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CE-SC-RAD2004-N1603-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2004-N1603-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CARRERA DOCENTE - Personas vinculadas por órdenes de prestación de servicios y por nombramientos provisionales / DOCENTE ESTATALIncorporación. Nombramiento en provisionalidad. Improcedencia de vinculación automática a la carrera docente / DIRECTIVO DOCENTEIncorporación. Nombramiento en provisionalidad / REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO DE DOCENTE - Ausencia de requisitos para desempeño del cargo / CARRERA DOCENTE - Aprobación del concurso como requisito de ingreso a ésta. Desarrollo legal De conformidad con el artículo 34 de la ley 715 de 2001, los docentes y directivos docentes estatales, contratados a 1° de noviembre de 2000 mediante órdenes de prestación de servicios, podrán ser incorporados mediante nombramiento de manera definitiva a las plantas de personal - adoptadas el 31 de diciembre de 2003–, una vez superado el concurso que se convoque al efecto, previa acreditación de los requisitos previstos en el decreto ley 1278 de 2002, dictado en desarrollo de lo contemplado en la ley en cita. El artículo 38 de la ley 715 de 2001 exige para designar en provisionalidad docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos vinculados mediante órdenes de prestación de servicios, en los planteles educativos financiados con los recursos del Sistema General de Participaciones, que se acredite el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo; si no se cumplen los requisitos para el desempeño del cargo la administración deberá estudiar en cada caso la procedencia de aplicar la causal de revocatoria del nombramiento prevista en el literal j) del artículo 63 del decreto 1278 de 2002. La simple inscripción en el

escalafón a la luz de la preceptiva contenida en el decreto 2277 de 1979 no da derecho a gozar de las prerrogativas de la carrera docente. La persona que aspire ingresar de manera definitiva a la carrera docente establecida en el decreto 1278 de 2002 debe cumplir con el proceso de selección allí previsto.

NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 33000 de 20 de septiembre de 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil cuatro ( 2004 ) Radicación número: 1603

Actor: MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Referencia: Carrera docente. Situación de las personas vinculadas por órdenes de prestación de servicios y por nombramientos provisionales

frente al nuevo estatuto de carrera docente La señora Ministra de Educación Nacional, formula a la Sala la siguiente Consulta: “1º.- ¿Cuando el artículo 34 de la ley 715 de 2001 establece que los docentes y directivos docentes contratistas del Estado mediante orden de prestación de servicios que se encontraban contratados a 1 de noviembre de 2000, deben cumplir los requisitos de carrera administrativa 1 para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan (lo cual ocurrió solo hasta el 31 de diciembre de 2003), debe entenderse que los requisitos que deben cumplir son los establecidos en el decreto 2277 de 1979 o en el decreto ley 1278 de 2002?

2º.- ¿Si un docente vinculado por orden de prestación de servicios en los términos del artículo 38 de la ley 715 de 2001, fue nombrado en provisionalidad en el año 2002, pero no cumple los requisitos de títulos académicos establecidos en el decreto ley 1278 de 2002 artículo (sic) 7 y 13 parágrafo 1, puede mantener dicha vinculación y presentarse al concurso para la provisión definitiva del mencionado cargo? 3º.- ¿Si un docente fue nombrado en provisionalidad en un cargo docente o directivo docente con anterioridad a la expedición de la ley 715 de 2001 y del decreto 1278 de 2002 cuando aún no existía la posibilidad jurídica de hacerlo, y no cumple los requisitos de títulos académicos, puede mantenerse dicho nombramiento; puede presentarse a concurso? 4º.- ¿En el caso en que el Consejo de Estado considere que los docentes vinculados provisionalmente en virtud del artículo 38 de la ley 715 de 2001, se rigen por el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, que sucede con el personal que fue vinculado provisionalmente por las entidades territoriales y que han venido siendo remunerados de acuerdo con el grado en el escalafón dispuesto en el decreto 2277 de 1979 (remuneración superior a la que recibirían en virtud del decreto 1278 de 2002)? 5º.- Del mismo modo, y en el entendido que, según lo establecido en el decreto ley 2277 de 1979, para ser inscrito en el escalafón nacional docente no era requisito ser servidor público, y por lo tanto los docentes del sector privado así como los

