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CE-SC-RAD2004-N1600-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2004-N1600-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS EDUCATIVOS - Vigencia.

Prestaciones mutuas. Obligaciones contractuales. Marco legal / PUBLICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Requisitos. Efectos de la no publicación / CONTRATO ESTATAL - Publicación. Vigencia. Marco legal Teniendo en cuenta los presupuestos legales vigentes al momento de la celebración del contrato 058 de 1984 suscrito entre el Ministerio de Educación y la Fundación Colegio Mayor de San Bartolomé cuyo objeto es la prestación de servicios educativos, y las disposiciones de carácter particular aplicables al mismo, es decir, lo previsto en la ley 72 de 1983 y lo acordado por las partes en el texto mismo del contrato, la Sala considera que el contrato que reunió los requisitos de validez corresponde al documento firmado por el señor Presidente de la República el 10 de mayo de 1984, es decir, el que tenía un plazo de vigencia de 20 años. La versión del contrato de fecha 16 de abril de 1984, suscrita por el señor Ministro de Educación y el representante de la Fundación, estaba sujeta, no solamente por disposición contractual, sino por lo establecido de manera expresa en la ley 72 de 1983, a la aprobación del contrato por parte del Consejo de Ministros. La aprobación del documento que se suscribió el 16 de abril de 1984, se surtió el día 25 de abril del mismo año, tal y como consta en el recibo remisorio, lo cual explica, en forma suficiente, el por qué la firma del señor Presidente aparece en el documento con fecha del 10 de mayo, es decir, con posterioridad a la del primer

documento: se estaba surtiendo el trámite de aprobación mencionado, previsto en el decreto 222, en la ley 72 y en el propio contrato. La anterior aprobación se condicionó, entre otros aspectos, a la modificación del plazo contractual de 90 a 20 años. En consecuencia, es claro, que la versión del documento que contenía el plazo de vigencia de noventa años, no podía seguir surtiendo trámite, luego de la decisión adoptada del Consejo de Ministros y del Gobierno Nacional. Por tanto, no cumplió con este requisito de perfeccionamiento previsto desde la ley 72 de 1983 o ley de autorización de la contratación respectiva, y en consecuencia, no podría predicarse respecto del mismo fuerza vinculante alguna, en la medida en que las partes desde la ley de autorizaciones, tenían pleno conocimiento de la existencia de este requisito y se allanaron al mismo. Prueba de este hecho es que en los contratos adicionales al contrato 058 de 1984 que se suscribieron, las partes hicieron expresa alusión a que éstos modificaban el contrato celebrado por un término de 20 años.

NOTA DE RELATORÍA: 1) Ver sentencia 13097 de 12 de octubre de 2000.

Sección Tercera. Consejo de Estado. 2) Autorizada la publicación con oficio de 16 de diciembre de 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Bogotá, D. C., noviembre once (11) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-06-000-2004-01600-01

Actor: MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: Contrato de prestación de servicios educativos. Vigencia del

Contrato. Prestaciones Mutuas. Obligaciones Contractuales. La señora Ministra de Educación Nacional, elevó consulta a la Sala a fin de conocer su concepto acerca de la vigencia de un contrato suscrito entre el Ministerio de Educación y la Fundación Colegio Mayor de San Bartolomé cuyo objeto es la prestación de servicios educativos. Al efecto formuló los siguientes interrogantes: 1. “¿Que efectos produce un instrumento que aún firmado por el Ministro de Educación Nacional y por el representante de la Fundación Colegio Mayor de San Bartolomé, no fue autorizado por el Consejo de Ministros, pero sí publicado en el Diario Oficial? 2. “¿Qué efecto produce la no publicación en el Diario Oficial del contrato suscrito por el Señor Presidente de la República y que se ajusta a la autorización impartida por el Consejo de Ministros? 3. ¿Hasta cuando deben entenderse que subsisten o subsistieron las obligaciones entre la Nación y la Fundación Colegio Mayor de San Bartolomé, surgidas de la relación contractual establecida entre las partes? 4. ¿A pesar de los cambios en la normatividad, se sigue incluyendo en el presupuesto de funcionamiento de este Ministerio, una partida destinada para la Fundación Colegio Mayor de San Bartolomé, razón por la cual se requiere saber si esa partida, en especial la correspondiente a la vigencia 2004, carece de fundamento para su efectiva ejecución, o si por el contrario continúa teniendo fundamento y hasta cuándo? Como antecedentes normativos la señora Ministra citó en su consulta las leyes 3ª

