los congresistas", lo primero que debe advertirse es su inadecuada ubicación en la Carta Política, porque no obstante el texto ser claro en el sentido de contener norma aplicable a los aspirantes a congresistas, se extiende a todas las demás personas que se postulen para el resto de corporaciones y cargos de elección popular, materia que debería aparecer regulada en título general como sería el IX "de las elecciones y de la Organización Electoral". Lo anterior significa que esta disposición comprende a todos los ciudadanos sin excepción, que se encuentren en la hipótesis indicada en ella, según la cual, la prohibición de ser elegido a más de una corporación en forma simultánea, así coincidan sus períodos al menos parcialmente, está referida precisamente a que si un diputado, por ejemplo, aspira a ser miembro del Congreso, incurrirá en esta prohibición, salvo que renuncie previamente” 2. 1 Gaceta Constitucional No. 51 de abril 16 de 1991, págs 25 a 27. 2 Sobre esta materia, ver también Consultas Nos 1.061 de 1997, sobre la inhabilidad contenida en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política y Consulta 1.296 de 2000, sobre la causal de inelegibilidad
simultánea a más de una corporación o cargo público. Art. 179.8 C.P. Esta consulta toca el mismo tema de la que aquí se absuelve, pero fue producida antes del Acto Legislativo 01 de 2003, el cual estatuyó que la renuncia no elimina la inhabilidad. La jurisprudencia constitucional se ocupó de la interpretación de este precepto, en particular sobre el alcance general y absoluto de la prohibición, en los siguientes términos: “De conformidad con el numeral 8°, del artículo 179 de la Constitución, le está prohibido a cualquier ciudadano ser elegido simultáneamente para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. De ahí que la norma en referencia utiliza la expresión "nadie podrá", para cobijar en la mencionada prohibición a todos los ciudadanos. Lo anterior implica, no solamente la imposibilidad de ejercer simultáneamente dos cargos, para más de una corporación o empleo público, sino también, la prohibición previa de la elección como congresista en las circunstancias anotadas, lo que equivale a entender que quien aspire a esta dignidad, no podrá encontrarse como Concejal o Diputado, ni tampoco tener la calidad de servidor público, en el momento de la inscripción como candidato al Congreso, salvo la de Senador o Representante a esa corporación. En dicho caso, se requiere haberse formalizado la renuncia correspondiente en ese momento, a fin de evitar que el Concejal o Diputado o Servidor Público candidato a Congresista pudiese estar dentro de la prohibición de que trata el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política” 3.
Como puede observarse, la interpretación constitucional dejaba a salvo la posibilidad de la renuncia como medio para enervar la configuración de la causal de inhabilidad. Sin embargo, esta situación fue modificada expresamente por el Acto Legislativo No.1 de julio 3 de 2003 ( art. 10 ), al estatuir que la renuncia no elimina la inhabilidad. En efecto, en la llamada Reforma Política Constitucional, la norma quedó de la siguiente forma: “Art. 179. No podrán ser congresistas: (...) 8º) Modificado Acto Legislativo 01 de 2003, Art. 10. - Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Adicionado. Acto Legislativo 01 de 2003. Art. 10.- Lo dispuesto en el numeral 8 del presente artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo.” (Destaca la Sala). En este contexto, para la Sala es claro que con la regulación explícita de la situación administrativa de renuncia, el constituyente derivado estableció el efecto jurídico de ésta frente al fenómeno de la inhabilidad, en el sentido de que aún en el caso de que ella se produzca, las consecuencias por la ruptura del vínculo nacido de la elección no se extienden sobre la proscripción de la coincidencia de períodos, de manera que la manifestación de la voluntad electoral prevalece sobre
la decisión individual de la renuncia. En otros términos, la Constitución quiere que la renuncia resulte inocua frente a la configuración de la causal de inelegibilidad, si existe coincidencia de períodos, así ésta sea parcial. Coincidencia parcial significa que debe existir traslapo de períodos, sin importar que sea de un día o más. Es claro también, como lo regula el parágrafo del artículo 10 del Acto Legislativo No 1 de 2003 modificatorio del numeral 8° del artículo 179, que solamente las renuncias producidas con anterioridad al 3 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia de dicho Acto ( Diario Oficial No 45.237 de 03/07/2003 ), tuvieron el efecto de enervar la causal de inhabilidad por el citado mandato expreso de la reforma. A contrario sensu, las renuncias presentadas con posterioridad a esa 3 Sentencia C-093 de 1994. Corte Constitucional. También expedida antes del Acto Legislativo 01 de 2003. fecha, en todos los casos, carecen de fuerza vinculante para evitar la causal de inelegibilidad analizada. Ahora bien, es importante señalar que la adición al artículo 179.8, realizada por la reforma política, Acto Legislativo 1 de 2003, en el sentido de que la renuncia no elimina la inhabilidad generada por la coincidencia de períodos, modifica también, a partir de su vigencia, todas las normas electorales para corporaciones públicas y cargos de elección que contemplen inhabilidades. Es decir, que no pueden interpretarse esas normas de manera aislada, sino integrando el nuevo mandato constitucional que debe entenderse incorporado a ellas. Es el caso del parágrafo