contratistas del estado fueron inscritos en dicho escalafón y ascendieron en el mismo. Surge el interrogante de si la inscripción de estas personas les da derecho de carrera administrativa y por lo tanto si al presentarse a concurso para la provisión definitiva de cargos un docente escalafonado de acuerdo con el decreto ley 2277 de 1979 que no era servidor público ingresa al servicio con dicho régimen o con el nuevo escalafón docente establecido en el decreto ley 1278 de 2002, con las consecuentes prerrogativas y diferencias prestacionales y salariales que existen entre uno y otro régimen? Sobre el particular, luego de precisar que con la expedición de la ley 115 de 1994 se avanzó en el esfuerzo de la profesionalización del sector docente, de citar los artículos 105, 108, 116 y 118 de aquélla, 34, 38 y 111 de la ley 715 de 2001, 7º y 13 del decreto 1278 de 2002, advierte que todo este contexto normativo ha generado una serie de controversias respecto del tratamiento que debe darse a los docentes vinculados por ordenes de prestación de servicios con anterioridad a la expedición de la ley 715 de 2001 y a los nombramientos provisionales efectuados antes de la expedición de la ley 715 y los efectuados en cumplimiento del artículo 38 de ésta en cargos vacantes con ocasión del proceso de organización conjunta de la planta por parte de la Nación y las entidades territoriales certificadas, así como de los requisitos exigibles al momento de convocar los concursos para la provisión definitiva de los cargos y, finalmente, del régimen docente aplicable.

Agrega que según la posición de la Federación Colombiana de Educadores, los docentes vinculados con anterioridad al 1° de noviembre del año 2000 deben ser 1 La Sala entiende, por las disposiciones citadas, que la pregunta se refiere a la carrera docente. incluidos en las plantas de personal en propiedad, sin que se requiera la presentación del concurso; que el alcance del artículo 38 de la ley 715 en relación con quienes prestan servicios mediante órdenes de prestación de servicios “implica la obligación de vincularlos mediante nombramientos provisionales en las actuales plantas aplicándoles el régimen del estatuto docente establecido en el decreto 2277 de 1979)”; los que por tanto no tendrían que cumplir los requisitos de título académico establecido en el decreto 1278 de 2002, su remuneración sería la del antiguo escalafón y, en general, su régimen sería el establecido en el anterior estatuto. Finalmente, la señora Ministra señala que la posición del Ministerio es contraria y expresa que para el caso de los docentes vinculados por órdenes de prestación de servicios, los derechos de carrera no se desprenden de la inscripción en el escalafón sino del nombramiento en propiedad en un cargo público. “En ese orden de ideas, ningún contratista del Estado, como tampoco ningún docente del sector privado, pueden alegar derechos de carrera si no ostentan la calidad de servidores públicos y en ese sentido, la prioridad que establece el artículo 38 de la ley 715 de 2001 no obsta para afirmar que el régimen aplicable a estos docentes al ingresar al servicio público sea otro distinto que el establecido en el decreto ley 1278 de

2002. En consecuencia los docentes vinculados por OPS deben cumplir con los

requisitos establecidos en el decreto ley 1278 de 2002 y tienen el régimen y remuneración que de él se desprende.”. La Sala consideró aconsejable conocer directamente los planteamientos del Ministerio y de las organizaciones sindicales, y al efecto realizó audiencias con la señora Ministra y sus asesores y con los representantes de FECODE y ASDEM, los días 24 y 26 de agosto, respectivamente. La Sala considera El tema objeto de la Consulta toca directamente con el sistema de carrera docente. En concreto, el problema jurídico a resolver hace referencia a la situación laboral frente a la carrera de los docentes y directivos docentes que fueron nombrados provisionalmente con anterioridad a la expedición de la ley 715 y de los que prestaban servicios mediante órdenes de prestación de servicios y por mandato del artículo 38 de la ley 715 de 2001 fueron nombrados provisionalmente. El problema planteado tiene una gran trascendencia actual como quiera que de un lado involucra la eficacia de la carrera en mención y, de otro, afecta a un número importante de docentes que se encuentran en la situación descrita 2, por lo que en principio se hallan en tensión la garantía de acceder al servicio público mediante un sistema de méritos que desarrolle los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad en el proceso de selección y los derechos que puedan cobijar a aquellos docentes. Las inquietudes surgen como consecuencia de las circunstancias que rodean a los referidos docentes frente a la carrera, con ocasión de constantes cambios normativos introducidos principalmente en el decreto 2277 de 1979, los artículos

