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CE-SC-RAD2005-N1369-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2005-N1369-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SERVIDOR PUBLICO - Régimen de transición pensional. Servidores públicos de Telecom / REGIMEN DE TRANSICION - Liquidación a servidores de Telecom: supernumerarios, contratistas, servidores en encargo o provisionalidad / TELECOM - Régimen de transición pensional. Artículo 36 de la ley 100 de 1993 / PENSION DE JUBILACION - Liquidación a servidores de Telecom: supernumerarios, contratistas, servidores en encargo o provisionalidad 1) El parágrafo del artículo 36 de la ley 100 de 1993 no tiene aplicación para efectos de contabilizar tiempo de servicio o las semanas de cotización en el régimen de transición. Para efectos del reconocimiento de pensión de jubilación en Telecom, el tiempo de servicio debe haber sido cumplido en la calidad de servidor público. 2) La calidad de supernumerario implica una relación laboral regida por el derecho administrativo y, por tanto, quienes estuvieron vinculados a Telecom. en dicha condición, de conformidad con el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, tienen derecho a que se les sume ese tiempo de servicio para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez. 3) Las personas que prestaron servicios a Telecom mediante contrato de prestación de servicios técnicos o por contrato de trabajo sin ostentar la calidad de trabajadores oficiales, no tuvieron la calidad de servidores públicos y, por tanto, el tiempo de duración del contrato no puede ser sumado para efectos de reconocimiento de pensión, sin perjuicio de la afiliación voluntaria al sistema general de pensiones que en calidad de trabajador independiente puede hacer el contratista. Las personas que trabajaron en Telecom, en calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales tienen la

calidad de servidores públicos, por tanto quienes hubieren sido vinculados a Telecom mediante nombramiento o por contrato de trabajo, para desempeñar un cargo en la planta de personal, cualquiera sea el lapso, tienen derecho a que se les compute para efectos pensionales, conforme al régimen general, de transición o especial que les sea aplicable, en cada caso. El empleado designado en encargo para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, supone la calidad de servidor público que tienen los empleados, y no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad en el empleo de que es titular.

NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal mediante auto de 19 de octubre de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: RICARDO HERNANDO MONROY CHURCH

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de de 2001

Radicación número: 1369

Actor: MINISTRO DE COMUNICACIONES Referencia: SERVIDOR PUBLICO. Régimen de transición pensional del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Aplicación a servidores públicos de

Telecom. La señora Ministra de Comunicaciones solicita a la Sala concepto relacionado con el tiempo de servicio para el reconocimiento de pensiones de jubilación de personas vinculadas a TELECOM, en los siguientes términos: 1Para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación se entiende que el tiempo señalado en el parágrafo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, debe ser desempeñado por alguien que tenga la calidad de servidor público?

2La persona que trabajó en TELECOM, en condición de supernumerario a la luz del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, tuvo la calidad de servidor público? Este tiempo de servicio podría ser sumado para acreditarlo y tenerlo en cuenta, a fin de lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación? 3La persona que trabajó en TELECOM, en condición de interino, o por contrato de prestación de servicios técnicos o mediante la figura de servicios prestados por días, o por contrato de trabajo a término fijo, tuvo la calidad de servidor público? Esos tiempos de servicio podrían ser sumados, para acreditarlos y tenerlos en cuenta, a fin de lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación? CONSIDERACIONES DE LA SALA REGIMEN GENERAL DE PENSIONES El Congreso de la República para dar cumplimiento al mandato del artículo 48 de la Constitución Política, según el cual se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, expidió la ley 100 de 1993, por medio de la cual creó el sistema de Seguridad Social Integral1, conformado por los regímenes generales de pensión, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en dicha ley. El sistema general de pensiones es aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, entre las cuales no se incluye a los servidores de Telecom2, y por tanto, a partir de la vigencia de la nueva ley, se les aplica el sistema general de pensiones. La ley 100 de 1.993 respeta los derechos adquiridos de quienes en disposiciones legales o convencionales anteriores a su vigencia, tuvieran cumplidos los