del artículo 95 de la ley 136 de 1994, sustituída por el art. 37 de la ley 617 de 2000 y de esta misma, los artículos 30, 33 y 40 que señalan las inhabilidades para quienes aspiren a ser elegidos gobernadores, alcaldes, diputados o concejales. De otra parte, los supuestos de hecho de la causal bajo estudio excluyen la aplicación del precepto a otras situaciones de vinculación con el Estado, dado que ella solamente regula el evento de elección para más de una corporación o cargo público o para una corporación y un cargo, esto es, en casos originados siempre en un acto electoral, lo cual excluye la hipótesis del acceso a un cargo público por la vía del nombramiento que puede recaer sobre la persona que desempeñe alguno de los empleos de elección del Congreso, referidos en la consulta, acto dictado por un nominador en uso de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción. En estos casos la renuncia al cargo de elección, abre la vía para posesionarse en el de libre nombramiento y remoción.
2. El caso de los Secretarios Generales, Subsecretarios y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales de las Cámaras Legislativas. La Constitución Política autoriza al Congreso para determinar, mediante ley, el número de comisiones permanentes encargadas de tramitar en primer debate los proyectos de acto legislativo y de ley, el de sus miembros y las materias de que cada una debe ocuparse ( art. 142 ) y, para crear los servicios administrativos y técnicos de las cámaras ( art. 105.20 ), los cuales han sido establecidos en el
Reglamento del Congreso, ley 5ª de 1992. La Carta (art. 135.2) determina que el cargo de Secretario General de cada cámara legislativa es de elección de las mismas cámaras. Sin embargo, sobre el período de esos cargos, es necesario puntualizar que en virtud de la sentencia C372 de abril 27 de 2004, de la Corte Constitucional, la cual declaró inexequible el artículo 7 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, que los había ampliado de 2 a 4 años, se retorna al texto original del numeral 2 del artículo 135. Por tanto, hoy en día dichos períodos son de dos años. Por su parte, la ley 5ª establece en el artículo 49 que el Subsecretario será elegido por la respectiva Cámara para el período constitucional de ésta, y deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser Secretario General y el artículo 50 dispone que las Comisiones Constitucionales Permanentes tendrán un Secretario elegido por la respectiva Comisión, quien también debe ostentar las calidades para ser Secretario General. Debe afirmarse que si bien estos servidores públicos de las Cámaras no son miembros de ellas, no queda duda que ocupan un cargo público de elección; es decir, que a ellos les es aplicable la causal de inelegibilidad consagrada en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución. En conclusión, la renuncia de los Secretarios Generales de las cámaras, Subsecretarios y Secretarios de las comisiones dentro del período para el cual fueron elegidos producida con posterioridad al 3 de julio de 2003, no impide la configuración de la causal de inelegibilidad prevista en el numeral 8° del artículo
179 de la Constitución Política.
3. La inhabilidad del numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política. Si bien la consulta formulada se refiere principalmente a la causal de inelegibilidad prevista en el numeral 8 del artículo 179 que se estudió, la Sala procede a analizar también la posibilidad de configuración de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2 del mismo artículo 179, predicable a la elección como congresista y pertinente para el caso de los servidores públicos mencionados, ya que el tema de la renuncia cobra importancia relevante en esta causal.
Dice así la norma : “Art. 179. No podrán ser congresistas:
(...)
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.” En otros términos, debe determinarse si el desempeño de los cargos de Secretarios Generales, Subsecretarios y de Secretarios de las Comisiones Constitucionales y legales de ambas cámaras 4, implica el ejercicio de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, de modo que si aspiran a ser congresistas, deban renunciar con una antelación de doce ( 12 ) meses a la elección, para que no se configure esta causal. De igual forma, se revisarán las normas legales relativas a la misma causal frente a una eventual aspiración a ser elegidos en los cargos de diputado, gobernador, concejal o alcalde.