6º de la ley 60 de 1993, 105 de la ley 115 de 1994, 34 y 38 de la ley 715 de 2001 y 2 En escrito presentado el 26 de agosto de 2004 por el Presidente de FECODE se advierte que “A la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2001, existían en el país más de cincuenta mil educadores vinculados de manera irregular a las distintas entidades territoriales, mediante las denominadas órdenes de prestación de servicios (OPS)” el decreto 1278 de 2002, lo cual genera aparentes contradicciones y ambigüedades interpretativas, fácticas y de fuentes del derecho. Para absolver los interrogantes formulados, la Sala estima necesario estudiar en cada una de las etapas en que se ha desarrollado la carrera docente, los siguientes temas: 1.- La carrera docente. Nombramientos en propiedad y en provisionalidad 2.- Los docentes con órdenes de prestación de servicios. 3.- Incorporación a las Plantas de Personal en los términos de los artículos 34 y 38 de la ley 715 de 2001. El Acto legislativo No. 1 de 2001 4.- La situación frente a la carrera de los docentes y directivos docentes que habían suscrito órdenes de prestación de servicios y que por mandato del artículo 38 de la ley 715 de 2001 fueron nombrados provisionalmente La Sala se limitará a absolver las preguntas formuladas por el Ministerio, sin entrar a referirse a otras situaciones respecto de las cuales no se elevó consulta formal. La carrera administrativa Se ha sostenido, con suficiente razón, que solamente es dable obtener buenos resultados dentro de una organización o administración, cuando se garantiza que

quienes ingresan a ella acrediten excelentes condiciones personales, estén motivadas y reciban permanente capacitación. La carrera es el sistema técnico de administración de personal que, además de permitir lograr tales objetivos, se convierte en el mecanismo más idóneo y transparente para acceder al servicio público en igualdad de condiciones y, por ende, su implementación es forzosa dentro de todos los órganos y entidades del Estado a fin de poder cumplir los cometidos de éste, previstos en el artículo 2º de la Carta. El constituyente fue consciente de tal situación y por ello precisamente en el artículo 125 de la Constitución Política consagró: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción”. 3 3 En sentencia C-562 de 1996, la Corte sostuvo “Esta Corporación ha sido enfática en reconocer la institución

de la carrera administrativa como el mecanismo más idóneo para ingresar a algunos cargos públicos, pues se sustenta en tres principios constitucionales: la eficiencia y la eficacia en la gestión pública, unidos éstos al principio de la igualdad propio de un Estado social de Derecho” En términos generales la carrera administrativa empieza a desarrollarse en Colombia bajo el Gobierno de Eduardo Santos con la ley 165 de 1938. Es plasmada constitucionalmente por primera vez en el referendo plebiscitario de

1957. A partir de allí su evolución normativa se ha producido a través de los decretos 1732 de 1960, 2400 y 3074 de 1968, 1950 de 1973 y las leyes 61 de 1987, 27 de 1992, 443 de 1998. En la actualidad está pendiente de sanción presidencial el Proyecto de ley No. 233 de 2004 del Senado; 216 de 2003 y su acumulado No. 262 de 2003 de la Cámara.

La carrera docente4

1. Primera etapa. El decreto 2277 de 1979

En el campo docente, aún cuando la regulación de esta materia data del siglo antepasado5, para efectos de resolver la Consulta solamente habrá de analizarse 4 El artículo 67 de la Carta, consagra la educación como un derecho de la persona y un servicio público que tiene como funciones sociales el acceso al conocimiento, a la técnica, a la ciencia y a los demás bienes y valores de la cultura. 5 Así por ejemplo, la ley 106 de 1880, dispuso que la instrucción pública que costeaba la Nación se dividía en primaria, secundaria y profesional (art. 2°), el artículo 6° concretó que “Corresponde al Poder Ejecutivo