requisitos para acceder a una pensión, estuvieran pensionados o con derecho a sustitución pensional o pensión de sobrevivientes (art. 11). 1 Se entiende por sistema de seguridad social integral el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaben la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. 2 En este mismo sentido se pronunció la Sala en las consultas No. 672 de 1.995 (pág. 15) y en la No. 960 (ampliación) de mayo 20 de 1.998 (pág. 7). Los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, según lo dispone el artículo 33 del mencionado Estatuto son, haber cumplido cincuenta y cinco años de edad si es mujer, o sesenta si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil semanas, y para el cómputo de las semanas, ordena la ley que se debe tener en cuenta: - El número de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones - El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados - El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la ley - El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado

que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión El artículo 36 establece el régimen de transición para acceder a la pensión de vejez, en los siguientes términos: “ La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (...) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación

definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que se cumplieron tales requisitos. PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.” (negrilla fuera del texto). El objetivo del artículo 36 de la ley en mención es respetar los derechos adquiridos y proteger las expectativas próximas de pensión, mediante el establecimiento de los parámetros bajo los cuales se aplica el régimen de transición, según edad y tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, teniendo en cuenta el régimen pensional al cual se encontraba afiliado el servidor público o trabajador del sector privado en el momento de entrar a regir el sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1.994 (art. 151). El parágrafo del artículo 36 se remite al inciso primero del mismo, esto es, a

quienes a partir de la vigencia de la ley 100 adquieran el estatus de pensionados, sin estar cobijados por el régimen de transición. En consecuencia, el régimen al cual se encontraba afiliado el trabajador al momento de entrar a regir el sistema general de pensiones de la ley 100, es el que se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la pensión. Por su parte, el Gobierno Nacional mediante el decreto reglamentario 813 de 1994 - art. 1°- reglamentó el campo de aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, referido a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores del sector privado, de los servidores públicos, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguros Sociales3. El artículo 3° del decreto 813, en cuanto a los derechos reconocidos, dispuso que las personas que cumplan los requisitos de edad, cotización y tiempo de servicios establecidos en el artículo 2°, “ tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en las disposiciones del régimen que se les venía aplicando con anterioridad al 1° de abril de 1994” (Destaca la Sala con negrilla ). El artículo 6° ibídem regula el régimen de transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, estableciendo, según el tiempo de servicio prestado al Estado - 15 años o más, cualquiera sea su edad o cuente con 35 años o más de edad si es mujer o

40 o más si es hombre-, quienes tendrán derecho a la pensión a cargo de la entidad a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla los requisitos “ establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando”4. Así mismo el Gobierno expidió el decreto 1835 de 1994, por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, y en el artículo 10° estableció un régimen de transición especial para los servidores públicos de la Empresa Nacional de Comunicaciones, en los cargos de excepción que tenían un régimen especial de jubilación, “ vinculados a esa entidad al 3 Mediante sentencia 16717 del 31 de agosto de 2000, la Sección Segunda declaró la nulidad de algunas de las expresiones del artículo 1º de este decreto. 4 El mismo artículo señala los casos en los cuales el ISS reconocerá el pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando. Igualmente, el literal b) establece que los servidores públicos que se vinculen al ISS voluntariamente o por liquidación de la entidad obligada al pago de la pensión a la que se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional. momento de transformarse en empresa industrial y comercial del Estado....”. Caso de Telecom. Con fundamento en el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2123 de diciembre 29 de 1992, reestructuró la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM, transformándola en empresa industrial y comercial del Estado, y en consecuencia dispuso que en los estatutos internos se determinarían los cargos desempeñados