Para ello, es necesario precisar desde ahora, que el desempeño de los mencionados cargos no implica el ejercicio de autoridad o jurisdicción
administrativa, tal como se desprende de la naturaleza de la función y de la definición legal de aquella contenida en la ley 136 de 1994 ( art. 190 ), la cual, al referir algunos funcionarios locales superiores con facultades de dirección administrativa dispone que: “También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias”. La anterior relación de funciones, comparada con la de los servidores bajo estudio, evidencian que ellos no ostentan autoridad administrativa, como se verá más adelante. Igualmente, esta identificación de las tareas de dirección administrativa, se diferencia en la ley 136 de las de la autoridad civil, entendida ésta como la 4 Dispone el artículo 384 de la ley 5ª de 1992: “Los servicios administrativos y técnicos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que por medio de esta Ley se establecen, se fundamentan en los siguientes principios: 1. Los funcionarios al servicio de las Corporaciones, se denominan empleados de la Rama Legislativa del Poder Público. 2. Por el origen de su nombramiento, los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público se clasifican de la siguiente manera: a) De elección. Secretarios Generales,
Subsecretarios Generales, Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales y los Coordinadores de las Comisiones legales de ambas Cámaras y el Director General del Senado de la República.(...)” capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para ejercer el poder público en función de mando para una finalidad legal, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública, competencias que no tienen los cargos bajo estudio. Tampoco pueden ellos nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación o, sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones (art. 188). Del mismo modo, tales servidores - secretarios -, carecen de la autoridad política ( art. 189 ) y de la militar ( art. 191 ), por definición. En este mismo sentido la Sala se manifestó en pronunciamiento, que ahora se reitera, respecto del cargo de secretario de las comisiones constitucionales permanentes de las cámaras (Radicación No 1.061 de 1997). Allí se dice: “III. Ejercicio de autoridad. La autoridad, que es la posibilidad jurídica de ejercer el poder que confiere el Estado o, también, “la facultad y el derecho de conducir y hacerse obedecer dentro de ciertos límites preestablecidos”, originalmente comprendió dos clases: la autoridad civil y la autoridad militar. Con el tiempo y el desarrollo del Estado, de la primera se desprendieron la autoridad política y la autoridad administrativa. Esos son precisamente los cuatro tipos de autoridad que distingue la Constitución Política de
Colombia de 1991 cuando expresa que hay empleados públicos que ejercen “jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar”, en relación con los cuales determina un régimen más estricto de inhabilidades e incompatibilidades. La Sala se refirió al alcance de aquel postulado en la consulta número 413 de 1991. Con posterioridad, la ley 136 de 2 de junio de 1994, sobre organización y funcionamiento de los municipios, distinguió los conceptos de autoridad civil, autoridad política, autoridad militar y dirección administrativa y precisó el significado de cada uno, en sus artículos 188 a 191.” (....) “Como se observa, a los secretarios generales de las comisiones constitucionales permanentes no les está asignada función nominadora. Y si bien el reglamento les atribuye las siguientes funciones de supervisión: las concernientes al desarrollo de las actividades de la oficina, y las relacionadas con el trabajo del personal nombrado en la Comisión, debiendo en este último caso informar cualquier novedad oportunamente a la División de Personal (artículo 41, numerales 8 y 10 de la resolución MD - 0975 de 1995), no son estrictamente de autoridad o dirección administrativa sino de coordinación administrativa. Correlativamente, el Código Disciplinario distribuye la competencia funcional para el ejercicio de la potestad disciplinaria, según la naturaleza de la falta, entre el jefe inmediato del investigado, el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente, y el nominador (ley 200 de 1995, art. 61). Por este aspecto, que implica el ejercicio de autoridad civil, tampoco es atribuible competencia al secretario de Comisión.”
Y se concluyó:
“1. El ejercicio del cargo de secretario general de Comisión Constitucional Permanente del Congreso de la República, no implica el ejercicio de jurisdicción o autoridad administrativa.
2. A los secretarios generales de las comisiones constitucionales permanentes que aspiren a ser elegidos como miembros del Congreso, no les es aplicable el régimen de inhabilidades previsto en el artículo 179, numeral 2, de la Constitución.