nombrar los superiores, catedráticos y demás empleados de la Instrucción Pública Nacional. Todos estos empleados durarán por el tiempo de su buen desempeño, a juicio del Poder Ejecutivo”. El decreto 442 de 1884, señaló: “Las enseñanzas en las escuelas primarias de los Territorios Nacionales se dividirán en tres secciones: elemental, media y superior”, y precisa que los maestros, son los docentes que prestan servicios en ellas. El artículo 3° de la ley 12 de 1886 resalta que “Ningún destino es incompatible con el cargo de Catedrático de instrucción secundaria o profesional, y los que ejerzan tales enseñanzas pueden también desempeñar diversas asignaturas. En todos estos casos los sueldos son acumulables”. La ley 39 de 1903, en su artículo 26 se refiere a los profesores del nivel profesional como catedráticos; el artículo 1° del Decreto 491 de 1904, que la reglamentó, dispuso que “el personal de la instrucción pública se divide en dos grupos: el personal administrativo y el personal docente. Forman el primer grupo el Ministro de Instrucción Pública, sus subalternos en el Ministerio y los empleados de las Secretarías de Instrucción Pública departamentales; forman el personal docente los superiores, catedráticos y maestros de los varios ramos de la enseñanza oficial”. En cuanto a los gastos de la instrucción pública, los artículos 26, 27 y 28 del referido decreto 491 de 1904, determinaron:“Art. 26. Serán de cargo de la Nación los gastos que ocasione la instrucción secundaria, la industrial y la profesional y artística, cuando en los tres últimos casos los establecimientos respectivos

funcionen en la capital de la República. // Art. 27 Serán de cargo de los Departamentos y de los Municipios, en la forma que determinen las Asambleas, los gastos que ocasione la instrucción primaria. // Los Departamentos y Municipios que dispongan de recursos suficientes podrán sostener establecimientos de enseñanza secundaria, industrial, profesional y artística.// Art. 28. Serán asimismo de cargo del Tesoro nacional los gastos de instrucción primaria en las Intendencias y los de catequización de indígenas”. Así mismo, conviene resaltar el contenido de los artículos 75 y 100 del mismo decreto, que prescribieron: “Art.

75. El nombramiento de los Maestros de las escuelas primarias corresponde a los Gobernadores de los Departamentos; pero tales nombramientos deberán hacerse en los individuos que hayan obtenido diploma de Maestros en las Escuelas Normales; cuando hubiere escasez de personal de la clase indicada, se podrán nombrar individuos que tengan las condiciones siguientes (…) Art. 100. En el ramo de Instrucción pública primaria no habrá más empleados que los determinados en este Decreto; pero las Asambleas departamentales podrán crear otros, pagados con fondos del Departamento, siempre que, por circunstancias especiales, se juzgare conveniente la creación de algunos nuevos”. La ley 4ª de 1913 en su artículo 127 faculta al gobernador para nombrar y remover libremente a los maestros de escuela. Ya en 1935, con el decreto 326 de ese año, se comienza a hablar de profesores externos y se fija su sueldo. La ley 43 de 1945, crea el escalafón

nacional de enseñanza secundaria. El decreto 3050 de 1965 se refiere al profesorado oficial de tiempo completo y de tiempo parcial. El decreto 841 de 1967, adicionó el artículo 2° del decreto 155 de 1967, y consagró que “Los (...) profesores(...)podrán dictar como profesores externos hasta un máximo de cuatro ( 4 ) horas semanales de clase, cuando las necesidades del servicio así lo exijan y siempre y cuando que tengan adscritas el mínimo de horas semanales de clase...”. Se resalta que en este momento se precisó un límite para que el docente de tiempo completo se pudiera desempeñar como profesor externo. El decreto 291 de 1968, adicionó el artículo 2° del decreto 155 de 1967, y derogó el decreto 841 de 1967 en el sentido de señalar que el personal docente de tiempo completo de los establecimientos nacionales de enseñanza media podía ser nombrado para desempeñar cargos de profesor externo cuando las necesidades educativas así lo exigieran, en establecimientos en donde prestara sus servicios o en otros de carácter oficial. Los decretos 2285 de 1968 y 3190 de 1968 contemplaron que “Los empleos permanentes de jornada parcial se remunerarán en forma la normatividad a partir de la expedición del decreto ley 2277 de 1979. Dicho decreto adoptó normas sobre el ejercicio de la profesión docente; estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente 6 en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo nacional 7 - art.