de 1974 y 72 de 1983, el decreto ley 222 de 1983, el artículo 355 de la Constitución Política y las leyes 60 de 1993, 115 de 1994 - general de educacióny 715 de 2001. Para absolver las preguntas formuladas por la señora Ministra, la Sala hará el análisis de los siguientes temas:

1. Antecedentes de la relación contractual entre la Fundación Colegio Mayor de San Bartolomé y el Ministerio de Educación.

2. Ley 72 de 1983. Alcance de la autorización legal.

3. Contrato de Prestación de Servicios Educativos No. 058 de 1984.

Perfeccionamiento. Vigencia del contrato.

4. Ministerio de Educación. Apropiaciones presupuestales previstas para el año de 2004. Efectos.

La Sala circunscribirá su análisis a los aspectos jurídicos mencionados, advirtiendo que sus apreciaciones sobre el caso específico, no versarán sobre aspectos de conveniencia o de política en materia educativa. Dada la naturaleza indicativa del presente concepto, si se presentaren diferencias serán las autoridades jurisdiccionales quienes las desaten.

1. Antecedentes de la relación contractual entre la Fundación Colegio Mayor de San Bartolomé y el Ministerio de Educación.

Debido a que la información aportada a la Sala data del año 1937, metodológicamente el estudio de ella se dividirá en tres etapas, con el fin de determinar si en la actualidad existe o no contrato vigente y establecer las obligaciones a cargo del Ministerio y de la Fundación. 1.1. Primera Etapa 1937-1984. La relación entre la Fundación y el Ministerio de Educación se remonta al año de

1937 en el que, según lo indican algunos antecedentes legislativos, surgió una controversia entre las partes a raíz de un conflicto sobre el bien inmueble donde funciona una parte de las instalaciones del Colegio Mayor San Bartolomé, la que culminó con un arreglo directo y la firma de un contrato en 1953, por el cual: “La Fundación Colegio Mayor de San Bartolomé se obligaba a recibir en sus aulas gratuitamente por lo menos (1000) alumnos con el fin de impartirles enseñanza elemental y secundaria; y se obligaba igualmente a sostener una escuela nocturna para un mínimo no menor de doscientos (200) obreros o niños de menguados recursos económicos, dictando para ellos los cursos correspondientes de acuerdo con las disposiciones, actualmente vigentes, del Ministerio de Educación Nacional. “En contraprestación a este servicio el Gobierno Nacional se comprometió a aportar una suma anual.” 1 Posteriormente, el Ministro de Educación Nacional y la Fundación Colegio Mayor de San Bartolomé celebraron el 2 de abril de 1973 un nuevo contrato de Prestación de Servicios Educativos, con un objeto similar al anterior. El plazo del contrato se pactó en tres (3) años, prorrogable. El Gobierno se comprometió a pagar como contraprestación una suma anual a la Fundación, en los siguientes términos: “Tercera.- El Gobierno pagará anualmente a la Fundación como valor de los servicios de administración a que se refiere este contrato, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($2.789.432.oo) moneda legal, que se imputará al

