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CE-SC-RAD2005-N1366-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2005-N1366-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Régimen de inhabilidades e incompatibilidades y prohibiciones de los miembros del Consejo Directivo. Marco legal / CAR - Régimen de inhabilidades de los miembros del Consejo Directivo. Marco legal / CONCEJAL - Prohibición para formar parte del consejo directivo de una CAR / DIPUTADO - Prohibición para formar parte del consejo directivo de una CAR Como consecuencia de la inaplicación del artículo 19 del decreto 1768 de 1994 a los miembros de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se les aplican las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el régimen general y las correspondientes a cada uno de sus miembros en razón de su cargo en cuanto servidores públicos y, las propias de los particulares que cumplen funciones públicas. Un miembro de un Consejo Directivo de una Corporación Autónoma Regional elegido como diputado o concejal, no puede hacer parte de un consejo directivo de una corporación autónoma regional, por expresa prohibición del artículo 44 numeral 1º literal a) de la ley 200 de 1995 y 45 de la ley 136 de 1994. No es viable elegir como miembro de un consejo directivo de una corporación autónoma regional, a un diputado, o concejal, por expresa incompatibilidad legal prevista en los artículos 44 y 45 mencionados de las leyes 200 de 1995 y 136 de 1994, respectivamente. Un miembro del Consejo Directivo de una Corporación Autónoma Regional, puede ser nombrado como empleado público de libre nombramiento y remoción de la misma Corporación, una vez finalizado su período institucional como consejero o una vez presentada la

renuncia a este cargo. Como consecuencia de la inaplicación del artículo 19 del decreto 1768 de 1994 a los miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, no les resulta aplicable el artículo 10 del decreto ley 128 de 1976. CONSEJO DIRECTIVO DE CAR - Aplicación a sus miembros de inhabilidades e incompatibilidades en materia contractual / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Inhabilidades e incompatibilidades en materia contractual aplicable a miembros de consejo directivo En materia contractual a los miembros del consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales, se les aplica las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la ley 80 de 1993. La excepción en materia de inhabilidades e incompatibilidades prevista en el artículo 10 de la ley 80 de 1993, no es aplicable a las entidades privadas sin ánimo de lucro. No es posible que la organización no gubernamental del sector ambiental pueda celebrar contratos con la respectiva corporación autónoma regional en la cual el representante de aquella sea miembro del consejo directivo. El cónyuge o compañero permanente o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del representante legal de la organización no gubernamental de carácter ambiental o de otro miembro de la organización que forma parte del consejo directivo de una corporación autónoma regional, no puede participar en licitaciones, concursos públicos, contrataciones directas y celebrar contratos con la Corporación.

NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal mediante auto de 19 de octubre de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: RICARDO HERNANDO MONROY CHURCH

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno 2001

Radicación número: 1366

Actor: MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE Referencia: Corporación Autónoma Regional. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades y prohibiciones de los miembros del Consejo Directivo.

El Ministro del Medio Ambiente consulta a la Sala sobre las inhabilidades e incompatibilidades y prohibiciones para los miembros del Consejo Directivo de una Corporación Autónoma Regional. El texto de la consulta es el siguiente : 1. ¿ Cuando el artículo 19 del decreto 1768 de 1994 se refiere a inhabilidades e incompatibilidades de todo orden, ello quiere decir que a los miembros de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales se les aplican no sólo las inhabilidades e incompatibilidades del orden nacional, sino también las del orden departamental y municipal? En caso afirmativo, cómo se aplican a las Corporaciones Autónomas Regionales, habida cuenta que éstas no son entidades del nivel municipal o departamental? 2. ¿ Un miembro de un Consejo Directivo de una Corporación Autónoma Regional elegido como diputado o concejal puede seguir formando parte del citado Consejo Directivo? 3. ¿ Es viable elegir como miembro de un Consejo Directivo a un diputado, o concejal ? En caso afirmativo en que eventos ? 4. ¿ En materia contractual a los miembros del Consejo Directivo se les aplica las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el decreto ley 128 de 1976 o en la ley 80 de 1993 la cual establece algunas excepciones en materia de inhabilidades e incompatibilidades que no están contempladas en el decreto ley