por empleados públicos, señalando que de todas formas tenían dicha calidad quienes desempeñaran las funciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del ITEC, Gerentes de Servicios y Regional, Asistente y Jefe de la División; los demás funcionarios vinculados a la fecha de la reestructuración pasarían a ser automáticamente trabajadores oficiales (art. 5º.) En consecuencia, los empleados públicos de Telecom quedaron sometidos al régimen salarial y prestacional que determine el gobierno, con sujeción a las normas generales y a los objetivos y criterios contenidos en la ley 4ª de 1.992, conforme lo dispone el artículo 150.19 e) constitucional; los trabajadores oficiales al régimen de prestaciones sociales mínimas que del mismo modo regule el gobierno (literal f) ibídem) y a los beneficios convencionales establecidos a favor de éstos. Dada la naturaleza pública de TELECOM, antes y después de la expedición de la ley 100 de 1993, sus servidores se sujetan a las normas de derecho público que regulan la vinculación con los organismos del Estado - situación legal reglamentaria y contractual administrativa-, que determina el régimen salarial y prestacional aplicable a los empleados y trabajadores del Estado. El artículo 7º del decreto 2123 de 1992 dejó a salvo para todos los efectos legales el tiempo de servicios de los empleados públicos que se encontraran vinculados a la fecha de reestructuración de la empresa, así como su régimen salarial, prestacional y asistencial vigente a la fecha de expedición de dicho decreto. Esta Sala en concepto radicado con el No. 960 del 20 de mayo de 1998 al

absolver una consulta de ese mismo Ministerio, analizó en forma amplia el régimen aplicable en el sector de comunicaciones y la aplicación a los empleados públicos de Telecom del decreto 3135 de 1.968 dispuesta por el decreto ley 1570 de 1.973, en los siguientes términos: “El decreto 3135 de 1968 tiene trascendental importancia en el examen hasta aquí realizado por cuanto dispone un régimen general para la administración central y descentralizada de la que excluyó apenas algunos aspectos que deben destacarse; por ejemplo, en el caso de las vacaciones, expresamente dispuso que las de los funcionarios de la rama judicial, ministerio público y docentes se regirían por normas especiales. Por consiguiente, el legislador extraordinario en el 3135 cuando quiso mantener regímenes especiales, expresamente lo estableció en cada prestación. En el caso de la prestación pensional como norma especial, el legislador extraordinario de acuerdo con la ley 65 de 1967, sólo estaba autorizado para establecerlo en favor del personal de las fuerzas militares, de la policía nacional y del personal civil al servicio del ramo de la defensa nacional; para el resto de la administración pública del orden nacional se dispuso el régimen general aplicable a los servidores públicos, excluyendo únicamente los que desempeñaban actividades especiales. Sin embargo, para abundar en razones, el artículo 27 en sus parágrafos 2º y 3º contempló en beneficio de los derechos adquiridos, la aplicación de la legislación preexistente en favor de los empleados oficiales que tuvieren 18 y 20 años de servicios. Por consiguiente, los parágrafos citados constituyen un régimen de transición en protección de quienes estuvieran próximos a consolidar sus

derechos, de similar naturaleza a lo previsto en la ley 100 de 1993 (art. 36). En síntesis, la Sala concluye: - quienes desempeñaban cargos de excepción, o sea, los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafos, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de oficina de radio y telégrafo, en el sector de las comunicaciones mantienen la normatividad especial (el régimen excepcional) conforme a las normas analizadas y conservan los beneficios especiales con fundamento en normas anteriores hasta la vigencia de la ley 100 de 1993; - los demás servidores tuvieron régimen especial aplicable únicamente hasta la reforma administrativa de 1968; - con fundamento en la ley 100 de 1993, las actividades de riesgo se regulan por esta disposición (art. 140). (...) El decreto ley 3135 de 1968 preservó el derecho para cargos de excepción, pero no conservó el especial para quienes desempeñaban los demás. Las actividades de excepción las excluyó el inciso 2º de su artículo 27, según el siguiente texto: “No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente”. (...) El decreto 2123 de 1992 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confirió el artículo 20 transitorio de la Constitución, por el cual se reestructuró TELECOM convirtiéndose en empresa industrial y comercial del Estado, previó que en los estatutos internos se determinarían los cargos