1º-. Así, el artículo 3º precisó que “los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial, que una vez posesionados, quedan vinculados a la Administración por las normas previstas en este Decreto.”8 En materia de nombramientos se dispuso que a partir de la vigencia del mismo sólo podrían ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación quienes poseyeran título docente o acreditaran estar inscritos en el Escalafón Nacional Docente y al efecto se consagraron unos requerimientos para cada uno de los distintos niveles del Sistema Educativo Nacional - art. 5º 9 –. Específicamente en lo que tocaba con la provisión de cargos el artículo 6º contempló que: (i) cada año la autoridad educativa competente señalaría la planta de personal de los establecimientos educativos oficiales bajo su jurisdicción para la respectiva vigencia; (ii) los cargos que fueren incluidos en dichas plantas serían los únicos susceptibles de ser provistos por la autoridad nominadora; (iii) las plantas de personal deberían ser aprobadas en todos los casos por el Gobierno Nacional. Todo nombramiento que no cumpliera con las estipulaciones fijadas en los artículos 5o y 6º era reputado ilegal y podría ser declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de la obligación de la autoridad nominadora que lo hubiera proferido de declarar la insubsistencia correspondiente tan pronto como tuviera conocimiento de la ilegalidad, so pena de incurrir en

causal de mala conducta - art. 7º -. Este mandato perentorio, cuyo incumplimiento generaba consecuencias disciplinarias, con las repercusiones del caso y ante la insuficiencia de cargos en las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional, llevó a las autoridades territoriales, especialmente las municipales, a adoptar soluciones para atender las necesidades de cobertura en materia de educación y, por ello, proporcional al tiempo trabajado”. El decreto 258 de 1970, que modifica el decreto 155 de 1967, redujo el número de horas de clase semanales que debían dictar los profesores de tiempo completo. El artículo 5° dispuso : “El nombramiento de un profesor de tiempo completo para dictar horas extras de clase en el plantel al cual esté vinculado se entiende únicamente por el año escolar y deberá efectuarse nuevamente cada año”. El decreto 101 de 1971 precisó que “El nombramiento de un profesor de tiempo completo para dictar horas extras de clase en el plantel o planteles al cual esté vinculado se entiende únicamente por el año escolar y deberá efectuarse nuevamente cada año.” El decreto 224 de 1972, expedido en uso de las facultades extraordinarias concedidas por el artículo 2° de la ley 14 de 1971, en su artículo 3°, señaló que el profesor que prestara servicios por horas en establecimientos educativos o el profesor de tiempo completo al que se le nombrara además como profesor externo fuera de su tiempo completo, recibiría una asignación por hora de clase dictada correspondiente a la categoría en que estuviera inscrito en el escalafón nacional. Luego del proceso de nacionalización ordenado por la ley 43 de 1975, el decreto 224 de 1977, adoptó un sistema gradual

por anualidades para la eliminación de las diferencias en la remuneración del magisterio oficial a cargo de la Nación por concepto de asignación básica. El decreto 2277 de 1979 derogó el Decreto extraordinario 128 del 20 de enero de 1977, anterior estatuto docente. 6 Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales – art. 2º-. 7 Excepto el nivel superior que se rige por normas especiales. 8 El artículo 4º dispuso que a los educadores no oficiales les serían aplicables las normas de este Decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. 9 Entre las exigencias se preveía ser Peritos o expertos en Educación, Técnicos o Tecnólogos en Educación con especialización en este nivel, Bachilleres Pedagógicos, Licenciados en Ciencias de la Educación con especialización o con postgrado en este nivel, personal escalafonado y experiencia docente. recurrieron a instrumentos como los contratos de prestación de servicios, la contratación de docentes externos, el pago de horas cátedra. 10 El capítulo IV del decreto 2277 de 1979, se ocupó de la carrera docente y la definió como “el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanente, establece el número de grados del Escalafón Docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente” - art. 26 -.

El artículo 27 contempló tres exigencias para ingresar a la carrera docente y gozar de los derechos y garantías de ella 11, a saber: (i) ser educador oficial inscrito en el escalafón docente; (ii) ser designado para un cargo docente en propiedad 12; y, (iii) tomar posesión del mismo 13. El escalafón docente fue concebido como “el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos”, la inscripción en dicho escalafón habilitaba al educador para ejercer los cargos de la carrera docente - art. 8º -. Al efecto se dispuso que el Escalafón Nacional Docente para la clasificación de los educadores estaría constituido por catorce grados en orden ascendente, del 1 al 14 - art. 9º - 14. El artículo 19 atribuyó a las Juntas Seccionales de Escalafón el estudio, tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción, ascenso y reinscripción en el Escalafón. El artículo 21 dispuso que la clasificación en el Escalafón surtía efectos fiscales a partir de la fecha de la resolución que la determine, y en todo caso, a partir del vencimiento del plazo fijado en este artículo. El tiempo de servicio para el 10 “Los departamentos y los municipios iniciaron la práctica de contratar los servicios de los denominados "docentes temporales", ante la imposibilidad de vincularlos oficialmente a las plantas de personal, pues variadas y sucesivas leyes prohibían crear con cargo a la Nación nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria. Entre las muchas disposiciones legales anteriores a la demandada, bastaría