128 de 1976, al cual nos remite el artículo 19 del decreto 1768 de 1994 ? Cuál es la norma especial para estos efectos ? 5. ¿ Una organización no gubernamental de carácter ambiental puede participar en licitaciones, concursos públicos, contrataciones directas y celebrar contratos con una Corporación Autónoma Regional, siendo miembro de su Consejo Directivo ? 6. ¿ El cónyuge o compañero permanente o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del representante legal de la organización no gubernamental de carácter ambiental o de otro miembro de la organización que forma parte del Consejo Directivo de una Corporación Autónoma Regional, puede participar en licitaciones, concursos públicos, contrataciones directas y celebrar contratos con la Corporación ? 7. ¿ Un miembro del Consejo Directivo de una Corporación Autónoma Regional, puede ser nombrado como empleado público de libre nombramiento y remoción de la misma Corporación, una vez finalizado su período institucional como consejero o una vez presentada la renuncia a este cargo ? 8. ¿ La expresión no podrán “prestar sus servicios profesionales” en la entidad en la cual actúa o actuaron, utilizada en el artículo 10 del decreto ley 128 de 1976, se refiere exclusivamente a una relación contractual regida por la ley 80 de 1993 o comprende también las relaciones legales y reglamentarias? Las Corporaciones Autónomas Regionales. La Constitución de 1.991 atribuye al legislador la función de reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía (art. 150.7), y la de determinar la

organización y fuentes de financiación de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena de creación constitucional (art. 331)1. A diferencia del régimen constitucional anterior en el que se calificaba a las Corporaciones Autónomas Regionales como establecimientos públicos del orden nacional, de creación legal (art. 76.9 y 10), actualmente se les concibe como organismos administrativos que forman parte de la estructura estatal “dentro de un régimen de autonomía”, con identidad propia, autonomía e independencia; así lo ha afirmado la jurisprudencia constitucional: “En la Constitución de 1991, las Corporaciones Autónomas Regionales son recreadas como organismos de la administración del Estado, sólo que bajo un esquema distinto al del régimen anterior, pues se las considera como una organización administrativa con identidad propia, autónoma e independiente, y no como una especie dentro del género de los establecimientos públicos. De suerte que en el momento actual no se articulan funcionalmente al sistema ordinario de la descentralización por servicios, ni están adscritas, por ende, a ningún ministerio o departamento administrativo. Las Corporaciones Autónomas Regionales hacen parte de la estructura administrativa del Estado, como personas jurídicas autónomas con identidad propia, sin que sea posible encuadrarlas como otro organismo superior de la administración central (ministerios, departamentos administrativos, etc.), o descentralizado de este mismo orden, ni como una entidad territorial. (...) La autonomía de las corporaciones se revela parecida a la de un órgano autónomo e independiente, en los términos del art. 113 de la Constitución, pero condicionada mucho más a la configuración normativa que al efecto diseñe el

legislador dentro de su discrecionalidad política, dado que la Constitución, a diferencia de lo que se prevé en relación con los órganos autónomos en general y con las entidades territoriales, no establece reglas puntuales que delimiten la esencia o el núcleo esencial de la autonomía propia de dichas corporaciones.”2 1 Sobre las Corporaciones Autónomas Regionales y Cormagdalena ver consultas de esta Sala Radicaciones Nos. 789, 814, 826, 838 y 1126. 2 Sentencia C-578 de 1.999 de la Corte Constitucional. La ley 99 de 1993 por la cual se reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, define las corporaciones autónomas regionales como entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente (Art. 23). El objeto de dichas corporaciones es la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio

Ambiente (art. 30). El consejo directivo cumple las funciones que le asigna la ley (art. 31), hace parte de los tres órganos principales de dirección y administración de dichas corporaciones, junto con la asamblea corporativa y la dirección general (art. 24) y tiene la siguiente integración: Artículo 26. Del Consejo Directivo. Es el órgano de administración de la corporación y estará conformado por : a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la corporación autónoma regional, o su delegado o delegados. Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el consejo directivo. Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del consejo directivo. b. Un representante del Presidente de la República; c. Un representante del Ministro del Medio Ambiente; d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación, elegidos por la asamblea corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la corporación. Si el territorio de la corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el gobierno nacional; e. Dos representantes del sector privado; f. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la corporación, elegido por ellas mismas3,

g. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la corporación y cuyo objeto principal sea 3 La ley 70 de 1993 desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política sobre reconocimiento de las comunidades negras ubicadas en la cuenca del Pacífico, la cual es aplicable en la conformación de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, por expresa remisión de la ley 99 de 1993, artículo 26 parágrafo 2º. El artículo 56 de la mencionada ley 70, dispone que las comunidades negras deben tener un representante de ellas en los consejos directivos de las corporaciones que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se les adjudiquen las propiedades colectivas. la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas (...). El artículo 116 concedió al Presidente de la República la siguiente autorización: h. Dictar las medidas necesarias para el establecimiento, organización o reforma y puesta en funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la presente ley y de conformidad con lo en ella dispuesto; y proveer lo necesario para la transferencia de bienes e instalaciones de las entidades que se transforman o liquidan; para lo cual contará con diez y ocho (18) meses contados a partir de la vigencia de esta ley. Mediante el decreto reglamentario 1768 de 1994 el gobierno ejerció las anteriores autorizaciones conferidas por el artículo 116 literal h) de la ley 99 de 1993, el cual estableció mediante remisión, el siguiente régimen en su artículo 19:

“a los miembros del Consejo Directivo se les aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstos para los miembros de la juntas directivas de las entidades descentralizadas de todo orden”. Esta disposición reglamentaria determina el régimen de incompatibilidades e inhabilidades aplicable a los miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, mediante el instrumento de la remisión normativa, asumiendo competencias que corresponde ejercer solamente al legislador, como quiera que se trata de establecer prohibiciones y determinar la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva (art. 6º, 121 y 124 de la C.P.), y en consecuencia, tal disposición debe inaplicarse con fundamento en la prevalencia de la norma constitucional (art. 4º), como ya lo ha advertido esta Sala en ocasión precedente, en la Radicación No. 1266 de 2.000, al sostener: “En consecuencia, para la Sala no resulta viable la creación de esa figura por vía de reglamento administrativo, habida consideración de que, como antes se dijo, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades compete fijarlo al constituyente y al legislador, por lo cual resulta procedente acudir al principio de prevalencia de la norma constitucional, consagrado en el artículo 4o. superior, que hace inaplicable para el caso de la consulta el inciso 5o. del artículo 19 del decreto 1768 de 1994, por cuanto al crear una causal de inhabilidad contraría lo dispuesto en el artículo 124 de la Carta Política.” Por ello no es aplicable el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto

para los miembros de los consejos o juntas directivas de las entidades descentralizadas en el decreto ley 128 de 1.976 y tampoco el previsto en la Ley 489 de 1998 -que regula el ejercicio de la función administrativa, determina la estructura y define los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la administración pública-, pues su artículo 40 dispone que las corporaciones autónomas regionales, como entidad de régimen especial otorgado por la Constitución Política, se someten a las disposiciones que para ellas establezcan las respectivas leyes, de tal manera que en armonía con los artículos 6º, 124 y 150.7 constitucionales, solamente las disposiciones con tal jerarquía legislativa en materia de prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, resultan aplicables a los miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Como consecuencia de la inaplicación del artículo 19 del decreto 1768 de 1.994 y ante la imposibilidad de extender el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los miembros de tales consejos directivos, pues su previsión es taxativa y su aplicación restrictiva, debe acudirse al régimen general propio de los servidores públicos y de los particulares que cumplen funciones públicas, así como a los especiales establecidos por el legislador en consideración al cargo en razón del cual pertenecen al Consejo. Respecto de los regímenes ordinarios se explican, los contenidos en el estatuto general de contratación de la administración pública, establecido no por la naturaleza o forma de organización de la entidad pública, sino por la actividad estatal que ésta ejerce, así como el correspondiente a cada uno de los miembros

de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, atendiendo la calidad de servidores públicos o de particulares que cumplen funciones públicas (leyes 80 de 1.993, 190 y 200 de 1.995). En cuanto a los especiales y por razón del cargo que desempeñan, deben tenerse en cuenta las leyes 136 de 1.994, 200 de 1.995 y 617 de 2.000, especialmente aplicables a los concejales y diputados. Procede ahora el análisis de cada una de las preguntas de la consulta, así : 1º. Efectos de la inaplicación del artículo 19 del decreto 1768 de 1994. Como consecuencia de la inaplicación del artículo 19 del decreto 1768 de 1994, y por tanto, del decreto ley 128 de 1.976, debe analizarse cual es la normatividad aplicable a cada uno de los miembros que componen el consejo directivo, para lo cual baste recordar que dicho régimen de prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, es de orden taxativo y de aplicación restrictiva, y por tanto, solo recaen sobre el sujeto destinatario.4 Dado el régimen jurídico sui generis de las corporaciones autónomas regionales y el diverso origen de los integrantes de sus consejos5, el régimen aplicable a ellos será en cada caso el ordinario o general aplicable a cada persona en particular. También serán aplicables algunas de las prohibiciones contenidas en los regímenes especiales de quienes toman asiento en los consejos directivos en su calidad de servidores públicos, el cual deberá comprobarse en cada caso particular. Así, la ley 80 de 1993 es aplicable a los miembros de los consejos directivos de