capítulo 281, Artículo 3126 del Presupuesto Nacional vigente. Pago que se hará por doceavas partes, y el cual quedará sujeto en todo caso a la apropiación presupuestal respectiva, y en próximas vigencias fiscales el Gobierno apropiará las partidas necesarias para dar cumplimiento a este convenio.” La anterior prórroga contractual se prolongaba hasta 1979. Sin embargo, en virtud de la ley 3ª de 1974 el legislador además de aprobar el contrato celebrado en 1973 y autorizó su prórroga hasta por cinco (5) años, la que las partes empezaron a contar a partir de 1979. Esta etapa es importante en la medida en que sitúa el origen de la relación entre el Ministerio de Educación y la Fundación, pero no tiene relevancia jurídica para resolver el problema jurídico de la consulta, dado que el contrato suscrito en el año de 1973, se ejecutó y se terminó satisfactoriamente entre las partes al vencimiento del plazo en el año 1984. En el año de 1983 se otorgó al Gobierno una nueva autorización para contratar los servicios de la Fundación. 1 Antecedentes legislativos. Ley 72 de 1983. Ponencia Primer Debate. Cámara de Representantes. 1.2. Segunda Etapa 1983-1997. Esta etapa se inicia con la expedición de la ley 72 de 1983, que autorizó al Gobierno Nacional para prorrogar el contrato de prestación de servicios educativos y, suscribir un nuevo contrato que se adaptara a las normas vigentes de la época, es decir, a lo previsto en el decreto ley 222 de 1983. Según el texto de la consulta, el Gobierno en desarrollo de la autorización legal,

firmó el contrato No. 058 de 1984, el cual, se allegó en dos versiones, de contenido similar: una firmada por el Ministro y el representante de la Fundación el 16 de abril y otra suscrita el 10 de mayo por el Señor Presidente y las partes acabadas de mencionar, cuyas diferencias, en las palabras del Ministerio, son las siguientes: “(...) en uno de ellos adicionalmente a la firma de el Ministro de Educación Nacional y el Representante legal de la Fundación Colegio Mayor de San Bartolomé, figura también la firma del señor Presidente de la época, Doctor Belisario Betancur, y una fecha adicional impuesta con medio mecánico y en la cláusula novena que “el término de duración...será de veinte (20) años.”, en tanto que el otro aparece sin la firma del Presidente, sin esa segunda fecha y con otro término de duración por el término de noventa (90) años, siendo este último el que se publicó en el Diario Oficial en cumplimiento de la cláusula décima tercera del contrato y del literal h) del artículo 25 del decreto ley 222 de 1983.” (Negrilla fuera del texto original). Dicho contrato fue sometido a la aprobación del Consejo de Ministros, el que mediante la comunicación S.C.M. No. 751 del 27 de abril de 1984, remitió al Ministerio su concepto, en los siguientes términos: “Por cuanto el H. Consejo de Ministros en sesión del 25 de los corrientes aprobó la celebración del contrato No. 58 de Prestación de Servicios Educativos, celebrado entre la Nación –Ministerio de Educación Nacional y la Fundación

Colegio Mayor de San Bartolomé, con la observación de que se reduzca el término de duración del mismo a veinte (20) años y de que en la Cláusula Primera se precise y aclare que los cursos correspondientes al bachillerato comercial nocturno también serán gratuitos, atentamente me permito devolver a su Despacho el contrato y la documentación complementaria con el fin de que se incluyan las observaciones anotadas, para luego enviarlo a esta oficina con el fin de que lo suscriba el señor Presidente.”(Las negrillas no son del texto) La Sala, por su pertinencia, destaca de forma adicional los siguientes documentos que obran en el expediente: - El recibo de pago de la imprenta Nacional No. 224528 de fecha 16 de abril de 1984, de la Fundación Colegio Mayor de San Bartolomé, por el cual se cancelaron los derechos de publicación del contrato No. 058 de 1984. - Publicación del contrato en el Diario Oficial del 27 de junio de 1992; la orden de publicación coincide con la del recibo en comento. - Un oficio de la Presidencia de la República, radicado bajo el número 9574 de fecha 10 de mayo de 1984, mediante el cual, la Secretaría jurídica de la Presidencia, le remite al Ministerio de Educación: “debidamente suscrito por el señor Presidente de la República (...) el contrato celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Fundación Colegio Mayor de San Bartolomé y los documentos que forman parte del mismo.” (Negrilla fuera del texto original). Igualmente se allegaron al expediente, los contratos adicionales al contrato No. 058 de 1984, suscritos tanto por la Fundación, como por el Ministerio. Los que se