desempeñados por empleados públicos, y dispuso que los demás funcionarios vinculados en la fecha de reestructuración pasarían automáticamente a ser trabajadores oficiales. La reestructuración de TELECOM, no afectó el régimen salarial, prestacional ni asistencial vigente de los empleados vinculados a la planta de personal el 29 de diciembre de 1992, fecha de expedición del decreto 2123, según lo determinaron sus artículos 5º y 7º. “ Y finalmente concluyó: “A partir de la reforma administrativa de 1968, con la expedición del decreto 3135 del mismo año, empezó a regir el régimen general de pensiones para los servidores públicos del sector comunicaciones, esto es, los pertenecientes al Ministerio de Comunicaciones, TELECOM, ADPOSTAL, INRAVISION y CAPRECOM; dicho régimen se modificó por disposiciones posteriores, entre ellas la ley 33 de 1985. Sin embargo, tanto en la reforma del 68 como en la ley 33/85 se conservó la vigencia de normas dictadas para los cargos relacionados con actividades de excepción, contemplados en las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, así como en otras leyes que expresamente determinaron tareas o empleos específicos de similar naturaleza.” En el mismo sentido se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que el decreto ley 3135 de 1.968, subrogó los regímenes anteriores que regulaban el derecho pensional en sectores como el de comunicaciones. Así dijo: “Los diferentes regímenes generales de pensiones del sector oficial fueron subrogados por el Decreto 3135 de 1968, expedido por el Presidente de la

República, en virtud de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967, con el propósito de integrar la seguridad social entre el sector público y el privado y también de regular el régimen de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional. Efectivamente el artículo 27 del decreto referido estableció que el empleado público o trabajador oficial que sirviera a una entidad del Estado veinte años continuos o discontinuos y llegara a la edad de 55 años si era hombre, o 50 si era mujer, tendría derecho a que por la entidad de previsión correspondiente le fuera pagada una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Sin embargo previó que no quedaban regulados por esa regla general las personas que trabajaran en actividades que por su naturaleza fueran exceptuados expresamente por la ley. “Es indudable entonces que al unificar el Decreto 3135 de 1968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en la relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, que al contrario de lo afirmado por la acusación se refirió expresamente, como se dijo antes, a los empleos beneficiados

con la pensión especial aludida.”5 En consecuencia, quedan exceptuadas del régimen general de pensiones, las actividades de alto riesgo, respecto de las cuales se aplica el régimen de excepción, que cubre a los servidores públicos vinculados a las mismas hasta el 31 de diciembre del año 2.004, según lo dispuesto en los artículos 10 y 14 del decreto 1835 de 1.994, reglamentario del artículo 140 de la ley 100 de 1.993.6 En efecto, así lo dispone el artículo 10 referido: “Régimen de transición especial de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom. Los servidores públicos de Telecom, en los cargos considerados como de excepción y que tenían un régimen especial de jubilación, vinculados a esa 5 Sentencia de 24 de abril de 1998, radicación 10446, reiterada en fallo de 4 de julio de 2001, radicación 15885. 6 El artículo 140 de la ley 100 de 1.993 dispone: “Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o

del empleador y del trabajador, según cada actividad.” entidad al momento de transformarse en empresa industrial y comercial del Estado, se les aplicarán integralmente las normas especiales en materia pensional vigentes a esa fecha, con el límite señalado en el artículo 14 de este Decreto.7 Los demás servidores públicos de esta entidad se regirán por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.” (Destaca la Sala). Es de anotar que en relación con el ejercicio de cargos de excepción, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, la cual comparte la Sala, considera que el derecho pensional se configura “cuando la mayor parte del tiempo laborado corresponde a los referidos cargos excepcionales relacionados en la ley sin consideración a la edad”; es decir, no necesariamente el tiempo de servicio debe haberse prestado en su totalidad en los cargos de excepción, dado que el legislador no exige exclusividad en dichos empleos. (Sentencias de 5 de septiembre de 1.996, radicación 10818 y de abril 23 de 1.998, radicación 9711, reitera jurisprudencia de la Sala Plena de 5 de octubre de 1.982, radicación 10904)8. Resolución 012 de 1992 de la Junta Directiva de TELECOM Ahora bien, la Junta Directiva de TELECOM expidió la Resolución 012 de 1992, mediante la cual adoptó las disposiciones contenidas en el Manual de Administración y Desarrollo de Recursos Humanos y en el Manual de Prestaciones, que contiene un régimen especial de jubilación para sus servidores9, en el que se tiene en cuenta un determinado tiempo de servicio a la empresa,