para efectos ilustrativos citar la contenida en el parágrafo 2o del artículo 54 de la Ley 24 de 1988, subrogada por el artículo 9 de la Ley 29 de 198”. Sent. C555/94. 11 Dentro de las principales garantías se resalta la estabilidad y la permanencia, amparadas por los artículos 28, 31, 36 en estos términos: “Art. 28. El educador escalafonado al servicio oficial no podrá ser suspendido o destituido del cargo, sin antes haber sido suspendido o excluido del Escalafón. Ningún educador podrá ser aplazado, suspendido o excluido del Escalafón sino por ineficiencia profesional o mala conducta comprobadas, en los términos establecidos en el Capítulo V. Constituyen excepción a esta norma general los casos contemplados en los artículos 29 y 30 del presente estatuto (...) Artículo 31.- El educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del Escalafón o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años para su retiro forzoso.” El artículo 36 ib. resalta como derechos de los educadores al servicio oficial, entre otros: “(...) b). Percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del Escalafón; c). Ascender dentro de la Carrera Docente; (...) h). Permanecer en el servicio y no ser desvinculado o sancionado, sino de acuerdo con las normas y procedimientos que se establecen en el presente Decreto”. Por su parte en materia de sanciones por mala conducta el artículo 49 dispuso, entre otras, la “2a. Suspensión en el Escalafón hasta por seis (6) meses que ocasiona la pérdida de los derechos y

garantías de la Carrera Docente por el término de la suspensión y la pérdida del tiempo de suspensión para los efectos de ascenso en el Escalafón”. A su turno el artículo 52 dispuso que “El docente que haya sido excluido del Escalafón podrá obtener por una sola vez su reinscripción, solicitándola por escrito a la Junta Seccional que impuso la sanción. Dicha solicitud sólo podrá presentarla tres (3) años después de la exclusión, siempre y cuando el educador compruebe que han desaparecido las causas que la motivaron.” 12 Ver artículos 34, 60, 69 ibídem. 13 ? Artículo 3º Ibídem : “Educadores oficiales. Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial, que una vez posesionados, quedan vinculados a la Administración por las normas previstas en este Decreto”. 14 En materia de reglas especiales para el ascenso se contempló en el artículo 11 que “Los años de servicio para el ascenso en el Escalafón podrán ser continuos o discontinuos y laborados en establecimientos educativos oficiales o no oficiales aprobados por el Ministerio de Educación Nacional. nuevo ascenso se contaría a partir de la fecha en que se hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior 15. Además cabe destacar que como consecuencia del nuevo régimen, era necesario adoptar medidas relacionadas con el personal que venía vinculado, por lo cual se ideó el mecanismo de la asimilación de docentes al nuevo escalafón - art. 71 - y se

crearon reglas especiales que amparaban a educadores que carecían de los títulos exigidos en la nueva reglamentación, validándose la experiencia –art. 77 a 8116–. De esta manera, es preciso destacar varios puntos determinantes a la hora de resolver la Consulta: (i) el decreto 2277 estableció un régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro 17 de las personas que desempeñan la profesión docente; (ii) para ingresar a la carrera docente y gozar de los derechos y garantías de ella - primordialmente de la estabilidad y permanencia en el empleo -, solamente debían acreditarse las tres exigencias señaladas: inscripción en el escalafón, nombramiento en propiedad y posesión ( en el sistema de contratación este paso no tiene aplicación ); (iii) por tanto el sistema de selección mediante concurso fue ajeno en un principio a la carrera docente; (iv) el tipo de nombramiento que procedía era en propiedad y era parcialmente discrecional acreditando el escalafonamiento; en la carrera docente no existía el nombramiento en provisionalidad ( el que como se sabe, en la carrera general se estableció para proveer transitoriamente empleos vacantes de carrera contemplados en las plantas, con personal no s

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