relacionan a continuación citan entre sus fundamentos la ley 80 de 1993 y el decreto 777 de 1992. N° Adición Valor Fecha Observaciones Adición N° 1 $ 947.800.000.oo Mar-94 Se adicionó el valor del contrato, sin modificar las demás cláusulas. Adición N° 2 $ 1.127.882.000.oo Abril-95 En la parte considerativa, señala expresamente que este adicional, se refiere al contrato celebrado entre las partes el 16 de abril de 1984, por el término de 20 años. Se establece como término de la adición: el 31 de diciembre de 1995; para efectos de las garantías se remite a la ley 80 de 1993 –garantía única-. Adición N° 3 $ 1.251.666.760.oo Feb-96 Nuevamente en la parte considerativa se observa que el contrato que se está adicionando es el contrato No. 058 de 1984, cuyo término es de 20 años. No obstante, en la cláusula sexta se prorroga el término del contrato hasta el 31 de diciembre de 1996. Adición N° 4 $ 1.639.416.774.oo 1997 En la parte considerativa se observa que el contrato que se adiciona es el No. 058 de 1984, cuyo término es de 20 años. De acuerdo con la cláusula sexta el término del contrato será hasta el 31 de diciembre de 1997. Recapitulando, se tiene que durante los diez (10) primeros años de ejecución del contrato No. 058 de 1984, no se suscribió contrato adicional alguno. La explicación

de esta forma de manejar el contrato, se encuentra en las normas de presupuesto que estaban vigentes en esa época, es decir, en el decreto 294 de 1973 o Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, que permitía en su artículo 78, incluir dentro del presupuesto de los años siguientes apropiaciones para cubrir los gastos respectivos. Entre los años 1994 y 1997, se celebraron contratos adicionales al No. 058 de 1984, por los cuales se adicionó el valor del mismo, y se hicieron ajustes en materia de garantías y de plazo. Posteriormente, el 19 de septiembre de 1997, la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional 2 al revisar la minuta de contrato adicional No. 5 recomendó 2 Radicación 5.1.4473 no suscribir más contratos adicionales y liquidar el contrato No.058 de 1984, en los siguientes términos: “Por lo anterior se hace necesario liquidar el precitado contrato y elaborar cada año uno nuevo, con la respectiva vigencia fiscal. Concepto este que se fundamenta en las normas antes citadas, por lo que hemos procedido a su respectiva elaboración en los términos del artículo 355 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 777 de 1992 (...)” (Negrilla y subraya fuera del texto original). Entre los documentos remitidos por la entidad, la Sala no encontró el acta de liquidación del contrato No. 058 de 1984. Sin embargo, se observa que a partir del año de 1998 se celebró entre las partes un nuevo contrato. 1.3. Tercera Etapa 19982003. En efecto, la Fundación y el Ministerio celebraron el 19 de febrero de 1998, un

nuevo contrato, el cual, tiene las siguientes características generales: - Es un contrato que goza de plena autonomía frente al contrato No. 058 de 1984, suscrito entre la Administración y la Fundación, celebrado en virtud de la autorización prevista en la ley 72 de 1983. - El contrato se rige por normas constitucionales y legales distintas a las aplicables al contrato No.058 de 1984 (artículo 355 Constitución Política 3, Ley General de Educación y ley 60 de 1993). Este panorama normativo se tradujo en la revisión y cambio de las condiciones contractuales, actividades que estaban autorizadas en la ley de Educación. Es así como, en el numeral 5º de las consideraciones del contrato No.006 del 19 de febrero de 1998, se señaló: “Que la ley General de Educación establece en el artículo 200 que el Estado podrá contratar con las iglesias y confesiones religiosas que gocen de personería jurídica, para que presten servicios de educación en los establecimientos educativos. Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 60 de 1993 los demás requisitos de estos contratos no serán distintos a los exigidos en la contratación de particulares. Igualmente en su parágrafo se autoriza al Ministerio de Educación para revisar los contratos la prestación del servicio educativo con comunidades religiosas con el fin de ajustarlas a las normas de la citada ley.” - El contrato No. 006 de 1998 tiene, entonces, un fundamento normativo legal y contractual distinto. Lo cual se tradujo en la modificación de cláusulas esenciales,

como las relativas a una parte del objeto del contrato y al plazo. En cuanto al objeto se ajustó un parte del mismo a las nuevas normas de educación. Dispone el contrato: 3 Decreto 777 de 1992, modificado por el Decreto 1403 de 1992 y el Decreto 2459 de 1993. Por los cuales se reglamenta la celebración de los contratos a que se refiere el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política. En virtud de lo dispuesto en los decretos reglamentarios anteriores, este tipo de contratos está sometido a un régimen especial. En Comentarios al nuevo Régimen de Contratación Administrativa. Ediciones Rosaristas. 2ª Edición, 1995.