continuo o discontinuo. Sobre esta disposición interna de Telecom, debe reiterarse lo ya expresado por esta Sala10, en cuanto a que la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, corresponde al gobierno nacional con sujeción a las normas generales y a los objetivos y criterios que dicte el legislador 7 El artículo 14 del decreto 1835 de 1.994 dispone: “Límite del régimen especial. El régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en este Decreto, sólo cubrirá a los servidores públicos vinculados a las mismas hasta el 31 de diciembre del año 2004. El límite de tiempo previsto en este artículo podrá ampliarlo, parcial o totalmente, el Gobierno Nacional hasta por diez años más, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales. A partir de la fecha determinada en el inciso primero de este artículo, o la determinada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el inciso anterior, quienes vienen afiliados continuarán cobijados por el régimen especial de que trata este Decreto. Los nuevos servidores públicos se afiliarán al Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus respectivos reglamentos.” 8 Por el contrario, según jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones legales que consagran pensiones especiales en consideración a la labor desempeñada, “exigen que se cumpla exactamente el tiempo de servicios en la actividad correspondiente..” porque las particularidades del oficio, las condiciones en que se ejecuta y los efectos nocivos para la salud del trabajador, justifican el tratamiento

preferencial permitiendo la posibilidad de pensionarse anticipadamente, es decir, que los 20 años se acrediten en labores de operadores de radio y telégrafos, jefes de línea, jefes de oficina de radio y telégrafo, plegadores, revisores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafos.( Sentencias de enero 26, primero y 16 de marzo de 2.000 y julio 4 de 2.001, expedientes 12857, 12473, 12781 y 15885). 9 Los artículos 321 y 325 de la Res. 12/92 de la Junta Directiva disponen: “Artículo 321. Todo empleado al servicio de la Empresa, al cumplir 25 años continuos o discontinuos, cualquiera que sea su edad tiene derecho a gozar de la pensión de jubilación.” “Artículo 325. El personal que a continuación se relaciona, tiene derecho a la jubilación vitalicia cuando cumpla 20 años de servicio continuo o discontinuo a la Empresa cualquiera que sea su edad (...)”. Entre los cargos aquí determinados, se encuentran los cargos de excepción. 10 Radicaciones 1.169 y 1.355. y no a la Junta Directiva de Telecom, razón por la cual la Resolución No. 012 de 1.992 expedida por ésta debe inaplicarse en todo lo que resulte contrario al régimen prestacional señalado por el legislador y el gobierno para los servidores de dicha empresa (art. 4 de la C.P.)11, no obstante su expedición con anterioridad a la ley 4ª del 18 de mayo de 1.992. Acuerdo Convencional Según la consulta, la Empresa -TELECOMy el sindicato -SITTELECOM-,

suscribieron una de adenda al artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, del siguiente tenor: “ las partes suscribientes de la presente adenda dan alcance al artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 - 1997, suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones , SITTELECOM, y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones, ATT, con el objeto de aclarar que TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992 las siguientes modalidades de pensión:

1. El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos.

2. El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad.

Los trabajadores en los cargos denominados como de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicio, sin consideración a la edad, y en los términos del Decreto 1835 de 1994. La presente adenda no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en TELECOM.” ( Destaca la Sala con negrilla ) Sin perjuicio de la garantía constitucional de la negociación colectiva y de la posibilidad de aclarar o adicionar los acuerdos convencionales, en el caso de la

adenda a la convención colectiva transcrita, es preciso destacar que el alcance del régimen de transición establecido en el inciso 2° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, no puede ser objeto de interpretación o aclaración mediante el mecanismo empleado, toda vez que las normas legales que por vía general establecen regulaciones, deben ser aplicadas con las consecuencias que se deriven de su contenido normativo y, por tanto, para los efectos del régimen de transición aplicable a los servidores de TELECOM, la única constatación válida y vinculante es la resultante del texto del mencionado precepto, es decir, será exclusivamente el que corresponda al régimen anterior al cual se encontraban afiliados los trabajadores al 1° de abril de 1994. En cuanto a la contabilización del tiempo de servicio, continuo o discontinuo, prestado por el trabajador, debe agregarse a lo ya expresado, que las condiciones de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión de vejez de las personas que cumplan

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