las corporaciones autónomas regionales en razón de tener éstas la calidad de entidades estatales, pues su ámbito de aplicación no está determinado por los ordenes territorial o descentralizado de la entidad contratante. 4 En algunos casos en los que el precepto siendo indeterminado cobija a todas las personas que se encuentran en la hipótesis normativa, como cuando se emplean las expresiones “nadie” o “ninguna persona”. 5 La ley 99 de 1993 integra los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales con personas de diversa procedencia tanto pública como privada; es así como están compuestos con personas vinculadas al orden departamental, como son los gobernadores o sus delegados, al municipal como los alcaldes, con un representante del Presidente de la República, por un representante del Ministro del Medio Ambiente, quienes podrán ser particulares o servidores públicos, según lo determinen el Presidente o Ministro en la representación, dos representantes del sector privado, un representante de las comunidades indígenas o etnias de la jurisdicción de la corporación, elegido por éstas y dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro dedicadas a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegidos por éstas. La aplicación del régimen de prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades de las leyes 190 y 200 de 1995 se deriva de la condición de servidor público, independientemente del orden al que pertenezca, o de la calidad del particular, que administre recursos del fisco o que ejerza funciones públicas. Los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales son órganos de administración, según lo define el artículo 26 de la ley 99 de 1993, por tanto sus

miembros, por mandato legal, ejercen funciones públicas y administran recursos públicos y son sujetos pasivos de la acción disciplinaria, como lo dispone el artículo 20 de la ley 200 de 1995, indistintamente si son servidores públicos o no. Dentro del régimen general, por vía de ejemplo, puede señalarse que esta ley tipifica como faltas gravísimas las de derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de las funciones públicas y la del servidor público o el particular que ejerza funciones públicas, que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial (art. 25 numerales 1º y 4º). Igualmente establece entre otras las siguientes prohibiciones: la de adquirir, por sí o por interpuesta persona, bienes que se vendan por su ministerio, salvo las excepciones legales; o hacer gestiones para que terceros los adquieran. También, gestionar en asuntos que estuvieron a su cargo, directa o indirectamente a título personal o en representación de terceros; permitir a sabiendas que el funcionario de la entidad u organismo gestiones directamente durante el año siguiente a su retiro, asuntos que haya conocido en ejercicio de sus funciones (art. 41 numerales 20, 31 y 32). En relación con las normas constitucionales y, legales como la ley 617 de 2000 y los códigos de regímenes departamental y municipal, únicamente serán de aplicación a los miembros de los consejos directivos de corporaciones autónomas regionales, en cuanto tengan la condición de servidores públicos del orden territorial. 2º. Régimen aplicable a diputados o concejales.

En el caso de los departamentos y los municipios, la propia ley 99 de 1993, determina cuales son los intereses departamentales y municipales en materia ambiental, según las funciones que le fija a dichas entidades en los artículos 64 y 65, sin perjuicio de las funciones que ese campo les desconcentre la ley o les deleguen el Ministerio del Medio Ambiente o las corporaciones autónomas regionales. Asimismo, a las asambleas y a los concejos municipales la Carta les atribuye competencia en el ámbito territorial, para regular la materia ambiental, según lo señalan los artículos 300 numeral 2 y 313-9, esto es, que los diputados y concejales como miembros de dichas corporaciones les corresponde intervenir en el ejercicio de dichas atribuciones, en interés de su entidad territorial. El artículo 44.1.a. de la ley 200 comentada, expresamente prevé como incompatibilidad de los diputados y concejales, desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el período, intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos en los cuales tenga interés el departamento o el municipio. En relación con los concejales, la ley 136 de 1994, artículo 45.3, les prohíbe ser miembros de consejos directivos de instituciones que administren tributos procedentes del municipio, situación que se configura en el caso de las corporaciones autónomas regionales, debido a que el artículo 44 de la ley 99 de 1993, determina el porcentaje del recaudo por impuesto predial -tributo de carácter municipal, que hace parte de los recursos que los municipios y distritosque deben transferir a aquellas. Similar situación se presenta en relación con los diputados, pues estos no pueden

ser miembros de juntas o consejos directivos de instituciones que administren tributos, tasas o contribuciones procedentes del departamento (ley 617/00 art. 34.3), como es el caso del porcentaje del impuesto de timbre a los vehículos (art. 46.6 ley 99/93). Por ende, ni los diputados ni los concejales, mientras ostenten tales condiciones, pueden hacer parte de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, sin incurrir en violación del régimen de incompatibilidades previsto por el orden constitucional y legal. La ley 617 de 2000 por su parte prevé como causal de pérdida de investidura de diputado o de concejal, la violación del régimen de incompatibilidades (art. 48). 3º Norma especial en materia de contratación. La ley 80 de 1993 determina en el artículo 8º el marco de inhabilidades e incompatibilidades para contratar. Señala que son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con la entidad respectiva, quienes sean o hayan sido, o fueron miembros del consejo directivo de la entidad contratante (numeral 2º letra a)); el legislador extiende esa prohibición por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro y se refiere a la entidad a la cual prestan sus servicios y a las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada. Tampoco pueden participar en licitaciones o concursos, ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva, los miembros de las juntas o consejos directivos (letra e) ibídem), ni el cónyuge, compañero o