  1. AA. Cárdenas Mejía, Juan Pablo. “Régimen Especial de Ciertos Contratos”. “(...) los contratos a que se refiere el segundo inciso del artículo 355 de la Constitución escapan del ámbito de aplicación de la ley 80 y se sujetan a las reglas que el Gobierno fije. Dichas reglas están contenidas en los decretos 777 y 1403 de 1992 y en los que los modifiquen.” “Cláusula primera.- Objeto.- El objeto del presente contrato es la prestación en forma gratuita de los servicios educativos a un número no inferior a 1000 alumnos y a prestar gratuitamente los servicios de educación técnica comercial a un número no inferior de 200 obreros o jóvenes trabajadores.” (Negrillas de la Sala) En el mismo sentido, se amplió el marco de obligaciones de la Fundación, se estableció un esquema de control para la vigilancia de la ejecución del contrato y,

se incluyeron las cláusulas de caducidad, liquidación de contratos y garantía única. Ahora bien, en cuanto al plazo del contrato a diferencia del 058 de 1984 que disponía en la cláusula 9ª que “el término de duración del presente contrato será de veinte (20) años, contados a partir del primero (1º) de enero de (…) 1984 de conformidad con el artículo primero de la ley 72 de 1983”, el nuevo contrato, distinguido con el No. 006 estableció como término de duración, el del año lectivo, en los siguientes términos: “Cláusula cuarta.- Duración.- El término de duración del presente contrato será hasta la terminación del año lectivo.” Esta modificación, como las que a lo largo de la ejecución del contrato se sucedieron, corresponde, en lo fundamental, a la necesidad de ajuste a las normas legales vigentes, particularmente de orden presupuestal. Los compromisos contractuales anteriores se reflejan directamente en este terreno, ya que están amparados con un certificado de disponibilidad correspondiente al año 1998 y los pagos están sujetos al régimen presupuestal vigente, que no es otro que el señalado en el Decreto 111 de 1996. El contrato 006 se ejecutó en su totalidad de conformidad con lo señalado en el acta de liquidación, suscrita por el representante de la Fundación Colegio Mayor de San Bartolomé y el doctor Germán Alberto Bula Escobar, en su calidad de Ministro de Educación.4 De otra parte, la Sala observa que a partir de la terminación y liquidación del contrato No. 006 de 1998, la administración celebró con la Fundación, varios

contratos, los cuales aunque versan sobre el mismo objeto y tienen un marco similar de obligaciones al contenido en aquel, son también autónomos. Así lo demuestra el siguiente cuadro, en el cual se aprecia que cada contrato fue suscrito por un valor distinto y con un término de vigencia independiente. Contrato N° Término de Valor Total Acta de liquidación duración 007 de 3 de El año lectivo de $2.731.000.500.oo 16 de febrero de 2000 marzo de 1999 1999 003 de febrero 1 El año lectivo de $2.686.100.000.oo 31 de mayo de 2001 de 2000 2000 08 de abril 6 de El año lectivo de $3.223.320.000.oo Acta de liquidación suscrita 2001 2001 por las partes sin fecha. 004 de febrero El año lectivo de $3.610.118.400.oo Julio 21 de 2003 25 de 2002 2002 010 de mayo 16 El año lectivo de $3.610.118.400.oo Febrero 16 de 2004 de 2003 2003 4 En el acta de liquidación del contrato No. 006 de 1998, allegada a la Sala, no aparece la fecha en que ésta se suscribió. Además, es oportuno mencionar que en las actas de liquidación de los respectivos contratos, las partes se declaran a paz y salvo por todo concepto. En consecuencia, se liberan mutuamente de la responsabilidad contractual frente a cualquier reclamación futura que hubiera podido derivarse con ocasión de la ejecución del contrato respectivo. Para concluir la relación documental, se tiene que en el año 2004, no se suscribió

entre las partes un contrato para la prestación de los servicios educativos entre el Ministerio y la Fundación, no obstante, en el presupuesto anual se incluyó una partida para tal fin.5 Este hecho conduce a la Sala a analizar cuáles son los efectos que se derivan de la falta de celebración del contrato respectivo.