(...)”. La similitud de las funciones del cargo sobre el cual se realizó el pronunciamiento transcrito, permite, hacer extensiva la conclusión de no ejercicio de autoridad administrativa por tratarse más propiamente de funciones de coordinación administrativa, tanto a los secretarios generales de las cámaras ( art. 47 ) 5, como a los subsecretarios ( art. 49 ) y secretarios de las comisiones legales ( art. 55 ). En efecto, las funciones que cumplen los secretarios mencionados, principalmente las de secretario general - desarrolladas por la Resolución No MD 137 de 1992 de la Cámara de Representantes (arts. 11, 12 y 16 ) -, no conllevan el ejercicio de autoridad o jurisdicción administrativa, pues la naturaleza de ellas corresponde a tareas de coordinación, información, gestión y apoyo del proceso legislativo, claramente diferenciadas de aquellas propiamente administrativas asignadas a otras dependencias de la Rama Legislativa. De otra parte, es necesario explicar que si bien existen actos administrativos expedidos por las Mesas Directivas de las Cámaras, que clasifican algunos cargos de secretarios como de nivel directivo, tal calificación, a juicio de la Sala, no implica que ejerzan autoridad administrativa a la luz de los criterios que señala la
ley 136 de 1994 (art. 190). En este sentido, lo que imprime carácter de autoridad administrativa es el tipo de función y no la clasificación eventual del cargo en el nivel directivo. Por esta razón, se revisaron cada una de las funciones de esos cargos, y se concluyó que ellas no configuran lo que la ley entiende por autoridad administrativa. Ciertamente, la Resolución No 237 de 1992, expedida por la Mesa Directiva del Senado de la República, invocando especialmente las atribuciones conferidas por la ley 5ª de 1992, ubica en la Categoría V, Nivel de Dirección, al Secretario de Comisión ( grado 12 ), Subsecretario General ( grado 12 ) y secretario general ( grado 14 ). En el mismo sentido proveía la Resolución MD - 975 de 1995 expedida por la Mesa Directiva de la Cámara, con fundamento en las facultades conferidas por el artículo 6° 6 de la ley 186 de 1995, y que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 830 de 2001, por considerar que no podía el legislador otorgar estas facultades extraordinarias a autoridad diferente al Presidente de la República 7 (art. 150.10 de la C. P.). Como consecuencia de esta 5 “LEY 5ª DE 1992. Artículo 47. Deberes. Son deberes del Secretario General de cada Cámara: 1. Asistir a todas las sesiones. 2. Llevar y firmar las actas debidamente. 3. Dar lectura a los proyectos, proposiciones y demás documentos y mensajes que deban ser leídos en sesión plenaria. 4. Informar sobre los resultados de toda clase de votación que se cumpla en la corporación. 5. Elaborar las comunicaciones oficiales que deban
ser enviadas por el Presidente. 6. Informar regularmente al Presidente de todos los mensajes y documentos dirigidos a la corporación, y acusar oportunamente su recibo. 7. Mantener organizado y actualizado un registro de entrega y devolución de los documentos y mensajes enviados a las respectivas comisiones. 8. Coordinar la grabación de las sesiones plenarias y vigilar la seguridad de las cintas magnetofónicas y las actas. 9. Entregar a su sucesor, por riguroso inventario, todos los documentos, enseres y demás elementos a su cargo. 10. Dirigir la formación del archivo legislativo de cada legislatura y entregarlo a la oficina de archivo del Congreso, acompañado de un inventario general y un índice de las diversas materias que lo componen. 11. Disponer la publicidad de la Gaceta del Congreso. 12. Expedir las certificaciones e informes -si no fueren reservadosque soliciten las autoridades o los particulares. 13. Mantener debidamente vigilados y custodiados los expedientes sobre investigaciones que se adelanten en la corporación a los altos funcionarios del Gobierno, y darles el trámite debido. Así mismo, las actas y documentos que de ella emanen. 14. Disponer, de acuerdo con la Presidencia, de las instalaciones locativas de la corporación cuando se lo requiera. 15. Los demás deberes que señale la corporación, la Mesa Directiva, y los inherentes a la misma naturaleza del cargo.” 6 Disponía el artículo 6° de la Ley 186 de 1995: “ Facúltase a las Mesas Directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes por el término de tres (03) meses contados a partir de la promulgación de la
presente ley, para modificar los estatutos de administración de personal de los empleados de cada una de las Cámaras.” 7 Dice la sentencia: “En consecuencia, no podía el Congreso trasladar su potestad legislativa a las mesas directivas del Senado y de la Cámara, para modificar el estatuto de personal de las Cámaras, pues al hacerlo decisión de inexequiblidad, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución MD - 975 mencionada, por estimar que: “Por ende, tal función no podía ser cumplida por las Mesas Directivas del Senado y de la Cámara de Representantes por la expedición de un acto administrativo; que esa función bien podía ser trasladada al señor Presidente de la República, pero no a otro funcionario como se hizo, a través de la concesión de facultades extraordinarias, siempre y cuando se tengan en cuenta los requisitos y las condiciones consagrados en el artículo 150-10 para estos casos. Añadió luego la Corte Constitucional, que es claro que el régimen de administración de personal de los empleados de las cámaras legislativas y con ella la correlativa y necesaria atribución para estructurar y organizar las dependencias necesarias para d
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