compañera permanente y las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los miembros del consejo directivo de la entidad respectiva ( literales b) y c). Se exceptúa del régimen de inhabilidades e incompatibilidades las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes legales hagan parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por mandato legal o estatutario (art. 10). En el caso de las corporaciones autónomas regionales, esta disposición no resulta aplicable, porque ninguna persona jurídica, ni pública, ni privada, hace parte del consejo directivo de las mismas, según lo establece el artículo 26 de la ley 99, el cual prevé su integración en su totalidad por personas naturales, no jurídicas. Los dos representantes a que alude el literal g) del artículo 26 en comento, no son los representantes “legales” de las entidades sin ánimo de lucro, sino que se trata de quienes fueron elegidos por “ellas mismas” para representar sus intereses en las decisiones de las corporaciones autónomas regionales, bajo el entendido que la ley tiene la obligación constitucional de garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el ambiente, según lo dispone el artículo 79 superior. Las personas particulares que integran los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, cumplen tal mandato constitucional y lo hacen en interés de la comunidad en general, y por ello, no puede entenderse que la entidad sin ánimo de lucro, a la que pertenezca puede beneficiarse de la excepción del artículo 10 de la ley 80 de 1993, porque aunque se tratare de su

representante legal, en caso de que ese fuera el trabajador de ésta que a su vez fuera miembro del consejo directivo, él no accede a este consejo por razón de su cargo o por mandato legal o estatutario, sino que el origen del ejercicio de dichas funciones públicas es derivado de la elección que le hicieran las entidades sin ánimo de lucro, que tienen representación en dichas corporaciones, y por consiguiente, en tal condición estarían también sometidos a las prohibiciones de la ley 80 de 1993. Los miembros de los órganos de dirección de las corporaciones autónomas regionales, en general, deben actuar consultando el interés general y la política gubernamental en materia ambiental y atendiendo la planificación ambiental (decreto 1768 de 1994, art. 6º). Todos los miembros de los consejos directivos de dichas corporaciones, en particular, deben aplicar criterios de manejo integral de los recursos naturales y orientarán las acciones de la entidad de acuerdo con la política ambiental nacional, las prioridades de la región y el interés general (decreto 1768 de 1994, art. 19). Nótese que para estos efectos, no se distingue en la representación, en razón de que intereses forman parte del consejo directivo. 4º Celebración de contratos por organización no gubernamental de carácter ambiental. Tampoco es posible que la organización no gubernamental del sector ambiental pueda celebrar contratos con la respectiva corporación autónoma regional en la cual su representante sea miembro del consejo directivo de esta, en virtud a que la ley 80 de 1993, prevé la prohibición de participar en licitaciones o concursos, o

celebrar contratos estatales con la respectiva entidad, para las corporaciones, asociaciones, fundaciones, sociedades anónimas, salvo las abiertas, sociedades limitadas y demás sociedades de personas en las que el miembro del consejo directivo, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo, conforme al artículo 8 numeral 2º literal d) de la ley 80 de 1993. De acuerdo con la norma anterior, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la entidad sin ánimo de lucro, fundación, asociación o corporación o sociedad6, ésta no puede contratar mientras su empleado directivo haga parte del consejo directivo de la corporación autónoma regional. 5º Contratación con el cónyuge o compañero permanente o parientes de miembro del Consejo Directivo de una Corporación Autónoma Regional. No pueden participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva, las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los miembros de los consejos directivos, según el precepto del artículo 8º numeral 2º literal b) de la ley 80 de 1993. La ley 80 comentada, para efectos de la inhabilidad anterior, no distingue si se trata de miembro de consejo directivo, cuyas funciones públicas ejerza en representación del sector público o del sector privado, y en este último caso, 6 No se incluyen las sociedad anónimas abiertas excluida en la disposición legal, porque las entidades sin ánimo de lucro, por carece de ánimo lucrandi, no pueden configurase como sociedades comerciales, como lo son las S.A.

tampoco diferencia si se trata del representante legal o de otro funcionario de la entidad particular. La Sala agrega que si el miembro de consejo directivo a que se haga alusión, tienen además la condición de servidor público, se le aplicaría la prohibición para celebrar co

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