2. Ley 72 de 1983. Alcance de la autorización legal.

Todos los contratos suscritos desde el año de 1984, tienen como eje central la autorización consagrada en la ley 72 de 1983, de la cual se destacan algunos de sus apartes, con el fin de determinar su alcance: “Artículo primero. Autorizase al Gobierno Nacional para prorrogar hasta por el término de noventa años contados a partir del 1º de enero de 1984, el contrato celebrado entre la Nación Colombiana y la Fundación Colegio Mayor de San Bartolomé.” “Artículo segundo. El Gobierno podrá redactar y firmar un nuevo texto de contrato que actualice las cláusulas que hayan perdido vigencia o necesiten adaptación, acoplando todo el contenido a las disposiciones de esta Ley y de sus antecedentes”. (Negrilla fuera del texto original). La lectura de las disposiciones anteriores, permiten a la Sala precisar lo siguiente:  Se trata de una mera autorización legal para que el Gobierno contrate con la Fundación la prestación de servicios educativos.  Esta autorización no tiene por sí misma fuerza vinculante.  La autorización legal requiere para su materialización de la celebración de un contrato entre las partes.  Por tanto, la autorización, por sí sola, es fuente de obligaciones entre las partes, mientras perdure el plazo autorizado.

 Con la aprobación impartida por el Consejo de Ministros para contratar con la Fundación por un término de 20 años y la celebración de los respectivos contratos durante ese lapso, se agota la ley de autorizaciones.  En consecuencia la autorización legal contenida en el artículo 1º de la ley 72 que faculta al Gobierno Nacional para contratar la prestación del servicio educativo, está vigente hasta el año 2004. 5 En la solicitud de Consulta el Ministerio afirma que “(...) después de la entrada en vigencia tanto del mencionado acto legislativo como de la ley 715 de 2001, siguió apareciendo en el presupuesto del Ministerio de Educación Nacional una partida destinada a la Fundación Colegio Mayor de San Bartolomé, dentro de los gastos de funcionamiento.”. Entonces, resulta claro, que la ley 72 de 1983 consagró una autorización hasta por noventa años, de la cual el Gobierno hizo uso por el término de veinte (20) años, el cual vence en el presente año. La manera como se ha desarrollado la autorización legal en el tiempo, ha sido a través de la suscripción de diferentes contratos desde 1984 hasta el año 2003 entre el Ministerio de Educación Nacional y la Fundación, con fundamento en la ley 72 de 1983. Cabe precisar que, sin perjuicio de que en este año se agote la autorización prevista en la ley 72 de 1983, el Gobierno a través de la celebración de un nuevo contrato puede establecer las condiciones en las que la Fundación preste los servicios educativos, en la vigencia en curso. Sin embargo, que aparezca una partida apropiada para atender la prestación de los servicios educativos autorizados en la ley 72 no indica que pueda ser ejecutada directamente, pues se

requiere para estos efectos de la suscripción del respectivo contrato.

3. Contrato de Prestación de Servicios Educativos No. 058 de 1984.

Perfeccionamiento. Vigencia del Contrato. Entre los problemas jurídicos planteados por la entidad consultante se encuentra el relativo a las dos versiones del contrato No. 058 de 1984, que aparecen en el expediente, y a la determinación de cual de ellas es la que compromete contractualmente a las partes. Para resolver estos interrogantes, es oportuno citar algunas de las normas del decreto ley 222 de 1983, que establecían los requisitos de perfeccionamiento y ejecución de los contratos estatales, y las disposiciones particulares contenidas en los documentos suscritos por las partes. 3.1. Marco Normativo vigente a la celebración del contrato No. 058 de 1984. El decreto ley 222 de 1983, norma vigente al momento de la celebración del contrato No. 058 de 1984, señalaba los requisitos de perfeccionamiento de los contratos administrativos y los de derecho privado de la administración, en los siguientes términos: “Artículo 25.- De los requisitos. Salvo disposición legal en contrario, la celebración de contratos escritos, administrativos y de derecho privado de la administración, se someterán a los siguientes requisitos: a) La presentación por el oferente del paz y salvo por concepto de impuestos sobre la renta y complementarios (..) b) Licitación o concurso de méritos c) Registro Presupuestal d) Constitución y aprobación de garantías. e) Concepto del Consejo de Ministros. f) Firma del Presidente de la República. g) Revisión del Consejo de Estado.

h) Publicación en el Diario Oficial y pago de los derechos de timbre. “Parágrafo.- Es entendido que además de los requisitos previstos en este artículo deberán cumplirse los especiales que se señalen para determinados contratos.” (Negrilla fuera de texto) En concordancia con lo anterior, el artículo 49, preveía: “Del concepto del Consejo de Ministros.- Cumplidos los requisitos y las formalidades establecidas en los artículos precedentes, los contratos celebrados por la nación cuya cuantía sea o exceda de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) o su equivalencia en moneda extranjera, requieren concepto favorable del consejo de ministros, previo estudio de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. (...) “Los contratos escritos de la nación, deberán someterse a la firma del Presidente de la República, si esta función no hubiere sido delegada.” (Negrilla fuera de texto) Adicionalmente, sobre los requisitos de perfeccionamiento de los contratos, el decreto establecía: “Art. 51.- Del perfeccionamiento de los contratos.- Salvo disposición en contrario, los contratos a los cuales se refiere este estatuto se entienden perfeccionados con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado que los declare ajustados a la ley; si no requieren revisión del Consejo de Estado, con la aprobación de la fianza de que se trata el inciso primero del artículo 48; y si no requieren constitución de fianza, con el correspondiente registro presupuestal, si hay lugar a él, o una vez suscritos”. (Negrilla fuera de texto) Respecto a la publicación de los contratos en el Diario Oficial, señalaba:

“Artículo 52.- De la publicación en el Diario Oficial.- Perfeccionado el contrato, se solicitará su publicación en el Diario Oficial por cuenta del contratista, requisito que se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes.” (Destaca la Sala) Cabe mencionar que mediante el decreto 402 de 1983, que rigió a partir del 10 de febrero del mismo año, el Presidente de la República delegó en sus Ministros la facultad de celebrar contratos en nombre de la Nación, cuando la cuantía superara la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000). 3.2. Requisitos de perfeccionamiento previstos en la ley 72 de 1983. La ley 72 de 1983, en el artículo tercero, preveía: “Una vez firmado el contrato se requerirá para su perfeccionamiento la aprobación de conveniencia del Consejo de Ministros. Deberá publicarse en el Diario Oficial. Así mismo la Fundación Colegio Mayor de San Bartolomé año por año actualizará la póliza de cumplimiento (...)”. (Negrilla fuera de texto). 3.3. Requisitos de perfeccionamiento previstos en el contrato No. 058 de 1984. Las dos versiones del contrato aportadas a la consulta, preveían en la cláusula décima tercera, denominada como “validez” del contrato, los requisitos de perfeccionamiento previstos en la ley de autorizaciones, en los siguientes términos: “Décima Tercera.- Validez.- Este contrato requiere para su validez del cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Aprobación de conveniencia del Consejo de Ministros; b) Cancelación de impuestos de timbre a cargo de la

Fundación; c) Publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la presentación por parte del contratista del recibo de pago; d) Constitución y aprobación de las garantías (...); e) Aprobación del registro presupuestal. “ 3.4. Consideraciones de la Sala sobre el Contrato No.058 de 1984. 3.4.1. Consideraciones generales. Teniendo en cuenta los presupuestos legales vigentes al momento de la celebración del contrato No. 058 de 1984, y las disposiciones de carácter particular aplicables al mismo, es decir, lo previsto en la ley 72 de 1983 y lo acordado por las partes en el texto mismo del contrato, la Sala considera que el contrato que reunió los requisitos de validez corresponde al documento firmado por el señor Presidente de la Repú

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